Decisión nº 354 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

202º y 153º

ASUNTO: FP11-L-2011-000952

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número 8.961.433.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio J.N.S.C., M.M.S.A. y VICTORIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.210, 144.232 y 125.696, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 11 de agosto de 1978, bajo el número 2484, Tomo 30 y posteriormente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con S. en Puerto Ordaz, en fecha 02 de diciembre de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ENRIQUE DE LEON, A.G.W.F. y L.Y.M.B., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 91.905, 107.666 y 140.115, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II

ANTECEDENTES

En fecha 28 de septiembre de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos intentara el ciudadano ARGENIS AGUSTIN PEREIRA contra la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A, siendo distribuida la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz quien mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011 admite la demanda ordenando la notificación de la demandada, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo ordenada la redistribución del expediente conforme acta número 159-2011, de fecha 08 de noviembre de 2011 levantada por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de continuación de audiencia preliminar de fecha 09 de abril de 2012, ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia del escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la remisión de la totalidad de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Judicial Penal para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

El día 25 de abril de 2012, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 03 de mayo de 2012 se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual en efecto tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2012, compareciendo ambas partes debidamente representadas, y escuchada las intervenciones de ambas partes y evacuado el material probatorio, este Juzgado declaro: Parcialmente Con Lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentara el ciudadano A.A.P. contra la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Esgrime la representación judicial de la parte accionante, que el ciudadano A.A.P., prestó servicios personales, bajo subordinación y dependencia para la empresa Transporte Bufalino, C.A., desde el día 19 de mayo de 2007 hasta el 19 de mayo de 2011, fecha en la cual es despedido injustificadamente, encontrándose aun de reposo.

Que su representado permaneció de reposo médico desde el día 05 de mayo de 2010 hasta el día 03 de junio de 2011, según consta de certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, producto de un accidente laboral sufrido el día 04 de mayo de 2010.

Que el patrono incrementó el salario básico del el trabajador durante este periodo en un 10,83% y en un 11,54%, de la siguiente manera: hasta el mes de agosto de 2010, devengó Bs. 60,00, hasta febrero de 2011 devengó Bs. 65 y desde marzo de 2010 hasta mayo de 2011, devengó Bs. 75,00, el patrono durante ese lapso de suspensión de la relación de trabajo, solo pago de su salario una pequeña porción equivalente 33,33%, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece una indemnización para el trabajador, en su ordinal sexto del doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

Que el patrono pagó utilidades al trabajador hasta el 30 de abril de 2010, según se observa en recibo de pago que se anexa marcado con la letra “c”, alegando que en el mes de mayo inicio su reposo, obviando lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que el patrono no cancelaba los beneficios laborales correctamente atendiendo las disposiciones legales vigentes para la fecha, así como en el acuerdo suscrito en acta de fecha 10 de junio de 2010, correspondiente al expediente número 051-2011-03-00556, en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que establece un salario básico diario para los conductores de la empresa SIDOR, de Bs. 80,00, un beneficio anual de utilidades de 120 días en base al salario integral, de vacaciones de 50 días en base al salario normal y del factor 7,33 al salario considerado en los beneficios.

Que atendiendo los señalamientos precedentemente expuestos, le corresponde a su representado los siguientes conceptos y cantidades:

Indemnización por despido, según lo establecido en el artículo 125 de abrogada Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio de 4 años, resulta en 120días, que multiplicados por el valor del salario integral , es decir, de Bs. 245,49 resulta la cantidad de Bs. 29.459, 23.

Indemnización sustitutiva del preaviso, según lo establecido en el artículo 125 de abrogada Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio de 4 años, resulta en 60 días, que multiplicados por el valor del salario integral , es decir, de Bs. 245,49 resulta la cantidad de Bs. 14.729, 61.

Prestación de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde la cantidad de Bs. 27.725,81.

Intereses de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 6.924,15.

Días adicionales de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.945,92.

  1. vacacional vencido periodo 2009-2010, conforme lo establece el artículo 223 de la Ley sustantiva laboral hoy derogada y el acta acuerdo respectiva, le corresponde la cantidad de Bs. 15 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 177,46, resulta la cantidad de Bs. 2.661,90.

