Sentencia nº 333 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.F.D.B.

Expediente N° 16-0022

El 8 de enero de 2016, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 652-15 del 29 de diciembre de 2015, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional “sobrevenido” interpuesta por el abogado I.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 52.806, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 10.330.151, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta.

El 29 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer del presente amparo, y en vista de haber sido el tercer órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el mismo, a los efectos de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

El 14 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 18 de diciembre de 2015, el abogado I.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.M.Z., interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, acción de amparo constitucional “sobrevenida” contra “decisiones judiciales emitidas por funcionarios judiciales distintos a quien conoce la presente causa penal”.

Mediante decisión del 23 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, declaró su incompetencia para decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó el conocimiento de la causa a la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E..

Recibidas las actuaciones en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E., ésta por decisión del 28 de diciembre de 2015, se declaró incompetente a su vez, declarando competente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Nueva Esparta.

El 29 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer del presente amparo, y en vista de haber sido el tercer órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el mismo, a los efectos de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

…YO, I.C. (…) Abogado (sic) en ejercicio (…) actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.R. (sic) R.M.Z. (…) ante usted, con el debido respeto (sic), ocurro y expongo: a los fines de una mejor compresión se hacen las siguientes consideraciones (sic):

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LAS ACCIONES DE A.S.:

...omissis…

DE LOS ACTOS AGRAVIANTES

Denun[cia] que el agravio Constitucional (sic) se han producido en el devenir del presente proceso penal y cometido por auxiliares de justicia, quienes son funcionarios judiciales totalmente distintos a la Juez, Dra. M.L.M., quien detenta al cargo de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, en el asunto Penal (sic) identificado: OP01-P2014-004322.

En virtud de lo antes expuesto, y fundamentado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, la presente ACCION (sic) DE A.S., es contra las siguientes decisiones judiciales emitidas por funcionarios judiciales distintos a quien conoce la presente causa penal:

1)MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES NACIONALES E INTERNACIONALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EMBARCACIONES, AERONAVES QUE SE ENCUENTREN A NOMBRE DE LA EMPRESA ‘PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A.’, DECRETADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN FECHA 09 DE FEBRERO DE 2011, Y PARTICIPADA AL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI Y A.D.C.D.E. (sic) ESTADO, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DE FECHA 20 DE ENERO DE 2014, CON OFICIO N° 25056-14.

2) MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO SOLICITADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DE ESTE (sic) ESTADO, CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, GRAVAR Y REMATAR EL INMUEBLE CONSISTENTE EN UN LOTE DE TERRENO CON UN ÁREA DE (24.786,37 MTS2) EMANADO DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DE FECHA 28 DE MARZO DE 2014, PARTICIPADA AL REGISTRO PUBLICO (sic) DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI Y A.D.C.D.E. ESTADO, CON OFICIO Nº 947-2014.

Las citadas decisiones judiciales que contienen una orden preventiva y cautelar de carácter provisorio, fueron dictadas por jueces distintos, al que hoy conoce la presente causa, las cuales le violan a [su] representado como tercero totalmente ajeno al presente proceso penal los derechos constitucionales mas (sic) adelante citados de los cuales resu[me] a continuación en el siguiente título:

DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD:

Prevé el artículo 115 del texto constitucional. Se garantiza el Derecho (sic) de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones, y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Ahora bien, consta en autos del presente expediente que tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en base al principio de asistencia judicial reciproca (sic), y de escrito suscrito por [el] (sic), en nombre y representación de [su] mandante, y actuando en el proceso penal como tercero totalmente ajeno al presente procedimiento penal, que le [han] hecho saber a e[se] tribunal, que en fecha 07 de noviembre de 2014, se llevó a cabo el REMATE JUDICIAL, sobre bienes inmuebles que inicialmente habían sido propiedad de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, acto de subasta judicial esta (sic), donde se le adjudicaron tanto a [su] representando, así como a las personas indicadas en la referida acta de remate, los inmuebles identificados como: A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-9, B-3, B- 4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, D-4, D-5, D-6, E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9, E-10, F-2, F-7, F-9, F-12, los cuales se encuentran ubicados en el sector las Huertas, Municipio Arismendi del estado (sic) Nueva Esparta, dentro de la Urbanización (sic) denominada como G.V., copia certificada de la referida ACTA DE REMATE forma parte del presente expediente, y de igual manera consta por oficio dirigido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado (sic), en forma detallada, la forma y a quien le fueron debidamente adjudicadas las referidas parcelas.

