Decisión nº FP11-L-2008-001345 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Once (11) de Octubre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001345

ASUNTO : FP11-L-2008-001345

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano J.C.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.815.299.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.I.I.G., M.D.R.R.S.D.I., A.F.A.A., N.J.I.R. y C.B.H., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 40.283, 44.353, 107.141, 131.605 y 130.856 respectivamente.

PARTES ACCIONADAS: ACBL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 6 de septiembre de 1993, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 179; y solidariamente la empresa RH CONSULTORES C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 3 de agosto de 2005, bajo el Nº 14, Tomo A-27.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ACBL DE VENEZUELA, C.A.: Ciudadano J.C.L., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.695.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RH CONSULTORES, C.A.: Ciudadano A.P., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.089.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 17 de septiembre de 2008, el ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.815.299, debidamente asistido por la ciudadana A.F.A.A., Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.372.274, interpuso demanda en contra de las empresas ACBL DE VENEZUELA, C.A., RH CONSULTORES, C.A., SOLUCIONES LABORALES EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. y SOLAGUA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 03 de octubre de 2008 le dio entrada y por auto de fecha 7 de octubre de 2008, ordenó la subsanación del libelo de la demanda, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecido en el numeral 2 del artículo 123 de a L.O.P.T.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora desistió de la demanda en cuanto a la empresa SOLUCIONES LABORALES EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., así mismo consignó escrito de subsanación, siendo admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la L.O.P.T.

La parte actora aduce, que comenzó a prestar sus servicios personales en la Sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A., dicha empresa es contratista de C.V.G. BAUXILUM, C.A., a la que bajo la modalidad de adjudicación directa se le ha asignado en forma continua la prestación de los servicios especializados en navegación fluvial.

Así mismo señala que fue contratado por temporadas de navegación que se prolongaron ininterrumpidamente hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en que fue notificado del despido por parte del jefe de personal ciudadano J.G., sin justificación alguna sumándose forzosamente a la antigüedad acumulada de 9 años, 6 meses y 26 días, el tiempo de preaviso omitido, es decir, 60 días de antigüedad; acumulando una antigüedad de 9 años, 8 meses y 26 días, durante todo ese lapso se desempeñó en el cargo M.L., ejecutando labores a bordo de un remolcador portuario, teniendo entre sus funciones principales la supervisión y ejecución de los trabajos de cubierta de las embarcaciones y como actividad adicional el traslado de gabarras para el transporte de minerales desde el muelle privado de ACBL; esta actividad se ejecutaba en forma simultánea con la principal y no daba lugar a ningún pago adicional aun y cuando ello no estaba previsto en el contrato y requería de un traslado extra; siendo esta última la actividad que se prolongaba durante todo el año calendario, pues la otra d la ruta pedregosa se suspendía por condiciones naturales; aunado a ello debía encargarse de la supervisión y ejecución de los trabajos de cubierta de las embarcaciones, el mantenimiento de las bombas de achique, entre otras. Laborando en un horario rotativo; para la fecha en que ingresó se trabajaba una rotación de dos turnos que comprendía 12 días continuos de trabajo de jornada diurna de 12 horas cada una; por 4 días de descanso en tierra; luego se reincorporaba a sus funciones en horario nocturno durante 12 días continuos y posterior a ello se le concedía el disfrute de 8 días de descanso; a partir de febrero de 2002 varió el sistema de rotación pues entró en vigencia un nuevo régimen dispuesto en la cláusula 7 de la Convención Colectiva del año 2002-2004 que dispuso que se trabajaría como la mayoría de las empresas de producción continua de esta zona, es decir, se implementó la jornada (14 x 7), 14 días continuos de trabajo, que comprende 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno de 12 horas cada turno por siete días de descanso en tierra.

En promedio cada temporada estaba conformada por 32 rotaciones aproximadamente: 16 d trabajo y 16 de descanso; laborando el demandante por 10 temporadas seguidas lo que equivale a 160 rotaciones de trabajo efectivo.

Al inicio de cada temporada el extrabajador firmó contratos en los cuales las condiciones de lugar, cargo y tiempo de embarque y desembarque eran exactas a las ya señaladas; variando el salario devengado de acuerdo a lo dispuesto en el tabulador de la convención aplicable en el tiempo y la cantidad de horas diurnas o nocturnas trabajadas, días feriados, de descanso o domingos trabajados en ese período; sin embargo en el período de la temporada baja, aun cuando los trabajaban, no le reconocían el pago de conceptos previstos en la convención y por ello desmejoraba notoriamente el salario percibido en esos meses o período de inactividad con ACBL DE VENEZUELA, C.A.

En el período de temporada baja, la empresa le depositaba en su cuenta nómina conceptos salariales previstos en la Convención Colectiva, entre ellos el bono de seguridad contemplado en la cláusula 20; y el plan de por excelencia dispuesto en la cláusula 54 de dicha convención.

Desde el año 2002 la empresa impuso la práctica de liquidar con periodicidad anual al personal, tomando en consideración sólo el tiempo de la última temporada; sin considerar el tiempo acumulado de servicio que se había prestado en la empresa con anticipación a ella; asimismo los rotaban como personal en temporada baja para laborara en empresas que tenían por objeto la misma actividad, como son las empresas: RH CONSULTORES, C.A., y SOLAGUA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL; resultando siempre favorecida por el trabajo de esta la empresa contratista ACBL DE VENEZUELA C.A., figurando la mismas como intermediaria más no como patrono, haciéndose notorias las desmejoras en las condiciones salariales cuando con cualquiera de las empresas intermediarias o contratistas de ACBL DE VENEZUELA, C.A., aclarando la continuidad con la referida empresa.

Visto lo antes señalado, es por lo que el ciudadano J.C.R. demanda a las sociedades mercantiles ACBL DE VENEZUELA, C.A., RH CONSULTORES, C.A., y SOLAGUA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, a los fines de que sean condenadas a cancelarle al referido ciudadano la diferencia de los siguientes conceptos: Días Dobles de Rotación trabajados durante las 10 temporadas de navegación Bs. 4.721,44, Bono de Embarque Bs. 2.610,24, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva vigente; Días de Descanso Compensatorio no Disfrutados Bs. 1.851,84; Tiempo de Viaje y Transporte Bs. 799,27; Horas Extras trabajadas desde 1998 hasta diciembre de 2003 Bs. 7.805,49; Vacaciones Vencidas no Disfrutadas Bs. 59.888,55; Preaviso Omitido previsto en la Cláusula 35 Nº 31-B de la Convención Colectiva vigente Bs. 9.499,20; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 23.748; Diferencia de Prestación de Antigüedad e Intereses Bs. 26.958,21; Bonificación por Antigüedad Bs. 2.500,0; Bono de Terminación de la Relación Laboral Bs. 13.479 y Bono Único Concedido por la firma de la Convención Colectiva firmada /aumento de salario) en los años 2002 y 2004 Bs. 1.300,00, dando una cantidad total a pagar de Ciento Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 180.000,00), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Convención Colectiva vigente para la relación de trabajo.

