Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de marzo de 2008

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2007-000973

PARTE ACTORA: J.C.S., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.804.626

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.U., A.T.T., J.T.F., M.H., M.A.R. y R.M., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.591, 65.794, 51.232, 15.655, 7.743 y 111.360 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), constituida por Decreto Nº 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante Decreto Nros. 250, 885, 1313 y 2.184, de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LANCELOT OLIVEZ, M.D.F., A.P. y B.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.566, 98.358, 75.720 y 61.725, respectivamente.

MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA SALARIAL

Sentencia: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2007 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio incoado por el ciudadano J.S. contra la empresa Petróleos de Venezuela c.a.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2007 se da por recibida la presente causa, el día 30 de octubre de 2007 se procede a fijar la audiencia oral de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma y celebrada el día 08 de febrero de 2008 y el día 13 de marzo de 2008 se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que el objeto de la demanda fue solicitar el pago de una diferencia salarial. En la contestación de la demanda el patrono le notifica al actor que ha sido jubilado el 11/11/2005, es decir, tres meses antes de que le comenzaran a pagar un salario inferior. En la audiencia de juicio la demandada promueve unas documentales en copia las cuales son impugnadas. La a quo ordena una inspección judicial en el sistema Sap de Pdvsa para saber si estaba o no jubilado, con fundamento en esta prueba la a quo confirma que el actor estaba jubilado. Ahora bien el sistema Sap es parametrizable, se puede modificar, pues éste depende de la data que le carga el operador; la a quo y la parte no es experta en el sistema Sap y de esto se dejó constancia en la inspección, de manera tal de que el experto dijese que el sistema no había sido modificado. Adujo que no ataca por cuanto el sistema por el que se maneja la nómina hubiera estado operativo en noviembre de 2005 le hubieran pagado el salario como jubilado, sin embargo, los meses de noviembre, diciembre y enero le pagaron con el sistema completo. A su representado le dieron reposo el 21 11 2005, el Servicio Médico de Pdvsa le conforma el reposo y le emite órdenes médicas para que se practique exámenes, si hubiera estado jubilado no debieron conformárselo. El sistema Sap, no notifica a su representado; nunca se le notificó a la parte actora la ruptura de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo. En función de ello la inspección judicial no iba a ser suficiente para concluir que la parte actora había notificado de esa jubilación. Tuvo conocimiento de la jubilación con la contestación de la demanda. El salario lo dejaron de pagar el 18 de febrero de 2006, la demanda fue introducida el 21 de junio de 2006; en función de ello la demanda al menos debió ser declarada parcialmente con lugar porque si internamente se tomó esa decisión mal se puede condenar a su representado que no podía saber que estaba jubilado. Señaló que la última quincena le fue pagada el 15/02/2006; en la prueba de informes a Banesco se documenta esto, y en la audiencia de juicio ambas partes estaban contestes de que luego le continuaron pagando el salario completo. Manifestó que el actor no acude a la empresa porque estaba de reposo médico, le daban epilepsia por ello mandaba a su esposa quien lo acompañó también para que le validaran los reposos hasta que no se lo validaron mas. El del 21/11/2005 fue el último que le conformaron los demás no, mas no le indicaron que estaba jubilado. La demandada no promovió prueba alguna de la notificación de la jubilación.

La representación judicial de la empresa demandada quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Alzada, adujo que cuando una persona entra a la industria petrolera está conteste del plan de jubilación, incluso al trabajador le descuentan parte para el fondo de pensiones. El actor tenía conocimiento de ese plan de jubilación que establece varios tipos. La empresa de acuerdo a su conveniencia puede proceder a jubilar a un trabajador y este fue el caso de la parte actora. En el caso de la parte actora se hizo una resolución con jubilación efectiva a partir de 01/11/2005, la cual fue comunicada en octubre de 2005, sin embargo, él no aceptó esto y por ello hizo caer en error al médico que le conformó el reposo que lo atendió fueras de las horas de trabajo de recursos humanos por ello no podía averiguar de que trabajador se trataba. La demanda es por diferencia de salarios y quiere hacer caer en error al tribunal haciéndolo ver que está de reposo, los cuales por demás no están conformados por la empresa. Con la inspección judicial se comprobó que el actor está jubilado. Acotó que el sistema Sap es uno de los más seguros del mundo. Solicitó se ratifique la recurrida.

Al momento de efectuar sus observaciones el apoderado judicial de la parte actora indicó que si bien la demandada dice que el actor estaba jubilado a partir del 01/11/2005, sin embargo, le siguieron pagando porque estaba pre jubilado. El hecho de que el accionante haya acogido el plan de jubilación, no significa que no tengan que notificarle por escrito al trabajador de la ruptura de la relación de trabajo. El único documento que le entregaron está en el folio 65, lo cual nada dice.

