Decisión nº PJ0642013000001 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su nombre el

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Asunto:

GP02-L-2007-002121

Parte

demandante:

C.J.C.S.L., titular de la cédula de identidad número 12.319.637.-

Apoderados

judiciales de la parte demandante:

Abogados: F.A.M. y J. de Freitas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.825 y 106.261, respectivamente.-

Parte

demandada:

Cervecería Polar, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, tomo 1.-

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: R.E.M. de S., M.E.C.U., G.C. de F., M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S., E.E.P.O., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P. Lozada, S.A.A.P., M. delC.L.L., R.D.P.G., C.I.P.-PumarC., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 101.534, 79.492, 118.305, 72.029, respectivamente.-

Motivo:

Cobro de prestaciones sociales.-

I

Se inició la causa mediante demanda presentada en fecha 05 de octubre de 2007 que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 09 de octubre de 2007.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito libelar original que riela a los folios ‘01’ al 08’ del expediente:

 Se alegó que el demandante en fecha 06 de octubre de 1997 comenzó a prestar sus servicios personales a Cervecería Polar del Centro, C.A. en calidad de operador de producción, posteriormente se desempeñó como supervisor de logística, siendo su último salario promedio mensual promedio la cantidad de Bs. 2.740,52, cumpliendo con una jornada de trabajo comprendida en tres (3) turnos, hasta el día 05 de octubre de 2006, fecha ésta última en la que fue despedido y en fecha 05 de octubre de 2006 recibió una liquidación por prestaciones sociales y demás beneficios por la suma de Bs. 26.907.589,30;

 Que la liquidación cancelada por la empresa no comprende todos los beneficios laborales que debió haber tomado su patrono en consideración al momento de dar por terminada la relación de trabajo;

 Señaló el actor que desde el momento que ingreso en la empresa le era cancelado mensualmente una prima por eficiencia de producción de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cerveza y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRABA CARABOBO), pero que en forma intespectiva le fue retirado ese beneficio de prima por eficiencia en la producción desde el mes de agosto de 1998 hasta la fecha del despido, y es por ello que en razón de constituir un derecho adquirido para el trabajador y al no cancelarlo la demandada en años sucesivos el mismo se reclama desde el mismo momento en que dejó de ser pagado por la empresa, es decir desde el mes de agosto de 1998 hasta el momento de finalización de la relación laboral, es decir el 05 de octubre de 2006, calculado en base al porcentaje del 16% sobre el salario fijo diario de Bs. 35.507,00 del último mes de servicio lo que arroja un total de Bs. 16.702,49 por concepto de prima por eficiencia en producción;

 En su petitorio demando la cantidad de Bs. 155.641,15 por concepto de diferencias de prestación de antigüedad su complemento e intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnizaciones por despido, utilidades años anteriores (bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo Promulgada en fecha 19 de junio de 1997) y bono de producción conforme a la Convención Colectiva.

 Se demandó el pago de intereses moratorios, costas y costos procesales, honorarios profesionales, así como la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

III

Alegatos y defensas de la parte demandada

En el escrito de contestación a la demanda consignado a los folios ‘277’ al ‘306’ del expediente:

 Admitió:

- Que en fecha 06 de octubre de 1997 el demandante comenzó a prestar sus servicios laborales para la accionada ejerciendo el cargo de operador de producción;

- Que el actor laboraba tres (3) turnos rotativos en funciones de ocho semanas;

- Que el actor laboró hasta el 05 octubre de 2006 y que fue despedido injustificadamente;

- Que desde el momento en el cual el demandante inició su relación laboral se le pagaba una prima por eficiencia de producción, la cual se calcula sobre el total de los salarios básicos devengados por el trabajador;

 Alegó:

- Que el último salario básico del accionante fue la cantidad de Bs. 37.28,00;

- Que la accionada en fecha 05 de octubre de 2006 le canceló al actor la cantidad de Bs. 26.907,59 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios;

- Que los montos discriminados en la planilla de liquidación promovidos por la demandada en su debida oportunidad, corresponden efectivamente a los conceptos derivados de la relación laboral que existió con el demandante;

- Que a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 1998-2001 la prima por eficiencia en la producción fue sustituida por acuerdo entre la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cerveza , Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRABA-CARABOBO), por mejores beneficios y mejor y mayor salario, tal y como se evidencia en las cláusulas 14 y 15 de la Convención Colectiva;

