Decisión nº PJ0722013000018 de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 24 de Junio de 2013

Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

ASUNTO: GP01-S-2013-000021

JUEZA: ABG. F.S.

FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO

IMPUTADO: J.R.C.R.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

VICTIMA: M.A.R.B.

DEFENSA: Abg. Hinmel González

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., toda vez que según acta suscrita en fecha 05 de Enero de 2013, por el funcionario M.C., en el que señala que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana del día de hoy Sábado 05-01-2.013, encontrándome en labores de patrullaje por el Roble, sector la Esmeralda, específicamente por la calle Libertad, del Municipio Los Guayos. Estado Carabobo, en compañía del Oficial Agregado: J.R., titular de la cédula de identidad. V-9.441.850, en la unidad Rp-017, pudimos visualizar a una ciudadana quien nos realizaba llamado de auxilio y se encontraba bastante nerviosa, a quien identificamos de la siguiente manera: M.A.B., quien nos informó que su pareja de nombre: J.C., la había agredido física, verbalmente y psicológicamente al igual que se encontraba en el interior de su residencia y a su vez destrozaba todo lo que conseguía a su paso, en vista de tal situación le manifestamos a la ciudadana que nos permitiera el acceso a la misma quien no tuvo impedimento alguno nos permitió dicha entrada y una vez en la misma pudimos observar a un ciudadano, el mismo se encontraba en la sala destrozando las cosas, seguidamente le dimos la voz de alto al ciudadano no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, por lo que le manifestamos que desistiera de tal actitud agresiva, este hace caso a la petición hecha por la comisión y es donde nos acercamos con las precauciones y seguridad del caso y le solicitamos su documentación personal Cédula de Identidad, quien nos la aporta y queda identificado de la siguiente manera; J.R.C.R., titular de la cédula de identidad V-17.191.729, para el momento que dialogábamos con el ciudadano pudimos observar que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, por tal situación se le informa al mismo que presuntamente incurrió en uno de los Delitos Previstos en La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se procedió a leerle el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le indica que amparados en el artículo 205 del referido código se le hará una revisión corporal, procediendo a realizaría, no localizándole evidencia alguna de interés criminalístico, seguidamente se le informa a la ciudadana agraviada que se traslade al Centro de Coordinación Policial, a fin de realizarle acta de entrevista, seguidamente, respetando los derechos Constitucionales del ciudadano detenido, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se precedió a efectuar su ingreso a la sede del comando policial de esta institución, una vez presentes en dicha sede se le informa a la Superioridad del procedimiento en cuestión dándole entrada en calidad de detenido al ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: J.R.C.R., Venezolano, natural de Valencia. Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 19-10-1984, estado civil soltero, residenciado: En el Roble, sector la esmeralda, calle Libertad, del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-17.191.729. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la sala SIPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Valencia, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano detenido, en donde fuimos atendidos por la funcionaría: B.F., quien nos informa que el sistema se encontraba inhibido para el momento.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: M.A.R.B., Nº V-14.574.445 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…Resulta que El día de hoy Sábado 05-01-2013 a eso de las 02:00 horas de la madrugada, llego J.R. todo ebrio y comenzó a caerle a pedradas a la casa y gritaba diciendo que yo era una maldita puta, una sucia y decía que mis hijas eran unas putas y que Iba a destruir la casa y reventó todos los vidrios, dañando el techo del baño que es de cinc, pero al rato todo se calmo, yo seguí adentro de la casa y no salí, luego yo seguí acostada con mi con mis cuatro hijos, entonces a eso de las 04:00 horas de la mañana, volvió J.R. y esta vez tiraba mas piedra a la casa y gritaba diciendo que si lo denunciaba, me quemaba la casa con los niños adentro, entonces doblo la puerta de la casa, se metió y me destrozo toda los corotos de la casa, luego me agarro por los pelos y comenzó a golpearme y me decía que era una maldita puta, tengo miedo, mucho miedo, ya no se qué hacer de verdad y yo no quería denunciar, pero volvió otra vez como las 10:45 horas de la mañana y dijo que ahora si me iba a quemar la casa, entonces yo salí corriendo para la calle a pedir auxilio y vi una patrulla y la paré y los policías fueron hasta la casa y consiguieron a J.R., terminando de dañar las cosa de la casa y los policías se lo llevaron.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Posteriormente, se verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 16º que la misma se encuentra representada por ese despacho Fiscal...”

Acto seguido se identificó al imputado J.R.C.R., Venezolano, cédula de identidad numero V-17.191.729, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al presento constitucional...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Hinmel González, quien expone: “…Visto la precalificación hecha por el Ministerio Publico si bien es cierto que la ley especial provee como derecho fundamental la protección a la mujer víctima de violencia no es menos cierto que nuestra constitución garantiza como derecho primordial el debió proceso y el derecho a la defensa digo esto con respecto la violencia patrimonial hay una manifestación de la víctima y han presentado una serie de fotografías y esta defensa considera que en el transcurso de la investigación se verificara si fue mi defendido quien cometió el hecho, en relación a la violencia física no existe ningún reconocimiento médico que pueda comprobar que mi defendido cometió tal delito, no eximiendo a mi representado de cualquier responsabilidad, como todo lo que pudo haber pasado como pareja es por ello que el Ministerio Publico esta en lo cierto de haber solicitado la medida cautelar pero la defensa considera que la medida de presentación es una medida y con relación a las medidas de protección esta defensa está de acuerdo. Asimismo, solicito que ambos sean remitidos al equipo interdisciplinario.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 07 de Enero de 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 05/01/2.013, suscrita por el funcionario M.C., del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 05/01/2.013, y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano J.R.C.R., es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

Ahora bien, en relación al VIOLENCIA PATRIMONIAL el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, no existe legalmente los requisitos exigidos por la norma, a los fines de que la vindicta publica se atribuya dicho precalificación jurídica, por lo tanto SE DESESTIMA la calificación de violencia patrimonial

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano J.R.C.R., el día 05/01/2.013, fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de los Guayos, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, las cuales constan en el presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano J.R.C.R. una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinales 4º, 5º y 9º es decir 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a los que concurra la victima 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. SE NIEGA el numeral 2º del referido artículo, en virtud de garantizar el derecho del trabajo ordenándose al imputado en un lapso de 5 días hábiles que deberá consignar constancia de trabajo. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se ordena la comparecencia de la ciudadana M.A.R.B., para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano J.R.C.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 4º, y del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Art. 87 ordinal 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. F.S.

Jueza Primera de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. L.T.

Secretario

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