Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolucion De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2012, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 25 de mayo de 2005, el abogado en ejercicio MARIO J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.894.605; e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.533, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano J.C.R.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.006.336, de igual domicilio; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de mayo de 2012; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano J.C.R.S., antes identificado; contra el ciudadano ANTÓN APOSTOLATOS, griego, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.200.947, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 17 de julio de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

Consta en actas procesales, que en fecha veinte (20) de septiembre de 2012; compareció el abogado M.P.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.R.S., ambos identificados; y consignó en tiempo hábil escrito de informes, constante de treinta y un (31) folios útiles; fundamentando el recurso de apelación ejercido, en el siguiente sentido:

…De la revisión del fallo recurrido, se evidencia ciertamente, la omisión de pronunciamiento de los siguientes elementos probatorios:

…El desconocimiento por parte del actor sobre la documental marcada “1”…

…La confesión espontanea (sic) invocada expresamente por el actor…

…La falta de pronunciamiento de la prescripción…

…la ausencia de análisis de las posiciones opuestas de la demanda que alega que estamos en presencia de un contrato de comisión y en la contestación-reconvención el demandado alega que el contrato que vincula a las partes es un contrato de compraventa de cosa futura…

…constituyen puntos controvertidos en el proceso que no fueron analizados en la sentencia de alzada, por lo cual su contenido se aparta del principio de exhaustividad, establecido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone el deber de los jueces de decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas.

(…)

…que el presente fallo incurre en el vicio de incongruencia negativa denunciado, toda vez que no se pronunció sobre la totalidad de los alegatos formulados por el actor en la contestación de la reconvención, ya que no se pronunció sobre el desconocimiento de la documental “1” ni tampoco sobre la confesión espontanea (sic) invocada… se infringe los artícuos 12 y 243 ordinal 5°…

…la sentencia se contradice…

(…)

…ya que determina que la naturaleza del contrato es de comisión y falla a favor de quien reclama el cumplimiento de un contrato de compraventa de cosa furtura.

(…)

Todo juicio va a depender de la calificación que realice el Juez de la causa acerca de la naturaleza del contrato, influyendo este hecho de manera determinante en el dispositivo del fallo.

(…)

…la Juez de la causa debió pronunciarse acerca de la prescripción de la acción ejercida por el comisionista, rechazada por el comitente en la contestación…debió declarar Sin Lugar la Reconvención y Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Comisión.

(…)

…la Juez de la Primera Instancia no se pronunció sobre el desconocimiento que J.R. hizo de esa documental, así como de la conducta pasiva que asumió A.A. ante este hecho, quedando desechada esta prueba, fuera del material probatorio mal podría producir efecto alguno ni servir de fundamento a lo dispuesto en la sentencia, y si tiene una influencia decisiva en el fallo ya que en base a esa prueba dan por cambiados los términos del contrato de comisión y dejan de lado lo el incumplimiento de Antón Apostolatos de entregar menos de lo acordado como anticipo.

(…)

…advertimos la sentencia recurrida efectivamente, incurre en contradicción al expresar los motivos de su decisión, por una parte el actor desconoce la mencionada documental y, por la otra la Juez no valora el desconocimiento de la misma y considera para pretender demostrar que se habían realizado cambios a los terminos (sic) del contrato dicha prueba.

(…)

…esta (sic) inficionada de inmotivación por existir contradicción entre los fundamentos en los que se apoya, ya que luego de estar desechada la prueba, la valora para declarar con lugar la reconvención de Cumplimiento de Compraventa de Cosa Futura ty (sic) ordena el cumplimiento de la Comisión con la entrega de la obra.

(…)

De haber analizado esa prueba de confesión espontanea (sic) conjuntamente con lo que se desprende del contenido de los documentales (sic) signadas “E-MAIL N° 11, E-MAIL N°12” Y “E-MAIL N° 12B”, hubiese determinado el incumplimiento del ciudadano A.A. al no cancelar el anticipo acordado con J.R..

La falta de valoración de la anterior prueba tiene una influencia decisiva en el fallo de la Primera Instancia, ya que verificado este incumplimiento por parte de Antón Apostolatos, se hubiese Declarado Con Lugar la Demanda de Resolución de Contrato de Comisión interpuesta por J.R. con todos los pronunciamientos pertinentes.

(…)

La Juez debió valorar estas pruebas, los e-mail N° 23 al N° 30,

(…)

La demanda de Resolución de Contrato de Comisión está fundamentada en un incumplimiento de parte del Comitente…Sobre esto no se pronuncia ni siquiera valora estas pruebas la Juez de la Primera Instancia. La contestación y reconvención interpuesta por A.A. están fundamentadas en que el contrato existente entre J.R. y él no es de Comisión, sino, de Compraventa de Cosa Futura, por lo cual reconvienen por Cumplimiento de Contrato de Compraventa de Cosa Futura.

(…)

…en su disertación, a pesar de que son contratos diferentes, se contradice señalando que son figuras afines, incurriendo en una contradicción evidente.

(…)

El planteamiento de la apelación es muy sencillo: Si el J. a quo determina que el contrato es de comisión, se contradice en derecho a dar por prosperada la acción de Cumplimiento de Contrato de Compraventa de Cosa Futura planteada en la Reconvención. Ya que la figura contractual de la comisión es completamente diferente a la figura del contrato de compraventa.

Si el demandado no pudo desvirtuar el alegato del incumplimiento, ya que su prueba documental fue desconocida, y desechada del proceso, no puede aseverar la Juzgadora de Primera Instancia que habían cambiado los terminos (sic) y condiciones del contrato, por lo tanto el demandado si cumplió, dando lugar a que la acción planteada de Resolución de contrato de comisión prosperara.

Y por último, no se pronunció sobre los alegatos y defensas que ambas partes esgrimieron sobre la prescripción de la acción del comitente.

Es por lo que solicito muy respetuosamente a este Digno Juzgado Superior que Declare con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.R., declarando Con Lugar la Demanda de Resolución de Contrato de Comisión, Sin Lugar Reconvención de Cumplimiento de Contrato de Compraventa de Cosa Futura, con todos los pronunciamientos de ley…

Consta igualmente en las actas procesales, que el referido día, la abogada A.C.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.724.986, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 7.460; actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTÓN APOSTOLATOS, antes identificado; presentó escrito de informes en tiempo hábil, constante de diecisiete (17) folios útiles; mediante el cual expuso:

…Dicha sentencia debe ser confirmada por este Tribunal Superior, por las razones que exponemos en el presente escrito:

Aún (sic) cuando no compartimos la fundamentación jurídica de la sentencia, respecto de la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes, que definió como de “comisión”, ya que afirmamos que se trató de un contrato de “compraventa de cosa futura”, en todo caso de dicha decisión se observa claramente que el demandante-reconvenido no logró demostrar sus alegatos, por el contrario, lo que sí quedó demostrado fué (sic) que incumplió con las obligaciones contractuales adquiridas con nuestro mandante, ya que J.R. no hizo entrega de la obra, cuando nuestro representado sí dió (sic) cumplimiento efectivo con el pago, al realizar un abono en cuanta de J.R. por la cantidad de U.S.$. 87.500,00 (equivalente hoy a Bs.F.376.250,00). En tal sentido, como lo apreció el juzgador de Primera Instancia, mal puede pretender J.R. la resolución de un contrato que fue él quien lo incumplió, y en consecuencia, siendo procedente la reconvención propuesta por nuestro representado, con el fin de obtener judicialmente el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes.

En virtud de lo anterior, el dispositivo de la sentencia antes transcrita está totalmente ajustado a derecho, razón por la cual debe ser confirmada por esta alzada, dadas las razones que exponemos en el presente escrito.

(…)

…aún (sic) cuando compartimos el dispositivo de la sentencias, disentimos de la naturaleza jurídica que atribuyó el juzgador de Primera Instancia al contrato suscrito entre las partes, ya que consideramos que no es un contrato de comisión sino una compraventa de cosa futura, y con base en el principio iura novit curia, y en virtud de que esta alzada asume el conocimiento pleno del asunto, procedemos a todo evento a presentar de seguida, nuestros argumentos de derecho para sostener que el contrato suscrito entre las partes y que incumplió J.R., califica de compraventa.

(…)

…el contrato de compraventa de cosa futura se perfeccionó mediante el cruce de comunicaciones contenidas en correos electrónicos del 27 de enero de 2006, 2 de marzo de 2006 y 3 de marzo de 2006, fundamentalmente, y del correo de fecha 1° de noviembre de 2006, anexado al libelo marcado “E-MAIL-18”, y se fijó en la expresada cantidad de dinero el precio de la escultura “Mi Mamá y Yo”…

…lo que se produjo fue una venta definitiva de cosa futura, es decir, de cosa no existente in natura, en la realidad, para el momento de la estipulación del contrato, sino que habría de ser producida y terminada por la autora que debía crearla, la escultura M..

(…)

…al estar concluída (sic) la obra, debía tenerse a A.A. como su propietario y J.R. debía cumplir con su obligación de hacer la entrega efectiva de la misma.

(…)

…que el galerista actúa en nombre propio cuando ofrece en venta las obras de los artistas. Lo anterior, es perfectamente compatible con lo previsto en el artículo 133 del Código de Comercio que establece la validez de la venta de la cosa ajena en materia mercantil, imponiendo al vendedor la obligación de procurar al comprador la propiedad del bien vendido.

(…)

…que J.R. no es un comisionista. Es un vendedor de las obras que ofrece a sus clientes, quienes son los adquirentes…

(…)

…la parte que ha cumplido de buena fé (sic) el contrato de compraventa, siempre ha sido A.A., quien ya pago el anticipo del precio de la obra “ Mi Mamá y Yo”, sin que J.R. le entregara la obra…

…J.R. no le deviene derecho alguno para demandar la resolución del contrato de compraventa, tal y como lo declaró en su dispositivo, la sentencia de Primera Instancia.

…J.R., al momento de alegar en su petitorio la compensación de la cantidad abonada como anticipo por una supuesta comisión, lo hizo en forma vaga, abstracta, e imprecisa, porque si bien es cierto que estima el importe de la compensación a la que aspira no señala con exactitud las gestiones específicas que realizó, es decir, omitió en forma absoluta la precisión de las actividades o su causa para determinar que en efecto ejecutó la comisión cuya remuneración pretende.

(…)

En este punto alegamos, además, que J.R. no especificó en qué consistió su supuesta comisión, tal como lo exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, la compensación pretendida también debe ser desechada, como acertadamente lo declaró la sentencia de primera instancia.

(…)

…que confirme la parte dispositiva de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2012… sea declarada SIN LUGAR la demanda… y la reconvención planteada…CON LUGAR, ordenando al ciudadano J.R. cumplir con el contrato celebrado con nuestro representado, entregándole la obra “Mi Mamá y Yo” de la artista M.…”

Se observa de las actas procesales, que ambas partes, representada por los abogados MARIO PINEDA y A.C.M.D.M.; presentaron escritos de observación a los informes antes transcritos, y ratificando sus pedimentos.

Ahora bien, en lo que respecta a la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2012; y objeto del presente recurso de apelación; ese Tribunal resolvió:

…La parte actora reconvenida en el proceso, plantea la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por considerar que la misma no surge de la voluntad de la parte, por no haber sido firmada…en este sentido, se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente en el folio ciento cincuenta y cuatro (154), poder otorgado a la abogada en ejercicio ANA MUÑAGORRI DE M. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7460, poder otorgado por los ciudadanos demandados reconvinientes ANTON APOSTOLATOS y VICTORIA FORMICONI, así mismo, en el folio ciento cincuenta y seis (156), corre inserto documento original debidamente autenticado en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), anotado bajo el No.39, Tomo 32, en el cual se le otorga poder a los abogados en ejercicio ANA MUÑAGORRI, M.G., H.G. e I.F. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.460, 40.761, 90.500 y 63.981. Ahora bien, se constata que habiendo sido otorgado el poder de representación judicial de forma correspondiente y haber manifestado la parte expresamente la voluntad de otorgarle el poder para actuar en su nombre y representación judicial, verifica esta juzgadora que la defensa opuesta, no concuerda con la realidad y es inoperante al verificarse que los apoderados judiciales actúan en el proceso conforme a las facultades que le fueron conferidas, así mismo, se constata que el escrito presentado se suscribió bajo la voluntad de la parte que le confirió el poder a los abogados que lo representan.

