Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: J.R.A., venezolano, mayor de edad, soltero, caficultor, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.433, domiciliado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de tránsito en esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR H.C.L.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 101.654, titular de la cedida de identidad Nº V-5.429.351, domiciliado en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, aquí de tránsito.

OPOSITOR: J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.185.997, domiciliado en el Caserío S.C., jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de tránsito en esta ciudad.

APODERADOS JUDICIALES DEL OPOSITOR: J.I.A.R. y A.R.B.U., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos: 72.490 y 96.215, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.992.016 y 10.729.196, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Sucre del Estado Portuguesa, aquí de tránsito y el segundo de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÒN.

VISTOS: CON INFORMES DEL ACTOR.

Recibido el presente expediente en fecha 04-08-2005, en virtud de la apelación formulada por la parte actora contra la sentencia del Juzgaddo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial la cual, declara inadmisible la demanda de rectificación del acta de defunción del De Cujus M.A.A..

Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

En fecha 15-09-2004 el ciudadano J.R.A., asistido del Abogado H.C.L.B., interpuso demanda de rectificación del Acta de Defunción del ciudadano M.A.A. en los términos siguientes: Que tal como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 288, del año 2004, en los Libros de Registro de Defunciones llevados por esa Oficina, la cual anexa marcada “A”; el funcionario respectivo incurrió en un error material al escribir que el causante M.A.A., quien era de estado civil soltero, dejaba un hijo de nombre J.D.M.. Es evidente que tal indicación es un error, por cuanto lo cierto es que el causante M.A.A., no dejó hijos legítimos, reconocidos ni adoptivos, y en consecuencia, en la respectiva Acta de Defunción debió señalarse: No dejo hijos. De una simple revisión del Acta de Defunción de se que el señalado hijo se identifica como J.D.M., es decir, no lleva el apellido de fallecido hoy occiso que se llamó M.A.A., lo que evidencia que éste no fue reconocido como tal; y es por lo que ocurre ante ese Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se ordene la corrección y rectificación del Acta de Defunción antes identificada y se ordene lo pertinente conforme a lo previsto en el artículo 774 eiusdem.

Por auto del 30-09-2004, se admite la demanda; emplácese mediante Cartel a todas aquellas personas que tuvieren interés en la referida solicitud para que comparezcan por ante ese Tribunal al Décimo (10) días de despacho siguientes en horas laborable, una vez que conste en autos el cartel ordenado, el cual deberá ser publicado en el Diario El Regional, a manifestar lo que considere conveniente en cuanto a la rectificación solicitada. Notifíquese a la Fiscal IV del Ministerio Público.

Librado el cartel ordenado y notificada la representación Fiscal, en fecha 13-10-2004 el actor, asistido del abogado H.C.L.B., comparece por ante el Tribunal a-quo y consigna ejemplar del Diario El Regional, contentivo de la publicación del cartel.

En fecha 19-10-2004 el ciudadano J.D.m.T., actuando como parte interesada en la presente causa y asistido del abogado J.I.A.R., formula Oposición a la rectificación planteada tanto en los hechos como en el derecho por cuanto él resulta hijo legítimo del causante como consta en la respectiva acta de defunción y así fue manifestado por la ciudadana T.A., quien era hermana del De Cujus.

El Tribunal a quo por auto del 25-10-2004, admite el escrito de oposición a la rectificación al Acta de Defunción, formulada por el ciudadano J.D.M.T. asistido del abogado J.I.A.R.. En consecuencia, se tiene como contestación a la demanda y se ordena sustanciar esta Oposición por el trámite del Juicio Ordinario, quedando la presente causa abierta a pruebas por quince (15) días de despacho para promover y treinta (30) días de despacho para evacuar las pruebas que presenten las partes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-11-2004, el ciudadano J.D.M.T., parte interesada en el presente juicio, asistido del abogado J.I.A.R., promovió las pruebas siguientes: A) Justificativo de Testigos signado bajo el Nº 381/2004, con fecha de entrada 06-09-2004, sustanciado y emitido por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con su respectiva Acta de Defunción de su padre M.A.A., el cual anexa en original y cinco (5) folios útiles y, B) las testimoniales de ciudadanos: J.J.P. y J.E.B..