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.S. quien tal y como lo señala la recurrida alegó los siguientes hechos:

…aduce en su escrito libelar que comenzó su relación laboral en fecha 18 de agosto de 1988, COMO Supervisor de Planificación adscrito a Relaciones Publicas de la filial CORPOVEN, pero es caso es que a partir de noviembre del año 2005, dicho trabajador presento un cuadro clínico delicado situación que se mantiene hasta la presente fecha, asimismo aduce a partir del 18 de febrero del 2006, se le es depositado un salario muy por debajo de su salario normal, que venia recibiendo hasta el 17 de febrero de 2006, razón por la cual procede a demandar su diferencia salarial a partir del 18 de febrero de 2006 hasta la presente fecha en la cantidad de Bs. 22.850.299,8, mas los intereses de mora así como la indexación…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 19 de marzo de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado B.R., quien consignó escrito contentivo de 9 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

…Admite la existencia de la relación laboral, no obstante señalar que de conformidad con la Contratación Colectiva dicho trabajador fue jubilado a discreción de la empresa por lo que las cantidades que esta percibiendo a partir del 01 de noviembre de 2005 es la suma que le corresponde por la pensión de jubilación, en consecuencia mal podría existir una diferencia salarial cuando lo que se esta depositando es un pensión de jubilación, situación esta que fue comunicada al trabajador en su oportunidad correspondiente, en consecuencia se niegan todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar…

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CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora quien accionó diferencias en el pago de su salario, en tanto que la demandada alude que el hoy demandante está jubilado y por lo tanto el monto que recibe se debe a la pensión de jubilación, motivo por el cual corresponde a la accionada la prueba de tal afirmación por cuanto la misma constituye un hecho nuevo traído al proceso.

ANÁLISIS PROBATORIO

PARTE ACTORA:

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental una serie de instrumentales marcadas “A, B, F, G, H, I”, contentivas de Reposo e Informe Médico emanado del Hospital de Clínicas Caracas, las cuales esta Sentenciadora desecha por las mismas motivaciones utilizadas por la a quo, es decir, “…emanan de un tercero ajeno al proceso, por lo que necesitan la ratificación testimonial a los fines de tener certeza jurídica y visto que de los autos no se desprende dicha situación este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, aunado al hecho de que el mismo no aporta nada al proceso ya que la existencia de la enfermedad del trabajador no constituye un hecho controvertido…”. Así se decide.-

En cuanto a las documentales Marcadas “1”, relativa a Solicitud de Asistencia Médica (sobre la cual se solicita exhibición), “D, E, 2, 3” (éstas dos últimas sobre las cuales se solicitó exhibición a la demandada) Cobertura de Examen Médico, esta Sentenciadora no las valora por no aportar nada al controvertido planteado ante esta Alzada. Así se decide.-

La parte actora promovió informes a la entidad Bancaria Banesco, cuyas resultas corren insertas a los folios 140 al 177, las cuales evidencian las cantidades depositadas por la empresa demandada al hoy accionante no constituyendo esto un hecho controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la empresa demandada trae a los autos mediante la prueba documental marcadas “B, C, F, G, I” Copias del Sistema SAP, Marcado “J” Comunicación dirigida al Trabajador a los fines de informar su Jubilación, Marcado “E” Comunicación donde se le otorga la Jubilación al trabajador y Marcado “D” Comunicación de la Gerencia de Salud, las cuales han sido objeto de ataque por parte de la representación del demandante en la audiencia de juicio debido a su consignación en copias las cuales serán objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto a las documentales marcadas “H” relativas a Deposito de Nomina, esta Alzada las valora por cuanto de las mismas se evidencia el carácter de jubilado del ex trabajador actor, todo lo cual será analizado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL EFECTUADA DE OFICIO POR LA A QUO:

En relación a la Inspección realizada a las Instalaciones de la empresa demandada, cuya acta corre inserta a los folios 208 al 210, esta Sentenciadora la valora y deja expresa constancia que la misma será analizada en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora acciona una diferencia salarial que se genera a partir del 17 de febrero de 2006 cuando, a su decir, en forma arbitraria la demandada dejó de cancelar una parte del salario. La demandada señala que el 11 de noviembre de 2005 el actor había sido jubilado y la parte actora sostiene que de esto se entera al momento en que la demandada contesta la demanda, es decir, el 19 de marzo de 2007. Adujo que el a quo llega a la conclusión a través de una inspección judicial efectuada en la sede de la demandada. Por ello acciona una diferencia de salario por retención en forma indebida. Adujo la demandada que el actor estaba al tanto del plan de jubilaciones y que se evidenció de la inspección el estatus del actor.

El artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:

El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno

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En cuanto a la disposición legal transcrita con anterioridad esta Alzada interpreta que, el juez puede, vista la actitud de las partes en el proceso y vista la actuación de las partes el tribunal analizar bajo la sana critica y establecer si los hechos planteados son inverosímiles o no. Efectivamente está demostrado que el status del actor es que está jubilado, tanto con la inspección judicial como de los recibos de nómina indicados supra, así como de las documentales impugnadas por la parte demandada, las cuales son objeto de valoración por este Tribunal debido a que las mismas se concatenan con la inspección judicial efectuada de oficio por el Juzgado de Juicio, sin embargo, no se evidencia desde cuando el actor estaba al tanto de la jubilación, no hay una notificación de la jubilación,.como bien lo admiten ambas partes, estando jubilado el actor siguió cobrando el salario completo porque no se habían cumplido los tramites administrativos, esto lo alega incluso la demandada. Que en forma efectiva pasó a disfrutar de la condición de jubilado a partir de que empieza a cobrar la jubilación, es decir, hasta la primera quincena de febrero de 2006 cobraba como trabajador activo. La demandada está conteste con eso, porque no le pidió compensación por pago indebido hasta el 15 de febrero de 2006, sin embargo, a pesar de haber hecho un pago indebido no lo reclamó, por lo que mal podría concluir esta Alzada una condición de pre jubilado, pues esta figura no existe. El punto a dilucidar es cuando la parte actora quedó enterada de dicha jubilación. Así se establece.-

A criterio de esta Alzada, indefectiblemente debe ser analizada la condición de la parte actora hay que analizarla, pues el ciudadano J.C.S. ejercía el cargo de Presidente del Centro Cultural la Campiña el cual conoce esta Alzada, se trata de alguien que tiene una trayectoria y un alto nivel cultural y profesional por lo que se entiende que no estamos en presencia de un ciudadano ignorante, sino al contrario, estamos ante un profesional de alto nivel, quien por demás debía estar al tanto de su condición dentro de la empresa petrolera. El argumento efectuado por el representante judicial de la parte actora en la audiencia ante esta superioridad, relativo a que se enteró que estaba jubilado al momento de la contestación no puede ser creído por quien sentencia, en virtud que en la apertura de audiencia preliminar no sólo se presentan las pruebas de las partes, sino que a partir de este momento mantienen conversaciones. Por ello duda esta Alzada el pleno desconocimiento de la parte actora de su condición laboral, incluso duda esta Sentenciadora que el accionante no supiese su condición laboral al momento de egresar de Pdvsa. Es contrario que se enterara desde la contestación, es contradictorio al proceso en si, porque como se ha indicado en la primera audiencia prelimar se consignan las pruebas y las partes tienen acceso a las mismas en ese momento. A criterio de esta Alzada y bajo las condiciones analizadas tiene claro que el a quo no puede dar por demostrado la notificación de la jubilación hasta tanto no se materialice en el fáctico su condición, porque si no la hubo oficialmente el acto se subsana en el momento de que el trabajador se da cuenta de su condición, mal puede pretender la demandada que se enterase bajo un sistema Sap. En consecuencia, a criterio de esta juzgadora su condición de jubilado se materializó al momento en que le empiezan a cancelar la pensión de jubilación. El argumento de que el actor de ignorar su condición dentro de la empresa es un hecho inverosímil, por el cargo que ostentaba. A partir de que le cancelaron la primera pensión estaba jubilado, por ello efectivamente la demanda debe declararse parcialmente con lugar la acción intentada por el hoy recurrente, en virtud que de la documental cursante al folio 62 del expediente se evidencia que la demandada toma como fecha de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes el día 31 de octubre de 2005, siendo lo correcto el 16 de febrero de 2006, por lo que se ordena efectuar experticia complementaria del fallo a fin de que el experto que resulte designado procesa a efectuar un recalculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente del período comprendido entre el 01 de noviembre de 2005 hasta el 16 de febrero de 2006, para lo cual deberá hacerse de los controles contables llevados por la demandada a fin de determinar el verdadero monto que le corresponde por tal concepto, en base al salario integral devengado por el trabajador en los meses correspondientes. Igualmente, se ordena al referido experto efectuar el recalculo del concepto de vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado, en base a los parámetros en los días utilizados por la parte demandada en la liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 91 del expediente, así como por concepto de utilidades fraccionadas, estos tres últimos conceptos en base al salario normal devengado por el trabajador; dichos conceptos se deberán tener como complemento de la liquidación efectuada por la parte demandada. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2007 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio incoado por el ciudadano J.S. contra la empresa Petróleos de Venezuela c.a.. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por J.S. contra la empresa Petróleos de Venezuela c.a., en consecuencia se ordena a esta última al pago de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a fin de determinar lo que corresponde al ex trabajador actor por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Cuarto de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-000973

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