- Que de igual forma el contrato Colectivo 2004-2007, destaca claramente que la prima de eficiencia en la producción dejó de otorgarse desde el convención 1998-2001 por cuanto la empresa y el sindicato convinieron otorgar mejores beneficios y un indiscutible mejor y mayor salario, tal como se puede observar en la cláusula 25;

 Negó:

- Que el demandante haya ejercido el cargo de Supervisor de Logística;

- Que el salario promedio del accionante haya sido la cantidad de Bs. 2.740,52;

- Que la accionadaza haya pagado al demandante la cantidad de Bs. 26.907,58 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios;

- Que la accionada deba pagar cantidad alguna al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales;

- Que deba pagarle al actor la cantidad de Bs. 38.973,54 por concepto de una supuesta diferencia en la prestación de antigüedad;

- Que deba al actor complemente por prestación de antigüedad;

- Que deba cancelarle al actor la cantidad de Bs. 27.381,46 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad;

- Que deba pagar al actor la cantidad de Bs. 10.048,59 por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas;

- Que deba cancelarle al actor la cantidad de Bs. 7.188,05 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional;

- Que deba cancelarle al actor la cantidad de Bs. 8.675,57 por concepto de diferencia de indemnización por antigüedad;

- Que deba cancelarle al actor la cantidad de Bs. 3.470,23 por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva del preaviso;

- Que deba cancelarle al actor la cantidad de Bs. 43.271,21 por concepto de diferencia de utilidades;

- Que deba cancelarle al actor la cantidad de Bs. 16.702,49 por concepto de bono de producción;

- Que deba cancelarle al actor la cantidad de Bs. 155.641,15 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios.

IV

Pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por la parte demandante

(i)

Documentales:

 A los folios “50” al “114” ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre “CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A.” y el “SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PRODUCTORAS DE CERVEZA, REFRESCOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS DEL ESTADO CARABOBO” –en lo sucesivo denominada la Convención Colectiva-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

 A los folios “36” al “128”, instrumentos privados cuyo valor probatorio fue aceptado por la demandada y acreditan diferentes percepciones salariales devengadas por el accionante, así como carnet de trabajo que lo acredita trabajador de la empresa demanda. Así se aprecian.

(ii)

Informes:

 Solicitado a la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga del Estado Carabobo cuyo resultado no constaba en autos para la fecha de celebración de la audiencia de juicio, no obstante la representación de la parte demandante renunció a la evacuación de la referida prueba lo cual fue convenido por la representación de la parte demandada. Así se decide.

 Solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo resultado consta a los folios 611 y 612 y del mismo se evidencia que el actor fue inscrito por la empresa CERVECERIA PÒLAR DEL CENTRO, C.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

(iii)

Inspección Judicial:

Cuya evacuación fue desistida por la parte promovente y fue aceptada por la representación de la parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración al respecto. Así se decide.

(iv)

Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos D.J.V.G., J.B.Y.L. y E.O.M.R., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no se recabaron testimoniales que deban ser examinadas a los fines de la resolución de la causa.

V

Pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por parte demandada

(i)

Documentales:

 A los folios “133” al “136” cursan instrumentos privados que no fueron atacados por la parte actora y acreditan que el demandante, en fecha 05 de octubre de 2006, recibió de la demandada la cantidad de Bs. 26.492,34 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, así como fue despedido en la referida fecha;

 A los folios “132” al “197” documentales constituidos por constancias de disfrute de vacaciones, solicitudes de préstamos con garantía de fideicomiso con sus respectivos soportes, recibos de préstamos de prestación de antigüedad, notificación de liquidación de fideicomiso, participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Cervecería Polar, C.A., los cuales desecha este Juzgado en virtud de que su contendido no ayuda a formar criterio a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

 A los folios “198” al “275” ejemplares de Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre “CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A.” y el “SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PRODUCTORAS DE CERVEZA, REFRESCOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS DEL ESTADO CARABOBO” correspondiente a los períodos 1996-1999, 1998-2001 y 2004-2007 –en lo sucesivo denominadas Convención Colectiva 1996-1999, 1998-2001 y 2004-2007-, cuyo contenido y eficacia no son susceptibles de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorios pues no contienen hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

Informes

 A los folios “339” al “346”, “352” al “358”, “371” al “374” cursan los informes aportados por el Banco Provincial, C.A., banco universal, mediante el cual se remite el estado de cuenta demostrativo de los aportes efectuados por Cervecería Polar, C.A. en el fideicomiso individual de prestaciones sociales constituido a favor del accionante, así como los aportes por cuenta nómina, cuyo contenido nada aporta a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se le desechan del proceso.