En fecha 04-11-2004 el abogado H.C.L.B. apoderado judicial del actor, promovió las siguientes: I. Mérito favorable de los autos, especial .los que favorezcan al demandante. II. Documentales: 1.-Promueve en dos (2) folios útiles y signados con las letras “A” y “B”, Partidas de Nacimiento de su poderdante y el causante M.A.A., a fin de demostrar que ambos son hijos de la misma madre, por lo que se demuestra que son hermanos por consanguinidad. III. Testimoniales: Promueve testimoniales de la ciudadana T.A., en su condición de presentante que consta en el Acta de Defunción de M.A.A., a fin de que ratifique ante ese Tribunal el engaño a que fue sometida de parte del ciudadano J.D.M.. Pide al Tribunal le solicite al ciudadano J.D.M. las pruebas de Filiación Paternal conforme a lo establecido en los artículos 209 y 210 del Código Civil.

Pone en conocimiento del Tribunal, que el señor J.D.M., en forma arbitraria y contraria a las Leyes, invadió la finca propiedad del causante desde fecha reciente a su muerte, perjudicando de esta manera a su poderdante en sus legítimos derechos; ya que éste es el único heredero en su sucesión de hermano por consanguinidad del difunto.

En escrito de fecha 18-11-2004, el abogado H.C.L.B., apoderado judicial del demandante hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano J.D.M..

El Tribunal por auto del 23-11-2004, y vista la oposición interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora las pruebas promovidas por el opositor, por auto del 24-11-2004, niega dicha impugnación y acuerda su admisión.

En fecha 02-02-2005, siendo el día y la hora fijada para la comparecencia al Tribunal de los testigos J.J.P. y J.E.B., para rindan su declaración, se anunció el acto y los testigos no comparecieron, el Tribunal así lo hace constar. Se deja constancia que estuvo presente el abogado H.C.L.B., apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 10-03-2005, vista la comisión de pruebas emanada del Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial y vencido como está el lapso para la evacuación de pruebas en el presente juicio, se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presenten Informes.

En fecha 07-04-2005 el abogado H.C.L., apoderado actor, consigna escrito de informes, donde plantea que el ciudadano J.D.M., quien hizo oposición a la rectificación del Acta de Defunción correspondiente a M.A.A., no demostró la filiación alegada como fundamento de su oposición, por lo cual tal oposición debe ser desestimada y en consecuencia deber ser declarada procedente la rectificación solicitada.

Por auto del 07-04-2005, se declara vencido el lapso de informes y se fija un lapso de ocho (8) días continuos para las objeciones a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil; y de cuyo lapso no hizo uso el opositor; el Tribunal así lo hace constar y dice. “Vistos”.

En fecha 02-05-2005 el ciudadano J.D.M., presena escrito de alegatos.

En fecha 30-06-2005 el a-quo dicta sentencia declarando inadmisible la demanda de Rectificación de Acta de Defunción incoada por el ciudadano J.R.A., hermano del causante M.A.A., con fundamento de que no es la vía idónea para excluir la filiación paterna del ciudadano J.D.M., quien tiene incoada una demanda de inquisición de paternidad contra el actor. De esta sentencia se ordena notificar a las partes.

Cumplidas estas diligencias, en fecha 11-06-2005, la parte actora apela de dicha decisión, y oído el recurso en ambos efectos el 14-07-2005, se acuerda remitir el Expediente a esta Alzada para que conozca de dicha apelación, siendo recibido el 04-08-2005.

Por auto de fecha 05-08-2005 se le da entrada a la Causa bajo el Nº 4906 y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 eiusdem, queda abierta la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días siguientes al presente auto.

En la oportunidad legal para que las partes presenten sus Informes, la parte actora consigna su respectivo escrito.

Por del 06-10-2005, por presentados los Informes y llegada la hora límite del Tribunal para despachar, sin que la parte demandada consignara sus informes, el Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho para el acto de Observaciones a los mismos, a partir del día hábil siguiente a este auto.

Por auto de fecha 27-10-2005 y vencido el lapso para las Observaciones a los Informes, sin que la parte contraria haga uso de este derecho, el Tribunal fija un lapso de Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia a partir del día siguiente a este auto.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia queda resumida en la pretensión del ciudadano J.R.A. en que se rectifique el acta de defunción de su difunto hermano M.A.A., quien falleció abogado intestado el día 22-06-2004, con base en que no dejó hijos o descendientes y en consecuencia, constituye un error en dicha acta de que aparezca el ciudadano J.D.M. por lo que en consecuencia, la declaración que en ella, por parte de la ciudadana T.A., donde manifiesta que dicho causante deja un hijo de nombre J.D.M., es incierto, ya que este no lleva el apellido del fallecido.