Igualmente consta en autos del presente expediente o asunto, que como tercero totalmente ajeno a esta investigación penal, [ha] solicitado en base al principio de limitación de las medidas contenido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal, que dichas medidas sean limitadas, simplemente excluyendo los inmuebles que fueron objeto del remate, lo cual a la fecha aún no ha sucedido, motivo por el cual se encuentra limitado y cercenado el derecho de propiedad no solamente de [su] representado, sino, que además se encuentran afectados los derechos de los demás adjudicatarios del referido remate, que tampoco nada tienen que ver en este asunto penal.

…omissis…

(…) lo procedente y ajustado a derecho es limitar las medidas preventivas decretadas en el presente asunto penal a los bienes que sean estrictamente los necesarios, ya que los inmuebles rematados salieron del patrimonio de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, y hoy son propiedad tanto de [su] representado como de los además adjudicatarios que participaron en el remate.

…omissis…

(…) insisto en el cese de las violaciones constitucionales, simplemente excluyendo los bienes inmuebles que fueron objeto de remate de las medidas, que fueron y han sido decretadas en el devenir del presente proceso penal.

...omissis…

PETITORIO:

(…) en la presente acción de Amparo (sic) Sobrevenido (sic), es determinante un pronunciamiento de parte de este (sic) Tribunal, ya que como quedo (sic) demostrado con el remate de los inmuebles aquí especificados se evidencia la propiedad absoluta de los bienes a los respectivos adjudicatarios, los cuales incluyen a [su] mandante, pero se encuentra limitado su derecho a la propiedad por cuanto el Juzgado que esta (sic) ejecutando la sentencia del juicio civil a pesar de haber rematado los inmuebles, y dar cumplimiento al mandamiento de amparo, escapa de su posibilidad levantar una medida cautelar, que no ha sido dictado por este (sic), lo cual afecta los demás tramites de ejecución pendiente en materia civil, los cuales son entrega material y registro de la referida acta, en virtud de ello solici[ta] de sus buenos oficios en el sentido de ordenar la reparación de las violaciones constitucionales, y por vía de consecuencia se acuerde:

PRIMERO: limitar las medidas preventivas decretadas en el presente asunto penal, y por vía de consecuencia excluir de las mismas, a los bienes inmuebles que fueron objeto de remate en fecha 7 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, por cuanto dichos inmuebles después del remate no son propiedad de aquel contra el cual se libraron las referidas medidas.

SEGUNDO: Se ordene Oficiar (sic) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, a objeto de participarle que en el expediente seguido por el Ciudadano (sic) J.R. (sic) R.M.Z., en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, contenido en el expediente No 9777-07, que de las medidas decretadas en este asunto penal, las cuales deben ser especificadas, se excluyen los bienes inmuebles que fueron objeto de remate.-

TERCERO: Se oficie lo conducente al Registro Inmobiliario de los municipios Arismendi y A.d.C.d.e. Estado, a objeto de participarle que de las medidas decretadas en este asunto penal, las cuales deben ser especificadas, se excluyen los bienes inmuebles que fueron objeto de remate.

Finalmente solici[ta] que la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Sobrevenido (sic) sea debidamente admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley

.(Mayúsculas del texto).

III

DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL PRIMERO

DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Mediante decisión del 23 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E., con base a las siguientes consideraciones:

… al verificarse que los ciudadanos que dictaron las decisiones que según el Abg. (sic) I.C. causan una violación del derecho de propiedad del ciudadano J.R.R.M.Z., lo hicieron en su condición de JUECES DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, resulta evidente que al entenderse como presunto agraviante de la presente acción de amparo sobrevenida al Tribunal de Primera Instancia Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, juzgado que conoce la causa signada con el N° OP01-P-2014-004322 actualmente en trámite considera quien suscribe que el tribunal competente para conocer de la acción de a.s. (…) es el superior jerárquico a éste, es decir, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) lo procedente y ajustado a derecho (…) es acordar la declinatoria de competencia (….)