La representación judicial, se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

(…)

Por los argumentos anteriormente expuestos y los artículos citados esta juzgadora considera que la defensa propuesta no prospera en derecho, por haberse verificado que los apoderados judiciales actuaron conforme al poder que les fue otorgado, donde se manifestó la voluntad expresa de la parte demandada reconviniente de ser representados por los representantes judiciales anteriormente identificados. Así Se Decide.

(…)

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta J. efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

(…)

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia No. RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado A.R.J. dejó sentado que:

(…)

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En el caso sub examine, se verifica de las actas que conforman el presente expediente que la parte presentó su escrito de contestación dentro del lapso de tiempo correspondiente, específicamente el décimo quinto (15) día del lapso de comparecencia respectivo y al haberse verificado que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad, esta juzgadora desvirtúa la defensa previa formulada por la parte actora reconvenida por considerar que la misma no prospera en derecho, siendo que no se encuentran llenos los extremos requeridos para que opere la confesión ficta. Así Se Decide.

(…)

En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 1, 2, 3, 4 y 5, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración y determina que los mismos son correos electrónicos suscritos por ambas partes litigantes en el proceso, así mismo, se constata de forma fehaciente que el demandado reconviniente reconoce de forma expresa el contenido de los documentos, en este sentido, se tiene que los hechos que se pretende probar con los instrumentos identificados son hechos reconocidos por las partes en la causa, lo que los releva de prueba, sin embargo, por la importancia del contenido de los mismos esta juzgadora los estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

En relación con los documentos anteriormente identificados con los Nos. 10, 11, 12 y 13, promovidos en la presente causa como medios de prueba en el proceso, esta juzgadora pasa a realizar un análisis de los mismos y constata que son documentos extranjeros, emanados de la Corte Suprema del Estado de Nueva Cork (sic) de los Estados Unidos, por lo que para tener valor dentro de la presente causa los mismos debe cumplir con el apostillado de la Haya, de conformidad con lo establecido en el artículo primero de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, suscrito en la haya el 5 de octubre de 1961, en el cual se contempla lo siguiente:

(…)

S. lo establecido en la norma a la presente causa y verificándose de forma fehaciente que los documentos promovidos son emanados de tribunales del Estado de Nueva York de los Estados Unidos y que tienen la apostilla de la Haya correspondiente, de conformidad con la norma, se les otorga todo su valor probatorio considerándose documentos públicos, de conformidad con lo establecido en la legislación venezolana, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

(…)

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que,

al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

(…)

Esta juzgadora analiza el medio de prueba anteriormente identificado y considera que es pertinente en la presente causa, a los fines de esclarecer las controversias planteadas en el proceso referidas al tipo de ofrecimiento que se hace de la obras de arte, se verifica que la inspección realizada, fue evacuada por ante el órgano competente, en este sentido, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

(…)

…La parte demandada reconviniente en el proceso, promovió prueba de informes en el proceso, por medio de la cual se ordenó oficiar a la empresa POLICH TALLIX FOUNDRY, para lo cual se requirió librar una carta rogatoria o comisión rogatoria.

Se constata de las actas que conforman el presente expediente, que por falta de impulso de la parte interesada no consta en el presente expediente las resultas de dicho medio de prueba por lo que se desecha de la presente causa. Así Se Decide.

(…)

Habiendo valorado las pruebas aportadas en la causa, pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis de los argumentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales pertinentes para conocer de la presente causa:

Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente referido a los contratos:…

En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.

Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

Ahora bien, en la presente causa, se hace preciso determinar la naturaleza de la contratación celebrada entre las partes, ya que, si bien la parte actora reconvenida alega en su escrito libelar que se está en presencia de un contrato de comisión, la parte demandada reconviniente alega que suscribió un contrato de compra venta de una cosa futura, por lo que se hace determinante analizar ambas figuras contractuales y establecer que tipo de contratación fue suscrita a los fines de esclarecer la controversia planteada en la presente causa.

En el presente caso, la controversia planteada se suscita por una negociación que involucra la venta de una pieza de arte, en tal sentido es pertinente analizar los siguientes criterios referidos a las negociaciones con piezas de arte, ante galerías específicamente;, teniendo en cuenta que la exhibición de una obra de arte en una galería puede tener un carácter de difusión cultural, aislada de propósitos lucrativos, o puede tener como finalidad la venta al público de las obras expuestas

Según el autor J.R., en su artículo publicado en el No. 56 de la revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello (Ccs. 2001/183), El marchand d´ art o galerista es un comerciante que dispone de una organización predispuesta para la muestra de los objetos en las condiciones mas favorables, para ofrecer a los visitantes un ambiente agradable para su visita y para inducir a sus clientes a adquirir una obra bella y, simultáneamente, convencerlos de que están realizando una magnifica inversión. El empresario dueño de la galería debe contratar con el artista, debe contratar los suministros para su empresa, debe contratar la elaboración de los compradores: “la actividad de acercar a artistas y compradores presenta un mayor grado de complejidad del que podemos percibir a simple vista”.

La actividad del galerista tiene una naturaleza de contrato de comisión, específicamente una comisión de venta, por lo que ambas figuras alegadas por las parte se fusionan.

Expone el autor M.H. (2005/2466) que el comisionista vende la obra en nombre propio, no en nombre del artista, aunque por cuenta de éste. El cliente desconoce si el artista ya fue pagado, si recibió anticipos del galerista o si será pagado en el futuro. Esa relación paralela no afecta para nada su operación de compra venta con el galerista. (N. de este Tribunal)

Se constata de lo alegado por ambas parte en el juicio y de los instrumentos traídos a las actas que la negociación para la compra de la obra de arte objeto del presente litigio se realizó vía electrónica y a través de una galería virtual, lo que supone una figura en la cual claramente existe una comisión de venta por haberse celebrado un contrato de exposición de obras de arte en una galería comercial.

Según M.H. (2005/2463), la comisión es definida partiendo de uno de los sujetos de la relación el comisionista, a quien se caracteriza como el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente. El contrato de comisión puede ser celebrado tácitamente y si bien el comisionista no está obligado a aceptar la comisión, en caso de no aceptación debe informar al comitente en el menor tiempo posible.

En cuanto al contrato de comisión, es criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), lo siguiente:

(…)

Determinada la naturaleza del contrato de comisión, se constata esta juzgadora de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del material probatorio aportado por las partes y debidamente reconocido su contenido, que las condiciones de la contratación inicial sufrieron una novación, según lo contenido en el correo electrónico identificado con el No. 11, de fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), enviado por cuenta de J.R. a ANTON APOSTOLATOS, en el cual se deja constancia que no fue cancelada la totalidad de la cantidad correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda acordada por la partes, sin embargo, al haber recibido dicha cantidad de dinero, es necesario verificar si dicha condición fue aceptada por la parte que recibió la cantidad de dinero siendo que se convalida el planteamiento formulado por el demandado reconviniente cuando le comunica que por error involuntario no remitió la cantidad correspondiente y hace de su conocimiento que será entregada la misma una vez que tenga la posesión de la pieza que está adquiriendo.

Para dilucidar la controversia planteada en la presente causa, se hace necesario desglosar el contenido del material probatorio aportado por las partes, en el cual se fundamenta la litis, y donde de forma detallada se siguen los términos en los cuales se llevó a cabo la negociación, los cuales serán descritos de la siguiente manera:

Se constata del correo electrónico promovido como prueba identificado como email No. 11, de fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), contenido en las actas que conforman el presente expediente que la parte actora reconvenida, notifica haber recibido la cantidad incompleta, a diferencia de lo que se había acordado y solicitó al demandado reconviniente manifestar el motivo de su incumplimiento, así mismo, se verifica que en respuesta al referido corro electrónico el demandado reconviniente, emite una respuesta la cual se constata en actas, identificado el documento electrónico como email 12B de fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), en la cual manifiesta haber cometido un error involuntario en la cantidad que fue enviada, y manifiesta su voluntad de cancelar el resto de la cantidad acordada al momento de la entrega de la pieza de arte objeto de la negociación, a lo cual respondió la parte actora reconvenida por correo electrónico identificado como email 1, de fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), que no había problema, y que la negociación se haría de esa manera.

Tal y como se encuentra descrita la negociación realizada por las partes en la presente causa, el contenido antes redactado proviene de los instrumentos aportados y reconocidos por ambos dentro de la litis, por lo que se constata que la negociación sufrió una modificación, configurándose así una novación en los términos planteados inicialmente en el contrato, siendo necesario para esto que ambas partes manifiesten su aprobación a los nuevos planteamientos, lo que se configuró de forma expresa por ambas partes, en este sentido, se tiene que la parte actora reconvenida estaba en la obligación de enviar la obra de arte sobre la cual se configuró la comisión de venta al haber sido cancelada una determinada cantidad como anticipo y al haber acordado el pago del resto de la cantidad al ser entregada la respectiva obra de arte a su comisionista.

Dicha obligación se perfecciona con la novación del contrato, figura que se encuentra establecida en el artículo 114 del Código de Comercio de la siguiente manera: la aceptación condicional o las modificaciones a la propuesta, se tendrán como nueva propuesta.

Así mismo, se constata del contenido del correo electrónico identificado como email No. 15, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), que la parte actora reconvenida le manifestó al demandado reconviniente un cambio en las condiciones de la contratación, dejando constancia de que dicha modificación se suscitó de forma inesperada y que la misma puede causar malestar, siendo el caso que se generaron diversas comunicaciones posteriores entre las partes, constatándose del análisis de las mismas, que es en fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006), cuando el actor reconvenido concreta el nuevo precio de la negociación, por su parte el demandado reconviniente expresa en el email No.23 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006), donde de forma manifiesta le expone al comitente su inconformidad con los nuevos términos planteados y solicita el reintegro de la cantidad que fue entregada como anticipo, o la continuación de la negociación siempre que se mantengan los términos primigenios con los que se perfeccionó el contrato de comisión.

De las pruebas aportadas se observa, como de forma insistente el comisionista le solicito información al comitente sobre la negociación y requirió de forma expresa el reintegro de la cantidad de dinero o la información sobre la entrega de la obra de arte para dar cumplimiento de la obligación contraída bajo los términos planteados inicialmente, de lo que no se obtuvo respuesta alguna, y no consta en actas actuación posterior del comitente tendiente a dar cumplimiento a las obligaciones contraídas, en este sentido y referido a la inactividad del comitente se hace pertinente citar el contenido de la norma mercantil, la cual establece lo siguiente:

Artículo 382…

En la presente causa, se constata que el comisionista no dio cumplimiento a lo estipulado en la contratación, sino que se realizó un cambio en la condiciones del contrato lo que generó una novación del mismo, una vez que pretendió modificar lo acordado inicialmente, sin embargo, se verifica del estudio de los elementos probatorios traídos a la causa, que dichas condiciones no fueron aceptadas por el comisionista, por lo que el contrato de comisión se mantienen tal y como se estableció inicialmente de forma consensual entre las partes, no pudiendo ser modificado de forma unilateral, no siendo válido el argumento, referido a los cambios que pudieren suscitarse por la artista o la empresa, siendo que tal y como se citó anteriormente y de conformidad con el criterio doctrinal del Dr. M.H., la relación del comitente con el tercero en este caso en concreto con la artista no afecta de forma alguna su relación con el comisionista.

En este sentido y por los argumentos anteriormente expuestos estando conforme con los criterios doctrinales y las normas mercantiles correspondientes, se verifica que el actor reconvenido incumplió con sus obligaciones de forma injustificada, por lo que la pretensión planteada en el presente proceso referida a la resolución del contrato y la indemnización respectiva no prospera en derecho, siendo que este (sic) de forma manifiesta no cumplió con la contratación acordada, siendo imputable a este (sic) el incumplimiento no pudiendo de forma alguna pretender ser indemnizado por su propio incumplimiento, por otra parte, se constata que la relación del contrato mercantil de comisión de venta se encontraba vigente y quedó probado de forma fehaciente que las parte cumplieron con todos los requerimientos para el perfeccionamiento del contrato de comisión, aunado a que el comisionista cumplió con lo acordado, siendo que aunque hubo una modificación de los términos iniciales ésta fue debidamente aceptada por el comitente, en este sentido, se tiene que la parte actora reconvenida incumplió su obligación de entregar la pieza de arte, y la parte demandada reconviniente dio cumplimiento con los términos acordados en el contrato, en este sentido esta juzgadora considera que los argumentos expuestos por la parte demandada reconviniente y su pretensión referida al cumplimiento de contrato prosperan en derecho. Así Se Decide.

