Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 28 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La asunción, 28 de diciembre de 2015

205º y 156º

CASO PRINCIPAL: OP04-O-2015-000048

CASO: OP04-O-2015-000048

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER A.N.

AGRAVIADO: J.R.R.M.Z., titular de la cédula de identidad N°. 10.330.151, debidamente asistido por el profesional del Derecho I.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 52.806.

AGRAVIANTE: Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Acción de A.C., interpuesta por el profesional del Derecho I.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 52.806, en representación del presunto agraviado J.R.R.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 12.223.188, en contra de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre de 2015, el profesional del Derecho I.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 52.806, en representación del presunto agraviado J.R.R.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 12.223.188, ejerce acción de a.C., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 23 de diciembre de 2015, el profesional del Derecho I.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 52.806, en representación del presunto agraviado J.R.R.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 12.223.188, interpone escrito dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de conocer si existe o no algún pronunciamiento en torno a la acción de a.C..

En fecha 23 de diciembre la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, libró oficio N° 1C-3383-15 dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal mediante el cual solicita se ingrese al Sistema Independencia la presente Acción de Amparo y se le asigne la nomenclatura correspondiente, a fin de dar el trámite pertinente.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se declara incompetente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo, y en consecuencia acuerda la declinatoria de la competencia del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los siguientes términos:

…Corolario de lo anterior, al verificarse que los ciudadanos que dictaron las decisiones que según el Abg. I.C. causan una violación al Derecho de Propiedad del ciudadano J.R.R.M.Z., lo hicieron en su condición de JUECES DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, resulta evidente que al entenderse como presunto agraviante de la presente Acción de A.S. al Tribunal de Primera Instancia Estadal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Juzgado que conoce la causa signada con el Nº OP01-P-2014-004322 actualmente en trámite, considera quien suscribe que el Tribunal competente para conocer de la Acción de A.S. objeto del presente asunto penal es el superior jerárquico a éste, es decir la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tal y como se desprende de las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia antes citadas, en razón de lo antes señalado, considera esta decisora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de esta Tribunal, conforme al contenido del artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 80.- En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente

,

Es con base en las circunstancias de derecho antes referidas que esta Juzgadora SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente Acción de A.S., y en consecuencia ACUERDA LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en acatamiento del contenido de la Sentencia Nº 115 de fecha 05/08/2003, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sentencia Nº 01 de fecha 20/01/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese el correspondiente oficio de remisión. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la

presente Acción de A.S., y en consecuencia ACUERDA LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en acatamiento del contenido de la Sentencia Nº 115 de fecha 05/08/2003, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sentencia Nº 01 de fecha 20/01/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese el correspondiente oficio de remisión. ASI SE DECIDE…” (Cursivas de esta Alzada)

En fecha 28 de diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido la presente Acción de Amparo, interpuesta por el profesional del Derecho I.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 52.806, en representación del presunto agraviado J.R.R.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 12.223.188, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, del cual se observa lo siguiente:

…YO, I.C., Venezolano, Mayor de Edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.330.151, Abogado en ejercicio inscrito en Inpreabogado, bajo el N° 52.806, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.R.R.M.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.223.188; carácter el mío que se evidencia de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado nueva Esparta, en fecha 21 de julio de 2006. bajo el No.68, Tomo 70, de libros de autenticaciones llevadas por dicha Notaría, cuyo original presento a efectos videndi, y anexo copia del mismo ante usted, con el debido respeto, ocurro y expongo: a los fines de una mejor compresión se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LAS ACCIONES DE A.S.:

En cuanto a los fines de determinar la competencia para conocer las acciones de a.s., ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y claro esta acogida por las demás Salas, el siguiente criterio de carácter vinculante:

