Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de Abril de 2008.

197º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-003276

Visto el escrito presentado por la Abogada Y.M.B.B., en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 se ABOCA al conocimiento de la presente causa y seguidamente, pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:

  1. - DE LA LEGITIMIDAD PARA PRESENTAR LA SOLICITUD:

    Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso (…)

    .(Subrayado del Tribunal).-

  2. - En su escrito expone el Ministerio Público:

    En fecha 22 de agosto del año 2007, esta Fiscalía acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana J.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.946.078 y domiciliada en calle 27 de noviembre con el Motor, de la Miel, casa de color verde, Estado Lara, en la que hace constar que el día 13 de ese mismo mes y año, se encontraba en su casa aproximadamente a las 6 de la mañana, cuando se levanta para dirigirse a su trabajo percata de que en su habitación se introduce un sujeto desconocido armado mientras otro esperaba afuera, sometiendo a su madre y su hermano, el sujeto que se encontraba con ella le apunto junto con la ciudadana MARISOL, y esta le cortó el cabello totalmente dejándola sin el mismo, para luego retirarse sin antes decirle que las cosas no quedarían hasta allí (…)

  3. -El Ministerio Público solicita al Juez de Control, mediante escrito fundado, la DESESTIMACIÓN de la Denuncia, por cuanto en virtud de que una vez analizada la misma considera que de lo antes expuesto se advierte que los hechos que nos ocupa son subsumibles en el tipo penal previsto en el ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, que prevé y sanciona el delito de “AMENAZAS”, el cual, como se desprende del último aparte de dicho artículo, es castigado con relegación a Colonia Penitenciaria por un tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, PREVIA QUERELLA DEL AMENAZADO, es decir, que en el mismo solos se procederá a instancia de parte agraviada, motivos estos, por lo que considera fundadamente solicitar la desestimación de dicha denuncia.

  4. -Establece el artículo 175 del Código Penal Venezolano:

    Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.

    Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.

    El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.

    (Subrayado del Tribunal).-

  5. - Observa este Tribunal, que ciertamente es procedente acordar la desestimación solicitada por la Vindicta Pública del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 175 del Código Penal Venezolano, toda vez que los hechos denunciados encuadran perfectamente en la conducta típica establecida en el artículo 175 in comento, constituyendo un delito que debe ser perseguido a instancia de parte agraviada, a través de la interposición de una querella, a tenor del último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-

  6. - No obstante, a criterio de este Tribunal, en los hechos narrados, los cuales forman parte de la denuncia, se configuró otro delito que debe igualmente ser perseguido a instancia de parte agraviada y que tiene que ver contra la inviolabilidad del domicilio, a tal efecto establece el Código Penal en su artículo 183:

    De los delitos contra la inviolabilidad del domicilio

    Artículo 183. Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca (…) en domicilio ajeno, (…), contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.

  7. - En este mismo orden de ideas establece el artículo 301 del texto adjetivo penal:

    Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

    Observa este Tribunal, que ciertamente es procedente acordar la desestimación solicitada por la Vindicta Pública del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 175 del Código Penal Venezolano, toda vez que los hechos denunciados encuadran perfectamente en la conducta típica establecida en el artículo 175 in comento, constituyendo un delito que debe ser perseguido a instancia de parte agraviada, a través de la interposición de una querella, a tenor del último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando los hechos narrados en la denuncian se encuadran conjuntamente también en otro tipo penal, perseguible a instancia de parte, a criterio de esta juzgadora no se enerva la solicitud fiscal de desestimación, ya que contemplaría la misma consecuencia jurídica, Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA contentiva de la nomenclatura Fiscal 13F5-0215-08, interpuesta por la ciudadana: J.A.G., titular de la cédula de identidad nro. 17.946.078.-

SEGUNDO

Ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad Legal.-

TERCERO

Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 183 del Código Penal Venezolano.-

Notifíquese a las partes, víctima. Regístrese. Publíquese.- Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABOG. A.J.G.

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