(…)

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano J.C.R. colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E 82.009.336, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ANTON APOSTOLATOS griego, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E 81.200.947, y 2) CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano ANTON APOSTOLATOS griego, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E 81.200.947, contra el ciudadano J.C.R. colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E 82.009.336, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se ordena a la parte demandada reconvenida a cumplir el contrato y entregar la pieza de arte identificada con el nombre “Mi mama y yo”, de la artista M.E. a los fines de dar cumplimiento a la contratación suscrita y el ciudadano ANTON APOSTOLATOS posteriormente hará la entrega de la cantidad de dinero restante para concretar la contratación.

Se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber resultado vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

IV

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Los abogados MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS y J.A.P.R.; actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.R.S., todos ya identificados, presentó libelo de demanda; en el cual expuso los siguientes hechos:

• Que el ciudadano J.C.R.S., desde hace más de doce (12) años se ha dedicado a la profesión de Galerista, fijando su domicilio en Maracaibo, estado Zulia, Venezuela; sus instalaciones están en la avenida (Santa Rita), donde funciona la galería o J.R.G..

• Que la profesión de galerista consiste en participar en toda actividad relacionada con el arte, sea su exhibición y/o su negociación, conocer y contratar a los más prestigiosos artistas, para así participar en un mercado que es muy exclusivo, colocar piezas de arte en las colecciones privadas y/o públicas de museos alrededor del mundo, debe participar de todos los eventos internacionales de arte como ferias, encuentros artísticos, subastas y exhibiciones.

• Que para contratar una pieza u obra de arte, debe hacerlo cobrando una comisión, ya que él realizará su actividad a solicitud de un comitente, pero sólo el comisionista tiene acceso al artista, a los medio de producción de la obra, su supervisión, revisión y proceso de autenticidad; el comitente solo contrata con el comisionista para le obtenga la obra, no tiene relación alguna contractual con el artista ni con los medios de producción, sino sería absurdo que contratara a un comisionista, que es quien ofrece la obra.

• Que el galerista J.C.R.S., tiene contrato con la artista M.E., artista de reconocida trayectoria a nivel mundial, con la cual tiene la exclusividad de la producción de ciertas piezas de arte; como con cualquiera de los otros artistas exclusivos del galerista J.C.R.S., exhibe sus obras en su galería en Maracaibo, estado Zulia, Venezuela, y en su página web.

• Que en febrero de 2005, el ciudadano ANTON APOSTOLATOS, acordó con el ciudadano J.C.R.S., comisionar varias obras de un artista, M.E.; por lo que el ciudadano J.C.R.S., se propondría acercarse a la obra de este artista con la intención de poder ofrecerle algunas piezas a ese comitente.

• Que el 12 de diciembre de 2005, el ciudadano ANTON APOSTOLATOS, le escribió por medio de un correo electrónico al ciudadano J.C.R.S., que esperan la propuesta “Corte a la fecha”, correo que consignan signado E-MAIL N° 1.

• Que ese correo electrónico está relacionado con el correo electrónico signado E-MAIL N° 13; porque se desprende dos (2) hechos del contrato de comisión entre el ciudadano J.C.R.S. y el ciudadano ANTON APOSTOLATOS; primero que el contrato de comisión fue acordado por lo menos desde febrero de 2005, y que el ciudadano ANTON APOSTOLATOS, le depositó mediante transferencia bancaria CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 100,00)m, equivalentes en moneda nacional a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES(Bs.215.000.000,00), al tipo de cambio calculado a razón de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.150,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América; y segundo, que algunos puntos de la contratación puedan variar, como de hecho variaron, como más adelante se puede constatar.

• Que el 13 de diciembre de 2005, el ciudadano ANTON APOSTOLATO, le envió un correo electrónico al ciudadano J.C.R.S., por medio del cual le plantea el hecho de que deben acordar el precio de las obras de M.E.; porque el ciudadano J.C.R.S., no se encontraba satisfecho con los precios, deberían buscar un punto medio sobre el precio.

• Que el ciudadano J.C.R.S., le propuso un 50% más sobre lo conversado del precio de estas obras, y el ciudadano ANTON APOSTOLATOS, por medio de ese correo electrónico, le sugiere que la solución estaría en algo intermedio según las obras contratadas y el precio, como solución global, para que ambas partes, comitente (ANTON APOSTOLATOS) como comisionista (J.C.R.S., “queden conformes y felices”, lo que se desprende del contenido del correo electrónico signado como “E-MAIL N° 2”.

• Que entre el 13 de diciembre de 2005 y el 20 de enero de 2006, acontecieron ciertas dificultades, y no existía la seguridad de que el artista entregara las obras, por razones ajenas al comisionista, es cuando le ofrece reembolsar el dinero al comitente, y este decide, dejarlo como depósito para futuras negociaciones; y el ciudadano J.C.R.S., le aclara que esto no hacía compromiso alguno sobre las obras de esta artista, y que no existía seguridad ni de cuales obras contrataría, ni precios, ni valores.

• Que para el momento le ofreció las siguientes obras de M.E. al comitente: Un “Picasso”, una pieza llamada “Woman with child” y una llamada “Woman with walking stick”. También ofreció el comisionista al comitente otra dos (02) obras de esta artista, que si no eran confirmadas su adquisición por otro coleccionista para el 31/01/06, podría ser adquiridas por él estas obras eran:”Kodak” y “Long Feather”; todo se desprende del contenido del correo electrónico signado como “E-MAIL N° 3”; enviado por el comisionista, ciudadano J.C.R.S., el día 20/01/06 a las 2:06 pm, al comitente, el ciudadano ANTON APOSTOLATOS.

• Que el mismo día, 20/01/06 a las 3:58 pm, el comitente le envía un correo electrónico al comisionista, donde después de señalar que las condiciones habían cambiado, tal y como es su experiencia propia, debían definirse ciertos puntos.

• Que se reconoce que se dejó el dinero transferido para que continuaran la obtención de las obras de M.E., esto se desprende del contenido del correo electrónico signado “E-MAIL N° 4”.

• Que el 25 de enero de 2006, el comisionista le presentó al comitente tres (03) opciones de las obras de M.E., con sus respectivos precios, y el comitente seleccionó la opción o alternativa N° 1, que eran las piezas: “P.”, “Kodak” y “Long Feather”, acordando que el comitente reembolsaría los costos del envío, tal y como se desprende del contenido del correo electrónico signado “E-MAIL N° 5”.

• Que en fecha 27 de enero de 2006, el comisionista le envió un correo electrónico al comitente donde se comprometía a seguir de cerca todo el proceso y mantenerlo informado, lo que se desprende del contenido del correo electrónico signado “E-MAIL N° 6”.

• Que no queda duda de que el contrato entre el ciudadano J.C.R.S., y el ciudadano ANTON APOSTOLATOS, es un contrato de comisión, tal como lo prevé el artículo 376 del Código de Comercio.

• Que las partes se comunicaran las condiciones o hechos que puedan afectar a alguna de las partes, pudiendo variar las condiciones o simplemente no seguir con el negocio, previsto en el artículo 386 del Código de Comercio.

• Que ambas partes acordaron cuales obras de M.E. iban a negociar y el precio, quedando claro que la entrega de las obras se haría en Venezuela, y el costo del envío debía reembolsarlo el comitente.

• Que la pieza de arte “MIMAMÁ Y YO”, de M.E., es la obra más íntima de esa artista, la más valiosa, y es la obra que las partes se disponen a contratar.

• Que el comitente, un conocedor de arte, es un coleccionista; por lo que sabe que el comisionista tiene que contratar a terceros para lograr este cometido: el artista supervisará la elaboración de esta obra y se realizará en una fundición especializada para este fin, luego el artista la inspeccionará y firmará el certificado de autenticidad.

• Que el ciudadano ANTON APOSTOLATOS, no tiene responsabilidad legal alguna con los terceros con quien contrate el comisionista, pero tampoco puede accionar legalmente contra ellos, ni los terceros contra el comitente; es una relación contractual entre el comisionista y los terceros contra el comitente; es una relación contractual entre el comisionista y los terceros; en este caso en particular, entre el comisionista, el artista y la fundición donde se realice la obra de arte;

• Que el comitente, ciudadano ANTON APOSTOLATOS, según el artículo 378 del Código de Comercio, no tiene acción legal alguna sobre el artista y/o fundición donde se realice la obra, y por lo tanto, sobre ninguna de las consecuencias legales que se desprendan de la relación contractual del comisionista, el ciudadano J.C.R.S., con los terceros, sean artistas, empleados, fundiciones, ni los frutos que se originen de la relación contractual con estos terceros, que por supuesto que el fruto de esta contratación será la obra de arte realizada por el artista a través de su trabajo en la fundición: La obra de arte “Mi Mamá y yo”; el comisionista solo tiene acción legal contra el comisionista.

• Que el contrato se celebró en Maracaibo, estado Zulia, Venezuela, a mediados de febrero de 2006; J.R.G. es una sociedad de facto, por lo que los contratos se realizan directamente con J.C.R.S.; del 21 al 24 de febrero de 2006, acordaban el ciudadano ANTON APOSTOLATOS, plenamente identificado, y el ciudadano J.C.R.S., una transferencia de dinero para proseguir con el contrato de comisión de esa obra de M.E.; lo que se desprende del contenido de los correos electrónicos signados “E-MAIL N° 7”, “E-MAIL N° 8”, “E-MAIL N° 9” e “E-MAIL N° 10”.

• Que acordaron una transferencia de NOVENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 92,500) que equivale en moneda nacional a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.198.875.000,00), al tipo de cambio calculado a razón de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.2.150,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, dejando claro que la obra se entregaría en Maracaibo, Venezuela, gastos de envío que sufragaría el comitente o los reembolsaría al comisionista.

• Que representaba el 50% del precio tentativo para la obtención de la pieza de arte; e igualmente al alcance de esa pieza era el hacer dos ejemplares, por lo que el precio definitivo estaría condicionado a eso; y si se hace un solo ejemplar de la pieza, el precio se incrementa, solo por el hecho de lo exclusivo de la pieza misma.

• Que en fecha 02 de marzo de 2006, se le comunicó al comitente, el ciudadano ANTON APOSTOLATOS, que la transferencia recibida era de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 87,500) que equivale en moneda nacional a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.188.125.000,00), al tipo de cambio calculado a razón de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.2.150,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América; y no lo acordado entre las partes: NOVENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 92,500), que equivale en moneda nacional a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.198.875.000,00), al tipo de cambio calculado a razón de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.2.150,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América.

• Que se le pidió información acerca de lo sucedido con lo acordado en torno a la cantidad abonada, que determine cuando transferirá la diferencia; lo que se desprende del contenido del correo electrónico signado “E-MAIL N° 11.

• Que en la misma fecha 02 de marzo de 2006, el comitente, el ciudadano ANTON APOSTOLATOS, reconoce plenamente que se equivocó y que corregirá su error matemático cuando tenga la pieza “Mi Mamá y yo” en sus manos; lo que se desprende del contenido de los correos electrónicos signados “E-MAIL N° 12 e “E-MAIL N° 12B”.

• Que el 27 de marzo de 2006, el comisionista, el ciudadano J.C.R.S., le envió por correo electrónico una relación de las obras de M.E. enviadas y recibidas por el comitente, señalándole que le transfiera la cantidad adeudada por las mismas, lo que se desprende del contenido del correo electrónico signado “E-MAIL N° 13.

• Que por el incumplimiento del comitente, ciudadano ANTON APOSTOLATOS, de no transferir la cantidad acordada, para luego imponer que el pago de la diferencia lo hará cuando tenga en las manos la pieza “Mi Mama y yo”, era imposible mantener la oferta de la pieza de arte, por lo cual el día 08 de mayo de 2006, se le ofreció la pieza por última vez, sin que cumpliera al respecto con lo acordado entre el comitente y el comisionista; lo que se desprende del contenido del correo electrónico signado “E-MAIL N° 14.

• Que para el 31 de octubre de 2006, el comisionista, ciudadano J.C.R.S., le envió un correo electrónico indicándole que las condiciones han cambiado y que a más tardar el 2 de noviembre de 2006, debe cancelar la pieza, eso se desprende del contenido del correo electrónico signados “E-MAIL N° 15.

• Que el mismo día, el ciudadano ANTON APOSTOLATOS, le envió un correo electrónico al comisionista, el ciudadano J.C.R.S., donde pretende obviar su incumplimiento al transferir una cantidad insuficiente, planteándole que el negocio sigue sin que tenga ninguna consecuencia sus acciones pasadas; desviando su comunicación a puntos sobre los terceros que el comisionista contrató; puntos que como lo establece el artículo 378 del Código de Comercio, el comitente no tiene inherencia alguna sobre los terceros que el comisionista contrata, se desprende del contenido del correo electrónico signados “E-MAIL N° 16.