...Omissis…

DE LOS ACTOS AGRAVIANTES

Denuncio que el agravio Constitucional se han producido en el devenir del presente proceso penal y cometido por auxiliares de justicia, quienes son funcionarios judiciales totalmente distintos a la Juez, Dra. M.L.M., quien detenta al cargo de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, en el asunto Penal identificado: OP01-P2014-004322. En virtud de lo antes expuesto, y fundamentado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente ACCION DE A.S., es contra las siguientes decisiones judiciales emitidas por funcionarios judiciales distintos a quien conoce las presente causa penal: 1)MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES NACIONALES E INTERNACIONALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EMBARCACIONES, AERONAVES QUE SE ENCUENTREN A NOMBRE DE LA EMPRESA “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A.”, DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 09 DE FEBRERO DE 2011, Y PARTICIPADA AL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI Y A.D.C. DE ESTE ESTADO, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DE FECHA 20 DE ENERO DE 2014, CON OFICIO N° 25056-14. 2) MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO SOLICITADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO, CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, GRAVAR Y REMATAR EL INMUEBLE CONSISTENTE EN UN LOTE DE TERRENO CON UN ÁREA DE (24.786,37 MTS2) EMANADO DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DE FECHA 28 DE MARZO DE 2014, PARTICIPADA AL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI Y A.D.C. DE ESTE ESTADO, CON OFICIO Nº 947-2014.

Las citadas decisiones judiciales que contienen una orden preventiva y cautelar de carácter provisorio , fueron dictadas por jueces distintos, al que hoy conoce la presente causa, las cuales le violan a mi representado como tercero totalmente ajeno al presente proceso penal mlos derechos constitucionales mas Adelante citados de los cuales resumo a continuación en el siguiente título :

DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD:

Prevé el artículo 115 del texto constitucional. Se garantiza el Derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones, y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Ahora bien, consta en autos del presente expediente que tanto el juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en base al principio de asistencia judicial reciproca, y de escrito suscrito por mi, en nombre y representación de mi mandante, y actuando en el proceso penal como tercero totalmente ajeno al presente procedimiento penal, que le hemos hecho saber a este tribunal, que en fecha 07 de noviembre de 2014, se llevó a cabo el REMATE JUDICIAL, sobre bienes inmuebles que inicialmente habían sido propiedad de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, acto de subasta judicial esta, donde se le adjudicaron tanto a mi representando, así como a las personas indicadas en la referida acta de remate, los inmuebles identificados como: A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-9, B-3, B- 4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, D-4, D-5, D-6, E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9, E-10, F-2, F-7, F-9, F-12, los cuales se encuentran ubicados en el sector las Huertas, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, dentro de la Urbanización denominada como G.V., Copia certificada de la referida ACTA DE REMATE forma parta del presente expediente, y de igual manera consta por oficio dirigido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado, en forma detallada, la forma y a quien le fueron debidamente adjudicadas las referidas parcelas.

Igualmente consta en autos del presente expediente o asunto, que como tercer o totalmente ajeno a esta investigación penal, he solicitado en base al principio de limitación de las medidas contenido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal, que dichas medidas sean limitadas, simplemente excluyendo los inmuebles que fueron objeto del remate, lo cual a la fecha aún no ha sucedido, motivo por el cual se encuentra limitado y cercenado el derecho de propiedad no solamente de mi representado, sino, que además se encuentran afectados los derechos de los demás adjudicatarios del referido remate, que tampoco nada tienen que ver en este asunto penal.

En otro orden de ideas, también el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en base al principio de asistencia Judicial reciproca le a (sic) hecho saber a este Tribunal mediante oficio, remitiéndole copia certificada del mandamiento de a.c. proferido por el Juzgado Superior en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su sentencia de fecha 21- 1-2013, de la cual en relación con las medidas dictadas en fase penal, con el objeto de detener el remate y suspender la ejecución de la sentencia paso lo siguientes:

...Omissis…

Como puede apreciar ciudadana jueza lo procedente y ajustado a derecho es limitar las medidas preventivas decretadas en el presente asunto penal a los bienes que sean estrictamente los necesarios, ya que los inmuebles rematados salieron del patrimonio de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, y hoy son propiedad tanto de mi representado como de los además adjudicatarios que participaron en el remate.