Por auto de fecha 29 de enero de 2009, se dictó auto homologando el desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante solo en lo que respecta a la empresa SOLAGUA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL.

En fecha 16 de febrero de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandadas respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 9 de junio de 2009, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA SOLIDARIDAD O CORRESPONSABILIDAD PRESUNTA DE LAS CODEMANDADAS

Las empresas RH CONSULTORES, C.A., y SOLAGUA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., fueron contratadas por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., para la realización de varias obras de servicios y asistencia técnica previamente determinadas en tiempo, lugar, jornadas, implementos de seguridad, instrumentos y demás condiciones de trabajo.

Con fundamento a lo anterior, resulta evidente de que no existe solidaridad y por ende responsabilidad laboral entre mi representada y las empresas demandadas, por cuanto en el caso de autos no se dan los supuestos establecidos en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que invoca el reclamante como procedentes.

CONSIDERACIONES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN SUCESIVA DE LOS CONTRATOS A TERMINOS O SUJETOS A TEMPORADA

Hago valer los elementos de autos que acreditan la procedencia de la defensa de prescripción con lo que respecta a posible cobro de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones a que pudo tener derecho el reclamante de la presente acción laboral o diferencia de algunos de ellos que no los hubo ni los hay en la actualidad, con relación a los contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos con la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., en su condición de Marino o M.L., para los períodos que van según liquidaciones que se promueven y constan en los autos desde el 04/05/1998 al 24/03/1999, desde el 20/04/1999 al 31/01/2000, desde el 17/05/2000 al 09/01/2001, desde el 02/05/2001 al 01/02/2002, desde el 30/05/2002 al 30/12/2002, desde el 02/06/2003 al 21/02/2004, desde el 26/05/2004 al 10/01/2005, desde el 04/05/2005 al 31/12/2005, desde el 01/05/2006 al 31/12/2006 y desde el 01/05/2007 al 31/12/2007, respectivamente. En efecto, habiendo terminado la prestación del servicio entre el actor y su patrono con respecto al último contrato a término en fecha 31/12/2007, resulta obvio entender; que no hay continuidad entre un contrato y otro, salvo el caso de los dos (2) primeros, pues entre uno y otro según el numero de los contratos celebrados posteriormente, transcurrió holgadamente más de un (1) mes, como bien lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y realizados en la forma establecida en los artículos 75, 76, 77 lit. a y 200-lit a ejusdem, pero además entre la fecha de terminación de los primeros 9 contratos y la terminación del décimo y último contrato, transcurrió con creces más de 1 año y por consiguiente aplica el lapso de prescripción a que se refiere la norma prevista en el artículo 61 de la ley orgánica del Trabajo y el artículo 110 de su Reglamento

Asimismo, negó y rechazó por no ser cierto los demás dichos tanto de hechos como del derecho en la demanda intentada en contra de nuestra representada.

De igual forma la representación judicial de la empresa RH CONSULTORES, C.A., consignó su escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

DE LA PRESCRIPCIÓN: Niego, rechazo y contradigo, de la manera más enfática que mi representada RH CONSULTORES, C.A., le adeude al ciudadana J.C.R., suma dineraria alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ya que la presente acción se encuentra prescrita. Por cuanto el hoy demandante trabajó para mi representada por un período de tiempo determinado dada la naturaleza y actividad comercial de mi representada, quien según los períodos de agua baja o alta, contrataba mayor personal y por eso contrató por un (1) período desde le 15 de enero de 2007 al 30 de abril de 2007, pues desde la consignación realizada de las prestaciones sociales, hasta la fecha de presentación de la demanda (17/09/2008) h transcurrido efectivamente más de 1 año.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Únicamente como cierto que mi representada RH CONSULTORES, C.A., y el ciudadano J.C.R., existió una relación labora, debido a que el actor prestó sus servicios personales para mi representada, bajo el cargo de Marino/Ayudante de Mecánico desde le día 15/01/2007 hasta el 30/04/2007. Asimismo alegó que no son cierto todos los demás hechos alegados por el actor en su escrito contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales es decir, fecha de egreso, tiempo de servicios, motivo de la terminación de la relación de trabajo, salario y demás beneficios.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 20 de julio de 2009, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 28 de julio de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Siete (07) de octubre de 2009, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05/10/2009, se dictó auto mediante el cual se difiere la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día 22 de octubre de 2009, a las 11:00 a.m.

Siendo que en fecha 20 de octubre de 2009, se difirió nuevamente la celebración de la presente Audiencia de Juicio para el día 17 de noviembre de 2009, a las 11:00 a.m.; con una nueva fecha diferimiento para el día 20 de enero de 2010, a las 11:00 a.m.

En fecha 14 de diciembre de 2009 la Dra. A.T.L. dictó auto de abocamiento por parte de su reincorporación al cargo de Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sustitución de la Dra. D.M., ratificando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 20 de enero de 2010, a las 11:00 a.m., tal como fue establecido en auto de fecha 16/11/2009.

Luego de diversos diferimientos por auto de fecha 7/05/2010, se fijó como nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio el día 13 de julio de 2010, a las 11:00 a.m.

En fecha 13 de octubre de 2010, este Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, se aboca al conocimiento de la presente causa dándole entrada y curso, ello en v.d.A. Nº 312-2010 de fecha 06-10-2010, proveniente de la Coordinación Laboral y la Coordinación de Secretaría de este Circuito Laboral, mediante la cual se ordenó la redistribución del referido asunto.

Mediante auto de fecha 31/01/2011, y a solicitud de la representación judicial de la parte demandante se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día 09 de mayo de 2011, a las 2:00 p.m. Siendo que la realización de dicha audiencia fue diferida nuevamente para el día 03 de octubre de 2011, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.C.R. en contra de las empresas ACBL DE VENEZUELA, C.A Y RH CONSULTORES, se dio inicio a la misma, dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron al acto la ciudadana A.F.A., Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.141, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ERISTER VÁSQUEZ VÁSQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.280, en su condición de representante judicial de la parte demandada ACBL DE VENEZUELA, C.A, quién consignó poder que acredita su representación, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la codemandada RH CONSULTORES, C.A., a través de los ciudadanos A.P. y M.C., siendo que la última de estos apoderados judiciales consignó poder que acredita su representación.-.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado les concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgarían cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, y finalmente se les comunicó que finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… La parte actora aduce, que comenzó a prestar sus servicios personales en la Sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A., dicha empresa es contratista de C.V.G. BAUXILUM, C.A., a la que bajo la modalidad de adjudicación directa se le ha asignado en forma continua la prestación de los servicios especializados en navegación fluvial.