• Que el 1 de noviembre de 2006, el comisionista, el ciudadano J.C.R.S., le solicitó el pago total de la obra y que deben señalar cuanto estaban dispuestos a pagar por la misma, porque debido al incumplimiento no podían mantener el esquema que se trazó inicialmente; y de no haber acuerdo entre las partes, la pieza se quedaría como parte del patrimonio del comisionista; eso se desprende del contenido del correo electrónico signados “E-MAIL N° 18.

• Que el 2 de noviembre de 2006, el ciudadano ANTON APOSTOLATOS, después de realizar unos señalamientos sobre el negocio de la pieza señalada que está dispuesto a escuchar una propuesta del nuevo precio con las justificaciones razonables para él; eso se desprende del contenido del correo electrónico signados “E-MAIL N° 19.

• El mismo día el comisionista, el ciudadano J.C.R.S., le envió un correo electrónico donde le recuerda que el anticipo ya antes se había ofrecido reembolsar, y que puede ser reembolsado de llegar al acuerdo sobre el precio, que si desea comprar la obra “Mi Mamá y yo” debe cancelar DOSCIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 280,00) que equivale en moneda nacional a la cantidad de SEISCIENTOS DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.602.000.000,00), al tipo de cambio calculado a razón de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.2.150,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América; eso se desprende del contenido del correo electrónico signados “E-MAIL N° 20.

• Que el 3 de noviembre de 2006, el ciudadano ANTON APOSTOLATOS, le señala que va a esperar que el comisionista, el ciudadano J.C.R.S., tenga la obra en su poder, para así tratar el asunto, eso se desprende del contenido del correo electrónico signados “E-MAIL N° 21.

• Que el 6 de noviembre de 2006, el comisionista, el ciudadano J.C.R.S., le señala que en función de poder garantizarles la pieza, deben cancelar el precio totalmente durante esa semana, sino se verá obligado a reembolsarle el anticipo; eso se desprende del contenido del correo electrónico signados “E-MAIL N° 22.

• Que el mismo día, el ciudadano ANTON APOSTOLATOS, le envía un correo electrónico al comisionista, el ciudadano J.C.R.S., donde le señala que le reembolsen el anticipo inmediatamente y que no se someterá a su intento de “chantaje”; lo que se desprende del contenido del correo electrónico signados “E-MAIL N° 23.

• Que más tarde, ese mismo día, el comisionista, el ciudadano J.C.R.S., le escribió al comitente, el ciudadano ANTON APOSTOLATOS, que rechaza “los insultos” y que lamentablemente producto de muchos factores, no hay acuerdo firme entre las partes, lo que se desprende del contenido del correo electrónico signados “E-MAIL N° 24.

• Que el día 7 de noviembre de 2006, el ciudadano ANTON APOSTOLATOS, le señala que los precios de las piezas “siempre han sido resultado de un análisis conjunto y un acuerdo de ambas partes (con un margen razonable para uds”; y le solicitó que le enviara la información del reembolso; eso se desprende del contenido del correo electrónico signados “E-MAIL N° 25.

• Que el mismo día, el comisionista, el ciudadano J.C.R.S., se le hace un recuento sobre el contrato, cuales piezas se comisionaron y se le señala que se da por terminada la negociación al hacer el reembolso, eso se desprende del contenido del correo electrónico signados “E-MAIL N° 26.

• Que el día 13 de noviembre de 2006, el ciudadano ANTON APOSTOLATOS, le escribe al comisionista, el ciudadano J.C.R.S., que es cierto que existe un precedente en los aumentos de precios entre ellos, pero haciendo un análisis conjunto, insiste en que le cumplan con la entrega de la pieza “Mi Mamá y yo”, pero al mismo tiempo giran instrucciones para el reembolso del anticipo; eso se desprende del contenido del correo electrónico signados “E-MAIL N° 27.

• Que el día 28 de noviembre 2006, el comitente, el ciudadano ANTON APOSTOLATOS, le solicita al comisionista que le envíe la información del reembolso; lo que se desprende del contenido del correo electrónico signados “E-MAIL N° 28.

• Que el día 13 de diciembre de 2006, el ciudadano ANTON APOSTOLATOS, le envió un correo electrónico al ciudadano J.C.R.S., donde le señala que ha pasado un mes desde que le dio instrucciones para el reembolso, solicita información del mismo, y de cómo va la entrega de “Mi Mamá y yo”; lo que se desprende del contenido del correo electrónico signado “E-MAIL N° 29”.

• Que el día 26 de diciembre de 2006, el ciudadano ANTON APOSTOLATOS, por medio de un correo electrónico le solicita al ciudadano J.C.R.S., información sobre la entrega de la pieza “Mi Mamá y yo”, como si no recordara que el mismo había pedido el reembolso del anticipo que terminó la negociación en fecha 6 de noviembre de 2006; lo que se desprende del contenido del correo electrónico signado “E-MAIL N° 30”.

• Que una vez que las partes habían decidido terminar con el negocio de la obra “Mi Mamá y yo”, solo queda el reembolso, que el comitente solicitó más de una vez; por lo que no sólo el incumplimiento de no transferir el anticipo por la actividad de $ 92,500 sino que transfirió la cantidad de $ 87,500 al comisionista, es razón para la resolución del contrato, sino que el mismo comitente el 6 de noviembre de 2006 solicitó el reembolso del mismo, bajo plena advertencia del comisionista de que conllevaría a la terminación de la negociación completa; actitud ratificada en fechas posteriores cuando volvió a solicitar el reembolso, ratificando su intención de salir de la negociación.

• Que el ciudadano ANTON APOSTOLATOS, al haber incumplido con la provisión solicitada, no tenía obligación alguna el comisionista, el ciudadano J.C.R.S., para proseguir la misma; si decide revocarla, como en efecto sucedió el 6 de noviembre de 2006, corre con todas las responsabilidades y gasto en que incurrió el comisionista; por lo que el comisionista, el ciudadano J.C.R.S., ejerce su derecho de retención sobre el anticipo y solicitará el pronunciamiento jurisdiccional para que le sea reconocida su comisión por el incumplimiento del comitente.

• Que Los Apostolatos intentan una acción fuera de Venezuela, porque reconocen que la Ley Venezolana es aplicable al caso, y conocen que no tienen acción contra los terceros, la acción la tienen prescrita e incumplieron al no transferir la cantidad acordada, para luego pedir el reembolso, terminando toda relación contractual con J.R..

• Que venimos a su competente autoridad a demandar como en efecto demandamos al ciudadano ANTON APOSTOLATOS, para que convenga y en caso de contradicción a ello sea condenado por el Tribunal, en 1) La resolución del contrato de comisión de la pieza de arte llamada “Mil Mamá y yo” elaborada por M.E., por incumplimiento en mismo; 2) que la cantidad dada como anticipo quede en beneficio de nuestro representado, como una justa compensación por concepto de comisión del ciudadano J.C.R.S.; y 3) para que cancele las costas y costos del juicio, los cuales protesta.

• Que estiman la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.188.125.000,00), que es la cantidad dada por el demandado en anticipo, para que así compense las cantidades que le corresponden al demandante equivalente al monto de la comisión.

Una vez cumplida las formalidades relativas a la citación de la parte demandada; comparecieron las abogadas A.C.M.D.M. y M.G., representado al ciudadano ANTÓN APOSTOLATOS; todos ya identificados; y consignaron escrito de contestación de la demanda y formularon reconvención en contra de la parte actora ciudadano J.C.R.S.; de la siguiente forma:

• Que niegan, rechazan y contradicen la demanda, tanto en los fundamentos de hecho como de derecho invocados por J.R., para fundar su pretensión, exceptuando aquellos que se admitirán expresamente.

• Que el contrato que existe entre J.R. y Antón Apostolatos es un contrato de compraventa y no uno de comisión; J.R. ofreció en venta la obra “Mi Mamá y Yo” por el precio de ciento ochenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$. 185.000), equivalentes a trescientos noventa y siete millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.397.750.000,00); A.A. aceptó la oferta de J.R., y de esa manera se perfeccionó el contrato de compraventa entre ellos.

• Que para el pago del precio, A.A. debía realizar una transferencia equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio, es decir, de noventa y dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$. 92.500), equivalentes a ciento noventa y ocho millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.198.875.000,00). Por un error involuntario, A.A. transfirió ochenta y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$. 87.500), equivalentes a ciento ochenta y ocho millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs.188.125.000,00).

• Que en fecha 2 de marzo de 2006, J.R., le manifestó a A.A. que había cometido un error al no haber transferido noventa y dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$. 92.500), equivalentes a ciento noventa y ocho millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.198.875.000,00). Sin embargo, J.R. le manifestó a A.A. que le confirmara cómo quería proceder.

• Que el mismo 2 de marzo de 2006, A.A. reconoció haberse equivocado en el monto transferido y manifestó a J.R. que corregirá su error matemático cuando tuviera en su poder la pieza “Mi Mamá y Yo”.

• Que el 3 de marzo de 2006, J.R., aceptó expresamente la propuesta de Antón Apostolatos de pagar la diferencia que existía entre los noventa y dos mil quinientos dólares de los Estado Unidos de América (U.S.$. 92.500), equivalentes a ciento noventa y ocho millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.198.875.000,00), acordados como anticipo y los ochenta y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$. 87.500), equivalentes a ciento ochenta y ocho millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs.188.125.000,00), que había transferido, al momento de la entrega de la obra.

• Que J.R. y A.A. modificaron los términos del contrato de compraventa existentes entre ellos. A.A. no incumplió el contrato, ya que las partes acordaron definitivamente que el monto del anticipo era de ochenta y siete mil quinientos dólares de los Estado Unidos de América (U.S.$. 87.500), equivalentes a ciento ochenta y ocho millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs.188.125.000,00).

• Que en el correo fechado 1° de noviembre de 2006, anexo al libelo de demanda marcado con el No. 18, J.R. confesó cuáles habían sido los términos del contrato de compraventa.

• Que queda claro que las partes modificaron los términos del contrato de compraventa, de mutuo acuerdo por lo que J.R. aceptó como anticipo del precio la cantidad de ochenta y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$. 87.500), equivalentes a ciento ochenta y ocho millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs.188.125.000,00).

• Que a finales de febrero de 2006, J.R. le informó a A.A. que había recibido la autorización de M. para fundir una o más piezas de la obra “Mil Mamá y Yo”, razón por la cual había contratado a una fundición en Nueva Cork, llamada Tallix, actualmente denominada Pollix Tallix, para la elaboración en bronce de dos (2) piezas de esa obra.

• Que J.R. les ofreció en venta la obra por el precio de ciento ochenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$.185.000), equivalentes a trescientos noventa y siete millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.397.750.000,00).

• Que en ese mismo mes, A.A., vía correo electrónico, manifestara a J.R. su voluntad de adquirir la obra “Mi Mamaá y Yo”, por el precio de ciento ochenta y cinco mil dólares de los Estado Unidos de América (U.S.$185.000), equivalentes a trescientos noventa y siete millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.397.750.000,00), para lo cual daría un anticipo de noventa y dos mil quinientos dólares de los Estado Unidos de América (U.S.$.92.500), equivalentes a ciento noventa y ocho millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.198.875.000,00), representativo del cincuenta por ciento (50%) del precio.

• Que el precio ofrecido por J.R. fue más del doble del que inicialmente había pactado con A.A., a principios del año 2005; sin embargo, dado su interés en la obra, A.A. decidió aceptarlo.

• Que J.R., por su parte, aceptó vía correo electrónico la oferta de A.A., por lo que quedó perfeccionado el contrato de compraventa; en ejecución del contrato, en fecha 2 de marzo de 2006, A.A. pagó a J.R., como anticipo, la suma de ochenta y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$.87.500), equivalentes a ciento ochenta y ocho millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs.188.125.000,00), vía transferencia bancaria, a la cuenta número 003439383939 de J.R., abierta en Bank of América, número ABA:026009593, dirección NABKUS 33 TPA.

• Que el plazo estimado para la ejecución de la obra sería de 12 semanas; sin embargo, ese lapso venció sin que J.R. hubiera hecho entrega de la obra.

• Que esos hechos constan en los correos consignados por el actor marcados “E-MAIL 07”, “E-MAIL 08”, “E-MAIL 09”, “E-MAIL 10” e “E-MAIL 11”, cuyos textos reconocen expresamente.

