Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, de mayo de 2008

198° y 149°

SOLICITANTES: J.A.C.M., A.M.C.M., C.J.C.M., R.I.C.M., y M.M.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.752.862, V-5.314.713, V-5.314.694, V-6.027.009, y V-6.157.992.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: C.J.C., O.B.P. y K.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 32.556, 29.898, y 123.857.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS.-

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 15 de junio de 2007, por los abogados C.J.C., O.B.P. y K.C.B., actuando en nombre y representación de los ciudadanos: J.A.C.M., A.M.C.M., C.J.C.M., R.I.C.M., y M.M.C.M., antes identificados, quienes expusieron que sus representados son hijos de la ciudadana B.M.M., titular de la Cédula de Identidad número 3.479.779, pero que al momento de ser presentados cada uno de ellos por ante las diferentes Jefaturas Civiles se cometió el error de identificar a la madre de estos como C.M., alegando que desde el nacimiento de la referida ciudadana, fue llamada por su madre, familiares y amigos como CLAUDINA, nombre por el cual la conocen la mayoría de las personas, solicitando la corrección de las partidas de nacimiento de los solicitantes J.A.C.M., A.M.C.M., C.J.C.M., R.I.C.M., y M.M.C.M., asentadas las tres (3) primeras en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., bajo los números: 624, 2280 y 616, años 1955, 1956 y 1959 respectivamente; y las dos últimas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, bajo los números: 2773 y 3504, años 1960 y 1962, también respectivamente.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, se ordenó emplazar a la ciudadana B.M.M., madre de los solicitantes personalmente, y mediante cartel a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con la presente solicitud, dicho cartel fue consignado en fecha 30/10/2007, y agregado a los autos; ordenándose igualmente la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, la cual fue notificada en fecha 16 de octubre de 2007, en la persona de la Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, de la declaración realizada por la ciudadana B.M.M., se observa que la misma adujo que se enteró que su verdadero nombre era B.M., y no C.M., al momento de obtener su cédula de Identidad, o sea en el año 1964, tal como se evidencia de los datos filiatorios acompañado al libelo de demanda que corre inserta al folio 18 de este expediente, motivo por el cual al momento de presentar sus hijos lo hizo con el nombre de CLAUDINA.-

Para los efectos probatorios de la Rectificación de Partida de Nacimiento, se acompañó a la solicitud las partidas de nacimiento de los solicitantes objeto de la rectificación, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R. y de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, datos filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, acta de nacimiento de la madre de los solicitantes expedida por el Registrador Principal Auxiliar del Estado Miranda, Constancia de concubinato, de Residencia y F.d.V.d. la ciudadana B.M.M..

Igualmente En fecha 16/11/2007, compareció por ante este Tribunal la abogada G.A., en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expuso: “que le imparte su opinión favorable al procedimiento, pero sin embargo solicitaba que las rectificaciones fueran concedidas en decisiones por separado, es decir para cada uno de los solicitantes“.

II

Establecido así los términos en que quedó planteado el presente asunto, este Tribunal observa:

Se constata que la solicitud de rectificación de partidas de nacimientos presentadas por los ciudadanos J.A.C.M., A.M.C.M., C.J.C.M., R.I.C.M., y M.M.C.M., tiene como finalidad la rectificación de sus respectivas actas de nacimiento, las cuales versan sobre el mismo error, o sea el nombre equivocado de su progenitora; por lo que, persiguiendo los solicitantes la pretensión única de la rectificación de sus actas de nacimientos presentadas a tal efecto, y no obstando nada para que varias personas (litis consorcio) pidan la rectificación de sus actas de nacimiento. Considera esta Juzgadora que emitir pronunciamientos separados en el presente juicio, iría en contravención al principio de celeridad y economía procesal, por tal razón este Tribunal se aparta de la opinión de la representación del Ministerio Público. Así se decide.

III

Ahora bien, el objeto que persigue la Rectificación de los actos Civiles, es el de corregir las inexactitudes, irregularidades y diferencias de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debería tener cuando se extendió.-

Nuestro Legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil que, solo mediante juicio, podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada; y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo lo previsto en el artículo 462 Eiusdem.

Igualmente el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Para aclarar la procedencia de la Rectificación del Acta de Nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el Acta en el Registro Civil, por lo que requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, los solicitantes, a los fines de demostrar su petición, consignaron las partidas de nacimiento objeto de la corrección, evidenciándose de las mismas el error cometido, al señalar el nombre de la progenitora de los solicitantes como “C.M.” siendo lo correcto “B.M. MEDINA”, aportando igualmente a los autos datos filiatorios expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, del cual se evidencia el error cometido, por lo que este Tribunal declara procedente la rectificación de la partida de nacimiento de los ciudadanos J.A.C.M., A.M.C.M., C.J.C.M., R.I.C.M., y M.M.C.M., en consecuencia, donde dice “C.M.” deberá decir “B.M. MEDINA”.

IV

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos J.A.C.M., A.M.C.M., C.J.C.M., R.I.C.M., y M.M.C.M., ordenando en consecuencia oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias S.R. y San J.M.L.d.D.C., así como al Registrador Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de mayo del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

M.R.M.C.

LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMIREZ

En esta misma fecha de mayo del año 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. N° 44568

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