Así mismo señala que fue contratado por temporadas de navegación que se prolongaron ininterrumpidamente hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en que fue notificado del despido por parte del jefe de personal ciudadano J.G., sin justificación alguna sumándose forzosamente a la antigüedad acumulada de 9 años, 6 meses y 26 días, el tiempo de preaviso omitido, es decir, 60 días de antigüedad; acumulando una antigüedad de 9 años, 8 meses y 26 días, durante todo ese lapso se desempeñó en el cargo M.L., ejecutando labores a bordo de un remolcador portuario, teniendo entre sus funciones principales la supervisión y ejecución de los trabajos de cubierta de las embarcaciones y como actividad adicional el traslado de gabarras para el transporte de minerales desde el muelle privado de ACBL; esta actividad se ejecutaba en forma simultánea con la principal y no daba lugar a ningún pago adicional aun y cuando ello no estaba previsto en el contrato y requería de un traslado extra; siendo esta última la actividad que se prolongaba durante todo el año calendario, pues la otra d la ruta pedregosa se suspendía por condiciones naturales; aunado a ello debía encargarse de la supervisión y ejecución de los trabajos de cubierta de las embarcaciones, el mantenimiento de las bombas de achique, entre otras. Laborando en un horario rotativo; para la fecha en que ingresó se trabajaba una rotación de dos turnos que comprendía 12 días continuos de trabajo de jornada diurna de 12 horas cada una; por 4 días de descanso en tierra; luego se reincorporaba a sus funciones en horario nocturno durante 12 días continuos y posterior a ello se le concedía el disfrute de 8 días de descanso; a partir de febrero de 2002 varió el sistema de rotación pues entró en vigencia un nuevo régimen dispuesto en la cláusula 7 de la Convención Colectiva del año 2002-2004 que dispuso que se trabajaría como la mayoría de las empresas de producción continua de esta zona, es decir, se implementó la jornada (14 x 7), 14 días continuos de trabajo, que comprende 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno de 12 horas cada turno por siete días de descanso en tierra.

En promedio cada temporada estaba conformada por 32 rotaciones aproximadamente: 16 d trabajo y 16 de descanso; laborando el demandante por 10 temporadas seguidas lo que equivale a 160 rotaciones de trabajo efectivo.

Al inicio de cada temporada el extrabajador firmó contratos en los cuales las condiciones de lugar, cargo y tiempo de embarque y desembarque eran exactas a las ya señaladas; variando el salario devengado de acuerdo a lo dispuesto en el tabulador de la convención aplicable en el tiempo y la cantidad de horas diurnas o nocturnas trabajadas, días feriados, de descanso o domingos trabajados en ese período; sin embargo en el período de la temporada baja, aun cuando los trabajaban, no le reconocían el pago de conceptos previstos en la convención y por ello desmejoraba notoriamente el salario percibido en esos meses o período de inactividad con ACBL DE VENEZUELA, C.A.

En el período de temporada baja, la empresa le depositaba en su cuenta nómina conceptos salariales previstos en la Convención Colectiva, entre ellos el bono de seguridad contemplado en la cláusula 20; y el plan de por excelencia dispuesto en la cláusula 54 de dicha convención.

Desde el año 2002 la empresa impuso la práctica de liquidar con periodicidad anual al personal, tomando en consideración sólo el tiempo de la última temporada; sin considerar el tiempo acumulado de servicio que se había prestado en la empresa con anticipación a ella; asimismo los rotaban como personal en temporada baja para laborara en empresas que tenían por objeto la misma actividad, como son las empresas: RH CONSULTORES, C.A., y SOLAGUA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL; resultando siempre favorecida por el trabajo de esta la empresa contratista ACBL DE VENEZUELA C.A., figurando la mismas como intermediaria más no como patrono, haciéndose notorias las desmejoras en las condiciones salariales cuando con cualquiera de las empresas intermediarias o contratistas de ACBL DE VENEZUELA, C.A., aclarando la continuidad con la referida empresa.

Visto lo antes señalado, es por lo que el ciudadano J.C.R. demanda a las sociedades mercantiles ACBL DE VENEZUELA, C.A., RH CONSULTORES, C.A., y SOLAGUA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, a los fines de que sean condenadas a cancelarle al referido ciudadano la diferencia de los siguientes conceptos: Días Dobles de Rotación trabajados durante las 10 temporadas de navegación Bs. 4.721,44, Bono de Embarque Bs. 2.610,24, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva vigente; Días de Descanso Compensatorio no Disfrutados Bs. 1.851,84; Tiempo de Viaje y Transporte Bs. 799,27; Horas Extras trabajadas desde 1998 hasta diciembre de 2003 Bs. 7.805,49; Vacaciones Vencidas no Disfrutadas Bs. 59.888,55; Preaviso Omitido previsto en la Cláusula 35 Nº 31-B de la Convención Colectiva vigente Bs. 9.499,20; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 23.748; Diferencia de Prestación de Antigüedad e Intereses Bs. 26.958,21; Bonificación por Antigüedad Bs. 2.500,0; Bono de Terminación de la Relación Laboral Bs. 13.479 y Bono Único Concedido por la firma de la Convención Colectiva firmada /aumento de salario) en los años 2002 y 2004 Bs. 1.300,00, dando una cantidad total a pagar de Ciento Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 180.000,00), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Convención Colectiva vigente para la relación de trabajo.

Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A quien haciendo uso de su derecho señaló lo siguiente:… COSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA SOLIDARIDAD O CORRESPONSABILIDAD PRESUNTA DE LAS CODEMANDADAS: Las empresas RH CONSULTORES, C.A., y SOLAGUA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., fueron contratadas por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., para la realización de varias obras de servicios y asistencia técnica previamente determinadas en tiempo, lugar, jornadas, implementos de seguridad, instrumentos y demás condiciones de trabajo.

Con fundamento a lo anterior, resulta evidente de que no existe solidaridad y por ende responsabilidad laboral entre mi representada y las empresas demandadas, por cuanto en el caso de autos no se dan los supuestos establecidos en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que invoca el reclamante como procedentes.