• Que ciertamente se acordó que el valor de la obra “Mi Mamá y Yo” ascendería a ciento ochenta y ocho y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$.185.000) equivalentes a trescientos noventa y siete millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.397.750.000,00); del cual se procedería al abono del cincuenta por ciento (50%) de esa suma, equivalente a noventa y dos mil quinientos dólares de los Estado Unidos de América (U.S.$.92.500), que representa la cantidad de ciento noventa y ocho millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.198.875.000,00).

• Que según el contenido del correo electrónico acompañado por el actor marcado “E-MAIL N° 11”, en fecha 2 de marzo de 2006, J.R. le comunicó a A.A., que debía realizar una transferencia por el cincuenta por ciento (50%) del precio, equivalente a noventa u dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, (U.S.$.92.500) que representa la cantidad de ciento noventa y ocho millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.198.875.000,00), y no a la recibida de ochenta y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, (U.S.$.87.500), equivalentes a ciento ochenta y ocho millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs.188.125.000,00).

• Que el 2 de marzo de 2006, A.A. reconoció haberse equivocado en el monto transferido y manifestó que corregiría su error matemático cuando tuviera en su poder la pieza “Mi Mamá y Yo”, tal y como se desprende del contenido de los correos electrónicos acompañados por el actor marcados “E-MAIL N° 12” e “E-MAIL 12B”.

• Que en fecha 3 de marzo de 2006, J.R. aceptó expresamente la propuesta de Antón Apostolatos de pagar la diferencia que existía entre los noventa y dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$.92.500), equivalentes a ciento noventa y ocho millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.198.875.000,00), acordados como anticipo y los ochenta y siete mil quinientos dólares de los Estado Unidos de América (U.S.$.87.500), que representa ciento ochenta y ocho millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs.188.125.000,00), transferidos por A.A., según consta del anexo marcado “1” ya citado contentivo de la repuesta de J.R. al correo de Antón Apostolatos que consignó el demandante marcada “E-MAIL N° 12” e “E-MAIL N° 12B”, de fecha 3 de marzo de 2006; en ese correo, J.R. expresó “Perfecto Antón, no hay problema lo haremos de esa manera”.

• Que J.R. deliberadamente omitió referirse a su propio correo del 3 de marzo de 2006, precisamente, porque mediante él había aceptado la propuesta de A.A. relativa al pago del anticipo.

• Que no es cierto que A.A. haya incumplido con J.R. los términos acordados en el contrato de compraventa.

• Que lo cierto es que A.A. fue quien en verdad cumplió, en efecto transcurrido en demasía el plazo estimado para la ejecución, a saber, 12 semanas; el galerista no hizo entrega de la obra, por lo que no puede imputarle a nuestro representado la existencia de un incumplimiento, cuando fue el galerista quien incumplió su obligación, más aun, teniendo el antecedente de que nuestro representado había dado cumplimiento efectivo con el pago, cuando realizó el abono en la cuenta de J.R. de ochenta y siete mil quinientos dólares de los Estado Unidos de América (U.S.$.87.500), equivalentes a ciento ochenta y ocho millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs.188.125.000,00), y éste no pudo cumplir con la entrega de la obra esperada por A.A..

• Que resulta inverosímil que en una fecha muy posterior, en el mes de octubre de 2006, J.R., después de 36 semanas, haya exigido por vía de correo electrónico un incremento en el precio de más del cincuenta por ciento (50%) y exigió, además el pago inmediato de la totalidad del precio de la obra a nuestro representado, cuando lo que le correspondía era dar cuenta del retraso en la entrega de la obra y proceder en consecuencia.

• Que J.R. no podía ni puede modificar unilateralmente el contrato, no podía exigir el pago inmediato del precio, y menos con la gratuita y abusiva aspiración de incrementarlo en más de un cincuenta por ciento (50%); lo contratos sólo pueden modificarse con el consentimiento de las partes que lo suscriben, según el artículo 1.133 del Código Civil.

• Que para el 31 de octubre de 2006, J.R. le indicó a A.A., mediante correo electrónico, que las condiciones habían cambiado y le señaló como plazo tope para pagar la pieza el 2 de noviembre de 2006, conforme a lo contenido en el correo marcado “E-MAIL N° 15”; lo que prueba el incumplimiento de J.R., quien ha debido entregar la obra a las 12 semanas de haber recibido el anticipo para así exigir el pago del precio.

• Que el 1 de noviembre de 2006, J.R., le solicitó a A.A. el pago total de la obra requiriendo que le señalaran cuándo sería el pago; y J.R. le señaló a nuestro representado que de no haber acuerdo, entonces se entendería que la pieza se quedaría como parte del patrimonio del galerista, tal y como se puede desprender del correo electrónico, marcado “E-MAIL N° 18, producido por la parte actora.

• Que todos los correos mediante los cuales J.R. exigió un incremento del precio y el pago inmediato de tal precio, constituyen la prueba más palpable de que el demandante pretende sustraerse a las obligaciones derivadas del contrato de compraventa existentes entre las partes; prueban el incumplimiento de J.R., porque él estaba obligado a cumplir lo expresado en el contrato, según lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil.

• Que es verdad que A.A., el 2 de noviembre de 2006, manifestó a J.R. estar dispuesto a escuchar la propuesta de revisión de los costos comprobables para analizar un posible incremento del precio, en virtud del gran interés que tenía por la referida obra, tal comos e evidencia del correo electrónico marcado “E-MAIL N° 19” producido por el actor.

• Que es verdad que en el mismo día, J.R. le envió un correo electrónico a A.A. en el que le recordaba que el anticipo que había recibido sería reembolsado si no llegaban a un acuerdo respecto del precio; resulta claro que J.R. no se quejaba del monto del anticipo recibido, pretendía, eso sí, modificar unilateralmente el contrato, desconociendo los términos en que se había acordado.

• Que J.R. propuso el nuevo precio doscientos ochenta y mil bolívares de los Estados Unidos de América (U.S.$.280.000), equivalentes a seiscientos dos millones de bolívares (Bs.602.000.000,00), como se evidencia del correo electrónico marcado “E-MAIL N° 20” por él producido.

• Que al día siguiente, el 3 de noviembre de 2006, su representado le respondió a J.R. por el mismo medio, insistiendo en su propuesta de tener la obra en su poder para discutir de los incrementos de costos comprobables que justificaran un posible incremento del precio de la obra.

• Que el 6 de noviembre de 2006, mediante correo electrónico, producido por el actor, marcado “E-MAIL N° 22”, J.R. manifestó que para poder garantizar a A.A. la pieza debía pagar la totalidad del precio durante esa semana, pues de lo contrario, se vería en la obligación de reembolsarle el anticipo.

• Que reconocen que, el mismo día, A.A. le envió un correo electrónico a J.R., solicitándole el reembolso del anticipo transferido a su cuenta, tal como se desprende del correo electrónico producido por la parte actora, marcado “E-MAIL N° 23”; debido a la propuesta de J.R. de haber manifestado que el anticipo no formaba parte de la negociación; y ante tal aseveración A.A. exigió la devolución del anticipo.

• Que la manifestación de J.R. de excluir el anticipo de los términos del contrato de compraventa, a lo sumo constituía una oferta de modificación del contrato; y la oferta no fue aceptada por A.A., sino que hizo una proposición distinta que equivalía a una nueva oferta.

• Que J.R. no aceptó la nueva propuesta de A.A., pues ni cumplió con la entrega de la obra, ni devolvió el anticipo, no hubo el cruce de consentimiento entre las partes, y el contrato de compraventa no fue modificado, a tenor de lo previsto en los artículos 1.133 y 1.137 del Código Civil, y 112 del Código de Comercio; el contrato de compraventa se mantuvo y se mantiene inalterado

• Que según se desprende del correo electrónico producido por la parte actora, marcado “E-MAIL N° “4”, es verdad que J.C.R.S., dio respuesta a ese último correo; y lo cierto es que hubo incumplimiento por parte de J.R..

• Que reconocen que el día 7 de noviembre de 2006, A.A., le señaló al actor que los precio de las piezas siempre han sido resultado del análisis conjunto, de mutuo acuerdo entre las partes; asimismo le solicitó que le enviara la información correspondiente al reembolso, tal como se desprende del correo electrónico signado “E-MAIL N° 25”.

• Que en fecha 13 de noviembre de 2006, su representado le señaló a J.R., que existía un precedente respecto a los aumentos de los precios, insistiendo en que debía entregar la pieza “Mi Mamá y Yo”, y el correspondiente reembolso del anticipo; lo que se aprecia de los correos signados “E-MAIL N° 27” e “E-MAIL N° 28”.

• Que transcurrido un mes, su representado le envió correo a J.R. solicitándole información sobre el reembolso y la entrega de la obra; y el 26 de diciembre de 2996, A.A. le solicitó a J.R. la misma información sin obtener respuesta.

• Que la escultura ya está terminada y se encuentra en las instalaciones de Polich Tallix que es la fundición que se encargó de su elaboración, bajo la supervisión y aprobación de M.E.. La obra está ubicada, específicamente, el No. 453 de la ruta 17KRock Tavern, Nueva Cork, Estado Unidos de América.

• Que J.R., la exhibe en su página W., tal y como se evidencia de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de marzo de 2007, que consignan marcada “2”.

• Que A.A. reconviene a J.R., y en consecuencia le demanda el cumplimiento del contrato de compraventa que mantiene con él, para que le entregue la obra “MI Mamá y Yo”.

• Que entre J.R. y A.A. existe un contrato de compraventa y no uno de comisión, J.R. ofreció en venta la obra “MI Mamá y Yo” por el precio de ciento ochenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos (U.S.$.185.000), equivalentes a trescientos noventa y siete millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.397.000.000,00); A.A. aceptó la oferta y así quedó perfeccionado el contrato.

• Que para el pago del precio, A.A. debía realizar una transferencia equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio, es decir, de noventa y dos mil quinientos dólares americanos (U.S.$.92.500), que representan ciento noventa y ocho millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.198.875.000,00); por error involuntario A.A. transfirió ochenta y siete mil quinientos dólares de los Estado Unidos de América (U.S.$.87.500), equivalentes a ciento ochenta y ocho millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs.188.125.000,00).

• Que el 2 de marzo de 2006, J.R. manifestó a A.A. que había cometido un error, y A.A. lo reconoció; y el 3 de marzo de 2006 J.R. aceptó la propuesta de Antón Apostolatos de pagar la diferencia al momento de la entrega de la obra.

• Que J.R. y Antón Apostolatos, modificaron los términos del contrato de compraventa existentes entre ellos; A.A. no incumplió el contrato.

• Que el precio ofrecido por J.R. fue más del doble del que inicialmente había pactado con A.A., a principios del año 2005, y A.A. decidió aceptarlo; y J.R. aceptó vía correo electrónico la oferta de A.A., por lo que quedó perfeccionado el contrato de compraventa.

• Que el plazo estimado para la ejecución de la obra sería de 12 semanas; y se venció sin que J.R. hubiera hecho entrega de la obra.

• Que reconocen que el 6 de noviembre de 2006, A.A. le envió un correo electrónico a J.R., solicitándole el reembolso del anticipo transferido a su cuenta.

• Que solicitan al Tribunal que sentencie a J.R. a entregar a A.A. la obra “Mi Mamá y Yo”.

• Que A.A. ofrece pagar el saldo del precio de la obra “Mi Mamá y Yo”, la cantidad de noventa y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$.97.500), equivalente a doscientos nueve millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs.209.625.000,00), en la misma oportunidad en que se ordene a J.R. la entrega de la obra.

• Que se condene en costas a J.R., por la temeraria acción de supuesto incumplimiento incoada en contra de su representado.

A la reconvención formulada, el abogado M.J.P.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.R.S., contestó lo siguiente:

• Que debido a la ausencia de voluntad configurada del acto procesal de Mutua Petición o Reconvención, el Tribunal debió de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 187 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, por ser contraria al Orden Público Procesal que exige la voluntad como elemento constitutivo del acto.

• Que al carecer de la firma de quien expresa la voluntad en el escrito de contestación de la demanda, incurre el demandado en la confesión ficta.

• Que el desconocen en su contenido, extensión, autoría, fidedignidad, inmaculidad, transparencia y forma, el documento privado marcado “1”.

• Que niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su pretensión reconviniente A.A..

• Que niegan, rechazan y contradicen que exista un contrato de compra venta de cosa futura entre J.R. y A.A..

• Que A.A. incumplió con cancelar completamente el anticipo, esto es, el 50% oportunamente, se retiró voluntariamente del negocio exigiendo el reembolso.