Por su parte el ciudadano J.D.M. se opuso a la rectificación de la mencionada acta de defunción por las siguientes razones: Que siempre M.A.A. siempre le dispenso el trato de padre, así como él, el trato de hijo; estando siempre a su lado y existiendo entre ellos las relaciones paterno filiales concernientes entre padre è hijo. Tal es así, que en el Acta de Defunción Nº 288 emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare, es la ciudadana T.A., hermana legítima de su difunto padre; es decir, su tía consanguínea, declara en dicha Acta de Defunción que al morir su padre deja un solo hijo que lleva por nombre J.D.M. y deja bienes; dejándose constancia como testigos de dicho acto los ciudadanos Lucilio E.C. y Crely Torrealba. Se evidencia de esta manera, que la ciudadana T.A., también reconoce notoria y públicamente que es el único hijo que deja su padre a su fallecimiento.

La parte actora para demostrar su pretensión, produjo las siguientes pruebas que se pasan a analizar:

  1. Documental.

    De conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el Tribunal aprecia como documentos públicos los siguientes:

    1) El acta de defunción del ciudadano M.A.A., certificada en fecha 25-08-2004 por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare de este estado, donde manifiesta la ciudadana V.A. que el referido De Cujus falleció el día 22-06-2004, y el cual dicho documento se aprecia en cuanto a su contenido y se analizará más adelante.

    Igualmente, se valora la copia de la cédula de identidad del referido causante como elemento indiciario de prueba.

    2) Acta de defunción de la ciudadana V.A., quien falleció el día 10-09-1948 en la población de Biscucuy, quien era la progenitora del ciudadano J.R.A. y el difunto M.A.A., como se evidencia de las actas de nacimiento de estos dos ciudadanos que también cursan en autos. Así se dispone.

  2. Testimonial.

    La ciudadana T.A., rindió declaración a tenor del siguiente interrogatorio formulado por su promovente, a la PRIMERA: Diga la testigo, si sabe leer y escribir. CONTESTÒ. No se leer, solamente sé hacer mi nombre. SEGUNDA: Diga la testigo, con qué objeto la llevaron el día 06-07-2004, a la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare. CONTESTÒ: Me llevaron para que dijera quien era el papá y la mamá de mi hermano M.A.A.. TERCERA. Diga la testigo, si conoce al ciudadano J.D.M.. CONTESTÒ: Lo conocí cuando M.m.. CUARTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento, de que su difunto hermano, M.A.A., no reconoció ni quiso reconocer ante la autoridad competente en alguna oportunidad al ciudadano J.D.M., como su hijo. CONTESTÒ: Yo no lo oí decir que tenía hijos.

    Conforme las afirmaciones hechas por esta testigo, queda patentizado que no es del todo cierto que el ciudadano J.D.M. sea hijo del De Cujus M.A.A., como lo afirma la testigo en la respectiva acta de defunción, y quien además, incurre en graves contradicciones, ya que por una parte, en la referida acta de defunción del ciudadano M.A.A., manifiesta que el De Cujus, deja al morir un hijo de nombre J.D.M.; pero contrariamente a lo expuesto, al declarar en este juicio, afirma, que fue llevada el día 06 de junio de 2004 a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare para que dijera quien era el papá y mamá de su hermano M.A.A., a quien conoce cuando M.M. y que a su difunto hermano nunca le oyó decir que tenía hijos.

    En tales razones al Tribunal no le merece fe la testigo y por tanto no se le confiere valor probatorio de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y sí se decide.

    Pruebas de la parte opositora:

  3. Documental.

    Produjo el justificativo que contiene la declaración de los testigos J.G.P. y J.E.B., evacuados ante el Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial en fecha 14-09-2004, quienes conforme a los particulares que les fueron leídos, manifiestan que conoce al ciudadano J.D.V., quien nació en enero de 1986; que les consta que es hijo de M.A. y de M.L.M.T.; que el referido difunto dejó bienes de fortuna, un lote de terreno con sus bienhechurías y que no dejó más hijos ni ningún otro herederos el es el único heredero de los bienes de fortuna; y ambos testigos conocen al ciudadano J.D.V. porque lo conocen desde muchacho en la comunidad y se ha ciado con ellos.