    Vacaciones vencidas periodo 2009-2010, conforme lo establece el artículo 219 de la abrogada Ley sustantiva laboral y el acta de acuerdo respectiva, le corresponden 50días, que en consideración del salario normal de Bs. 177,46 arroja la cantidad de Bs. 8.873,00.

    Vacaciones vencidas periodo 2010-2011, conforme lo establece el artículo 219 de la abrogada Ley sustantiva laboral y el acta de acuerdo respectiva, le corresponden 50días, que en consideración del salario normal de Bs. 177,46 arroja la cantidad de Bs. 8.873,00.

  2. vacacional vencido periodo 2010-2011, conforme lo establece el artículo 223 de la Ley sustantiva laboral hoy derogada y el acta acuerdo respectiva, le corresponde la cantidad de Bs. 15 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 177,46, resulta la cantidad de Bs. 2.661,90.

    Utilidades 2010-2011, según lo expresado en el acta respectiva que contempla el pago de 120 días de salario y tomando en consideración el periodo que va desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de abril de 2011 así como el salario de Bs. 184,75, resulta la cantidad de Bs. 22.170,35

    Utilidades año 2011, tomando en consideración el periodo desde el 01 de mayo al 19 de mayo de 2011, resulta en 0,63 meses, que multiplicados por el salario de Bs. 184,75, arroja la cantidad de Bs. 1.163,94.

    Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, según lo establecido en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva, la cantidad de 128 días por Bs. 80,00, arroja la cantidad de Bs. 10.240,00 más los días de atraso que se generen desde el 29 de septiembre de 2011.

    Diferencia de indemnización por discapacidad temporal, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 75.549,60.

    Conforme lo anterior reclama el ciudadano A.A.P., el pago de la cantidad de Bs. 213.978, 41, que restado a los anticipos recibos por Bs. 6.062,15 arroja la cantidad de Bs. 207.316,26, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    IV

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la empresa Transporte Bufalino, C.A., admitió el hecho de que el trabajador haya prestado servicios personales e ininterrumpidamente para su representada como conductor de autobuses desde el 19 de mayo de 2007al 04 de mayo de 2010, y a partir del día 05 de mayo de 2010 al 19 de mayo de 2010, el ex – trabajador, se encontraba de reposo medico, por lo que operó la figura de la suspensión de la relación laboral.

    Que el trabajador era beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Transporte Bufalino, C.A., Transporte y Suministro, C.A., y Nocce Tradding, C.A., y Similares del Estado Bolívar.

    Que el beneficio contractual que paga su representada por concepto de vacaciones es de 55 días de salario básico y 15 días de salario normal, bono vacacional de 7 días más un día por año a salario normal más 1 día por año contractual y el de utilidades es de 100 días a salario básico.

    Que es cierto que al ciudadano A.P., se le adeude el concepto de Bono Vacacional y Vacaciones, según la Cláusula Nro. 73 de la Convención Colectiva, por cuanto la relación laboral fue de 3años, pero no por la cantidad solicitada por el actor.

    Admite la demandada, que le cancelaba al trabajador una fracción del salario promedio diario en el tiempo en el cual estuvo de reposo ya que, a partir del cuarto día siguiente al comienzo de su incapacidad temporal y por ser cotizante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la diferencia en su salario lo cancelaba el Seguro Social directamente al trabajador, los montos equivalentes a los dos tercios del promedio del salario diario del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el artículo 144 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, y posteriormente con los respectivos aumentos de salario de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

    Rechaza el hecho de que al trabajador se le adeude la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente la establecida en su ordinal 3º, por cuanto el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ser cotizante, además de que la ocurrencia del mencionado infortunio fue por causas imputables al trabajador, por conducir un vehiculo propiedad de la empresa a exceso de velocidad, violando las normas establecidas en la Ley de Transito Terrestre y su Reglamento.

    No es cierto que al demandante se le deba la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador no fue despedido.

    No es cierto que al demandante se le deba la indemnización por mora en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto fueron innumerables las veces en que se le hizo el llamado al trabajador para efectuar el pago de las mismas negándose a recibirlas, y posteriormente a la instalación de la audiencia preliminar ante ese despacho se le hicieron un total de tres ofertas y que rielan en el expediente.

    Igualmente niega la representación judicial de la empresa, que al trabajador se le adeude el concepto de utilidades o beneficios de participación años 2010-2011, utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 01 de mayo de 2010 hasta el día 19 de mayo de 2011 y las vacaciones y bono vacacional correspondiente desde el 19 de mayo de 2010 al 19 de mayo de 2011.