• Que J.R. realizaba una comisión para el comitente demandado reconviniente, quien por error involuntario incumplió y se retiró del negocio al solicitar el anticipo bajo la advertencia del comisionista.

• Que niegan, rechazan y contradicen, que el contrato entre su representado y el demandado reconviniente sea un contrato de compraventa de cosa futura.

• Que A.A. y V.F., demandaron a J.R. y a la artista y a la fundición, y el objeto del juicio fue la escultura “Mi Mamá y Yo”; obteniendo una medida cautelar temporal sobre la escultura, que al perder el juicio, fue levantada, y la escultura quedó libre de cualquier acción o restricción de carácter civil o comercial.

• Que J.R. nunca aceptó que se le compensara posteriormente el error involuntario de A.A. al transferir una cantidad inferior a la acordada como anticipo, no se modificaron los términos del contrato.

• Que niegan, rechazan y contradicen, que se haya acordado entre su representado y el demandado reconviniente algo diferente al pago exacto de US$ 92.500 como anticipo.

• Que niegan, rechazan y contradicen que se hayan modificado los términos del contrato.

• Que solicitan se declare la confesión ficta del demandado A.A., conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declare inadmisible la reconvención; y en definitiva declare con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.R..

Trabada como quedó la litis, la parte actora, ciudadano J.C.R.S., representado por el abogado MARIO J.P.R., todos plenamente identificados, promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. Ratificó los documentos privados que acompañaron el libelo de demanda; así como los documentos privados con lo cuales se acompañó la contestación a la reconvención formulada en su contra.

  2. Instrumento marcado como “E-Mail N° 2”

  3. Instrumento marcado como “E-Mail N° 3”

  4. Instrumento marcado como “E-Mail N° 4”

  5. Instrumento marcado como “E-Mail N° 5”

  6. Instrumento marcado como “E-Mail N° 9”

  7. Instrumento marcado como “E-Mail N° 11”

  8. Instrumento marcado como “E-Mail N° 14”

  9. Instrumento marcado como “E-Mail N° 15”

  10. Instrumento marcado como “E-Mail N° 16”

  11. Instrumento marcado como “E-Mail N° 19”

  12. Instrumento marcado como “E-Mail N° 20”

  13. Instrumento marcado como “E-Mail N° 21”

  14. Instrumento marcado como “E-Mail N° 22”

  15. Instrumento marcado como “E-Mail N° 23”

  16. Instrumento marcado como “E-Mail N° 24”

  17. Instrumento marcado como “E-Mail N° 25”

  18. Instrumento marcado como “E-Mail N° 29”

  19. Instrumento marcado como “Declaración Jurada”, que se acompañó con la contestación a la reconvención en fecha 12/05/2010.

  20. Instrumento marcado como “New Cork, New York”

  21. Instrumento marcado como “J.R., A.A. 0

  22. Igualmente de actas se evidencia que, las abogadas A.C.M.D.M. y M.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano ANTON APOSTOLATOS; todos plenamente identificados, promovió los siguientes medios de pruebas:

  23. Invocaron los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, así como el mérito favorable de las actas procesales que constan en autos.

  24. Prueba de informes, consistente en solicitar a la sociedad mercantil Polich Tallix Foundry, domiciliada en el Condado de Orange, Nueva Cork, Estados Unidos de América; se sirva informar lo siguiente:

    1. Si anteriormente su denominación social era Tallix

    2. Si fue contratada por J.R. para la fundición de una obra de la artista M.E..

    3. En caso de que sea afirmativo lo anterior, informe la fecha en la cual fue contratada y las características de la obra ejecutada, tanto en sus dimensiones como en los materiales utilizados para su fundición

    4. Si el proceso de fundición de la escultura “Mi Mamá y Yo”, fue supervisado y aprobado por la artista M.E..

    5. Si el proceso de fundición de la escultura “Mi Mamá y Yo” ya culminó.

    6. Si la escultura “Mi Mamá y Yo” se encuentra preparada para su entrega

    Se evidencia de la revisión de las actas que, el thema decidendum de la actual controversia, versa sobre un contrato celebrado por las partes debatientes en este juicio; constituyendo su naturaleza, el fundamento de debate para ambas parte; porque la actora demanda por resolución de un contrato de comisión; mientras que la demandada, reconoce la existencia de un contrato, empero considera que es de compraventa; y en base a ello demanda el cumplimiento de éste, manifestando que de su parte no ha existido ningún incumplimiento, sino que por el contrario y debido al incumplimiento de la parte actora, demanda la la entrega de la obra de arte objeto del contrato, denominada “Mi Mamá y Yo”.

    Ahora bien, la sentencia apelada, en parte de su motivación, señaló que después de realizado el análisis y valoración de los hechos alegados en la causa; calificó el contrato celebrado como uno de comisión y no de compraventa; sin embargo de la apreciación de los medios probatorios traídos al proceso, estimó que lo que quedó demostrado fue el incumplimiento de la obligación principal del actor, de forma injustificada, por lo que la resolución del contrato y la indemnización solicitada no prosperaba en derecho; mientras que apreció que la parte demandada reconviniente dio cumplimiento a los términos acordados en el contrato, por lo que su acción prosperó en derecho.

    Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora-reconvenida, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    • De la incongruencia negativa.-

    En lo que respecta a los supuestos vicios de la sentencia objeto del recurso de apelación, denunciados en el escrito de informes presentado por el abogado MARIO PINEDA RÍOS, antes identificado; bajo una rápida perspectiva, pareciera que este defecto denunciado por el recurrente, debe únicamente denunciarse a través del recurso de casación, empero de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del texto adjetivo civil, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el Juzgado Superior que le corresponda conocer del recurso de apelación que se formule en contra de la sentencia que supuestamente incurre en una de estas violaciones legales, puede y debe decidir sobre este tipo de denuncia, además de contemplar el deber de resolver sobre el litigio en si; y en este sentido esta Sentenciadora cita los siguientes artículos:

    Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

    P.Ú..- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.

    Artículo 210.- Cuando los defectos a que se contrae el artículo 244 ocurrieren en la sentencia de la última instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de casación, corresponderá decretar la reposición de la causa, al estado de dictar nueva sentencia, a la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 322.

    La Sala de Casación Civil ha sostenido el criterio, según el cual para que una sentencia se considere inficionada de inmotivación, debe presentarse huérfana totalmente de argumentos o motivos que la apuntalen; no sucede así en los casos en los cuales se aprecia fundamentación aunque ella pueda catalogarse exigua, pues el propósito de la motivación de la sentencia es permitir a las partes conocer el por qué de lo decidido así como permitir el control de la legalidad de ello.

    La incongruencia puede configurarse bajo dos formas diferentes, la Negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; y la Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, exhorbita el thema decidemdum.

    Aunado a ello, y para que una sentencia sea declarada nula debe, entre otros aspectos, omitir alguno de los elementos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y de una lectura exhaustiva de la sentencia proferida por el a quo, se observa que el Juzgador de Primera Instancia plasmó claramente los límites sobre los cuales debía resolver, consideró los elementos de hecho y de derecho que arrojaron las actas procesales, con argumentos que lógicamente difieren a los expuestos por la recurrente, llegando a sus propias conclusiones, valorando y desechando los medios de pruebas que consideró pertinentes, y en los cuales fundamentó su fallo, para luego proferir la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación.

    Igualmente, en el caso que efectivamente haya una omisión por parte del Juzgado a quo, en lo que respecta al análisis y/o valoración de los medios de pruebas promovidos y evacuados en el transcurso del proceso; no hay lugar a la reposición de la causa, por disposición expresa de la parte final del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil; pues le corresponde a este Juzgado Superior resolver el fondo del asunto controvertido, pudiendo subsanar esta omisión, con el análisis y valoración propia de esta Superioridad.

    En lo que respecta a la supuesta omisión de pronunciamiento sobre la prescripción, se observa de actas que, el actor en su libelo hace referencia a la posible prescripción que operaría en caso que su contraparte pretendiera ejercer una acción en su contra; es decir que de manera anticipada, antes que ocurra el acto de contestación e intentara alguna acción en su contra, éste alega la prescripción, no siendo esa la oportunidad procesal correspondiente, constituyendo sólo un argumento, y no una defensa, pues es él quien está intentando la acción que originó la presente controversia; e igualmente, en la contestación a la acción principal o de la reconvención planteada, no fue formulada como defensa o alegada formalmente; razones por la cual no fue considerada como punto particular en la sentencia de primera instancia.

    Además, la sentencia recurrida, especifica claramente en que se fundamentó para tomar la decisión; por lo que resulta evidente que la intención del Juzgado a quo, era acoger la pretensión de la demandada-reconviniente, que pretendió que se le cumpliera el contrato celebrado; por consiguiente este Juzgado Superior observa que no hubo quebrantamiento del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como no hay un evidente quebrantamiento de forma de la sentencia; lo que genera la improcedencia de la presente delación por defecto de actividad. ASÍ SE DECIDE.

    • De la naturaleza del contrato.-

    Para clarificar el inconveniente que se discute, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, se pasa al análisis de la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes, toda vez que ello constituye el punto álgido en la presente causa, así como una de las razones que motivaron a ejercer el recurso de apelación cuyo conocimiento corresponde a esta Superioridad.

    En primer lugar, la parte actora inicia su demanda alegando que el contrato celebrado con el demandado es de comisión; mientras que la parte demandada reconviniente reconoce que sí celebró un contrato con la actora, pero éste fue de compraventa y no de comisión; ante esta contraposición de figuras jurídicas, la Jueza de la instancia inferior determinó que la naturaleza del contrato celebrado por las partes en la presente causa, es un contrato de comisión de venta, infiriendo que “ambas figuras alegadas por las parte (sic) se fusionan”

    Así pues, que de un análisis exhaustivo de las actas procesales, especialmente del folio ciento veintitrés (123) y su vuelto, y folio ciento veinticuatro (124), todos de la pieza principal número tres (3); resulta evidente que el contenido constituye en gran parte, criterios doctrinales que fueron trasladados a los referidos folios, en el cual se observan párrafos que carecen de distinción o articulación alguna sobre su procedencia, y comprobándose que realmente pertenecen a la obra, CURSO DE DERECHO MERCANTIL, del autor A.M.H., quien es el expone lo plasmado.

    Igualmente se observa que el referido autor es quien cita a JULIO RODRIGUEZ; aunque no en lo que plasma la Sentenciadora a quo, en el último párrafo del folio ciento veintitrés (123), de la pieza principal número tres (3); pues ese texto pertenece al autor A.M.H., y no al profesor de Derecho Mercantil, de la Universidad Católica A.B., abogado J.R., quien publicó su artículo en el N° 56 de la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica A.B., haciendo alusión a otros aspectos; todo lo cual puede entenderse como una apropiación del texto emanado del autor de la obra; motivo por el cual, sin mayor dilación, este Tribunal de Alzada exhorta a la Jueza a quo, a fin de evitar la práctica de lo enunciado. ASI SE EXHORTA.

    Por otro lado, la anterior referencia resulta determinante, toda vez que haciendo una revisión de la doctrina utilizada para fundamentar la sentencia de primera instancia; se observan algunos elementos que, aun cuando fueron resaltados en el fallo, como el caso de la última frase del segundo párrafo que corre inserto al vuelto del folio ciento veintitrés (123), de haberlos realmente inteligenciado, la conclusión hubiese sido diferente y más acertada.

    Ciertamente, la actividad del galerista, tiene una naturaleza de contrato de comisión de venta; al respecto el referido especialista en materia mercantil, A.M.H., en la obra, CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo IV, página 2467; refiriéndose a los contratos de exposición, dice:

    …La doctrina le asigna a la actividad del galerista la naturaleza de un contrato de comisión, específicamente una comisión de venta…El comisionista vende la obra en nombre propio, no en nombre del artista, aunque por cuenta de éste. El cliente desconoce si el artista ya fue pagado, si recibió anticipos del galerista o si será pagado en el futuro. Esa relación paralela no afecta para nada su operación de compraventa con el galerista, aunque el artista esté presente en la galería…

    V.I Responsabilidad del exhibidor

    El exhibidor, como comisionista, está obligado ante el artista, su comitente, a rendirle cuenta de su gestión, a entregarle las cantidades de dinero producto de la venta de sus obras, menos las deducciones pactadas y a restituirle las obras no vendidas…Frente al adquirente de la obra de arte, el comisionista responde la oferta contenida en la publicidad y en el catálogo y de conformidad con el texto de la factura que ha de expedir. A la relación del comisionista con el adquirente de la obra de arte se le aplican las reglas de la venta…

    Como puede apreciarse de lo antes transcrito, existe un contrato de comisión entre el artista y el galerista; específicamente una comisión de venta, que no significa que haya una fusión entre las figuras alegadas de manera contrapuesta por las partes, como lo inteligencia la Juzgadora a quo; sino que el galerista, que es el comisionista, enajena las obras del artista, que es el comitente; pero con su consentimiento, lo que lo diferencia de la venta de la cosa ajena; y el tercero adquirente obtienen la propiedad directamente del comitente; mientras que la relación que nace entre el galerista y el comprador de la obra se enmarca en un contrato de venta.

