Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, M.T. (13) de dos mil siete.

196° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.451.020

APODERADOS JUDICIALES: VON RICHELMAN RUIZ, A.K. MOTA ACOSTA, MEYCKERD J.A., YADILYS PINO MAZA, ODAR RENDON ORTIZ Y V.A., Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.441, 75.701, 93.963, 70.996, 68.164 y 104.336

DEMANDADO: L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.364.668

APODERADOS JUDICIALES: J.L.Q. Y X.O., Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.305.477 y 9.976.365

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

EXP. 008393

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.Q., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.832, procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial del ciudadano L.B., quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato (Compra-Venta), interpuesta por el ciudadano J.R.B. antes identificado.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 10 de Agosto de 2006 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha Ocho de Noviembre del año dos mil seis (10-04-2006), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandada, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 06 de Junio del 2006, siendo esta reconvenida e inadmitiéndose dicha Reconvención motivo por el cual fue apelada por la parte accionada en fecha 10 de Agosto del 2006, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante, en su Libelo de demanda expone: Ciudadano Juez, entre el demandado (L.B.), antes identificado quien en la redacción del documento se desprende la denominación de el Vendedor y mi persona J.R.B. como Comprador, suscribimos en fecha 30 de Julio de 2004 un contrato de Compra-venta sobre un inmueble ubicado al final de la Avenida Bicentenario, cruce con Avenida Libertador, vía la cruz de la paloma de esta ciudad de Maturín, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, quedando anotado bajo el N° 05, folios del 27 al 34, Protocolo Primero, tomo vigésimo tercero 23, tercer trimestre del 2004, el objeto de dicho inmueble objeto de la compra-venta esta constituido por unas bienhechurias enclavadas en una parcela de terreno propiedad Municipal (para el momento de la suscripción del contra citado).Las bienhechurias vendidas mediante ese documento consisten en: Una casa compuesta por seis (6) habitaciones, un salón (01), siete ( 07) baños con puertas y ventanas de hierro, una (01) cantina con barra de cemento, dos (02) cocinas y lavaplatos, y mesones de cerámica, tres (03) lavamanos, una (01) jardinera de diez (10) metros, piso de cerámica, techo de platabanda, así como una series de bienes muebles los cuales son: Un (01) televisor sin marca ni serial visible, un freezer sin serial ni marca visible, un asador de pollos, una barrillera y otros artefactos eléctricos, la parcela de terreno propiedad municipal para ese momento , donde se encuentran enclavadas las bienhechurias tiene un área aproximada de (381,60 mts2) por medir (9,54mts) de ancho por (40mts), alinderada de la siguiente forma: Norte: Su fondo correspondiente; Sur: Final Avenida Bicentenario con Avenida Libertador, vía la cruz de la paloma; Este: Estación de Servicios Bicentenario con Avenida Libertador, vía la cruz de la paloma; y Oeste: Negocio el Tizón Criollo que es u fue de J.R.. Es el caso ciudadano Juez, desde el momento en que suscribí conjuntamente con el accionado, el contrato de compra-venta descrito anteriormente y hasta ahora, he cumplido a cabalidad con mis obligaciones contractuales derivadas de este negocio jurídico, como lo es el pago de parte del precio de venta, en el mismo se acordó que para el momento de la suscripción se debería haber cancelado al vendedor la cantidad de (40.000.000,oo) los cuales fueron cancelados por mi e ese mismo acto así como también sufrague todos los gastos relativos a la autenticaciones y protocolización del referido contrato, ahora bien según la condición quinta (05) del referido contrato de compra-venta, la cual establece textualmente: “ Es condición expresa que el saldo restante del precio será exigible una vez que el vendedor haya comprado a la Alcaldía de Maturín la porción de terreno anteriormente descrita y que este realice el correspondiente traspaso al comprador de dicha porción de terreno”, la venta del terreno por parte de la alcaldía al ciudadano L.B., se llevo a cabo mediante documento debidamente protocolizado. Con respecto al pago del precio en este acto ofrecemos el pago de la segunda parte por la cantidad de (25.000.000, oo), en el mismo acto de protocolización del traspaso del lote de terreno antes citado por parte del vendedor al comprador, tal como lo establece las condiciones del pago del precio de veta en el contrato tantas veces citado por los motivos expresados demando formalmente por acción de cumplimiento de contrato para que el ciudadano L.B., realice el respectivo traspaso de la propiedad del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurias, que haga la entrega de la casa la cual todavía sigue en posesión del vendedor, al comprador previamente el pago del precio de venta, cancele los conceptos derivados de los servicios públicos como aseo urbano, agua, servicio eléctrico, hasta el momento de la entrega definitiva de la casa, cancele las costas y costos del presente proceso, así mismo estimo la presente acción en la cantidad de (70.000.000,oo) que resulta de lo que falta por cancelar por concepto del precio de venta y solicito de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del 588 del Código de Procedimiento Civil decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato de compra-venta.