    Niega y rechaza la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar relativas al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    V

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 20 de noviembre de 2012, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la comparecencia ambas partes debidamente representadas; las cuales en cumplimiento del principio de oralidad expresaron oralmente sus alegaciones y defensas para el mejor ejercicio de sus derechos e intereses, en el lapso de diez minutos y una vez escuchadas sus exposiciones se procedió a evacuar el material probatorio promovido por ambas partes, acto seguido el Tribunal se retiro de la Sala de Audiencias, a los fines de revisar las actas que componen la presente causa, a su regreso se emitió el pronunciamiento correspondiente mediante el cual se declara: Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano A.A.P. contra la empresa Transporte Bufalino, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:

    VI

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

    En relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

    Atendiendo los parámetros establecidos a los fines de establecer el régimen de distribución de la carga probatoria, lo señalado por la parte demandada de autos en su respectivo escrito de contestación, la cual al admitir la existencia de la prestación del servicio y el cargo desempeñado por el actor, corresponde a ella precisamente enervar la pretensión del actor en cuanto al pago oportuno de las prestaciones sociales y los demás conceptos derivados de la relación laboral e igualmente el hecho de que el actor no es acreedor de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, corresponde al actor demostrar la procedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atendiendo el criterio J. emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la existencia o no de un accidente laboral, vale decir, si fue con ocasión a la relación de trabajo, y si se produjo por hecho ilícito patronal, y a la empresa probar lo referente al cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado a los autos por ambas partes, de la siguiente manera:

    VII

    DE LAS PRUEBAS

    De la parte actora.

    De las documentales. Acompañado con el escrito libelar, instrumento poder en original, del cual se evidencia la cualidad de apoderados judiciales del hoy actor que fue conferida a los profesionales del derecho J.M.S.C. y M.M.S.A..

    En copia fotostática, certificado de incapacidad del ciudadano A.P., emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 09 de la primera pieza, el cual evidencia el reposo médico conferido al actor desde el día 04 de mayo al 04 de junio de 2011, puesto que dicho instrumento al encontrarse plenamente reconocido por la parte demandada este Tribunal le confiere pleno valor probatorio.

    Marcado con la letra “c”, cursante al folio 10 de la primera pieza, recibo de pago por concepto de utilidades, emitido por la empresa Transporte Bufalino, C.A., a favor del hoy actor correspondiente al 30 de abril de 2010, por la cantidad de Bs. 2.328, 30, la cual al constituir un documento plenamente reconocido por ambas partes este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcado con la letra “d”, cursante desde el folio 11 al 13 de la primera pieza, auto de homologación, acta y acuerdo sobre el pago de beneficios a los trabajadores según lineamientos de Sidor con las empresas contratistas, en el mismo se evidencia la manifestación de voluntad de la representación de la empresa hoy demandada ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en cuanto al aumento salarial de Bs. 80, para los conductores de Sidor y Bs. 75 para mecánico vial Sidor, la cantidad de 120 días de utilidades, 50 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional en base al salario normal promedio en base a las 4 últimas semanas antes del disfrute y 30 días por concepto de útiles escolares, en consecuencia se aprecian las referidas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Cursantes desde el folio 14 al 18 de la primera pieza, recibos de pagos por concepto de utilidades, emitidos por la empresa Transporte Bufalino, C.A., a favor del hoy actor correspondiente, de los cuales se demuestra que el cargo desempeñado por el actor, fue el de chofer, siendo el salario básico devengado para el día 03 de mayo de 2010, la cantidad de Bs. 60,00, confiriéndole así este Tribunal, pleno valor probatorio al referido instrumento de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Recibos de pagos cursantes desde el folio 64 al 101 de la primera pieza, los cuales evidencian la existencia de la prestación del servicio del ciudadano A.A.P. a favor de la empresa Transporte Bufalino, C.A, siendo su fecha de ingreso el día 19 de mayo de 2007 en el cargo de chofer, describiéndose igualmente en dichos instrumentos los conceptos y cantidades percibidas por el actor durante la relación laboral, reiterando este J. el criterio otorgado a las anteriores documentales.

    Carnet o ficha de identificación, en la misma se identifica la identidad del demandante, como chofer de la empresa Transporte Bufalino, C.A, al respecto este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral.