CONSIDERACIONES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN SUCESIVA DE LOS CONTRATOS A TERMINOS O SUJETOS A TEMPORADA:

Hago valer los elementos de autos que acreditan la procedencia de la defensa de prescripción con lo que respecta a posible cobro de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones a que pudo tener derecho el reclamante de la presente acción laboral o diferencia de algunos de ellos que no los hubo ni los hay en la actualidad, con relación a los contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos con la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., en su condición de Marino o M.L., para los períodos que van según liquidaciones que se promueven y constan en los autos desde el 04/05/1998 al 24/03/1999, desde el 20/04/1999 al 31/01/2000, desde el 17/05/2000 al 09/01/2001, desde el 02/05/2001 al 01/02/2002, desde el 30/05/2002 al 30/12/2002, desde el 02/06/2003 al 21/02/2004, desde el 26/05/2004 al 10/01/2005, desde el 04/05/2005 al 31/12/2005, desde el 01/05/2006 al 31/12/2006 y desde el 01/05/2007 al 31/12/2007, respectivamente. En efecto, habiendo terminado la prestación del servicio entre el actor y su patrono con respecto al último contrato a término en fecha 31/12/2007, resulta obvio entender; que no hay continuidad entre un contrato y otro, salvo el caso de los dos (2) primeros, pues entre uno y otro según el numero de los contratos celebrados posteriormente, transcurrió holgadamente más de un (1) mes, como bien lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y realizados en la forma establecida en los artículos 75, 76, 77 lit. a y 200-lit a ejusdem, pero además entre la fecha de terminación de los primeros 9 contratos y la terminación del décimo y último contrato, transcurrió con creces más de 1 año y por consiguiente aplica el lapso de prescripción a que se refiere la norma prevista en el artículo 61 de la ley orgánica del Trabajo y el artículo 110 de su Reglamento

Asimismo, negó y rechazó por no ser cierto los demás dichos tanto de hechos como del derecho en la demanda intentada en contra de su representada.

Finalmente, se les concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… DE LA PRESCRIPCIÓN: Niego, rechazo y contradigo, de la manera más enfática que mi representada RH CONSULTORES, C.A., le adeude al ciudadana J.C.R., suma dineraria alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ya que la presente acción se encuentra prescrita. Por cuanto el hoy demandante trabajó para mi representada por un período de tiempo determinado dada la naturaleza y actividad comercial de mi representada, quien según los períodos de agua baja o alta, contrataba mayor personal y por eso contrató por un (1) período desde le 15 de enero de 2007 al 30 de abril de 2007, pues desde la consignación realizada de las prestaciones sociales, hasta la fecha de presentación de la demanda (17/09/2008) ha transcurrido efectivamente más de 1 año.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Únicamente como cierto que mi representada RH CONSULTORES, C.A., y el ciudadano J.C.R., existió una relación labora, debido a que el actor prestó sus servicios personales para mi representada, bajo el cargo de Marino/Ayudante de Mecánico desde le día 15/01/2007 hasta el 30/04/2007. Asimismo alegó que no son cierto todos los demás hechos alegados por el actor en su escrito contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales es decir, fecha de egreso, tiempo de servicios, motivo de la terminación de la relación de trabajo, salario y demás beneficios.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de Responsabilidad Solidaria con motivo de la Conexidad e Inherencia entre las Sociedades Mercantiles ACBL DE VENEZUELA, C. A y RH CONSULTORES, la existencia o no de la Prescripción alegadas por las accionadas, y si proceden o no las reclamaciones por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Pruebas Documentales.

1.1.- Con respecto a la Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 6 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público administrativo, fue impugnada en su oportunidad por la representación judicial de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A alegando que existe error en la fecha de afiliación, ya que la misma no coincide con la fecha de ingreso del actor en la empresa, del mismo modo la representación judicial de la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES la desconoció por no emanar de su mandante, en consecuencia, al haber incongruencia en las fechas de afiliación y de ingreso; es por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la Información emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, cursante a los folios 7 y 8 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público administrativo, fue impugnada en su oportunidad por la representación judicial de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A alegando que no coinciden las fechas de afiliación y la fecha de ingreso del actor en la empresa, del mismo modo la representación judicial de la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES la desconoció por no emanar de su mandante, en consecuencia, al haber incongruencia en las fechas de afiliación y de ingreso; es por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.3.- Con relación a la C.d.T. para el I.V.S.S, cursante al folio 9 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público administrativo, no impugnada en su oportunidad por la representación judicial de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A, y desconocida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES por no emanar de su mandante, por lo que merece valor probatorio solo en lo que respecta a la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el patrono del actor era la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a la C.d.A. al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), cursante al folio 10 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, y desconocida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES por no emanar de su mandante, sin embargo observa esta sentenciadora que dicha instrumental nada aporta al proceso por lo que desecha su valoración.

1.5.- Con relación a la copia fotostática de Relación de Impuesto Sobre La Renta Anual o de Cese de Actividades, cursante al folio 11 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, la misma no fue impugnada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, del mismo modo la representación judicial de la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES la desconoció por no emanar de su mandante, por lo que se le otorga valor probatorio con respecto a la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha documental que durante el periodo 01/01/2006 al 31/12/2006 le fue deducido de su salario al actor por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A el abono respectivo del Impuesto Sobre la Renta. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a la copia fotostática contentiva de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, cursante al folio 12 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, la representación judicial de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A la desconoció, del mismo modo la representación judicial de la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES la desconoció por no emanar de su mandante, en consecuencia no merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.7.- Con relación la copia fotostática de Relación de Impuesto Sobre La Renta Anual o de Cese de Actividades, cursante al folio 13 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, la representación judicial de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A la desconoció por no emanar de su mandante; del mismo modo la representación judicial de la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES la desconoció por no emanar de su mandante, por lo que carece de valor probatorio. Y así se establece

1.8.- Con relación a la impresión contentiva de Determinación del Porcentaje de Retención de Impuesto Sobre La Renta, cursante al folio 14 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, la representación judicial de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A la desconoció por no emanar de su mandante; del mismo modo la representación judicial de la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES la desconoció por no emanar de su mandante, por lo que carece de valor probatorio. Y así se establece

1.9.- Con respecto a la C.d.T. emanada de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, cursante al folio 26 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, la misma no fue impugnada por la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, del mismo modo la representación judicial de la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES la desconoció por no emanar de su mandante, por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo con respecto a la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, constatándose en dicha instrumental que el actor trabajaba para la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A desde el 01/05/1998, contratado por temporadas de navegación, desempeñando el cargo de Marino, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.600,00. Y así se establece.

1.10.- Con relación a la C.d.T. emanada de la Sociedad Mercantil R H CONSULTORES C. A, cursante al folio 27 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, la misma no fue impugnada por las Sociedades Mercantiles ACBL DE VENEZUELA, C. A y RH CONSULTORES, C. A, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor trabajaba para la empresa RH CONSULTORES, C. A desde el 15/01/2007 hasta el 30/04/2007, desempeñando el cargo de Marino, devengando un sueldo integral promedio de Bs. 2.327,024. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 28 al 48 y folio 53 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, y desconocido por la empresa RH CONSULTORES, C. A por no emanar de su representada, por lo que se les otorga valor probatorio solo respecto a la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los periodos en que efectivamente el actor prestó servicios para la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A. Y así se establece.