    Al respecto se puede apreciar que los referidos testigos no ratificaron las declaraciones rendidas en dicho justificativo, lo cual era necesario para el respectivo control de la prueba por la contraparte; y en tales razones se desecha la prueba estudiada; y así se establece.

    Analizadas las probanzas en autos, el Tribunal pasa a resolver sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:

    De conformidad con el artículo 462 del Código Civil, ‘extendido y firmado un asiento no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación’.

    A la letra de esta disposición legal, la rectificación de un acta del estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material; b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos exigidos por la ley; y c) Cuando existen el acta una mención prohibida por la norma legal.

    En este contexto, de acuerdo a las exigencias del artículo 477 del Código Civil, el acta de defunción, debe contener, entre otros, además del lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio residencia que tenía el difunto, también, el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; los nombres completos de todos los hijos que hubiere tenido con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren.

    Ahora bien, conforme a lo expuesto, y siendo exigido por la ley que, en el acta de defunción debe constar el nombre de los hijos o herederos del De Cujus, se refiere a aquellos que para el momento del fallecimiento, evidencien con el causante un lazo de filiación, establecida por el matrimonio, por reconocimiento voluntario y/o mediante sentencia judicial, y cuyos mecanismos, permiten, por lo menos, que el hijo pueda usar el apellido del padre del que se pretende ser hijo o heredero legítimo.

    En el caso sub-examine, se observa que en el acta de defunción del ciudadano M.A.A., la ciudadana T.A., hermana de dicho causante, al hacer la respectiva participación del fallecimiento del causante, manifiesta que éste, deja un hijo de nombre J.D.M., para posteriormente afirmar en su declaración en autos, que ello es falso, razón por la cual se desechó su testimonio en el presente juicio.

    De lo cual resulta evidente, que el actual opositor, ciudadano J.D.M. no ostenta actualmente la cualidad de hijo o heredero legítimo del De Cujus M.A.A., por no estar debidamente acreditado en las actas procesales, la respectiva filiación paterna, exigida por la Ley; y siendo ello así, resulta procedente en derecho la rectificación de la referida acta de defunción; y consecuencialmente, no ha lugar a la oposición planteada; y así se decide.

    Por otra parte, es necesario apuntar, que esta sentencia es de naturaleza declarativa, ya que va dirigida a rectificar un cambio justificado en el contenido del acta de defunción impugnada, pero en atención al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sus efectos es similar, a las sentencias constitutivas, puesto que la garantía jurisdiccional obra en beneficio de la ley y provee una prueba auténtica, tanto así que, aún no habiendo oposición y existiendo acuerdo de todos los interesados, es necesaria la actividad fiscalizadora del representante del Ministerio Público.

    De ello se infiere, que el fallo no tiene efectos de cosa juzgada absoluta, cual concierne a la situación jurídica señalada en el artículo 507 del Código Civil, que trata precisamente, de los juicios constitutivos sobre estado o capacidad y los declarativos sobre filiación o estado; pero en forma alguna a los de rectificación, como ocurre en el presente caso, ya que los hechos en que se funda el opositor, atinentes a su supuesta filiación legítima o natural con respecto al De Cujus M.A.A., pueden ser establecidos en un juicio ordinario distinto; y así se resuelve.

    En cuanto a los alegatos hechos por la parte actora en su escrito de informes, por cuanto los mismos han sido tomados en cuenta para la resolución de la controversia, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento; y así se acuerda.

    Por todo lo expuesto ha lugar a la rectificación de partida de defunción planteada y consecuencialmente, la apelación del actor debe ser declarada con lugar; y así se dispone.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, Con Lugar la demanda de rectificación de acta de defunción del causante M.A.A., incoada por el ciudadano J.R.A.; y sin lugar la oposición a dicha rectificación, formulada por el ciudadano J.D.M., ambos identificados.

    En consecuencia, se acuerda la rectificación del acta de defunción del causante M.A.A., fallecido en el Caserío S.C., Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa el día 22-06-2004, y por la cual, queda suprimida en dicha acta la leyenda: “Al morir deja un hijo de nombre: J.D. MANZANILLA”, por no estar debidamente acreditada la filiación paterna de este ciudadano; y así se decide.

    De conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, una vez ejecutoriada esta sentencia, se insertará íntegra en los Registro del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil; y así se dispone.

    Se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y queda revocada la sentencia de fecha 30-06-2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal a los quince días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal.

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria.

    Abg. S.F..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11: 00 a.m. Conste.

    Stria.

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