En refuerzo de lo anterior y aplicable por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

...Omissis…, insisto en el cese de las violaciones constitucionales, simplemente excluyendo los bienes inmuebles que fueron objeto de remate de las medidas, que fueron y han sido decretadas en el devenir del presente proceso penal

...Omissis…

PETITORIO:

Ciudadana Jueza, en la presente acción de A.S., es determinante un pronunciamiento de parte de este Tribunal, ya que como quedo demostrado con el remate de los inmuebles aquí especificados se evidencia la propiedad absoluta de los bienes a los respectivos adjudicatarios, los cuales incluyen a mi mandante, pero se encuentra limitado su derecho a la propiedad por cuanto el Juzgado que esta ejecutando la sentencia del juicio Civil a pesar de haber rematado los inmuebles, y dar cumplimiento al mandatario de amparo, escapa de su posibilidad levantar una medida cautelar, que no ha sido dictado por este, lo cual afecta los demás tramites de ejecución pendiente en materia civil, los cuales son entrega material y registro de la referida acta, en virtud de ello solicito de sus buenos oficios en el sentido de ordenar la reparación de las violaciones constitucionales, y por vía de consecuencia se acuerde:

PRIMERO: limitar las medidas preventivas decretadas en el presente asunto penal, y por vía de consecuencia excluir de las mismas, a los bienes inmuebles que fueron objeto de remate en fecha 7 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, por cuanto dichos inmuebles después del remate no son propiedad de aquel contra el cual se libraron las referidas medidas.

SEGUNDO: Se ordene Oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, a objeto de participarle que en el expediente seguido por el Ciudadano J.R.R.M.Z., en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, contenido en el expediente No 9777-07, que de las medidas decretadas en este asunto penal, las cuales deben ser especificadas, se excluyen los bienes inmuebles que fueron objeto de remate.-

TERCERO: Se oficie lo conducente al Registro Inmobiliario de los municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, a objeto de participarle que de las medidas decretadas en este asunto penal, las cuales deben ser especificadas, se excluyen los bienes inmuebles que fueron objeto de remate.-

Finalmente solicito que la presente Acción de A.S. sea debidamente admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.-

DEL DOMICILIO PROCESAL

Señalo como mi domicilio Procesal: Centro Comercial C.C.M. Piso 1, Oficina 138, Urb. Costa Azul, Municipio Mariño de este Estado.

Señalo como domicilio procesal del Tribunal señalado como Agraviante: Avenida Constitución de la ciudad de la Asunción, Edificio sede de este Palacio de Justicia, Piso 2, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Espata.-

Es Justicia que espero merecer, en la ciudad de la Asunción a los (18) días del mes de Diciembre de 2.015. [sic]…

(Cursivas de esta sala).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la presente acción, debemos atenernos al escrito continente de la Acción de Amparo y es así como de su lectura, entiende este Órgano Jurisdiccional en Sede Constitucional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud del acto de REMATE JUDICIAL que se llevo a cabo en fecha 07 de Noviembre del 2014, sobre bienes inmuebles que inicialmente habían sido propiedad de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, acto de subasta judicial esta, donde se le adjudicaron tanto al ciudadano J.R.R.M.Z., así como a las personas indicadas en la referida acta de remate, según lo señalado por el accionante.

Así mismo se desprende del escrito supra indicado, lo siguiente

(…)

DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD:

Prevé el artículo 115 del texto constitucional. Se garantiza el Derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones, y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

…omissis…

ya que como quedo demostrado con el remate de los inmuebles aquí especificados se evidencia la propiedad absoluta de los bienes a los respectivos adjudicatarios, los cuales incluyen a mi mandante, pero se encuentra limitado su derecho a la propiedad por cuanto el Juzgado que esta ejecutando la sentencia del juicio Civil a pesar de haber rematado los inmuebles, y dar cumplimiento al mandatario de amparo, escapa de su posibilidad levantar una medida cautelar, que no ha sido dictado por este, lo cual afecta los demás tramites de ejecución pendiente en materia civil, los cuales son entrega material y registro de la referida acta, en virtud de ello solicito de sus buenos oficios en el sentido de ordenar la reparación de las violaciones constitucionales, y por vía de consecuencia se acuerde:

PRIMERO

limitar las medidas preventivas decretadas en el presente asunto penal, y por vía de consecuencia excluir de las mismas, a los bienes inmuebles que fueron objeto de remate en fecha 7 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, por cuanto dichos inmuebles después del remate no son propiedad de aquel contra el cual se libraron las referidas medidas.

