Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte Demandante:

La ciudadana J.A.G.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.846.839, de este domicilio.

Apoderado Judicial

De la parte Demandante:

El ciudadano abogado J.E. VALECILLO CARRILLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.604.-

Parte Demandada

La ciudadana J.L.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.180.861.

Apoderado Judicial

De la parte Demandada:

El ciudadano abogado L.B.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.064, de este domicilio.-

Causa:

QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Expediente:

N° 11-4104.-

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 08 de Agosto de 2011, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandanda contra la decisión de fecha 26 de Julio de 2011, que declaró con lugar LA DEMANDA POR QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION intentada por el abogado J.E.V.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.A.G.G., contra el ciudadano J.L.M., representado por el abogado L.B.R.R..-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente considera:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes.

    1.1.- Alegatos de la parte querellante.

    En escrito que cursa a los folios 1 y 2, el abogado J.E.V.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que hace aproximadamente 14 años su representada viene poseyendo con sus legítimos hijos un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la manzana 26, signada con el Nº. 35 de la Urbanización Gran Sabana en Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anclada sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G).

    • Que dicha parcela tiene un área aproximada de 208,39 M2 y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORESTE: En una longitud mixta (recta y semicurva), un tramo recto de 5,14 ML y el tramo semicurvo de 8.85 ML, para un total de 13,99 ML con la avenida 1, que es su frente; SURESTE: En una línea recta de 13,80ML con Avenida 1; SUROESTE: En una línea recta de 11,34 ML con terreno baldío; y NOROESTE: Una línea recta de 20 ML con parcela Nº. 34 que fue o es de Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

    • Que su representada hace aproximadamente once (11) meses fue despojada arbitrariamente de dicho inmueble por el ciudadano J.L.M., quien mediante violencia y arbitrariedad lo ocupó utilizando para ello herramientas para forzar y romper cerraduras y protectores, introduciéndose a vivir con su familia en el él.

    • Que se aprovechó de la ausencia de su representada en ese momento, sin respetar su posesión y legítima propiedad impidiéndole este despojador vivir en ese inmueble con sus hijos, porque se le impide la entrada y pretende seguir ocupando por la fuerza la casa que tanto le ha costado y que posee como su propiedad.

    • Que muchas veces se le ha pedido al despojador que cese en su arbitrariedad, pero no se ha obtenido resultado positivo para su representada.

    • Que fundamenta la presente querella interdictal restitutoria del inmueble despojado antes identificado, como medio de protección a su representada como legítima poseedora, en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de la Sala Civil de T.S.J. de fecha 22 de Mayo de 2001 en la sentencia Nº. 32 del expediente 00-449, cuyo Magistrado Ponente fuera el Dr. C.A.V., la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República desde la fecha de su publicación.

    • Que determina la cuantía en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), que equivalen a 4000 U.T que a esa fecha es equivalente a 75 Bolívares cada una.

    • Que por cuanto hay presunción grave de quedar ilusoria la ejecución y prueba el derecho de posesión legítima que su representada tiene en esos 14 años aproximadamente y manifiesta que su representada no esta dispuesta a constituir garantía por cuanto no tiene dinero o bienes suficientes para garantizar, es que solicita se decrete medida de secuestro del inmueble despojado para que la ponga en posesión de él, ya que es una presunción grave a favor de su representada.

    • Que a los efectos de los artículos 174 y Ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pide que el querellado se cite en la dirección del inmueble despojado.

    • Finalmente pide al Tribunal que admita la presenta querella interdictal, decrete y sustancie este procedimiento especial y en la definitiva sea declarada con lugar la restitución de la posesión del inmueble y condene a la querellada en las costas procesales con todos los efectos legales pertinentes.

    1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Marcado “A”, Instrumento-Poder, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 17 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 35, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    • Marcado “B”, justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 11 de Abril del 2007.

    • Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 31 de Agosto del año 1988, marcado “B”.

    Todos estos recaudos cursan desde el folio 3 al folio 18.-

    - Consta a los folios 20 al 22 auto de fecha 29 de abril de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda de proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la querellante y ordena emplazar a la parte querellada ciudadano J.L.M., para que concurra ante el referido Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y de contestación a la demanda en el presente juicio.-

    - Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, inserta al folio 24, el apoderado judicial de la parte actora, deja constancia de que ha puesto a disposición del Alguacil del Tribunal de la causa los medios necesarios para hacer efectiva la citación de la parte demandada.

    - Cursa al folio 25 acta suscrita por el ciudadano C.L.E., en su condición de Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual deja constancia que la parte actora puso a su disposición el medio de transporte para lograr la citación del demandado.

    - Consta al folio 26 acta suscrita por el ciudadano C.L.E., en su condición de Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual daba cuenta que el día 13-06-11 entregó Boleta de Citación librada al ciudadano J.L.M., demandado de autos en su domicilio procesal.

    - Al folio 27, cursa constancia dejada por el Secretario del Tribunal, relacionada con la citación librada al ciudadano J.L.M., y practicada en su domicilio procesal por el alguacil del Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    1.3.- Alegatos de la parte demandada.

    Consta a los folios 29 y 30, escrito de la contestación de la demanda presentado por el abogado L.B.R.R., en fecha 17 de Junio del 2011, mediante el cual alegó lo siguiente:

    • Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la irrita demanda interpuesta por la ciudadana J.A.G.G. en contra de su representado.