    En atención a lo anterior, y aplicándolo al caso en concreto, lo que ocurre es que el galerista y comisionista, en este caso el ciudadano J.C.R.S., como intermediario, estableció vínculos jurídicos distintos, entre la artista y comitente, ciudadana M.E. y él, con la primera existe una comisión de venta, o lo que la doctrina llama contrato de exposición de obras de arte en una galería, relación a la cual se la aplican las disposiciones concerniente a la comisión; y entre el tercero ciudadano ANTÓN APOSTOLATOS y él; con quien se concertó un contrato de compra venta, y se le aplican las reglas generales del derecho civil. ASÍ SE OBSERVA.-

    La anterior afirmación, tiene su fundamento en el hecho que el negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos J.C.R.S. y ANTÓN APOSTOLATOS, es netamente civil, no constituyendo una compra venta mercantil por no estar enunciada en el texto sustantivo de comercio, esto es, en el artículo 2 y por disposición expresa del artículo 5 del Código de Comercio, según el cual:

    …No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros, efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo que explotan…

    Así pues, que la calificación de la naturaleza jurídica del contrato, no estuvo ajustada a derecho, y se debió a una mala interpretación de la doctrina imperante al respecto, por lo que la sentencia de primera instancia, en lo que a este punto se refiere, carece de fundamentos jurídicos necesarios, para ser ratificada en este sentido; lo que difiere de lo solicitado por el apelante, pero siendo una cuestión de derecho, donde impera el principio “IURA NOVIT CURIA”; principio que está sustentado en lo establecido por el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, que a la letra establecen:

    Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    (…)

    Artículo 243.- Toda sentencia debe contener…

    5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    Así mismo nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, emanada por la Sala Constitucional, conceptualiza y caracteriza el Principio IURA NOVIT CURIA.

    “…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (D. el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J. . Buenos Aires. Ed. D.. 1976. p. 366)

    De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

    • 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

    • 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

    • 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, E.. Diccionario de Derecho Procesal Civil . México. Ed. P.. 19na ed. 1990. p. 510)

    De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, C.. Instituciones de Derecho Procesal . Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., A.. El Juez sus Deberes y Facultades . Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. D.. 1982. p. 181).

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de su Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2004, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades, mediante el cuál establece:

    “A este respecto, esta S. en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. P.. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de R.E.B.G. c/ M.R.B., este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia , que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.

    En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos que señalan que, el Juez tiene el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y probado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si los alegatos hechos en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho a que se refiere la norma sobre las cuales sustentan la voluntad de ley calificando el derecho, lo que puede presentar en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando la calificación que las partes hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto del análisis por él realizado al problema en estudio.

    En consecuencia y por fundamentos antes expuestos, esta Sentenciadora Superior, califica el contrato celebrado entre el ciudadano J.C.R.S. y el ciudadano ANTÓN APOSTOLATOS, como un contrato de compraventa que se regirá por las normas del derecho sustantivo y/o adjetivo civil. ASÍ SE DECIDE.-

    • Del fondo de la controversia.-

    En todo caso, como quiera que entre el ciudadano J.C.R.S. y el ciudadano ANTÓN APOSTOLATOS, existe es un contrato de compraventa; sin embargo resulta oportuno aclarar que tipo de venta fue la celebrada; para lo cual hay que considerar los hechos alegados y reconocidos por ambas partes.

    Al respecto, afirma el actor en su libelo que en febrero de 2005, acordó con el demandado la adquisición de varias obras de arte de la artista M.E., con quien, afirma igualmente, que tiene contrato y la exclusividad de la producción de ciertas piezas de arte; sobre ello reconoce el ciudadano ANTÓN APOSTOLATOS, en su escrito de contestación-reconvención, que el acuerdo inició a principios de 2005; y que el objeto de la convención eran obras de artes de la artista M.E..

    Es reconocido por las partes, que la obra de arte que finalmente pretendió adquirir el demandado-reconviniente es la llamada “Mi Mamá y Yo” de la referida artista M.E.; igualmente reconocieron ambas partes que convinieron en transferir la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($.92,500); equivalentes en moneda nacional a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.198.975.000,00); sin embargo, el ciudadano ANTÓN APOSTOLATOS, parte demandada-reconviniente, transfirió al actor reconvenido la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($.87,500); equivalentes en moneda nacional a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VIENTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.188.125.000,00).

    Igualmente quedó establecido, pues ambas partes reconocen ese hecho, que el demandado-reconviniente debía un remanente, sin embargo el precio final de la aludida obra es tema discutido en la causa, pues la actora alega que el precio convenido a transferir era el 50% del precio total tentativo, pues el precio final estaba condicionado a la fabricación de uno o dos ejemplares; mientras que demandada-reconviniente alega que el precio se fijó en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$.185,000) equivalentes a TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.397.750.000,00); por lo que este hecho debió haber sido objeto de prueba, para demostrar la cantidad exacta que habían acordado, y lo cual será valorado y analizado posteriormente.

    Alegó el demandado-reconviniente que el contrato celebrado con el ciudadano J.C.R.S., se trata de un contrato de compraventa de cosa futura; a lo que contrapone el actor-reconvenido, alegando que en principio consiguió varias obras de la artista M.E. que “puso en manos” de A.A., llegando a negociar la comisión que se incrementó; sin embargo afirma que finalmente se concertó la adquisición de la obra “Mi Mamá y Yo”; la cual según su decir, no existía para ese momento y debía fabricarse, cuestión que requirió la fundición de la obra con supervisión de la artista.

    Así pues, que en principio pareciera que ciertamente las partes pretendieron celebrar un contrato sobre una cosa futura; y en ese sentido, el Código Civil establece las reglas sobre la venta de la siguiente manera:

    Dispone el artículo 1.474 lo siguiente:

    …La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…

    (Negrillas del Tribunal).

    De manera que, siendo que en este caso, operó una promesa de comprar y vender, el mismo encuadra perfectamente en el sentido real de esta norma, manifestado en el hecho de que el ciudadano J.C.R., ofreció las obras de la artista M.E., como bien lo señala el actor en su libelo, vuelto del folio dos (2) de la pieza principal uno (1); y el ciudadano ANTÓN APOSTOLATOS, aceptó la oferta de J.R., como lo reconoce en su escrito de contestación, vuelto del folio doscientos cuatro (204), de la referida pieza principal uno (1); y ésta a su vez se comprometió a adquirirlo en propiedad, pagando un precio por ello, específicamente sobre la obra “Mi Mamá y Yo” de la artista M.E..

    En lo que respecta a la cosa futura, el Código Civil dispone:

    …Artículo 1.156.- Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrario.

    Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trate…

    Para analizar esta norma sustantiva, debe quedar establecido que, el objeto de los contratos son prestaciones que pueden recaer sobre una cosa; y ello no significa que el objeto de los contratos es la cosa misma; así pues y como quiera que la mayoría de las prestaciones son a futuro, y que la doctrina señale que el objeto deba existir, no necesariamente implica que el objeto exista para el momento de celebrarse la convención. Así pues que el fabricante de una obra puede comprometerse a entregar una en particular, que aun no ha hecho o un ejemplo que hace la doctrina al respecto es que, la cosa futura puede ser objeto de contrato a condición de que la misma exista, o en la certeza de que la misma va a existir; por ejemplo: la venta de una cosecha por producirse.

    En el presente caso, como quiera que la actividad del galerista, ya definida en el punto que antecede, esto es la del ciudadano J.C.R.S.; amerita contratos previos de comisión con sus artista, obviamente que al celebrar contratos de compra venta con lo terceros adquirientes de las obras, nada obsta para que éstos tengan como objetos materiales, obras que no están aun fabricadas, por la naturaleza de propia de las obras de artes que son creaciones del propio ingenio del artista.

    Asimismo, el Artículo 1.159 ejusdem, establece:

    …Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    . (Negrillas del Tribunal).

    Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

    “La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

    Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

    De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

    Continuando, con la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde ahora citar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, del cual se lee:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    . (Negrillas del Tribunal).

    El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

    Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

    …La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…

    Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:

    …El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…

    (Negrilla del Tribunal)

    En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter J.T.; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

    En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    . (Negrilla del Tribunal)

    Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

    Ahora este Superior J. pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se dan por reproducidos los medios de pruebas especificados en el tercer capítulo de este fallo, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte actora-reconvenida, en primer lugar, promueve documentales acompañadas con el escrito libelar y de contestación a la reconvención; empero esas documentales están conformadas por la impresión de los correos electrónicos; esto es, que se está en presencia de documentos electrónicos, lo cuales están regulados por el Decreto con R. y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que tiene por finalidad, en palabras del Dr. H.E.T.B.T., en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, pag.935:

    …regular legalmente la comunicación o interrelación y la negociación electrónica, la validez de las misma en soporte electrónico, determinándose su autoría, legalidad, aportación al proceso judicial, eficacia probatoria, entre otras circunstancias…

    Así pues, del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se observan las siguientes normas, pertinentes con este caso:

    Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.

    El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

    La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos.

    Definiciones.

    Artículo 2. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

    Persona: Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea natural, jurídica, pública, privada, nacional o extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.

    Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

    Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados.

    Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.

    S.: Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico.

    Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos.

    Proveedor de Servicios de Certificación: Persona dedicada a proporcionar Certificados Electrónicos y demás actividades previstas en este Decreto-Ley.

    Acreditación: Es el titulo que otorga la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica a los Proveedores de Servicios de Certificación para proporcionar certificados electrónicos, una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley.

    Certificado Electrónico: Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.

    Sistema de Información: Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma Mensajes de Datos.

    Usuario: Toda persona que utilice un sistema de información.

    Inhabilitación Técnica: Es la incapacidad temporal o permanente del Proveedor de Servicios de Certificación que impida garantizar el cumplimiento de sus servicios, así como, cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley para el ejercicio de sus actividades.

    El reglamento del presente Decreto-Ley podrá adaptar las definiciones antes señaladas a los desarrollos tecnológicos que se produzcan en el futuro. Así mismo, podrá establecer otras definiciones que fueren necesarias para la eficaz aplicación de este Decreto-Ley.

    Adaptabilidad del Decreto-Ley.

    Artículo 3. El Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.

    (…)

    Eficacia Probatoria.

    Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

    Sometimiento a la Constitución y a la ley.

    Artículo 5. Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.

    Cumplimiento de solemnidades y formalidades.

    Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.

    Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de D. al tener asociado una Firma Electrónica.

    Validez y eficacia de la Firma Electrónica. Requisitos.

    Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:

  25. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.

  26. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.

  27. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.

    A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.

    Efectos jurídicos. Sana critica.

    Artículo 17. La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.

    La certificación.

    Artículo 18. La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16…” (Destacado del Tribunal)

    En atención a la normativa antes transcrita, se pueden destacar algunos aspectos relevantes en la presente causa, en lo que respecta al material probatorio conformado por los correos electrónicos consignados en actas; así en primer lugar, la valoración de los mensajes de datos; que se definen como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares, que puedan ser almacenada o intercambiada por cualquier medio; se rigen por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del primer aparte del artículo 4 del referido Decreto-Ley, antes transcrito.

    Así pues, que en concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es la norma adjetiva que enuncia el principio de libertad probatoria, en la siguiente forma:

    …Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…

    Ahora, el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en lo que respecta al formato impreso de los mensajes de datos, tal es el caso en la presente causa; establece que tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; cuya norma rectora es el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se refiere a la posibilidad de acompañar copias simples a los autos y que surtan efectos jurídicos procesales, al establecer que:

    …Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…

    De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos; sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.

    En segundo lugar, debe resaltarse que, tal como se señaló inicialmente, la parte actora, consignó en los correos electrónicos, en formato impreso, tanto con su escrito libelar, como en la contestación de la reconvención, y los produjo nuevamente con su escrito de promoción de pruebas; y siendo éstos catalogados como un medio atípico o prueba libre, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la persona, es sobre esto que debe recaer la prueba; a menos que se haya propuesto en forma impresa, como es el caso de autos, en cuyo caso el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales.