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IV

DE LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Y DE VIOLENCIA DE G.D.C.J.P.

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Mediante sentencia del 28 de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E., se declaró incompetente a su vez, y declinó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Nueva Esparta, en base a las siguientes consideraciones:

… se desprende del escrito libelar que el accionante pretende que el Juez de Primera Instancia en lo Penal se pronuncie en relación al agravio suscitado por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al acto de REMATE JUDICIAL que se llevo (sic) a cabo en fecha 07 de Noviembre (sic) del 2014 (sic), sobre bienes inmuebles que inicialmente habían sido propiedad de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, acto de subasta judicial esta (sic), donde se le adjudicaron tanto al ciudadano J.R. (sic) R.M.Z., así como a las personas indicadas en la referida acta de remate, según lo señalado por el accionante (…).

…omissis…

En el presente caso resulta evidente que la acción de amparo ejercida por el abogado ISAIAS (sic) CARRERAS (…) en representación del presunto agraviado J.R.R.M.Z. (…) pretende que se revise en sede penal la presunta violación al DERECHO DE PROPIEDAD consagrado en el artículo 115 del Texto Constitucional, realizado por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en Sede Constitucional (sic), se declara INCOMPETENTE, para conocer, la presente Acción (sic) de Amparo (sic), DECLINANDO LA COMPETENCIA al Tribunal Superior Civil y Mercantil del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por ser el competente por la materia afín conforme a la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional atributivas de competencia de fechas 20 de enero 2000 (…) (caso E.M.M.)…

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V

DE LA SENTENCIA JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Mediante sentencia del 29 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

[c]onforme a lo dicho es evidente que si se acciona en procura de salvaguardar el derecho de propiedad de una persona en contra (sic) actuaciones efectuadas por tribunales de primera instancia penal, en funciones de control o de juicio, aunque sea mediante el ejercicio de un a.s., la competencia le corresponde a la Corte de Apelaciones que ejerce funciones en ese lugar donde se suscitaron las presuntas infracciones constitucionales.

(…) que en el caso del a.s., la situación no varía, por cuanto el amparo constitucional ‘sobrevenido’, cuando se ejerce contra actuaciones desarrolladas por el Juez o el Tribunal, le corresponde la competencia para dirimirlo al Tribunal Superior (sic) jerárquico, ya que de lo contrario se le estaría permitiendo al Tribunal denunciado como agraviante que éste revise sus propias actuaciones. Distinto es el caso del a.s. contra actuaciones ejecutadas contra hechos u actuaciones de cualesquiera de los sujetos que de una u otra forma actúan en el juicio principal, esto es, las partes, los terceros, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, ya que en ese caso si podría el mismo Juzgado de la causa conocer y resolver dicho a.s. (…).

Vale establecer que no entiende este Tribunal el criterio sostenido o asumido por el querellante en amparo al señalar a pesar de que las dos actuaciones que pretende enervar mediante esta vía constitucional emanan del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y por ende son decisiones judiciales, las cataloga como decisiones emitidas por auxiliares de justicia, y en eso se basa para proponer esta querella ante el mismo Juzgado y no ante el Superior (sic) jerárquico, conforme a lineamientos establecidos por la Sala Constitucional en reiterados fallos.