    • Que rechaza los argumentos de la parte accionante quien alegaba que hacía 14 años venía poseyendo con sus legítimos hijos un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la manzana 26, signada con el Nº. 35 de la Urbanización Gran Sabana en Jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar y que se encuentra anclada sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G).

    • Que cuyo rechazo tiene su fundamento en que su representado J.L.M.C., siempre fue el legítimo y único dueño de la vivienda a que hace referencia la parte demandante, cuando alegada que desde hace 11 meses fue despojada arbitrariamente por su persona del señalado inmueble.

    • Que el inmueble en referencia lo ha construido con dinero de su peculio particular y que además lo ha habitado sin ningún tipo de perturbación desde la fecha en que lo construyó hasta el momento en que le fue vendido a la señora Y.J.R.d.C..

    • Que es la querellante la que pretende ejercer perturbación en la propiedad ajena,

    • Que en fecha 10 de octubre de 2006 el tribunal de la causa le otorgó a sus representado Titulo Supletorio de Propiedad del señalado inmueble.

    • Que igualmente rechaza y contradice categóricamente que la accionante tenga 14 años poseyendo el inmueble, toda vez que el único poseedor del inmueble es su representado hasta el momento en que lo vendió.

    • Que dicha demanda debe ser rechazada de oficio al no cumplir con establecer la cuantía que indica el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo requisito esencial y ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia.

    • Que con los razonamientos expuestos deja contestada la infundada e irrita demanda incoada en contra de su representado y pide al Tribunal declare sin lugar la peregrina demanda en cuestión y que dicho escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

    1.4.- Recaudos consignados junto con la contestación de la demanda.

    • Marcado “A” Instrumento-Poder, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 12 de mayo de 2011, anotado bajo el No. 20, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto a los folios 31 al 33.

    - Cursa al folio 35 auto de fecha 22 de junio de 2011, mediante el cual se ordeno hacer el cómputo por secretaría del lapso correspondiente de la contestación a la demanda, específicamente de los días transcurridos desde el 15-06-2011 (exclusive), el cual consta al vto. Del referido folio.

    - Al folio 36 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 28 de junio de 2011 mediante el cual señala lo siguiente:

    - En el CAPITULO I, reproduce el mérito favorable de los autos.

    - En el CAPÍTULO II, en lo pertinente a las TESTIFICALES, promueve las siguientes: R.C.B.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.095.741, M.J.B.R., titular de la cédula de identidad No. 8.932.648 y L.D.V.R., titular de la cédula de identidad No. 8.935.154, las cuales fueron evacuadas tal como consta a los folios 62 y 65.

    - En el CAPÍTULO III, en cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, promueve marcados C-1; C-2 y C-3 en cinco folios útiles en original, la tradición del inmueble que poseía y que su representada fue objeto de despojo por parte del querellado de autos, así como también promovió y evacuó en un (1) folio útil, marcado C-4, Acta de entrega de Vivienda con el objeto de probar que la vivienda solo podía ser habitada por sus adjudicataria como en efecto así lo estaba hasta que el despojador desposeyó a su representada igualmente, consignó marcado C-5 en dieciséis (16) folios útiles copia certificada de parte de la causa penal que se le siguió al querellado, con el objeto de probar la serie de procedimientos violentos que fue la causa del desalojo a su representada por parte del querellado de autos.

    Todos los nombrados anexos cursan desde el folio 37 al folio 59 ambos inclusive.

    - Consta al folio 60, auto de fecha 29 de junio de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual admite el escrito de pruebas presentado por el abogado J.E.V.C., apoderado judicial de la parte actora.

    - Cursa al folio 66, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de julio del 2011, presentado por el abogado L.B.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada J.L.M.C., donde promueve lo siguiente:

    - En el CAPÍTULO I, reproduce a favor de su representado el mérito que le favorecen de los autos.

    - En el CAPÍTULO II, PRUEBA DOCUMENTAL, promueve como prueba documental en nueve (9) folios útiles Titulo Supletorio que le fuera expedido a su representado por el Tribunal a quo en fecha 13 de Octubre de 2006, cuya prueba es necesaria y pertinente, toda vez que la misma desvirtúa lo alegado por la parte querellante.

    Los nombrados anexos cursan desde el folio 67 al 75 ambos inclusive.

    - Consta al folio 76, auto de fecha 12 de julio de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil tiene por admitidas las pruebas presentadas por el abogado L.B.R.R., apoderado judicial de la parte demandada.

    - Riela al folio 77, escrito de Informes presentado en fecha 13 de julio 2011, por el abogado J.E.V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual, entre otras cosas informa: “…ratifica en todo su contenido el escrito de la querella interdictal por despojo y jura que ha narrado los hechos bajo la verdad por cuanto si se hace un análisis exhaustivo del expediente se desprenden circunstancias de hecho que el ciudadano juez tomará en la pretensión que deduzca para motivar la sentencia, ya que las defensa opuestas se deben interpretar como sus actitudes que el querellado asume en su actuar cuando contestó la querella y que en su probanza no ratificó los testigos del titulo supletorio en el lapso legal, lo que no le da certeza en este proceso a sus probanzas y dichos que alegó y así lo pide informante, mientras que los testigos que declararon en el acto que se llevó a cabo en el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, como Justificativo de Testigos, que es el documentos fundamental de esta querella si ratificaron sus dichos, lo que constituye la prueba que se valora como plena e igual así lo pide al Tribunal. Que con respecto a las copias sencillas que consignó como pruebas no fueron impugnadas por la querellada de autos, lo que significa que a la luz del derecho los reconoció como tal y deben ser valoradas como plena prueba de los hechos alegados…”.