En virtud de la presente demanda la parte accionada en su defensa da contestación a la misma en fecha 27 de Julio del 2006, en los siguientes términos; Niego, Rechazo, contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho contenidos en esta ya que la misma además de ser infundada y deleznable parte de premisas inciertas que desfiguran la realidad en que quedo plasmado y constituido el negocio Jurídico objeto de la pretensión que nos ocupa y en tal sentido rechazo y niego categóricamente que mi conferente haya en modo alguno incumplido las obligaciones contractuales derivativas del contrato de compra-venta, celebrado entre mi mandante y el Sr. J.R.B., quien hoy demanda ante este Tribunal, dicho contrato fue celebrado en condiciones de tracto sucesivo, podemos apreciar que en el caso concreto, estamos en presencia de un contrato condicionado, cuyos ítems y particularidades que configuran las situaciones condicionantes quedaron bien establecidas. Se evidencia que el comprador a cumplido en parte con su obligación ya que canceló el monto inicial de la venta al suscribirse el contrato no así el restante monto muy a pesar de que el comprador fue informado por mi conferente de que este había obtenido la venta del terreno por la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y de manera amigable y sin premio ni coacción hizo todo lo pertinente a fin de que el comprador diera cumplimiento a sus obligaciones consecuenciales del contrato, anteponiendo el Sr. J.R.B. excusas y justificaciones sin asidero legal ni contractual muy a pesar que tal incumplimiento se traducía del mismo modo en mora y lo hacia exigible pretendiendo sustraerse del hecho ineludible de que el traspaso del terreno no formaba parte del objeto de la venta y que tal operación debía hacerlo mi conferente a través de figuras jurídicas validas en la esferas de los contratos y negocios jurídicos, siendo que por tratarse de un terreno cuyas dimensiones y ubicación contienen un atractivo comercial en la demanda inmobiliaria, es obvio que el aludido traspaso se configurara mediante una justa venta y en tal sentido mi conferente ha ofrecido al comprador a fin de finalizar el traspaso de la propiedad del indicado terreno la venta del mismo por la cantidad de (150.000.000,oo), precio este solidario y módico que ésta muy por debajo de los precios corrientes del mercado experimentados por terrenos de familiares dimensiones aledaños a este, de tal suerte que al contrario de lo indicado por el demandante es este mismo el que se encuentra en mora con sus obligaciones inherentes al contrato muchas veces señalado, retardo que hacen nugatorias las posibilidades de mi conferente de obtener su respectiva contraprestación económica, lo cual reviste una inusitada irrupción al equilibrio patrimonial que deben imperaren el campo de las obligaciones contractuales, en tal sentido se evidencia que motivado a las negativas y deseos deliberados del comprador de desconocer sus obligaciones ha sido en consecuencia mi poderdante posiblemente perjudicado en su esfera patrimonial ya que no ha podido obtener de parte del demandante, tanto la venta de la porción del terreno sobre el que se encuentran levantados los inmuebles objeto del contrato de compra-venta, así como el poder obtener de este el pago total y absoluto del saldo restante que le adeuda el comprador es decir la cantidad de (70.000.000,oo Bs.), por lo que solicito de este tribunal de la causa declare sin lugar la presente demanda. Por todos los motivos que anteceden Reconvengo de conformidad con las previsiones establecidas en los Artículos 365 y siguientes del Código Procedimiento civil, a fin de que reconozca y cancele a mi poderdante la cantidad de (150.000.000,oo Bs.), por concepto del traspaso en venta de la parcela de terreno que mide una superficie de (286.00M2), cuyo terreno le pertenece en plena propiedad a mi conferente L.B. por haberlo adquirido en compra que le hiciera a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas de acuerdo a documento debidamente registrado por ante Registro Subalterno del Primer circuito del Municipio Maturín, en fecha 2 de marzo de 2006 bajo el N° 36, protocolo primero, tomo 8 y del mismo a fin de que reconozca y cancele a mi conferente la cantidad de (70.000.000,oo Bs.) por concepto de saldo restante contenido en el documento de compra-venta lo cual se debe verificar del modo siguiente:

• La cantidad de (25.000.000, oo Bs.), al momento de que se otorgue el documento de venta del terreno antes indicado.