(…) que en este caso, leído como ha sido el escrito de a.s. interpuesto se observa con meridiana claridad que el querellante si bien hace referencia al acto de remate efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial consta que en el mismo se hace referencia directa a las actuaciones que a juicio del accionante lesiona (sic) su supuesto derecho de propiedad, ya que en la pagina (sic)5 y 6 del mismo expresamente dice lo siguiente:

‘…En virtud de los antes expuesto, y fundamentado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente ACCIÓN DE A.S., es contra las siguientes decisiones judiciales emitidas por funcionarios judiciales distintos a quien conoce la presente causa penal:

1) MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN A TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES NACIONALES E INTERNACIONALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EMBARCACIONES, AERONAVES QUE SE ENCUENTREN A NOMBRE DE LA EMPRESA ‘PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A.’, DECRETADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN FECHA 09.02.2011, Y PARTICIPADA AL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI Y A.D.C.D.E. ESTADO, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN FECHA 20.01.2014, CON OFICIO No 25056-14.

2) MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO SOLICITADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, GRAVAR Y REMATAR EL INMUEBLE CONSISTENTE EN UN LOTE DE TERRENO CON UN ÁREA DE (24.786,37 Mts2) EMANADO DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DE FECHA 28.03.2014, PARTICIPADA AL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI Y ANTOLIN (sic) DEL CAMPO DE ESTE ESTADO, CON OFICIO No 947-2014…’.

Esto quiere decir que la acción de a.s. propuesta no es contra del acto de remate efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ni contra actuaciones ejecutadas por ese Juzgado Civil como lo dice la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.B.d.N.E. en el fallo emitido en fecha 28.12.2015 (sic) mediante el cual declinó su competencia a éste Juzgado, sino en contra de los actos emitidos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, los cuales se produjeron dentro del curso de la averiguación penal OP01-P-2014-0004322 por la comisión del presunto delito de estafa, tal y como lo estableció el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en su sentencia del 23.12.2015 (sic) la cual cursa desde el folio 19 al 24 de este mismo expediente.

…omissis…

Bajo tales consideraciones, estima este Tribunal que la competencia para dirimir el presente conflicto constitucional le corresponde a la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.B.d.N.E. quien es la que a fin de cuentas es el Juez natural para resolver si las actuaciones denunciadas como lesivas ciertamente limitan o infringen los derechos constitucionales del presunto quejoso, y no este Tribunal que no es el Superior (sic) jerárquico del Juzgado denunciado como agraviante, ni mucho menos tiene la competencia de carácter penal para determinar si dichos actos son o no lesivos al derecho de propiedad del querellante.

Es por lo expuesto que este Tribunal no acepta la declinatoria de competencia efectuada en fecha 28.12.2015 (sic) por la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.B.d.N.E. y procede forzosamente a plantear el presente conflicto negativo de competencia a fin de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establezca a quien le corresponde conocer y resolver la presente acción de amparo constitucional sobrevenido en contra de los autos emitidos en fecha 09.02.2011 (sic) y 28.03.2014 (sic) en el expediente N° OP01-P-2014-0004322 por la comisión del presunto delito de estafa, los cuales arriba están identificados. De tal manera, que se ordena remitir el presente expediente en original a dicha Sala a los fines de ley. Todo esto en atención y acatamiento de la sentencia N° 893 del 25.07.2014 (sic) emitida en el expediente N° 14-0588, en donde se estableció a grosso (sic) modo que cuando no existe un Tribunal Superior en el orden jerárquico en materia de amparo constitucional, la competencia para resolver el conflicto de competencia le corresponde a la Sala Constitucional conforme a los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

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VI

DE LA COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución vigente establece que: “(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

Asimismo, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo, esta Sala ha establecido que en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1.219/2000, caso: “Héctor Westell García Ojeda”).

Ahora bien, tratándose de una acción de amparo y habiéndose planteado el conflicto de competencia entre la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E. y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Nueva Esparta, no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala decidir el conflicto de competencia planteado, con base en las siguientes consideraciones:

En la presente causa, el conflicto de competencia se planteó entre la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E. y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Nueva Esparta, con ocasión de la acción de amparo constitucional “sobrevenida” interpuesta por el abogado I.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.M.Z., contra “decisiones judiciales emitidas por funcionarios judiciales distintos a quien conocer la presente causa penal”.