    - Cursa al folio 78 auto de fecha 18 de julio de 2011, mediante el cual se ordenó hacer el cómputo por secretaría del lapso correspondiente al lapso de la contestación a la demanda, contándose el mismo a partir del 15-06-2011 (Exclusive), hasta el día 17-06-2011 (inclusive) y el lapso de diez (10) días de despacho de la articulación probatoria, contados a partir de día 20/06/2011 hasta el días 08/07/2011 (ambas fechas inclusive) y el lapso de tres días de despacho correspondientes a los alegatos, contados a partir del día 11/07/2011, hasta el día 13/07/2011 (ambas fechas inclusive). Dicho cómputo consta al vto. Del referido folio.

    - Consta al folio 79, acta de fecha 18 de julio de 2011, suscrita por el secretario del tribunal de la causa ordenando agregar el escrito de informes presentado por el abogado J.E.V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de un (1) folio útil.

    - Riela a los folios del 80 al 91, sentencia de fecha 26 de Julio de 2011, dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declara con lugar la acción interdictal de restitución por despojo a la posesión, intentada por la ciudadana J.A.G.G., contra el ciudadano J.L.M..

    - Cursa al folio 92, diligencia de fecha 03 de agosto de 2011, suscrita por el abogado L.B.R.R., apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerce recurso de apelación de la decisión emanada en fecha 26 de julio de 2011, por el Tribunal de la causa, dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como consta al folio 95, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011.

    - Cursa al folio 96, diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, suscrita por el abogado J.E. VALECILLOS C. apoderado judicial de la querellante, mediante la cual solicita copias certificadas de todo el expediente para que dicho tribunal las envíe a esta Alzada, ello en vista que la contraparte apeló de la decisión, dichas copias fueron acordadas tal como consta al folio 97, mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2011, asimismo se ordenó la remisión de las mismas a este Tribunal de Alzada.

    Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Riela al folio 108, auto de fecha 07 de Diciembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de Alzada, fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para sentenciar la presente causa.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida por la parte querellada en fecha 03 de agosto de 2011, mediante diligencia presentada por ante el Tribunal de la causa, inserta al folio 92, contra la sentencia de fecha 26 de Julio del 2011, que declaró CON LUGAR la acción interdictal de restitución por despojo a la posesión, intentada por el abogado J.E.V.C., quien es apoderado judicial de la querellante ciudadana J.A.G.G., contra el ciudadano J.L.M., debidamente representado por el abogado L.B.R.R., la misma inserta del folio 80 al 91 del presente expediente.

    Efectivamente la parte actora en su escrito de fecha 15 de Abril de 2010, inserto del folio 01 y 02, demanda por vía interdictal al ciudadano J.L.M., argumentando que su mandante es poseedora legítima desde hace aproximadamente 14 años, junto con sus legítimos hijos de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la manzana 26, signada con el Nº. 35 de la Urbanización Gran Sabana en Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anclada sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G). Que dicha parcela tiene un área aproximada de 208,39 M2 y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORESTE: En una longitud mixta (recta y semicurva), un tramo recto de 5,14 ML y el tramo semicurvo de 8.85 ML, para un total de 13,99 ML con la avenida 1, que es su frente; SURESTE: En una línea recta de 13,80 ML con Avenida 1; SUROESTE: En una línea recta de 11,34 ML con terreno baldío; y NOROESTE: Una línea recta de 20 ML con parcela Nº. 34 que fue o es de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG). Que su representada hace aproximadamente once (11) meses fue despojada arbitrariamente de dicho inmueble por el ciudadano J.L.M., quien mediante violencia y arbitrariedad lo ocupó utilizando para ello herramientas para forzar y romper cerraduras y protectores, introduciéndose a vivir con su familia en el. Que se aprovechó de la ausencia de su representada en ese momento, sin respetar su posesión y legítima propiedad impidiéndole este despojador vivir en ese inmueble con sus hijos, porque se le impide la entrada y pretende seguir ocupando por la fuerza la casa que tanto le ha costado y que posee como su propiedad. Que muchas veces se le ha pedido al despojador que cese en su arbitrariedad, pero no se ha obtenido resultado positivo para su representada. Que fundamenta la presente querella interdictal restitutoria del inmueble despojado antes identificado, como medio de protección a su representada como legítima poseedora, en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de la Sala Civil de T.S.J. de fecha 22 de Mayo de 2001 en la sentencia Nº. 32 del expediente 00-449, cuyo Magistrado Ponente fuera el Dr. C.A.V., la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República desde la fecha de su publicación. Que determina la cuantía en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), que equivalen a 4000 U.T que a esa fecha es equivalente a 75 Bolívares cada una. Que por cuanto hay presunción grave de quedar ilusoria la ejecución y prueba el derecho de posesión legítima que su representada tiene en esos 14 años aproximadamente y manifiesta que su representada no esta dispuesta a constituir garantía por cuanto no tiene dinero o bienes suficientes para garantizar, es que solicita se decrete medida de secuestro del inmueble despojado para que la ponga en posesión de el, ya que es una presunción grave a favor de su representada. Que a los efectos de los artículos 174 y Ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pide que el querellado se cite en la dirección del inmueble despojado. Finalmente pide al Tribunal que admita la presenta querella interdictal, decrete y sustancia este procedimiento especial y en la definitiva sea declarada con lugar la restitución de la posesión del inmueble y condene a la querellada en las costas procesales con todos los efectos legales pertinentes.