    Entonces, esa forma impresa de correos electrónicos traídos a las actas procesales, está sujeta a la norma antes referida, esto es al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que contienen los requisitos cuyo cumplimiento otorga pleno valor probatorio a las copias fotostáticas o simples, y estos se subsumen en primer lugar a que, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que para el caso de los correos electrónicos, deben contener el certificado electrónico; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con el libelo o la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    En tal sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en juicio del abogado D.G.R., contra E.A.Z., expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…

    (…)

    …Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…

    .

    Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples, carecen de valor probatorio alguno; debido a que, el instrumento no es consignado en original, y además no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; siendo este tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.

    Además, en lo que respecta a los instrumento privado, éstos no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que implica que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior.

    Si embargo entendiendo que el reconocimiento es el elemento que otorga eficacia probatoria al instrumento privado, mediante el cual, se reconoce la paternidad del mismo; su autoría, recae sobre la firma del instrumento, pues es este el elemento identificador de la persona de quien emana o quien se obliga mediante el instrumento privado, salvo algunos casos particulares, en materia de instrumentos privados el valor se adquirirá en la medida que se obtenga el reconocimiento del instrumento, sin lo cual, carecerá de eficacia probatoria; pero que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ese reconocimiento ocurrió antes de su promoción en copia simple.

    Adicional a lo anterior, deben considerarse que la certeza o veracidad de los mensajes de datos, está sujeta a la firma electrónica y al certificado electrónico, proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a esa firma; de acuerdo a lo previsto en los artículos 2 y 6 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sin lo cual, el mensaje en formato impreso, tal es el caso de los correos electrónico, no puede ser promovido en juicio, y promovido carece de eficacia probatoria alguna.

    De la sentencia recurrida en apelación, se evidencia el error en que incurrió la Jueza a quo, folio ciento veintiuno (121), de la pieza principal número tres (3); al estimar que los correos se encontraban “suscritos” por ambas partes; cuando se evidencia que carecen de firma autógrafa, y que en todo caso, están sujetos a poseer firma electrónica, ajustándose al contenido de los artículo 16 al 19, ambos inclusive, del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. ASÍ SE OBSERVA.-

    Al respecto, el Dr. H.E.T.B.T., en su misma obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, antes citada, pag.941, dice:

    …el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Eletrónicas, establece que en cuanto a la promoción, control, contradicción y evacuación del mensaje de datos, se seguirán las reglas de las pruebas libres a que s refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que no lleva a expresar, que todo dependerá de la forma como sea propuesto en el proceso judicial el mensaje de datos, pues si propone en forma impresa, deben seguirse las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se trate de mensaje de datos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de personas privadas con certificado electrónico, que son los únicos casos donde puede asimilarse el mensaje de datos a instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, descartándose la posibilidad de proponer en copia el mensaje de datos de personas privadas sin certificado electrónico, pudiéndose producir la prueba en el libelo de la demanda si es fundamental, en la contestación de la demanda si proviene de un funcionario público o en el lapso probatorio, de no ser fundamental...

    (Resaltado propio de esa Sentenciadora)

    En conclusión, haciendo uso de la hermenéutica jurídica y adminiculando las normas contenidas en los textos jurídicos antes referido, así como de la jurisprudencia y la doctrina imperante en el tema; los correos electrónicos o e-mail, que son consignados en actas en formato impreso, con la finalidad de demostrar hechos alegados o refutados por las partes en juicio, deben ser valorados de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, que para ser consignados en copias simples, el interesado o promovente, en caso de ser una persona natural, debe acompañar a su copia fotostática del certificado electrónico, que se obtiene conforme al Decreto Ley, esto es, obteniendo el signatario su firma electrónica, debidamente certificada electrónicamente por un Proveedor de Servicios de Certificación; todo lo cual requiere de la intervención de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia y Tecnología; encargado de coordinar e implementar el modelo jerárquico de la infraestructura Nacional de Certificación Electrónica, también acredita, supervisa y controla a los Proveedores de Servicios de Certificación (PSC) y es el ente responsable de la Autoridad de Certificación Raíz del Estado venezolano. (http://www.mcti.gob.ve/Tices/Entes_Adscritos/SUSCERTE/ - consultado el 22 de noviembre de 2012, siendo las 11:55am)

    En consecuencia, en lo que respecta a las documentales, consignadas por ambas partes, constituidas por el formato impreso de los correos electrónicos, contenida en las promociones dos (2) al dieciocho (18), ambas inclusive, del escrito de la parte actora-reconvenida; y en lo que respecta a la demandada-reconviniente, los acompañados a su escrito de contestación; este Tribunal Superior, las desecha como material probatorio, por carecer de eficacia jurídica alguna, al no subsumirse a los requisitos de validez, bastante explanados, contenidos en los artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Continuando la valoración de los medios de pruebas, promovidos por la parte actora-reconvenida, se evidencia documental que denominó “Declaración Jurada”; conformada por las actas que cursan ante el Tribunal Supremo del estado de Nueva York, Condado de Orange, del expediente 3645/07; que encuentre debidamente apostillado; por lo que su valoración, tal como lo expuso la Juzgado a quo, debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

    Sin embargo, es necesario esclarecer que en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en un escrito libelar, de contestación y/o excepcionalmente en los informes; los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

    En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado; y desde vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

    Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas; dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

    Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., C. de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, T.I., Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998; cuando señala al respecto, lo siguiente:

    …Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

    En todo caso, lo hechos a los que se refiere el actor reconvenido en su escrito de promoción de pruebas, relacionados al contrato de comisión, ya ha sido resuelto por esta Instancia, determinando que entre las parte involucradas en este proceso, se celebró un contrato de compra venta simple; presumiéndose que entre el ciudadano J.C.R. y la artista M.E., existe un contrato de comisión; pues así lo ha considerado la doctrina mercantil abordada anteriormente. En consecuencia, el instrumento promovido en el numeral 19, antes referido, no arroja certeza sobre hechos capaces de dilucidar la controversia planteada.

    Asimismo, su promoción número 20, constituida por la documental referida que denominó New York New York”; relacionada con las actas que cursan ante el Tribunal Supremo del estado de Nueva York, Condado de Orange, del expediente 3645/07; que igualmente encuentre debidamente apostillado; por lo que su valoración, debe hacerse igualmente de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

    Con el anterior instrumento, la actora-reconvenida, pretendió demostrar la existencia de un juicio intentado por el ciudadano ANTÓN APOSTOLATOS, contra su persona, la artista M.E. y contra la fundición POLICH TALLIX; lo cual en todo caso resulta irrelevante pues no causó cosa juzgada, toda vez que se desestimó la acción por considerarse un “foro inconveniente”; en consecuencia no se aprecia la documental promovida por ser incapaz de aportar elementos suficientes para dirimir el conflicto generado en esta causa.

    Finalmente, nuevamente la parte actora, hace alusión a la causa signada con el número 3645/07, que cursan ante el Tribunal Supremo del estado de Nueva York, Condado de Orange; pero denominado al legajo de copias “J.R. 1, A.A. 0; legajo que se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; empero que carece igualmente de calidad probatoria, por lo que se desecha como material, pues resulta irrelevante en esta causa.

    Ahora, pasando a la promoción realizada por la parte demandada-reconvenida, se observa que invocaron los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, así como el mérito favorable de las actas procesales que constan en autos; al respecto considera esta Juzgadora que, en el primer caso, el J. está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; y la invocación final no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas.

    La parte demandada-reconviniente, acompañó a escrito de contestación de la demanda, inspección extra judicial, evacuada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; practicada el día dieciséis (16) de marzo de 2007; todo relacionado con la página web http://www.juanruizgaleria.com.

    Al respecto, debe señalarse que el autor R.R.A., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) afirma que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. Y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Empero, como quiera que se trata de una página web, y lo que ella contiene, no hay lugar a dudas que se trata de documentos electrónicos, y así lo trata el autor bastante H.E.T.B.T., en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, pag. 943, quien afirma que esos instrumentos electrónicos subsisten en la red o Internet; y pudiendo ser creados por personas e incluso entes, resultan ser fuentes de prueba.

    No obstante, esos documentos electrónicos, que han sido ya calificados como medios de pruebas libres, deben ser promovidos, únicamente, en el lapso de promoción de pruebas, para así garantizar el derecho de control sobre ese medio, por parte de la persona a quien se le atribuye su autoría o se le opone la prueba; siendo la inspección judicial subsidiaria a esa promoción, que además debe evacuarse en lapso correspondiente.

    Entonces, se observa de actas que la parte demandada-reconviniente, no hizo valer en el lapso de promoción de pruebas nuevamente, la página, su autoría y su contenido, para complementar la inspección, que nada obsta para hacerla extra litem, por el temor de que desaparezcan algunas circunstancia, pero que por si sola no es suficiente para ser apreciada por esta sentenciadora, por contravenir lo dispuesto en los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, pues en todo caso la demandada-reconviniente no promovió el documento electrónico en el lapso correspondiente, lo que obliga a esta sentenciadora a desechar la inspección como material probatorio.

    Por otro lado, solicitó la demandada-reconviniente, prueba de informes consistente en solicitar a la sociedad mercantil Polich Tallix Foundry, domiciliada en el Condado de Orange, Nueva Cork, Estados Unidos de América; se sirva informar lo determinado en el capítulo anterior de este fallo; sin embargo de actas se evidencia que aun cuando se realizaron todos los trámites relacionados a las cartas rogatorias pertinentes con esa prueba; la respuesta a la solicitud enviada no se anexó en autos; esto es que no fue evacuada satisfactoriamente, por lo que este medio no puede ser apreciado en esta sentencia.

    Valorados y apreciados como han sido los medios de pruebas, promovidos por las partes, puede esta J. Superior concluir que, en esta causa, no hubo medios suficientes, capaces de favorecer a alguna de las partes, o de dilucidar los hechos controvertidos en esta causa, toda vez que no fueron admitidos, sino por el contrario, contradichos por las contrapartes correspondientes; siendo igualmente incapaces de crear certeza sobre los indicios que el reconocimiento de algunos hechos generó en la causa.

    En consecuencia, la parte actora, conformada por el ciudadano J.C.R.S., y reconvenida en la presente causa, promovió medios de pruebas insuficientes para demostrar los términos en los cuales se había celebrado el contrato de compra venta, por lo que no es posible establecer el supuesto incumplimiento en el que incurrió la parte demandada ciudadano ANTÓN APOSOTOLATOS; en base a lo cual, a través de este juicio, pretendió su resolución; y no fue capaz de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil; razón por la que la demanda por resolución de contrato debe ser declarada sin lugar.

    Se evidencia también que, los hechos expuestos por la parte demandada-reconviniente, no quedaron demostrados con los medios de pruebas producidos en el juicio; toda vez que a pesar de haber reconocido alguno de los alegados por la contraria, trajo hechos nuevos que debieron ser objeto de prueba y ser capaces de desvirtuar los alegados por la parte actora-reconvenida, en los cuales no hubo acuerdo; todo lo cual hace improcedente su reconvención por cumplimiento de contrato; y necesariamente, debió haber sido declarada sin lugar la acción intentada a través de la reconvención.

    Entonces, como quiera que la acción de la parte demandada-reconviniente no prosperó en derecho, según la valoración de esta alzada; por consiguiente debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de mayo de 2005, por el abogado en ejercicio MARIO J.P.R., actuando en representación del ciudadano J.C.R.S.; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de mayo de 2012; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano J.C.R.S., antes identificado; contra el ciudadano ANTÓN APOSTOLATOS.

    En base a lo antes explanado, esta Sentenciadora a REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha en fecha 24 de mayo de 2012; en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda que RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano J.C.R.S., antes identificado; contra el ciudadano ANTÓN APOSTOLATOS; y SIN LUGAR la reconvención que por cumplimiento de contrato formuló el ciudadano ANTÓN APOSTOLATOS; contra el ciudadano J.C.R.S.. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de mayo de 2005, por el abogado en ejercicio MARIO J.P.R., actuando en representación del ciudadano J.C.R.S.; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de mayo de 2012; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano J.C.R.S., antes identificado; contra el ciudadano ANTÓN APOSTOLATOS.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de mayo de 2012; en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda que RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano J.C.R.S., antes identificado; contra el ciudadano ANTÓN APOSTOLATOS; y SIN LUGAR la reconvención que por cumplimiento de contrato formuló el ciudadano ANTÓN APOSTOLATOS; contra el ciudadano J.C.R.S..

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R. OCANDO

EL SECRETARIO

Abog. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta minutos de la mañana (01:30 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

M.F.Q..

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