    En relación al estado de cuenta y consulta de movimientos con respecto a la cuenta número 01140513465131089807, de la cual es titular el ciudadano A.A.P., de la entidad financiera B., se desecha por cuanto su contenido nada aporta a los fines de dirimir la controversia.

    En copia fotostática, constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Z. De Yancent, en el carácter de administradora de la Sociedad Mercantil Transporte Bufalino, C.A., a favor del ciudadano A.P., de la cual se desprende la existencia de la relación laboral del demandante desde el día 19 de mayo de 2007, en calidad de chofer de autobuses, devengando un salario diario de Bs. 75,00 para el 23 de mayo de 2011, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcada con la nomenclatura P5, cursante al folio 106 de la primera pieza, Constancia de Registro de Trabajador por ante la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se expresa que el ciudadano A.A.P., fue inscrito por la empresa Transporte Bufalino, C.A., ante la referida institución en fecha 19 de mayo de 2007 y visto que la misma fue debidamente reconocida por la parte demandada se le confiere pleno valor probatorio.

    En copia fotostática expediente identificado con el número 05010-127, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Especial Nro. 01, Región Guayana, Estado Bolívar, la cual al haber sido impugnada por la representación judicial de la parte demandada y no promovido un medio de prueba pertinente a los fines de demostrar su autenticidad, se desecha.

    Registro de ingreso de paciente emanado del Hospital de Clínicas Caroní, en el mes de junio de 2011, correspondiente al ciudadano A.A.P., la cual se desecha por cuanto tratándose de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio debió se ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley adjetiva laboral.

    Evaluación de discapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al respecto de la referida documental se desprende que el ciudadano A.A.P., quien presta servicios para la empresa Transporte Bufalino, C.A., le fue diagnosticado fractura en cuña L1 y L2 postraumatica, siendo ingresado con la aludida patología referida en el Hospital de Clínicas Caroní, en ese sentido se le confiere pleno valor probatorio a la documental bajo análisis.

    Marcados P9-1 al P9-6, certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las mismas se expresa el hecho de que el actor desde el 03 de junio de 2010, se encontraba de reposo médico, verificándose el último certificado de incapacidad el día 04 de diciembre de 2010, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición por parte de la demandada de los siguientes instrumentos, recibos de pagos procesados a favor del trabajador, nomina de personal, constancia de trabajo de mayo de 2011 y constancia de registro de trabajadores al respecto la referida disposición normativa preceptúa:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador…

    .

    Según lo dispuesto en el artículo que antecede, para que una prueba de exhibición cumpla con los requisitos de procedencia, el solicitante debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Ahora bien, en el caso que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguna, relevando al solicitante de promover o consignar documento alguno.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0693, de fecha 06 de abril de 2006 y más recientemente en sentencia número 1245 de fecha 12 de junio de 2007, estableció el criterio que de seguidas se transcribe:

    Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promoverte del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación del medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promoverte acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple con los extremos légales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece en la norma, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…

    .

    Con base a las motivaciones precedentemente establecidas, en el presente caso al no haber sido exhibidas las documentales solicitadas a la empresa Transporte Bufalino, C.A., y reconocidas las documentales aportadas por la representación judicial de la parte demandada, se establece la presunción establecida en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral producto de la no exhibición.

    De los informes. Referente a la prueba de informes solicitada a la entidad financiera Bancaribe, riela en autos las resultas conducentes, no obstante su contenido nada aporta a los fines de dirimir la controversia.

    Pertinente al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Especial Nro. 01, Región Guayana, Estado Bolívar, riela a los folios 139 y 140 de la segunda pieza, riela las resultas suscritas por el Sub/Comisario A.R.A., de fecha 13 de junio de 2012, y al Hospital de Clínicas Caroní, cuyas resultas rielan desde el folio 149 al 156 de la segunda pieza, suscritas por la Licenciada I.M. en el carácter de administradora del referido centro asistencial, reiterando este Tribunal las mismas consideraciones otorgadas a las documentales anteriores.

    Al Hospital R.L., cuyas resultas rielan a los folios 168 y 169 de la segunda pieza, suscritas por la Dra. M.E.C., en el carácter de Directora del referido centro asistencial, en la cual hace constar que el ciudadano A.A., conforme su Historia Clínica número 77-96-81, se encuentra de reposo médico emitidos por centros privados y de la referida institución en el lapso comprendido desde el 04 de mayo de 2010 al 03 de junio de 2011, en consecuencia se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere.