    Por su parte la querellada de autos ciudadano J.L.M., al momento de contestar la querella, a través de su apoderado judicial, lo hizo en los siguientes términos: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la írrita demanda interpuesta por la ciudadana J.A.G.G. en contra de su representado. Que rechaza los argumentos de la parte accionante quien alegaba que hacía 14 años venía poseyendo con sus legítimos hijos un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la manzana 26, signada con el Nº. 35 de la Urbanización Gran Sabana en Jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar y que se encuentra anclada sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G). Que cuyo rechazo tiene su fundamento en que su representado J.L.M.C., siempre fue el legítimo y único dueño de la vivienda a que hace referencia la parte demandante, cuando alegada que desde hace 11 meses fue despojada arbitrariamente por su persona del señalado inmueble. Que el inmueble en referencia lo ha construido con dinero de su peculio particular y que además lo ha habitado sin ningún tipo de perturbación desde la fecha en que lo construyó hasta el momento en que le fue vendido a la señora Y.J.R.d.C.. Que es la querellante la que pretende ejercer perturbación en la propiedad ajena, Que en fecha 10 de octubre de 2006 el tribunal de la causa le otorgó a sus representado Titulo Supletorio de Propiedad del señalado inmueble. Que igualmente rechaza y contradice categóricamente que la accionante tenga 14 años poseyendo el inmueble, toda vez que el único poseedor del inmueble es su representado hasta el momento en que lo vendió. Que dicha demanda debe ser rechazada de oficio al no cumplir con establecer la cuantía que indica el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo requisito es esencial y ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia. Que con los razonamientos expuestos deja contestada la infundada e irrita demanda incoada en contra de su representado y pide al Tribunal declare sin lugar la peregrina demanda en cuestión y que dicho escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

    En escrito de informes presentado en fecha 13 de Julio de 2011, ante el Juzgado de la causa que riela al folio 77 el abogado J.E.V.C., apoderado judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas: “…ratifica en todo su contenido el escrito de la querella interdictal por despojo y jura que ha narrado los hechos bajo la verdad por cuanto si se hace un análisis exhaustivo del expediente se desprenden circunstancias de hecho que el ciudadano juez tomará en la pretensión que deduzca para motivar la sentencia, ya que las defensa opuestas se deben interpretar como sus actitudes que el querellado asume en su actuar cuando contestó la querella y que en su probanza no ratificó los testigos del titulo supletorio en el lapso legal, lo que no le da certeza en este proceso a sus probanzas y dichos que alegó y así lo pide informante, mientras que los testigos que declararon en el acto que se llevó a cabo en el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, como Justificativo de Testigos, que es el documentos fundamental de esta querella si ratificaron sus dichos, lo que constituye la prueba que se valora como plena e igual así lo pide al Tribunal. Que con respecto a las copias sencillas que consignó como pruebas no fueron impugnadas por la querellada de autos, lo que significa que a la luz del derecho los reconoció como tal y deben ser valoradas como plena prueba de los hechos alegados…”.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    El artículo 771 del Código Civil, define la posesión en los siguientes términos:

    La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

    Nos enseña el civilista Gert Kumerow, (1969) en su obra ‘Bienes y Derechos Reales’. Universidad Central de Venezuela, (pp.139), que la posesión no es en consecuencia y en principio un hecho simple, sino un hecho jurídico al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no un derecho subyacente y la posibilidad de que combinado al transcurso del tiempo devenga en derecho definitivo sobre la cosa.

    La doctrina jurisprudencial más calificada nos dice que conforme al artículo 771, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa y ejerce el derecho en nuestro nombre, y es legítima cuando se configura dentro de las previsiones indicadas en el artículo 772, es decir, que debe ser contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. De modo que la posesión esta afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse, para interés de la sociedad a la que se vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de Ley por el ejercicio de la Acción Interdictal a fin de restaurar el orden transgredido por la violación.

    La cosa que vincula a su tenedor, puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

    Entonces, son relaciones de hecho, las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan a lo petitorio. De allí que, en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario.

    El interdicto es un juicio posesorio, sumario que da la Ley, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve, en donde se decide sobre la posesión de una cosa, y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión de las cosas sobre las cuales versa el proceso; tal acción la consagra la Ley, para la defensa de la posesión y que garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente.

    Aunque el querellante no tenga la posesión legítima de la cosa, al menos necesita acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la posesión legítima y que es tipificada con la existencia de los siguientes elementos: corpus y el animus. El primero, (corpus) constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; el segundo, (animus) constituido por la intención de poseerla, sino con ánimo de dueño o propietario, sí al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier título o derecho por lo que sin la concurrencia del corpus y del animus no puede hablarse jurídicamente de posesión sino de mera detención ocasional de la cosa, hecho no tutelado, ni amparado, ni consentido por el régimen legal.

    El artículo 783 del Código Civil vigente, dispone lo que a continuación se transcribe:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    En atención a la norma citada el autor J.D.G.M., en su obra ‘Interdictos Posesorios’. Pág. 28, señala que son requisitos específicos del interdicto de despojo los siguientes: a) se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes: muebles o inmuebles, derechos reales o personales.