Al respecto cabe acotar que el abogado accionante catalogó su acción de amparo constitucional como “sobrevenida” aduciendo según su criterio que “el agravio Constitucional fue ocasionado por auxiliares de justicia (…) quienes son funcionarios judiciales totalmente distintos a la Juez, Dra. M.L.M., quien detenta al cargo de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, en el asunto Penal identificado: OP01-P2014-004322”.

No obstante, expresamente indica en su escrito de amparo, que las actuaciones presuntamente lesivas son:

1) MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES NACIONALES E INTERNACIONALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EMBARCACIONES, AERONAVES QUE SE ENCUENTREN A NOMBRE DE LA EMPRESA ‘PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A.’, DECRETADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN FECHA 09 DE FEBRERO DE 2011, Y PARTICIPADA AL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI Y A.D.C.D.E. ESTADO, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DE FECHA 20 DE ENERO DE 2014, CON OFICIO N° 25056-14.

2) MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO SOLICITADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DE ESTE ESTADO, CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, GRAVAR Y REMATAR EL INMUEBLE CONSISTENTE EN UN LOTE DE TERRENO CON UN ÁREA DE (24.786,37 MTS2) EMANADO DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DE FECHA 28 DE MARZO DE 2014, PARTICIPADA AL REGISTRO PUBLICO (sic) DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI Y A.D.C.D.E. ESTADO, CON OFICIO Nº 947-2014

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En razón de ello, en primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció a su criterio un amparo “sobrevenido”, en tal sentido resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de a.s. y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.

La acción de a.s. es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice. (Vid. Sentencia de la Sala N° 88/2011, caso: “Ventura Viamonte Cedeño”).

De manera que, debe reiterarse que constituye característica propia de la acción de a.s. -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.

Así pues, respecto a las características primordiales del a.s., se encuentran las siguientes:

1.- La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.

2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.

3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del a.s. es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.

4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional

. (Vid. Sentencia de la Sala N° 88/2011, caso: “Ventura Viamonte Cedeño”).

Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.

De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el a.s., entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, éste debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquél se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el a.s. el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión, acción u omisión.

Al respecto esta Sala Constitucional en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “E.M.M.”, sostuvo lo siguiente:

(...) el llamado a.s. que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.

...omissis...

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo

.

En el caso de autos, según se aprecia de los propios argumentos del abogado accionante las actuaciones presuntamente lesivas no provinieron de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino de un juez, específicamente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un amparo “sobrevenido”, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala citado supra, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, disposición esta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado; en razón de lo anterior, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 eiusdem. Así se declara.

Determinado como ha sido que la pretensión del accionante se refiere a un amparo contra decisión judicial, consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia la acción incoada es la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E., toda vez que la mencionada disposición contiene una norma atributiva de competencia al establecer, en su aparte único, que el amparo contra sentencia debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento presuntamente lesivo, en los siguientes términos:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva

.

Así las cosas, en el caso bajo examen, al tratarse la acción de amparo constitucional contra pronunciamientos dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, le corresponde conocer de dicha acción, al tribunal superior jerárquico respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Los Tribunales penales se organizaran en cada Circunscripción Judicial en dos instancias: una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales, mixtos y de jurados; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados de jueces profesionales. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas

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Así, al ser la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E., es el Tribunal superior jerárquico del juzgado que emitió los pronunciamientos objeto del presente amparo, es por lo que esta Sala, debe declarar que dicho tribunal colegiado, es el competente para conocer de la acción de amparo. Así se decide.

Por último, debe realizarse un llamado de atención a la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E., quien al ser el segundo tribunal en declarar su incompetencia debió plantear conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional, y no declinar la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Nueva Esparta; subvirtiendo el orden procesal que aplica en casos como el de autos y por ende dilatando la obtención de la decisión correspondiente, lo cual es el fin prioritario en todo proceso judicial, y más aun en materia de amparo constitucional.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E. y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Nueva Esparta.

  2. - Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado I.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.M.Z., antes identificados, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, es la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E.. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal para que conozca en primera instancia de la acción de amparo ejercida y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente a la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.N.E.. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.A.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA C.

Exp. N° 16-0022

LFDB/

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