1.12.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 49 al 52 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, las representaciones judiciales de las Sociedades Mercantiles ACBL DE VENEZUELA, C. A y RH CONSULTORES, C. A las desconocieron por no emanar de sus mandantes, por lo que carecen de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.13.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 54 al 60 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES, C. A, y desconocido por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A por no emanar de su representada, por lo que se les otorga valor probatorio solo respecto a la empresa RH CONSULTORES, C. A, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el periodo en que efectivamente el actor prestó servicios para la empresa RH CONSULTORES, C. A. Y así se establece.

1.14.- Con relación a las liquidaciones emanadas de la empresa ACBL DE VENEZUELAM, C. A, cursantes a los folios 61 al 68 y 72 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, y desconocido por la empresa RH CONSULTORES, C. A por no emanar de su representada, por lo que se les otorga valor probatorio solo respecto a la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que ciertamente al actor le fueron pagadas las prestaciones sociales, y que los periodos de la relación de trabajo se interrumpían por un periodo mayor a un mes, por lo que no se evidencia la continuidad de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A. Y así se establece.

1.1.5.- Con respecto a la liquidación de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 69 al 71 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, las representaciones judiciales de las empresas ACBL DE VENEZUELA, C. A y RH CONSULTORES, C. A desconocieron dichas documentales, por lo que las mismas carecen d e valor probatorio. Y así se establece.

1.16.- Con relación al Contrato subscrito entre la empresa CVG BAUXILUM y ACBL DE VENEZUELA, C. A, cursante a los folios 73 al 86 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, y desconocido por la empresa RH CONSULTORES, C. A por no emanar de su representada, se le otorga valor probatorio solo respecto a la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A es la TRANSPORTISTA responsable del transporte de mineral de bauxita, desde el muelle ubicado en El Jobal, hasta el muelle de descarga de CVG BAUXILUM, según Contrato Nº 4600000363, del mismo modo se estableció en el contrato en la Cláusula Tercera que el mismo tendría una duración de tres años, contados desde el 16/06/2003 hasta el 16/06/2006, que las PARTES habían acordado que la fecha de inicio de operaciones para la TEMPORADA DE NAVEGACIÓN de los años siguientes sería el mes de mayo, la cual podría ser adelantada, siempre y cuando el Instituto Nacional de Canalizaciones de Venezuela (INC) o quien haga sus veces, autorice la navegación, se estableció en el contrato que el único patrono de los trabajadores era la CONTRATISTA en este caso la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A. Y así se establece.

1.17.- Con relación a la notificación, cursante al folio 87 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, y desconocido por la empresa RH CONSULTORES, C. A por no emanar de su representada, se le otorga valor probatorio solo respecto a la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A notificó al actor su decisión de poner fin anticipadamente a la relación de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

1.18.- Con respecto a la copia fotostática de PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR, cursante al folio 88 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público administrativo, no impugnada por la representación judicial de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A, y desconocida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES por no emanar de su mandante, la misma merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el patrono del actor era la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A, y que la terminación de la relación de trabajo terminó con motivo de un despido. Y así se establece.

1.19.- Con relación a la C.d.T. para el I.V.S.S, cursante al folio 89 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público administrativo, no impugnada por la representación judicial de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A, y desconocida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES por no emanar de su mandante, la misma merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el patrono del actor era la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A. Y así se establece.

1.20.- Con respecto a las copias fotostáticas del Registro del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES C. A, cursante a los folios 90 al 99 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, las mismas no fueron impugnadas por las representaciones judiciales de las Sociedades Mercantiles ACBL DE VENEZUELA, C. A, y RH CONSULTORES, por lo que merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en las referidas instrumentales que en la Cláusula 2 del Acta Constitutiva se establece que:…El objeto de la empresa RH CONSULTORES C. A será todo lo relativo al servicio de asesoría y consultoría legal laboral, higiene y seguridad industrial, selección y reclutamiento de personal, adiestramiento y capacitación, compensación y beneficios, análisis organizacional y en general abarcar toda la gama de lo que implica la asesoría y consultoría en el área de recursos humanos. Asimismo, la compañía podrá prestar el servicio de outsourcing de provisión y contratación de personal a empresas que así lo requieran. Igualmente, se establece que la compañía podrá dedicarse a la compra y venta al mayor o al detal de uniformes, carnets, implementos de seguridad industrial, servicio de provisión de comidas y en general todos aquellos servicios individualmente considerados asociados a la provisión y contratación de personal. De igual modo, la compañía podrá dedicarse a cualquier actividad de licito comercio…Y así se establece.

1.21.- Con relación al Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES LABORALES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C. A, cursante a los folios 100 al 116 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, las representaciones judiciales de las empresas ACBL DE VENEZUELA, C. A, y RH CONSULTORES las desconocieron en su oportunidad, por lo que carecen de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.22.- Con respecto a las impresiones emanadas del Banco Provincial, contentivas de Extracto General de Cuenta Corriente perteneciente al actor, cursante a los folios 202 al 307 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, las representaciones judiciales de las empresas ACBL DE VENEZUELA, C. A, y RH CONSULTORES, C. A las desconocieron por emanar de terceros y no estar ratificadas, por lo que carecen de valor probatorio. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a las resultas de la Prueba de Informes dirigida al IVSS, cursante al folio 163 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados en su oportunidad por las representaciones judiciales de las empresas ACBL DE VENEZUELA, C.A, y RH CONSULTORES, C. A, los mismos merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumental que el actor fue afiliado al Seguro Social por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A. Y así se establece.

2.2.- Con relación a las resultas de la Prueba de Informes dirigida al Banco Del Sur, cursante a los folios 178 y 179 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados en su oportunidad por las representaciones judiciales de las empresas ACBL DE VENEZUELA, C.A, y RH CONSULTORES, C. A, los mismos merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor se encontraba afiliado al Sistema de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), y que han figurado como sus patronos ACBL DE VENEZUELA, C. A, SOLAGUA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C. A, RH CONSULTORES, C. A Y MULTISERVICIOS LA VARIANTE, C. A. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a las resultas de la Prueba de Informes dirigida al Banco Provincial, cursantes a los folios 3 al 170 de la cuarta pieza del expediente, 2 al 170 de la quinta pieza del expediente, y a los folios 3 al 341 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados en su oportunidad por las representaciones judiciales de las empresas ACBL DE VENEZUELA, C.A, y RH CONSULTORES, C. A, por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor le era consignado en su cuenta por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A su salario, durante el periodo en existió la relación de trabajo. Y así se establece.