    El referido autor apunta además que la simple expresión “despojo”, sin más calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida ésta en el sentido romano, de actos realizados sin su consentimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales.

    La acción posesoria por restitución, que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano” provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias. La jurisprudencia ha estado siempre conforme a establecer que para que prospere la acción de reintegración, no basta probar haber estado en posesión sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido, o sea, hasta el momento actual, que es lo que se requiere para que pueda prosperar la acción de reintegración como el primer requisito requerido por el Art. 783. JTR 19-9-57. V. VI. T. I. Pág. 847 s. (Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992. Pág.417).

    En consideración de los postulados teóricos esbozados ut supra esta Juzgadora destaca que el thema decidemdum en el caso subjudice esta centrado en establecer si la querellante J.A.G.G., fue despojada de una casa de habitación ubicada en“(sic…)la manzana 26, signada con el Nº. 35 de la Urbanización Gran Sabana en Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anclada sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), la cual tiene un área aproximada de Doscientos ocho metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (208,39 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORESTE: En una longitud mixta (recta y semicurva), un tramo recto de cinco metros lineales con catorce centímetros (5,14 ML) y el tramo semicurvo de ocho metros lineales con ochenta y cinco centímetros (8.85 ML), para un total de trece metros lineales con noventa y nueve centímetros (13,99 ML) con la Avenida Uno (1), que es su frente; SURESTE: En una línea recta de trece metros lineales con ochenta centímetros (13,80ML) con Avenida Uno (1); SUROESTE: En una línea recta de once metros lineales con treinta y cuatro centímetros (11,34 M.L.) con terreno baldío; y NOROESTE: Una línea recta de veinte metros lineales (20.00 ML) con parcela Nº. 34 que fue o es de Corporación Venezolana de Guayana (CVG)”, sobre la cual alega tener posesión, por el ciudadano J.L.M., o si por el contrario no hubo despojo conforme a las excepciones formuladas por la parte querellada, ello en atención a la normativa aplicable al asunto bajo examen, como las disposiciones legales relativas a la protección posesoria.

    CAPITULO TERCERO

    Visto así, a los efectos de establecer si se configuran los requerimientos para la procedencia de tal acción de despojo en los términos solicitados en el libelo de demanda por la parte querellante, a continuación se examinan las pruebas aportadas al proceso y al respecto se analizan las siguientes:

    De las pruebas promovidas por la parte querellante junto con su libelo de demanda.

    o La marcada con la letra B) Riela a los folios 7 al 16, referente a: justificativo de testigos, a los fines de comprobar los derechos de posesión y dominio sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Gran Sabana, UD-337, II etapa, calle 01, manzana 26, casa Nª. 35, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en las personas de las ciudadanas R.C.B.P. (folio 12), M.J.B.R. (folio 14) y L.D.V.R. (folio 16) evacuados ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que declararan sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que digan los testigos si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.A.G.G. antes plenamente identificada y no tienen impedimento legal para declarar; SEGUNDO: Que den fe asimismo los testigos que es cierto y les consta que la ciudadana J.A.G.G., antes mencionada e identificada ha venido poseyendo esa casa antes identificada, desde aproximadamente el 06 de octubre de 1998 en forma pacifica, pública, no interrumpida, no equívoca y con animo de legitima dueña hasta que fue despojada de su casa por quien fue su concubino ciudadano J.L.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.180.861, aproximadamente el 15 de mayo de 2010; TERCERO: Que digan los testigos si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano J.L.M.C., antes identificado; CUARTO: Que los testigos den fe y declaren si les consta que el ciudadano J.L.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.180.861, se introdujo arbitrariamente, violentando cerraduras y se instaló a vivir con su familia en la casa antes identificada, como el perfecto invasor de la casa de habitación de J.A.G.G., ya identificada y sus legítimos hijos y QUINTO: Que expresen los testigos la razón fundada de sus respectivos dichos. A lo cual contestaron:

    o La testigo R.C.B.P., al interrogatorio formulado al folio 12, contesto: “Al PRIMERO: Si, la conozco suficientemente y no me comprende para con ella los generales establecidos en la Ley sobre testigos. Al SEGUNDO: Si, es cierto y me consta. Al TERCERO: Si, lo conozco suficientemente. Al CUARTO: Si, es cierto y me consta. Al QUINTO: Me consta porque siempre he conocido como única dueña de la vivienda aquí descrita a la señora J.G. y J.M. invadió la casa violentando cerraduras y puertas de la misma sin ningún consentimiento de la señora Juana, es todo…”

    o La testigo M.J.B.R., al interrogatorio formulado al folio 14, contesto: “Al PRIMERO: Si, la conozco suficientemente y no me comprende para con ella los generales establecidos en la Ley sobre testigos. Al SEGUNDO: Si, es cierto y me consta. Al TERCERO: Si, lo conozco suficientemente. Al CUARTO: Si, es cierto y me consta. Al QUINTO: Me consta porque siempre he conocido como única dueña de la vivienda aquí descrita a la señora J.G. y J.M. invadió la casa violentando cerraduras y puertas de la misma sin ningún consentimiento de la señora Juana, es todo…”

    o La testigo L.D.V.R., al interrogatorio formulado al folio 16, contesto: “Al PRIMERO: Si, la conozco suficientemente y no me comprende para con ella los generales establecidos en la Ley sobre testigos. Al SEGUNDO: Si, es cierto y me consta. Al TERCERO: Si, lo conozco suficientemente. Al CUARTO: Si, es cierto y me consta. Al QUINTO: Por cuanto desde que conozco a la señora J.A.G., se que es la única dueña de la vivienda aquí descrita y el señor J.M. habitó la casa violentando cerraduras y puertas de la misma sin ningún consentimiento de la señora Juana, es todo…”

    Con relación a la prueba de justificativos de testigos así promovida, el autor Dr. H.B.L., (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

    ...Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

    En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

    En ese mismo orden de ideas, en Sentencia Nº 0486 del 20 de diciembre de 2001, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedó sentado lo siguiente:

    … Es de hacer notar que si bien la resolución del Tribunal de alzada se fundamentó un justificativo de testigo emanado de un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales para darle fe publica, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitucional Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesario su ratificación en el proceso.

    Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte constituyen sin lugar a dudas medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en juicio.

    Por tal motivo, esta alzada considera procedente la presente denuncia y así se declara (…)

    .

    En atención a la Jurisprudencia, citada, se extrae de las actuaciones de autos, que efectivamente cursa a los folios 06 al 18 ambos inclusive, justificativo de testigos, los cuales fueron promovidos por la ciudadana J.A.G.G. para que éstos declararan si le conocían suficientemente de vista, trato y comunicación, si les constaba que venia poseyendo la casa de habitación ubicada en la Urbanización Gran Sabana, UD-337, II Etapa, calle 01, manzana 26, casa Nº. 35, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, desde el 06 de octubre de 1998 en forma pacifica, pública, no interrumpida, no equívoca y con animo de legitima dueña hasta que fue despojada de su casa por quien fue su concubino ciudadano J.L.M.C., el 15 de mayo de 2010 aproximadamente, asimismo se desprende que la promovente de esta prueba ratificó en juicio a través de la prueba testimonial las declaraciones de las ciudadanas R.C.B.P., M.J.B.R. y L.D.V.R., en los siguientes términos:

    o En el Capítulo II promovió las testifícales de las ciudadanas R.C.B.P., M.J.B.R. y L.D.V.R., de los cuales tenemos:

  3. La testigo R.C.B.P., folio 63, en el acto de la evacuación de la prueba testimonial el tribunal la impuso del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley sobre testigos, resultando del mismo que la nombrada ciudadana ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración realizada en fecha 22/03/2011 en los particulares anteriores por la ciudadana J.A.G.G..

  4. La testigo M.J.B.R., folio 64, en el acto de la evacuación de la prueba testimonial el tribunal impuso del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley sobre testigos, resultando del mismo que la nombrada ciudadana ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración realizada en fecha 22/03/2011 en los particulares anteriores por la ciudadana J.A.G.G.

  5. La testigo L.D.V.R., folio 65, en el acto de la evacuación de la prueba testimonial el tribunal impuso del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley sobre testigos, resultando del mismo que la nombrada ciudadana ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración realizada en fecha 22/03/2011 en los particulares anteriores por la ciudadana J.A.G.G..

    En relación a las testimoniales rendidas por las nombradas ciudadanas R.C.B.P., M.J.B. y L.D.V.R., se observa que las mismas fueron contestes en sus afirmaciones, sin contradicciones, y coincidiendo todos en que la señora J.G. tiene aproximadamente desde el mes de octubre de 1998, hasta el 15 de mayo de 2010 aproximadamente, ocupando el inmueble en forma permanente, notoria y pública y quien fuera despojada por el señor J.L.M.C., quien se introdujo arbitrariamente, violentando cerraduras e instalándose a vivir con su familia en la casa de habitación de la ciudadana J.G., tales declaraciones, este Tribunal les asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    o En el Capítulo III promovió las documentales, marcadas con la letras C-1, C-2, C-3, C-4, constan a los folios 37 al 42, documentos mediante el cual el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVAR (INVIBOLIVAR) da en venta a los ciudadanos J.L.M.C. y J.A.G.G., el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de una sola planta, distinguida con el numero 35, ubicada en la manzana 26, del Urbanismo Gran Sabana, asimismo constas los documentos relativos a la certificación de asignación de vivienda y su respectiva acta de entrega de vivienda, emitidos por dicho Instituto.

    En relación a esta prueba este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el cual es demostrativo de la venta que realizara el INSTITUO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVAR (INVIBOLIVAR) a los ciudadanos J.L.M.C. y J.A.G.G.. Al respecto, esta Juzgadora destaca que ciertamente este tipo de documental sirve para demostrar la propiedad del bien inmueble, pues se trata de un título de propiedad, pero es el caso que la acción posesoria por restitución, como antes se apuntó no se toma en cuenta que la posesión sea legítima o no, vale señalar que el mencionado título solamente refleja un derecho a la posesión del inmueble, pero sin constar la circunstancia de ejercerse la posesión, pero que no aporta a este sentenciador elementos de juicio que ayuden a la resolución de la presente causa, ya que no se está discutiendo la propiedad del inmueble, sino la posesión de la cual alega la querellante ha sido despojada por parte del ciudadano J.L.M., y así se decide.