    Al Departamento de Seguros de la empresa Sidor, Hospital Fragachan y a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, de las cuales no rielan en autos las resultas conducentes a pesar de haberse ratificado el oficio pertinente, no obstante la representación de la parte promovente manifestó su voluntad de desistir de su evacuación.

    De la demandada.

    De las documentales. Listines de pago, los cuales evidencian la existencia de la prestación del servicio desde el día 19 de mayo de 2007, además de los distintos conceptos percibidos por el hoy actor en ocasión a la prestación del servicio, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio al referido instrumento de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Registro de asegurado del trabajador cursante al folio 75 de la segunda pieza, forma 14-02 debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 16 de enero de 2008, atendiendo las observaciones efectuadas por ambas partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en relación al referido instrumento, se concluye que efectivamente la representación de la empresa Transporte Bufalino, C.A., cumplió con su deber de inscribir al ciudadano A.P. ante la referida institución oportunamente, destacándose una vez más que su fecha de ingreso fue el día 19 de mayo de 2007, en el cargo de chofer.

    Reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificado de incapacidad a favor del ciudadano A.P. de fecha 04 de mayo de 2010 al 02 de junio de 2010; 04 de agosto de 2010 al 03 de septiembre de 2010; 04 de septiembre de 2010 al 03 de octubre de 2010; 04 de diciembre de 2010 al 03 de enero de 2011; 03 de marzo de 2011 al 02 de abril de 2011 y del 03 de abril de 2011 al 02 de mayo de 2011, los cuales atendiendo las observaciones efectuadas y habiendo sido promovidos por ambas partes merecen pleno valor probatorio, toda vez que de de su contenido se aprecia el periodo de tiempo en el cual el actor se encontraba de reposo médico.

    Adelantos de prestaciones sociales identificados con los números 0951, 2552, 2777 y 2977, de fecha 05 de junio de 2008, 29 de enero de 2009, 31 de marzo de 2009 y 18 de abril de 2011, por las cantidades de Bs. 2.999,42; Bs. 1.000,00; Bs. 2.554,98 y Bs. 3.130, en su orden respectivamente y préstamo personal de fecha 07 de septiembre de 2010, por la cantidad de Bs. 671,70, los cuales al quedar plenamente reconocidos por la parte actora y constituir un hecho no controvertido, se consideran anticipos percibos durante la existencia de la relación laboral del ciudadano A.P., y como consecuencia de ello debe este Tribunal otorgarles valor probatorio en cuanto a derecho se refiere.

    Reporte emitido por la Sociedad Mercantil Tracker Gps, de fecha 04 de mayo de 2010, donde se encuentra plasmada las ubicaciones de una unidad de transporte perteneciente a la empresa Transporte Bufalino, para el día 04 de mayo de 2010, a las 23:25 horas, el cual se desecha, vista la observación efectuada por la representación judicial de la parte actora.

    De los informes, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –Neurología-Neurocirugía-, H.R.L. de Guaiparo y Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que señale a este Juzgado si el ciudadano A.P. aparece como asegurado en sus archivos y si reposan los justificativos médicos comprendidos desde el 03 de junio de 2010 al 03 de abril de 2011 y si existe otro reposo con posterioridad al ya almacenado, en relación a este particular el Tribunal en la oportunidad legal libro el oficio correspondiente a la referida institución, no obstante su resultas no rielan en autos a pesar de haberse ratificado lo conducente, sin embargo atendiendo el conjunto del material probatorio cursante en autos, debidamente aportado por ambas partes, queda suficientemente demostrado que el ciudadano A.P. fue inscrito por parte de la empresa Transporte Bufalino, C.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el hecho de que para las fechas señaladas se encontraba de reposo médico.