3) De las Testimoniales.

3.1.- Con respecto a los ciudadanos RAFAEL INFANTE Y A.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 1.919.843 y 10.535.743 promovidos como testigos, los mismos no comparecieron por lo que se declaró Desierto el acto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ACBL DE VENEZUELA, C. A.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a la notificación, cursante al folio 10 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnada por la parte actora; y desconocida por la representación judicial de la empresa RH CONSULTORES, C. A, por lo que merece valor probatorio, solo en lo que respecta al actor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A notificó al actor su decisión de poner fin anticipadamente a la relación de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las instrumentales cursantes a los folios 12 al 46 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la partes actora, ni por la representación judicial de la empresa RH CONSULTORES, C. A, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de dichas documentales los distintos contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos por el actor y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A, que los periodos en que el accionante prestó servicio para la referida empleadora no eran continuos, ya que se producía una interrupción por más de un mes para nuevamente nacer la relación de trabajo entre el actor y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A, igualmente se constata que al vencimiento de cada contrato le era efectuada al actor el pago de su liquidación. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las copias fotostáticas del Registro del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, cursante a los folios 47 al 69 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, las mismas no fueron impugnadas por las representaciones judiciales de la parte actora y de la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES, C. A por lo que merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en las referidas instrumentales que en la Cláusula 2 del Acta Constitutiva se establece que:…La compañía tiene por objeto prestar servicios de transporte acuático en la República Bolivariana de Venezuela en todas sus formas, modalidades y géneros. En tal sentido, la sociedad podrá prestar servicios en todas las actividades que sean conexas e inherentes a la industria naviera. Podrá prestar servicios de operaciones portuarias tales como servicios de atraque, amarre, desamarre, carga, descarga, transferencia, estiba, llenado, consolidación y vaciado de contenedores, movilización de carga, recepción y entrega de mercancías, pesaje, almacenamiento y suministro de equipos de manipulación de mercancías móviles, suministro de agua, víveres y combustible y afines a los buques en el transporte acuático, adquirir, vender, importar fabricar y distribuir buques y accesorios de navegación de cualquier clase o tipo; transportar bienes, bien sea por vía marítima, fluvial o lacustre, a través de buques o accesorios de navegación propios o de terceros, desde o para cualquier lugar del mundo, podrá realizar el transporte de cargas secas a granel, carga general, refrigerada, crudos o productos derivados del petróleo, gases licuados de los mismos, lubricantes a granel, productos químicos y carga homogénea; fletar o arrendar buques y/o accesorios de navegación en cualquiera de las formas o condiciones que existan; podrá ejercer la representación de líneas navieras venezolanas o extranjeras dentro o fuera del país, así como todas las actividades que sean inherentes o conexas al negocio naviero. En el ramo industrial, la sociedad podrá explotar las actividades de diques, astilleros, fabrica de buques, talleres navales, varaderos y servicios de apoyo técnico y de proyectos relacionados con construcción, reparación, modificación o desagüe de buques y accesorios de navegación; la sociedad promoverá, desarrollará y explotará las industrias que juzgue convenientes, pudiendo participar según lo determinen los intereses de la sociedad, en licitaciones con entes de la Administración Pública o Privada. Para lograr dicho objeto, la compañía podrá adquirir, enajenar y gravar de cualquier forma toda clase de bienes muebles e inmuebles y títulos valores de cualquier naturaleza, emitir, aceptar, endosar, descontar, garantizar o avalar pagares, letras de cambio y otros instrumentos negociables de cualquier clase; tomar y dar dinero en préstamo, con o sin garantía, suscribir, garantizar, comprar, vender o de otra forma enajenar acciones, bonos u obligaciones de empresas mercantiles, comprar los activos y pasivos de la totalidad o de una parte de los negocios de empresas mercantiles y, en general, dedicarse a cualquier otra actividad que sea necesaria o conveniente para lograr el objeto mencionado, quedando entendido que la anterior descripción de actividades es enunciativa y no limitativa…Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL RH CONSULTORES, C. A.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias fotostáticas del Reclamo realizado por el actor en contra de la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES, C. A por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., cursantes a los folios 79 al 91 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, las mismas no fueron impugnadas por las representaciones judiciales de la parte actora y de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental el procedimiento contentivo de reclamo por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES realizado por el actor a la empresa RH CONSULTORES, C.A, en el cual la empresa manifestó que el ciudadano J.R. se encontraba incurso en un procedimiento de embargo, por lo que consignó copia del escrito consignado en el Tribunal de Protección de Niño y Adolescente, con anexo de copia del cheque consignado en el tribunal, dictando entonces el ente administrativo en fecha 14/08/2007 auto mediante el cual da por terminado la vía conciliatoria, ordenándose entonces el cierre y archivo del expediente administrativo. Y así se establece.

1.2.- Con relación al Oficio dirigido a la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A, copia fotostática de libreta de ahorro de BANFOANDES, y copia fotostática de escrito dirigido al Tribunal de Protección Del Niño Y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, cursante a los folios 92 al 96 de la tercera pieza del expediente, constituidos por documentos públicos y privados, los mismos no fueron impugnados por las representaciones judiciales de la parte actora y de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental el embargo con motivo de procedimiento alimentario incoado en contra del ciudadano J.C.R.G.. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la C.d.T. emanada de la empresa RH CONSULTORES, C. A, cursante al folio 97 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, el mismo no fue impugnado en su oportunidad por la representación judicial de la parte actora y de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el actor prestó servicios para la empresa RH CONSULTORES, C. A, desempeñando el cargo de MARINO, desde el día 15/01/2007 hasta el 30/04/2007, devengando un sueldo integral promedio de Bs. 2.327,02. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la Historia Clínica Ocupacional, cursante al folio 98 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, el mismo no fue impugnado en su oportunidad por la representación judicial de la parte actora y de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que le fue practicado al actor en fecha 01/02/2007 un examen médico para ingresar a prestar servicios para la empresa RH CONSULTORES, C. A. Y así se establece.

1.5.- Con respecto al Contrato de Trabajo A Tiempo Determinado, cursante a los folios 99 al 105 de la tercera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, el mismo no fue impugnado en su oportunidad por la representación judicial de la parte actora y de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dicha documental que existió una relación de trabajo entre el actor y la empresa RH CONSULTORES, C. A, que la misma comprendió el periodo que va desde el 15/01/2007 hasta el 30/04/2007, que el contrato se realizó con ocasión de una cesión temporal que realizó la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A; del mismo modo se constata en el contrato que la relación laboral se regiría por las estipulaciones establecidas en el contrato, por la Ley Orgánica del Trabajo, y las normas de Higiene y Seguridad establecidas en los Reglamento de las empresas RH CONSULTORES, C. A y ACBL DE VENEZUELA, C. A. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 106 al 112 de la tercera pieza del expediente, los mismos no fueron impugnados en su oportunidad por la representación judicial de la parte actora y de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A, por lo que merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dichas documentales el salario devengado por el actor, y el periodo que estuvo vigente la relación de trabajo entre el actor y la empresa RH CONSULTORES, C. A. Y así se establece.

2) De las Pruebas de Informes.

2.1.- Con relación a las resultas de la Prueba de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursantes a los folios 21 al 39 de la séptima pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnado en su oportunidad por las representaciones judiciales de la parte actora y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A, dichas instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el actor había realizado un reclamo en contra de la empresa RH CONSULTORES, C. A por ante la Inspectoría del Trabajo por Cobro de Prestaciones Sociales. Y así se establece.

2.2.- Con respecto a las resultas de la Prueba de Informes dirigida al Tribunal de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cursante al folio 72 de la séptima pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado en su oportunidad por las representaciones judiciales de la parte actora y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que en el Archivo de Transición llevado por ese Circuito Judicial, específicamente en el control del extinto Juez Nº 1 de Protección del Niño y Adolescente se encuentra causa signada con el Nº 07-6592-2 contentiva de asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano J.C.R., de igual forma en fecha 08/03/2007 el Tribunal de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz decretó medida preventiva de embargo en contra del sueldo y prestaciones sociales del ciudadano J.C.R.. Y así se establece.

2.3.- Con relación a la Prueba de Informes dirigida a la UNIDAD DE MEDICINA INTEGRAL Y LABORAL, el Tribunal informó a las partes que las resultas no habían llegado por lo que la parte promovente desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.

DE LA SOLIDARIDAD O CORRESPONSABILIDAD PRESUNTA DE LAS CODEMANDADAS:

Alega la representación judicial de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A en su escrito de contestación que las empresas RH CONSULTORES, C. A., y SOLAGUA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C. A., fueron contratadas por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., para la realización de varias obras de servicios y asistencia técnica previamente determinadas en tiempo, lugar, jornadas, implementos de seguridad, instrumentos y demás condiciones de trabajo.

Con fundamento a lo anterior, resulta evidente de que no existe solidaridad y por ende responsabilidad laboral entre mi representada y las empresas demandadas, por cuanto en el caso de autos no se dan los supuestos establecidos en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que invoca el reclamante como procedentes.

En un mismo orden de ideas el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:…A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra de servicios…

Del mismo modo el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:…Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella…

Ahora bien, de las Actas Constitutivas de las Sociedades Mercantiles ACBL DE VENEZUELA, C. A Y RH CONSULTORES, C. A se puede apreciar que el objeto de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A consiste en prestar servicios de transporte acuático en la República Bolivariana de Venezuela en todas sus formas, modalidades y géneros. En tal sentido, la sociedad podrá prestar servicios en todas las actividades que sean conexas e inherentes a la industria naviera. Podrá prestar servicios de operaciones portuarias tales como servicios de atraque, amarre, desamarre, carga, descarga, transferencia, estiba, llenado, consolidación y vaciado de contenedores, movilización de carga, recepción y entrega de mercancías, pesaje, almacenamiento y suministro de equipos de manipulación de mercancías móviles, suministro de agua, víveres y combustible y afines a los buques en el transporte acuático, adquirir, vender, importar fabricar y distribuir buques y accesorios de navegación de cualquier clase o tipo; transportar bienes, bien sea por vía marítima, fluvial o lacustre, a través de buques o accesorios de navegación propios o de terceros, desde o para cualquier lugar del mundo, podrá realizar el transporte de cargas secas a granel, carga general, refrigerada, crudos o productos derivados del petróleo, gases licuados de los mismos, lubricantes a granel, productos químicos y carga homogénea; fletar o arrendar buques y/o accesorios de navegación en cualquiera de las formas o condiciones que existan; podrá ejercer la representación de líneas navieras venezolanas o extranjeras dentro o fuera del país, así como todas las actividades que sean inherentes o conexas al negocio naviero. En el ramo industrial, la sociedad podrá explotar las actividades de diques, astilleros, fabrica de buques, talleres navales, varaderos y servicios de apoyo técnico y de proyectos relacionados con construcción, reparación, modificación o desagüe de buques y accesorios de navegación; la sociedad promoverá, desarrollará y explotará las industrias que juzgue convenientes, pudiendo participar según lo determinen los intereses de la sociedad, en licitaciones con entes de la Administración Pública o Privada. Para lograr dicho objeto, la compañía podrá adquirir, enajenar y gravar de cualquier forma toda clase de bienes muebles e inmuebles y títulos valores de cualquier naturaleza, emitir, aceptar, endosar, descontar, garantizar o avalar pagares, letras de cambio y otros instrumentos negociables de cualquier clase; tomar y dar dinero en préstamo, con o sin garantía, suscribir, garantizar, comprar, vender o de otra forma enajenar acciones, bonos u obligaciones de empresas mercantiles, comprar los activos y pasivos de la totalidad o de una parte de los negocios de empresas mercantiles y, en general, dedicarse a cualquier otra actividad que sea necesaria o conveniente para lograr el objeto mencionado, quedando entendido que la anterior descripción de actividades es enunciativa y no limitativa. Mientras que el objeto de la empresa RH CONSULTORES, C. A consiste en todo lo relativo al servicio de aseñoría y consultoría legal laboral, higiene y seguridad industrial, selección y reclutamiento de personal, adiestramiento y capacitación, compensación y beneficios, análisis organizacional y en general abarcar toda la gama de lo que implica la asesoría y consultoría en el área de recursos humanos. Asimismo, la compañía podrá prestar el servicio de outsourcing de provisión y contratación de personal a empresas que así lo requieran. Igualmente, se establece que la compañía podrá dedicarse a la compra y venta al mayor o al detal de uniformes, carnets, implementos de seguridad industrial, servicio de provisión de comidas y en general todos aquellos servicios individualmente considerados asociados a la provisión y contratación de personal. De igual modo, la compañía podrá dedicarse a cualquier actividad de licito comercio. Evidenciándose entonces de los objetos de ambas empresas, que las actividades de las Sociedades Mercantiles ACBL DE VENEZUELA, C. A Y RH CONSULTORES no tienen inherencia ni conexidad; aunado al hecho que la parte actora no demostró que la empresa RH CONSULTORES, C. A habitualmente realizara obras o servicios en un mayor volumen que constituya la mayor fuente de lucro para la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A, por lo que esta juzgadora concluye que no existe la Solidaridad por Inherencia o Conexidad alegada por la parte accionante. Y así se establece.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ACBL DE VENEZUELA, C. A.

La representación judicial de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A alegó la defensa perentoria de la prescripción con lo que respecta a posible cobro de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones a que pudo tener derecho el reclamante de la presente acción laboral o diferencia de algunos de ellos que no los hubo ni los hay en la actualidad, con relación a los contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos con la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., en su condición de Marino o M.L., para01/05/2007 al 31/12/2007 los períodos que van según liquidaciones que se promueven y constan en los autos desde el 04/05/1998 al 24/03/1999, desde el 20/04/1999 al 31/01/2000, desde el 17/05/2000 al 09/01/2001, desde el 02/05/2001 al 01/02/2002, desde el 30/05/2002 al 30/12/2002, desde el 02/06/2003 al 21/02/2004, desde el 26/05/2004 al 10/01/2005, desde el 04/05/2005 al 31/12/2005, desde el 01/05/2006 al 31/12/2006 y desde el 01/05/2007 al 31/12/2007, respectivamente. En efecto, habiendo terminado la prestación del servicio entre el actor y su patrono con respecto al último contrato a término en fecha 31/12/2007, resulta obvio entender; que no hay continuidad entre un contrato y otro, salvo el caso de los dos (2) primeros, pues entre uno y otro según el numero de los contratos celebrados posteriormente, transcurrió holgadamente más de un (1) mes, como bien lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y realizados en la forma establecida en los artículos 75, 76, 77 lit. a y 200-lit a ejusdem, pero además entre la fecha de terminación de los primeros 9 contratos y la terminación del décimo y último contrato, transcurrió con creces más de 1 año y por consiguiente aplica el lapso de prescripción a que se refiere la norma prevista en el artículo 61 de la ley orgánica del Trabajo y el artículo 110 de su Reglamento.

Señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de servicios…

Ahora bien, subsumiendo los hechos a la norma anteriormente transcrita encontramos que ciertamente según las fechas estipuladas en los diversos contratos subscritos entre la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A y el actor, cursantes a los folios 15 al 46 de la tercera pieza, ha transcurrido más de un (1) desde las terminaciones de cada uno de los Contratos Por Tiempo Determinado hasta la fecha de interposición de la demanda la cual fue realizada en fecha 17/09/2008, y subsanada en fecha 22/10/2008, aunado al hecho que no existió continuidad alguna entre los distintos contratos suscritos entra la antes señalada empresa y el accionante, así tenemos entonces, que si tomamos cualquiera de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda efectivamente transcurrió el año, por lo tanto la acción se encuentra prescrita en esos periodos; sin embargo se puede apreciar que en lo que respecta al Contrato De Trabajo Por Tiempo Determinado estipulado en el periodo comprendido del 01/05/2007 al 31/12/2007, cursante a los folios 11 al 14 de la tercera pieza, que al folio 10 de la tercera pieza del expediente se constata mediante comunicación que la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A correspondiente al lapso 01/05/2007 al 31/12/2007 terminó en fecha 30/11/2007, igualmente se desprende de los autos que la demanda fue interpuesta en fecha 17/09/2008, subsanada en fecha 22/10/2008, y admitida en fecha 24/10/2008, siendo notificada la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A en fecha 28/11/2008, es decir, en este periodo no operó la prescripción, ya que la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A fue notificada en tiempo útil. Y así se establece.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL RH CONSULTORES, C. A.

La representación judicial de la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES, C. A negó, rechazó y contradijo, de la manera más enfática que su representada le adeude al ciudadana J.C.R., suma dineraria alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ya que la presente acción se encuentra prescrita. Por cuanto el hoy demandante trabajó para mi representada por un período de tiempo determinado dada la naturaleza y actividad comercial de mi representada, quien según los períodos de agua baja o alta, contrataba mayor

personal y por eso contrató por un (1) período desde le 15 de enero de 2007 al 30 de abril de 2007, pues desde la consignación realizada de las prestaciones sociales, hasta la fecha de presentación de la demanda (17/09/2008) ha transcurrido efectivamente más de 1 año.

En un mismos orden de ideas señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de servicios…

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES, C. A, cursantes a los folios 79 al 91 de la tercera pieza se evidencia procedimiento administrativo realizado por el actor en contra de la empresa RH CONSULTORES, C. A, mediante el cual el accionante había realizado una reclamación vía administrativa, sin embargo observa esta sentenciadora, que en fecha 14/08/2007 se ordena el cierre y el archivo del expediente dándose por finalizada la reclamación por la vía conciliatoria en el ente administrativo; igualmente se verifica a los autos que en fecha 17/09/2008 el actor presentó demanda en contra de la referida empleadora, y en fecha 22/10/2008 la parte accionante consignó subsanación, siendo la admisión de la demanda en fecha 24/10/2008, por lo que al realizarse el computo desde la fecha de la terminación de la reclamación por ante la vía administrativa la cual se produjo en fecha 14/08/2007 hasta la fecha de la presentación de la demanda la cual se realizó en fecha 17/09/2008, ya había transcurrido más de un año, es decir, había transcurrido 1 año, 3 días, a la fecha de la subsanación 1 año, 1 mes y 8 días, por lo que aprecia esta juzgadora que ciertamente operó la prescripción con respecto a la reclamación realizada por el actor en contra de la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES, C. A. Y así se establece.

Finalmente, con respecto a la reclamación realizada a la empresa ACBL DE VENEZUELA, C. A correspondiente al periodo 01/05/2007 al 31/12/2007, periodo el cual no está prescrito; observa esta sentenciadora que la reclamación versa sobre Diferencias de Prestaciones Sociales contentivas de conceptos indeterminados, en los cuales no se puede constatar en el libelo de donde emanan las cifras reclamadas, no se constatan las especificaciones de las cuales se extraen los resultados; aunado al hecho que al realizar el actor las reclamaciones que versan sobre las horas extras, el accionante no las demostró, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA CON MOTIVO DE INHERENCIA Y CONEXIDAD alegada por la representación judicial de la parte actora. Y así se decide.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, en lo que respecta a los periodos 04/05/1998 al 24/03/1999, desde el 20/04/1999 al 31/01/2000, desde el 17/05/2000 al 09/01/2001, desde el 02/05/2001 al 01/02/2002, desde el 30/05/2002 al 30/12/2002, desde el 02/06/2003 al 21/02/2004, desde el 26/05/2004 al 10/01/2005, desde el 04/05/2005 al 31/12/2005, desde el 01/05/2006 al 31/12/2006. Y así se establece.

TERCERO

CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil RH CONSULTORES, C. A. Y así se establece.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.C.R. en contra de las Sociedades Mercantiles ACBL DE VENEZUELA, C. A Y RH CONSULTORES, C. A, ya identificadas anteriormente. Y así se establece.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE C.E.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y media (09:30 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.

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