    Sobre el punto tratado, el Dr. R.A.P., en su Acciones Posesorias, Vol. XV p. 19, dice: “No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional. El dueño conserva con la sola intención no la posesión, sino la aptitud de poseer que es cosa muy distinta. Los tratadista del Derecho Civil, emplean en este caso el término posesión, porque no hay otro que exprese sintéticamente la idea de aptitud para poseer; pero ese término, así como lo usan ellos, es impropio en el lenguaje jurídico. La razón de la diferencia, dice Laurent, resulta de la situación diferente del propietario y del poseedor; el primero no tiene nada que adquirir, quiere solamente conservar y conserva la propiedad y la posesión con la sola intención; el segundo quiere algo mas que conservar, pretende adquirir la propiedad poseyendo, luego es necesario que posea, es decir, que ejecute los actos de goce que la naturaleza exija, como lo diremos después. La posesión conservada con la sola intención, sin ningún acto de goce, sería discontinua, por tanto el poseedor no puede prevalecerse para la prescripción; ni para las acciones posesorias, como en este caso, porque la posesión apta para prescribir es igual a la protegida por los interdictos y el propietario que no ejecuta actos de dueño sobre la cosa propia no la posee, y es solo el poseedor el que puede usar de la vía interdictal.

    Ello explica que aun siendo apreciado y valorado por esta Juzgadora los documentos que aquí se a.n.e.s. para demostrar que la parte querellante ejercía la posesión sobre la casa de habitación, para el momento del despojo, pues no se debate en juicio la propiedad, sino la posesión del bien inmueble, por lo que aunque la parte actora acredite el tener la propiedad del bien inmueble objeto de litigio, es la posesión lo que debe observarse con las demás pruebas que obren en autos, es decir si existe o no la realización de actos materiales de tenencia en base a ese título, para que pueda ser procedente o no, la querella interdictal de restitución por despojo a la posesión que tiene incoada la ciudadana J.A.G.G. contra el ciudadano J.L.M., y así se establece.

     Igualmente en el Capítulo III promovió las documentales, marcada con la letra C-5, donde consta a los folios 43 al 59, copia del expediente Nº. FK13-S-2006-000048, contentivo de la causa penal que se le siguió al querellado de autos, ciudadano J.L.M.C. por ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer.

    Documento público que este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se distingue que cursan actas tanto policiales como del Ministerio Público, relacionadas con la solicitud de enjuiciamiento propuesta por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, del querellado de autos, ciudadano J.L.M., por considerarlo responsable del delito de Violencia Física y Psicológica, contra los ciudadanos J.A.G.G., L.G.M.G. Y EUKARIS MALPICA GUZMAN, por lo cual se encuentra sometido a un Régimen de prueba por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con competencia en materias de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y de todo ello se refleja el estado de conflictividad y deterioro conyugal entre las partes de esta causa, pero cabe resaltar que las mismas no aportan a esta sentenciadora elementos de juicio que ayuden a la resolución de la presente causa, y así se decide.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada se desprenden las siguientes:

     En el Capítulo I, Reprodujo a favor de su representado el merito que le favorecen en los autos del expediente.

    Ante tal expresión genérica utilizada “el mérito favorable de los autos” esta alzada en inmunerables fallos al respecto, ha dejado sentado lo siguiente:

    Este Tribunal conteste con la doctrina reiterada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, si establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Sobre este particular la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

    De tal manera que, la única forma de que esta expresión “merito favorable” sea considerada como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil Expediente Nº AA20-C-2003-000661, sentencia Nº 00470.

    Visto así, considera esta Juzgadora que en el caso sub examine estamos en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia el “merito favorable” en los términos allí expuestos utilizado por la parte demandada se desestima por cuanto nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    o En el Capítulo II prueba documental promovió Titulo Supletorio, en Riela a los folios 67 al 75 ambos inclusive, expedido por el tribunal de la causa al ciudadano J.L.M.C., en fecha 13 de Octubre de 2006, sobre las bienhechurías realizadas a una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Gran Sabana, UD-337, Etapa II, calle 01, manzana 26 casa Nº. 35, en Puerto Ordaz Estado Bolívar.

    En lo relativo a las señaladas actuaciones promovidas por la parte querellada, ya esta juzgadora efectúo su análisis ut supra, específicamente en el análisis de la prueba de justificativo de testigos, promovida por la querellante de autos, por lo que carece de fundamento lógico que se tenga que volver a transcribir dichos criterios jurisprudenciales nuevamente, en todo caso se reproduce el mismo análisis jurídico esbozado sobre esta prueba, para evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la función jurisdiccional, pero solo en lo que respecta a la reproducción de dichos criterios jurisprudenciales y así se decide.-

    En atención a la Jurisprudencia, citada, se extrae de las actuaciones de autos, que efectivamente cursa a los folios 67 al 75 ambos inclusive, Titulo Supletorio, el cual fue promovido por el ciudadano J.L.M.C. para que éstos declararan si le conocían suficientemente de vista, trato y comunicación, si les constaba que había visitado la casa residencial de 2 niveles, que si sabían y les constaba que la casa y las otras dependencias las ha adquirido con dinero de su propio peculio, que si sabían y les constaba que en dichas bienhechurías había invertido la cantidad de Bs. 60.000.000,oo y que dicha casa estaba construida sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), asimismo se desprende que el promovente de esta prueba no ratificó en juicio a través de la prueba testimonial las declaraciones de los ciudadanos J.P.R. y N.M.G. y de acuerdo a los criterios Jurisprudenciales citados para que los mismos tengan valor probatorio alguno, se considera una prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso, conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez de mérito, cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones, por lo que al no constar en autos que se haya cumplido tal requerimiento legal, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    Analizado como ha sido todo el material probatorio vertido en los autos, esta Juzgadora considera propicio tomar en cuenta lo siguiente:

    Esta Superioridad con base a los argumentos alegados y pruebas traídas por las partes en esta causa, observa que la posesión cualquiera que ella sea, se refiere a toda posesión, así sea la meramente precaria o la simple tenencia, es decir, la tenencia con los caracteres de la posesión legítima o sin ellos, pues consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que en este caso la acción posesoria tiene por objeto proteger ese estado de hecho, relativo a la posesión. Es así que lo que se busca es restituir la posesión a aquél a quien se le haya despojado, por lo que se exige que haya habido una desposesión efectiva.