VI

Consideraciones para decidir:

De la improcedencia de las reclamaciones relacionadas

Por el importe salarial de la prima de eficiencia en la producción prevista en la cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1999

Alega el actor en su escrito libelar que desde el comienzo de su relación laboral con la accionada en fecha 06 de octubre de 1997 se le comenzó a cancelar una prima por eficiencia en la producción prevista en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo periodo 1996-1999, cuya cancelación le fue retirada en forma intespectiva por la accionada a partir del mes de agosto de 1998 hasta el momento de finalización de la relación laboral, la cual se calculaba en base al porcentaje del 16% sobre el salario fijo devengado por el actor, razón por la cual reclama el pago de este beneficio desde el mes de agosto de 1998 –fecha en que supuestamente le fue retirado tal beneficio- hasta el 05 de octubre de 2006 –fecha de finalización de la relación laboral-.

No obstante, tal pretensión fue rechazada expresamente por la parte demandada toda vez alega que a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 1998-2001 la prima por eficiencia en la producción fue sustituida por acuerdo entre la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cerveza , Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRABA-CARABOBO), por mejores beneficios y mejor y mayor salario, tal y como se evidencia en las cláusulas 14 y 15 de la Convención Colectiva, de igual forma en el contrato Colectivo 2004-2007.

Frente a este contexto, se pasa a reproducir el contenido de la cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva periodo 1996-1999 que establece:

25. PRIMA POR EFICIENCIA EN LA PRODUCCION:

La empresa incentivará la productividad de sus trabajadores mediante el pago de una Prima de Producción semanal, la cual se regirá por las condiciones establecidas en el anexo marcado “D” (Prima de Eficiencia en la Producción) que forma parte integral de este Convenio…

Por otra parte se evidencia que la Convención Colectiva periodo 1998-2001 estipuló:

14. POLITICA DE SALARIO:

La Empresa incrementará, a partir del Primero de Agosto de 1.998, el Salario Básico diario de los trabajadores amparados por este Convenio, de acuerdo a su clasificación, en las siguientes cantidades:

Titulo del Cargo Aumento Titulo del Cargo Aumento

Obrero General 2.300,00 Técnico en Mantenimiento C 2.700,00

Operario de Producción C 2.500,00 Técnico de Mantenimiento B 3.000,00

Operario de Producción B 2.800,00 Técnico de Mantenimiento A 3.400,00

Operario de Producción A 3.200,00 Maestro de Mantenimiento 3.900,00

Los montos indicados son el resultado de aplicar un incremento promedio del CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre el Salario Máximo de cada clasificación del Tabulador de Salarios y Clasificaciones y un incremento promedio del QUINCE POR CINETO (15%), sobre tales salarios, correspondientes a la prima de producción, `revista en la cláusula 25 (Prima por Eficiencia en la Producción) del Convenio Colectivo Anterior, el cual se sustituye por un beneficio mayor, que es su incorporación al Salario Básico del Trabajador (Omissis)…

Ahora bien de los anterior observa este J. que el Sindicato Único de Trabajadores de las Industrias Productoras de Cerveza , Refrescos y Bebidas Alimenticias del Estado Carabobo (SUTRABA-CARABOBO) y la empresa demandada, acordaron unánimemente en la Convención Colectiva periodo 1998-2001 incorporar al salario de los trabajadores la prima por eficiencia en la producción prevista en la Convención Colectiva anterior, situación esta que a todas luces no constituye una desmejora de los beneficios laborales del trabajador sino más bien una mejora salarial alcanzada por los trabajadores a través de su representación sindical, en tal virtud el retiro del pago de este beneficio alegado por el actor no existe en razón de que fue incorporado a su salario, por la cual forzosamente debe concluir este Tribunal la improcedencia de la pretensión interpuesta por el actor para obtener el cobro de la prima por eficiencia en la producción.

La anterior resolutoria determina la improcedencia de las reclamaciones deducidas por concepto de diferencias de prestación de antigüedad su complemento e intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnizaciones por despido, utilidades años anteriores (bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo Promulgada en fecha 19 de junio de 1997). Así se decide.

VII

Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.S.L. contra Cervecería Polar del Centro, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

No recae condenatoria en costas sobre la parte accionante, toda vez que no ha quedado acreditado en autos que devengue más de tres (03) salarios mínimos.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. P., regístrese y déjese copia.

En Valencia, a los siete (07) días del mes de enero de 2013.-

El Juez,

E.B.C.C. La Secretaria,

M.E. Fuentes

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:10 p.m.

La Secretaria,

M.E.F.

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