SEGUNDO

Se ordene Oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, a objeto de participarle que en el expediente seguido por el Ciudadano J.R.R.M.Z., en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, contenido en el expediente No 9777-07, que de las medidas decretadas en este asunto penal, las cuales deben ser especificadas, se excluyen los bienes inmuebles que fueron objeto de remate.- TERCERO: Se oficie lo conducente al Registro Inmobiliario de los municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, a objeto de participarle que de las medidas decretadas en este asunto penal, las cuales deben ser especificadas, se excluyen los bienes inmuebles que fueron objeto de remate…” (Del folio 6 al 12 de la acción de Amparo)

En este sentido, se c.s. vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de dos mil (2000), caso E.M.M., en la cual se estableció lo siguiente:

(…)

1...Omissis…

2…Omissis…

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural…

(Cursivas de esta Alzada)

De igual manera, se c.S. emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2002, la cual asentó lo siguiente:

…DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda de a.c. que se examina y, en tal sentido, observa:

…omissis

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece mediante la afinidad entre la competencia natural del juez –de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para la dilucidación de la competencia en materia de amparo.

Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emanó el acto u omisión que generaron la lesión a los derechos constitucionales. Así, tenemos que la competencia para conocer de las lesiones constitucionales que cometan las autoridades que se nombran en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional de este M.T., según el criterio que se estableció en los casos E.M.M. y D.R.M....

(Cursivas de esta Alzada)

Por otra parte, se desprende del escrito libelar que el accionante pretende que el Juez de Primera Instancia en lo Penal se pronuncie en relación al agravio suscitado por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al acto de REMATE JUDICIAL que se llevo a cabo en fecha 07 de Noviembre del 2014, sobre bienes inmuebles que inicialmente habían sido propiedad de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, acto de subasta judicial esta, donde se le adjudicaron tanto al ciudadano J.R.R.M.Z., así como a las personas indicadas en la referida acta de remate, según lo señalado por el accionante. (folio 6 de la Acción de Amparo)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha advertido que al existir diversidad de accionados en materia de amparo acarrea la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ello, así tenemos que:

“…toda vez que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos.

En razón de lo expuesto, en el presente caso resulta evidente que la acción de amparo ejercida por la ciudadana R.C.S., es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente al amparo por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales-, en virtud de que su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos. Y así se decide… (Cursivas de esta Alzada)

En el presente caso resulta evidente que la acción de amparo ejercida por el abogado I.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 52.806, en representación del presunto agraviado J.R.R.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 12.223.188, pretende que se revise en sede penal la presunta violación al DERECHO DE PROPIEDAD consagrado en el artículo 115 del texto Constitucional, realizado por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en Sede Constitucional, se declara INCOMPETENTE, para conocer, la presente Acción de Amparo, DECLINANDO LA COMPETENCIA al Tribunal Superior Civil y Mercantil del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por ser el competente por la materia afín conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional atributivas de competencia de fechas 20 de enero 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (caso E.M.M.). Así se decide.

Este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional no puede pasar por alto el retardo en la tramitación de la presente Acción de A.C. en el cual incurrió la abogada M.L.M., en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, toda vez que de las actas procesales se evidencia que en fecha 18 de diciembre de 2015, el profesional del Derecho I.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 52.806, en representación del presunto agraviado J.R.R.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 12.223.188, ejerció la presente acción de A.C. y fue en fecha 23 de diciembre de 2015, que la Jueza del Tribunal A quo, ordenó el tramite correspondiente.

En este sentido se insta a la Jueza del tribunal a quo, para que en futuras oportunidades realice la debida tramitación de la Acción de Amparo, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro M.T..

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.B.d.N.E., actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la acción de a.C. ejercido por el abogado I.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 52.806, en representación del presunto agraviado J.R.R.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 12.223.188. SEGUNDO: Que corresponde al Tribunal Superior Civil y Mercantil del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conocer y decidir la presente Acción de Amparo, por ser el competente por la materia afín conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional atributivas de competencia de fechas 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (caso E.M.M.). TERCERO: Se remita copia de la presente decisión a la Jueza del Tribunal del Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal Superior Civil y Mercantil del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 204º y 155º.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE,

DRA. Y.C.M.D.. M.C.Z.

SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ

JAN/YCM/MCZ/

EXP. OP04-O-2015-000048

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR