Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAmado Junior Aponte Paz
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

204° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: 4180-15.

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.R.G., O.S., W.G., O.C., E.P., P.D., D.M., J.M., J.R., J.K.M., M.A., F.A., J.R., Y.E., M.M., L.G., M.M.O., P.H., G.D., J.G., H.W., N.C. y M.C., titulares de las cédulas de identidades números V- 3.631.501, V- 5.184.510, V- 10.894.191, V- 1.565.623, V- 6.415.615, V- 10.890.443, V- 10.071.692, V- 10.071.646, V- 20.481.505, V- 14.153.159, V- 6.406.874, V- 5.400.229, V- 6.421.263, V- 6.412.743, V- 10.042.261, V- 14.153.457, V- 14.456.091, V- 21.410.420, V- 12.386.719, V- 15.224.681, V- 6.546.647, V- 10.075.835 y V- 14.746.028, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LEOMAIRA RIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 208.369

PARTE DEMANDADA: UNIÓN SINDICAL DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DE INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA (U-SINTRA-INFRISA), constituida y registrada según boleta de Inscripción N° 2014-14-00139, folio 139, tomo I, del Libro de Registros de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones o Centrales llevado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, representada por la ciudadana J.M., titular de la cédula de identidad número V- 21.320.653, en su carácter de SECRETARIO GENERAL.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA –MEDIDA CAUTELAR-.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la abogada LEOMAIRA RIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 208.369, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.G., O.S., W.G., O.C., E.P., P.D., D.M., J.M., J.R., J.K.M., M.A., F.A., J.R., Y.E., M.M., L.G., M.M.O., P.H., G.D., J.G., H.W., N.C. y M.C., titulares de las cédulas de identidades números V- 3.631.501, V- 5.184.510, V- 10.894.191, V- 1.565.623, V- 6.415.615, V- 10.890.443, V- 10.071.692, V- 10.071.646, V- 20.481.505, V- 14.153.159, V- 6.406.874, V- 5.400.229, V- 6.421.263, V- 6.412.743, V- 10.042.261, V- 14.153.457, V- 14.456.091, V- 21.410.420, V- 12.386.719, V- 15.224.681, V- 6.546.647, V- 10.075.835 y V- 14.746.028, respectivamente, en contra de la UNIÓN SINDICAL DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DE INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA (U-SINTRA-INFRISA), por DISOLUCION DE SINDICATO, presentada en fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2.015), correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal por efecto de la distribución realizada mediante el mecanismo de sorteo, siendo admitida por auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2.015).

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar que inicia el presente procedimiento, se observa que la parte accionante solicita a este Juzgado sea decretada medida cautelar, en los términos siguientes:

Por todas las razones antes expuestas, y considerando que la organización sindical Unión Sindical de la Trabajadoras y Trabajadores al Servicio de la Entidad de Trabajo Industrias Transca Infrisa (U-SINTRA-INFRISA) no representa la mayoría de los trabajadores y trabajadores por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley para su funcionamiento, lo cual pone en riesgo derechos fundamentales protegidos por la LOTT (sic) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para evitar graves daños en los derechos de los trabajadores y trabajadores, solicito se ordena la siguiente medida cautelar: Suspensión de la discusión del proyecto de convención colectiva que se está llevando a cabo en la Inspectoría del Trabajo, ubicada en Charallave, Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, expediente N° 017-2014-04-00025, toda vez, Ciudadano Juez, quede (sic) continuar la discusión de esa convención colectiva, pudieran causarse graves daños a los derechos de mis representados, no solo económicos sino también en sus derechos sociales, que de alguna manera desmejorarían su calidad de vida y su pleno desarrollo como personas.

(Subrayado y negrillas de este Juzgado).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención al pedimento de la parte actora, considera necesario este Juzgador traer a colación la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual transcrita textualmente dispone lo siguiente:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

.

Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado y negrillas del Despacho).

En atención a tales circunstancias se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros fallos, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio E.E.R.G., por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, contra la ORGANIZACIÓN ACO o GRUPO ACO), en la cual se dejo establecido lo que a continuación de transcribe:

Es potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido.

Ahora bien, para determinar si existe o no la presunción grave del derecho reclamado por el solicitante de la medida cautelar el Juez de la instancia lo que debe verificar es si resulta al menos la verosimilitud o probabilidad que el contenido de la sentencia definitiva que recaiga en el juicio reconocerá lo peticionado en la demanda.…

Asimismo, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que:

…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio

(negrillas del Tribunal).

Conforme con lo antes expuesto se evidencia, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos establecidos en el mismo, es decir, cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:

• La comprobación o no de la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-; es decir, la probable existencia de un Derecho.

• La presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.

De lo anterior se desprende la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, no obstante, se observa que en el presente caso la parte actora se limitó a señalar que se ordene la suspensión de la discusión del proyecto de convención colectiva ya que de continuar el mismo se “pone en riesgo derechos fundamentales (…) para evitar daños en los derechos de los trabajadores…”.

La parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación, no arguye a los requisitos que deben revisarse a los efectos de su procedencia ni presentó elementos probatorios suficientes que lo demuestren, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos de los demandantes, lo cual tampoco ocurrió, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la improcedencia de la misma. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia de lo anterior, visto que no por no estar llenos los extremos legales de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho este NIEGA el decreto de la medida cautelar solicitada en el juicio incoado por los ciudadanos J.R.G., O.S., W.G., O.C., E.P., P.D., D.M., J.M., J.R., J.K.M., M.A., F.A., J.R., Y.E., M.M., L.G., M.M.O., P.H., G.D., J.G., H.W., N.C. y M.C., arriba identificados, contra UNIÓN SINDICAL DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DE INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA (U-SINTRA-INFRISA). ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los ciudadanos J.R.G., O.S., W.G., O.C., E.P., P.D., D.M., J.M., J.R., J.K.M., M.A., F.A., J.R., Y.E., M.M., L.G., M.M.O., P.H., G.D., J.G., H.W., N.C. y M.C., arriba identificados, contra UNIÓN SINDICAL DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DE INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA (U-SINTRA-INFRISA), relativa a la suspensión de la discusión del proyecto de convención colectiva que se está llevando a cabo en la Inspectoría del Trabajo, ubicada en Charallave, Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, expediente N° 017-2014-04-00025. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 137 de la Ley Adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Charallave.

En Charallave, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015)

ABG. A.J.A.P.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. R.I.M.E.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cuatro de la mañana (09:34 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. R.I.M.E.

EL SECRETARIO

Exp. 4.180-15

AJAP/RIME/ajap.-.-

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