    A la empresa Tracker Gps, C.A., de la cual riela en autos sus resultas conducente, conforme comunicación de fecha 09 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano C.M. en el carácter de Director de Servicios Geo 24, mediante la cual hace constar que la unidad de transporte perteneciente a la empresa Transporte Bufalino, C.A., identificada con la placa 47B-DAT, el día 04 de mayo de 2010 y 2 a.m. del día 05 de mayo de 2010, muestra una velocidad de 95Km/h, de acuerdo a las coordinadas de latitud y longitud 8.282.166 y -62.789.530, respectivamente, se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VIII

    DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los hechos esgrimidos por ambas representaciones judiciales, se observa que, efectivamente el ciudadano A.A.P., prestó servicios personales para la empresa Transporte Bufalino, C.A., desde el día 19 de mayo de 2007 hasta el 19 de mayo de 2011, y el hecho de que desde el día 05 de mayo de 2010 hasta el día 03 de junio de 2011, se encontraba de reposo médico según consta de certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así las cosas a los fines de establecer el computo del lapso para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la existencia de la suspensión de la relación laboral, debe este Tribunal pasar a efectuar las siguientes consideraciones:

    El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho a la Seguridad Social como servicio público de carácter no lucrativo que garantice la salud y la protección ante las contingencias.

    Los artículos 83, 84 y 85 de nuestra Carta Magna establecen el derecho a la salud y la creación de un sistema público nacional de salud integrado al sistema de seguridad social, en base a ello es que se enrumban los objetivos del Sistema de Seguridad Social.

    La Seguridad Social es entendida y aceptada pues, como un derecho que le asiste a toda persona de acceder, por lo menos a una protección básica para satisfacer estados de necesidad.

    Según J.Á.O. (2002), la Seguridad Social se define como:

    "La protección que la sociedad proporciona a sus miembros mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos".

    En tal sentido, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una Institución Pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y con calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal.

    En este contexto, y a fin de determinar la responsabilidad social en el caso bajo estudio, resulta procedente citar el contenido de los artículos 93, 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 34 de su Reglamento, que disponen:

    Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

    Artículo 94. Serán causas de suspensión:

    1. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente.

    2. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

    Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

    Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

    Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

    La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servicio antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

    Artículo 34. Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador o trabajadora y el patrono o patrona quedarán exonerados de prestar el servicio y pagar el salario”.

    De la transcripción de la anterior normativa, resulta claro que por mandato legal la suspensión de la relación laboral motivada por accidente o enfermedad profesional que inhabilite el trabajador, no podrá exceder de doce meses, siendo aplicable dicha disposición en los casos de enfermedad no profesional, en ese sentido cesada la suspensión de la relación laboral, el trabajador podrá reincorporarse en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió el cese de la suspensión, quedando igualmente entendido que a los efectos del cálculo de la antigüedad con respecto a los casos de suspensión de la relación de trabajo, la normativa laboral aplicable al caso de marras, preceptúa la exclusión del lapso de tiempo en el cual estuvo suspendida la relación laboral.

    Atendiendo lo anterior, al quedar suficientemente demostrado la existencia de la relación laboral desde el día 05 de mayo de 2007 hasta el día 03 de junio de 2011, conforme el material probatorio aportado a los autos, y el hecho que desde el día 04 de mayo de 2010 al 03 de junio de 2011 el ciudadano A.P., le fue prescrito reposo médico por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en concordancia con el artículo 97 de la Ley in comento, se ordena el pago del concepto de antigüedad, excluyéndose a los efectos del cálculo el periodo de tiempo en el cual tuvo suspendida la relación laboral, visto que no queda demostrado en autos el pago oportuno de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral. Así se decide.

    En consonancia con lo anterior, resulta improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el reposo concedido al ciudadano A.P. inicio en fecha 04 de mayo de 2010 prolongándose por más de doce meses por causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 98 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que ha debido el actor o bien reincorporarse a su puesto de trabajo o tramitar lo pertinente a la certificación de su incapacidad, puesto que mal puede pretenderse la existencia de una relación laboral cuando la misma ha estado suspendida, superando con creces el lapso de los 12 meses a que se refiere el artículo 94 de Ley sustantiva laboral derogada. Así se establece.

    Por otra lado referente a lo reclamado por la representación judicial de la parte actora, con respecto a la indemnización por discapacidad contenido en el artículo 130, ordinal 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo primero que debe apreciarse es la patología sufrida y la labor que desempeña, para determinar si es en ocasión a la prestación del servicio, aunado a ello, debe existir una relación de causalidad la cual denota una cuestión de orden material más que jurídico, es decir si el daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición, para efectuar su debida determinación.