• La cantidad de (45.000.000, oo Bs.), mediante diez cuotas mensuales y consecutivas de cuatro millones de Bolívares (4.000.000, oo Bs.), las ocho (8) primeras y de bolívares (6.500.000,oo) las dos ultimas, siendo el vencimiento de la primera de dichas cuotas a los 30 días continuos después del pago de la venta del terreno ya mencionado, así sucesivamente cada treinta días hasta la ultima de ellas de conformidad con lo expresamente establecido en el predicho contrato de compra-venta.

Seguidamente el Tribunal Aquó, estando en la oportunidad legal para decidir la Reconvención propuesta por la parte demandada expone: Se "INADMITE”, la reconvención realizada por el ciudadano J.L.Q., por cuanto de actas se evidencia que existe un medio de prueba fehaciente que haga mostrar el derecho que se pretende.

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal de acuerdo a lo antes planteado que el punto controvertido es la procedencia de la Reconvención, es decir si la misma debe ser admitida o no, en este sentido este sentenciador pasa analizar las actuaciones referentes a dicha Reconvención, a tal efecto es necesario establecer su definición:

Reconvención: Denominada también mutua petición o contrademanda, puede ser definida como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, esta se destaca por ser una pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del Juez que así lo reconozca mediante la sentencia, siendo esta considerada una pretensión independiente, ella no tiene como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque o como dicen algunos una demanda reconvencional, la cual por tener el carácter antes descrito la misma debe cumplir con los requisitos contemplados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido es importante mencionar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha sostenido mediante Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1998, la cual dejo sentado que: “A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimo necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos tal y como lo establece el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene su propia cuantía, así mismo quiso el Legislador que la misma cumpliera con los requisitos del 340”, es decir con los elementos esenciales de un Libelo. En este mismo orden de idea es de señalar la Sentencia de fecha 29 de Enero del año 2002 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.: “Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no deduce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta”. Por dichas razones la reconvención debe reunir los requisitos previstos en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio expresado por la sala de forma reiterada.

Esta Alzada considera de acuerdo a lo expresado en las normas señaladas supra, que en el caso específico de marras se evidencia que la presente reconvención no se encuentra dentro del marco legal establecido para esta sea procedente por cuanto la parte demandada no cumplió con las prescripciones de los mencionados artículos al proponer la referida reconvención de una manera muy somera y confusa debido a que este solo se limito a reconvenir al demandante sin mencionar el objeto de su pretensión, es decir si solicitaba el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, o en fin el procedimiento en que se basaba la misma, de igual forma en ningún momento nombro los fundamentos de derecho para sustentar dicha acción, así como tampoco aporto los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, en este caso los elementos de convicción para que hagan determinar a este sentenciador la falta de pago de las cantidades alegadas por el reconvincente y es de señalar que no identifico el domicilio procesal de la parte contra quien obra dicha reconvención. En este sentido siendo la Reconvención una nueva pretensión que debe cumplir los mismos requisitos del citado articulo 340 y por cuanto el demandado-reconviniente al proponer la presente acción no lo hizo, es por lo que este Tribunal conforme a lo anteriormente expuesto y en apego a las normas precitadas y adminiculado al articulo 365 del referido Código INADMITE la reconvención propuesta y en consecuencia declara la improcedencia de la presente apelación. Y así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.L.Q., en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Agosto del año 2006, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de compra-venta, llevado en contra de la misma. En los términos expresados se RATIFICA el Auto apelado.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa seguir con el proceso con la finalidad de darle cumplimiento a la presente Sentencia y se condena igualmente en costa a la parte perdidosa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, D.R.J.

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

Exp. N° 008393-

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