    De lo anterior se infiere que la demanda versa sobre una querella interdictal restitutoria de despojo, donde es irrelevante establecer la propiedad, como si se estuviese ante una acción reivindicatoria, siendo que lo que hay que demostrar es la posesión.

    Ahora bien, aunque la querellante no necesita tener posesión legítima de la cosa, precisa acreditar en autos el tener la posesión de la misma con la realización de actos materiales de tenencia en base a un titulo o derecho que en este caso se circunscribe al documento de compra venta que constan a los folios 37 al 42, mediante el cual el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVAR (INVIBOLIVAR) da en venta a los ciudadanos J.L.M.C. y J.A.G.G., el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de una sola planta, distinguida con el numero 35, ubicada en la manzana 26, del Urbanismo Gran Sabana, asimismo constan los documentos relativos a la certificación de asignación de vivienda y su respectiva acta de entrega de vivienda, emitidos por dicho Instituto, documentos que si bien no son originales, sino copias simples, los mismo no fueron tachados en el proceso, por lo cual este tribunal los considera fidedignos toda vez que los mismos ya fueron valorados y apreciado ut supra; pero además de ello debe demostrarse la intención de poseer, si no con ánimo de dueño si al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo. Es así que se colige de las pruebas analizadas en este capítulo, como lo fue el justificativo de testigos, igualmente valorado y apreciado ut supra, quienes fueron hábiles y contestes, quedando demostrada la posesión legitima de la querellante de autos, en conformidad a lo supuestos establecidos por el legislador, en atención a los artículos 771 y 783 del Código Civil, pues esta Juzgadora en cuanto a los hechos planteados, destaca que la parte querellante logro probar el ejercicio de la posesión, cubriendo los extremos legales exigidos y señalados en el segundo capitulo del presente fallo y se dan aquí ahora por reproducidos, asimismo de los elementos de juicio aportados en esta causa, se puede precisar la fecha cierta en que ocurrió el despojo la cual fue el 15 de junio de 2010, y la demanda fue presentada en fecha 15 de abril de 2011, lo que resulta que efectivamente fue solicitada la presente querella dentro del año del despojo del bien inmueble objeto de este litigio establecido por dicha norma.

    En sintonía con lo antes citado esta Juzgadora observa que la parte querellada, en su escrito de contestación de demanda, inserto a los folio 29 y 30, solo se limitó a rechazar y contradecir lo alegado por la querellante en su escrito libelar, y alegando que dicha casa de habitación objeto del presente litigio fue vendida a la señora Y.J.R.D.C., este último alegato como ya se comentó no puede ser dilucidado en esta causa, aunado que consta a los folios 100 al 106 actuaciones relativas a la TERCERIA, propuesta en la presente acción, por la nombrada ciudadana, contra el querellado de autos, la cual en fecha 29 de junio de 2011, fue negada su admisión por el Tribunal a-quo. Asimismo cabe mencionar que el titulo supletorio promovido y analizado en el capitulo anterior, los testigos J.P.R. Y N.M.G., no ratificaron sus declaraciones tal como que establecido en dicho capitulo, lo que conlleva a esta sentenciadora a concluir que el querellado de auto no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la querellante en su solicitud que corre como cabeza de estas actuaciones y así se decide.

    Es así que en fuerza de todos los razonamientos y fundamentos jurídicos esgrimidos, ut supra, y visto que la parte querellante logró demostrar en juicio la prueba del despojo, ello conlleva a que la presente querella interdictal de restitución por despojo a la posesión sea declarada con lugar, y así se deja expresamente establecido.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 92, en fecha 3 de Agosto de 2011, por el abogado B.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante ciudadano J.L.M.C., contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto del folio 80 al 91; quedando de esta manera confirmada la referida decisión emitida por el Tribunal a-quo, pero por los argumentos proferidos por esta Alzada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por ACCION INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION incoada por la ciudadana J.A.G.G., contra el ciudadano J.L.M.C., pero por el razonamiento expuesto por esta Alzada, quedando así CONFIRMADA la sentencia de fecha 26 de julio de 2011, dictada por el Tribunal a-quo, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 92, por el abogado B.R.R. en su condición de apoderado judicial de la parte querellada ciudadano J.L.M.C..

    Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros: 11-4102, 11-4115 (Inhibición), 11-4062, 11-4019, 11-3995 (Recusación), 10-3698 (Inhibición), 11-4106, 11-4107 (Rec. De Hecho), 12-4122 (Inhibición), 11-4093, 11-4101 y 11-4055, por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Rutceli Del Valle Galea,

    La Secretaria, Temp.,

    A.Y.M.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m) previo anuncio de Ley.

    La Secretaria Temp.,

    A.Y.M.

    RDVG*aym*glenda

    Exp. Nº 11-4104.

    C.c.archivo

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