    Tomando en consideración el material probatorio aportado a los autos por ambas partes y conforme lo alegado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se evidencia que para el momento de la ocurrencia del accidente delatado por el actor efectivamente se encontraba prestando servicio para la demandada, pero tal y como lo ha establecido la inveterada doctrina jurisprudencial imperante en la materia, para declarar procedentes las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las normas de higiene en el trabajo.

    Así las cosas, siendo que los cimientos para demostrar la responsabilidad patronal subjetiva, se encuentran en manos del actor y por cuanto de autos no emerge material probatorio alguno que patentice su procedencia en relación a la precedentemente señalada, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente, o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva, se desestima su procedencia. Así se decide.

    Por lo anterior y siendo, que no queda demostrado el pago oportuno de las prestaciones sociales de la hoy demandante de autos, le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

    Fecha de inicio: 19 de mayo de 2007

    Fecha de egreso: 04 de mayo de 2010

    Prestación de antigüedad: Le corresponde al actor la cantidad de 5 días de antigüedad por mes, en base al salario integral, para el cual deberá el experto designado para el caso utilizar el salario devengado mes a mes y con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, los referidos 5 días de antigüedad por mes ininterrumpido de servicio se comienzan a computar desde el tercer mes de ininterrumpido del servicio, esto es el 19 de agosto de 2007, hasta el 04 de mayo de 2010.

    Vacaciones: Al no quedar demostrado en autos el pago oportuno del referido concepto, le corresponde al trabajador la cantidad de 55 días por el año completo de servicio, en base al último salario normal devengado, destacándose igualmente, que a los efectos del cálculo de las vacaciones comprendidas en los periodos: 2009-2010.

    Bono vacacional: Le corresponde al trabajador 15 días en base al último salario normal devengado, destacándose igualmente, que a los efectos del cálculo de las vacaciones comprendidas en los periodos 2009-2010.

    Utilidades: Conforme el material probatorio aportado a los autos, riela en autos el recibo de pago conducente mediante la cual se desprende el pago oportuno de dicho concepto, en consecuencia se desestima su procedencia.

    Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales: Al no quedar demostrado el pago oportuno de las prestaciones sociales y de conformidad con lo previsto en la Cláusula 22 de SINTRABUNOTRASUCA-BOLIVAR, aplicable al caso de autos, corresponde el pago por mora a partir del día 09 de mayo de 2011 fecha en la cual finalizaron los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación del último reposo, es decir el día 02 de mayo de 2011, a razón de un día de salario.

    Con respecto al salario base para el cálculo de los conceptos acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el perito que realice la experticia, al momento de realizar los cálculos de los conceptos acordados deberá tomar en cuenta los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral: 19 de mayo de 2007 hasta la fecha de su egreso: 04 de mayo de 2010, para lo cual deberá la demandada suministrar al experto los recibos de pago del ciudadano A.A.P. durante el tiempo que duró la relación laboral, de no presentarlos se tomaron como base de cálculos los aportados a los autos por ambas partes. Así se decide.

    Igualmente se establece la procedencia de los intereses con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su calculo. Con respecto a los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F. (caso: J.S. contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:

    …En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…

    .

    Los intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador de autos, por concepto de la prestación de antigüedad, lo cual efectivamente genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, 04 de mayo de 2010, hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su cálculo mediante la experticia complementaria del fallo, descontándose de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo la cantidad de Bs. 9.684,4 que comprende el monto total percibido por concepto de anticipo de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 671, 70 por concepto de préstamo. Así se declara.

    Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. Así se establece.

    Igualmente solicita la parte actora la indexación de las cantidades demandadas. Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:

    Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

    D. continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

    Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

    Omissis…

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    Se desprende de la sentencia supra transcrita que, las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad en base a su exigibilidad inmediata el derecho a su corrección monetaria es a partir desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda la indexación monetaria de dichas cantidades y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. Por otro lado, con respecto al período de indexar otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

    Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

    IX

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentara el ciudadano A.A.P., contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A. En consecuencia, condena a la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A., a pagar al demandante de autos, los conceptos discriminados en la presente decisión, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto que será designado por el Tribunal.

    Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

    P., regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes octubre de dos mil doce (2012).

    El Juez,

    A.. R.H.N.

    La Secretaria,

    A.. Y.P.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres de la tarde (3:00p.m.)

    La Secretaria

    Abog. Y.P.

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