Sentencia nº 45 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 7 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorSala Plena
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA EXPEDIENTE Nº 02-027 MAGISTRADO PONENTE Dr. R.P. PERDOMO

En fecha 21 de mayo de 2002 fue presentada, ante este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, solicitud de antejuicio de mérito, propuesta por la ciudadana J.M.A. deC., quien es venezolana, abogada y con cédula de identidad Nº 3.520.597, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, asistida por el abogado C.A.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.575, contra el ciudadano G.R.V.H., Gobernador de la referida entidad federal, por la presunta comisión de los delitos de malversación genérica de fondos públicos, tráfico de influencias, suposición de acto público, éstos últimos, en grado de complicidad y “por evadir controles y rigores propios de la administración de fondos públicos, adjudicación directa de obras mediante la declaratoria de emergencia y calamidad, sin cumplir con las exigencias de la Constitución estatal”.

La nombrada ciudadana, fundamenta la solicitud de antejuicio, en los siguientes hechos:

  1. - En fechas 28 y 29 de marzo de 2001, el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, G.R.V.H., emitió, a favor del Programa de Alimentación Escolar (P.A.E), los cheques Nros. 37157052 y 92157053, correspondientes a la cuenta corriente Nº 02095-800122-6 del Banco Caracas, sucursal Valera, cuyo titular es la Gobernación del referido Estado. El primer cheque, por la cantidad de cuarenta y un millones sesenta y cuatro mil quinientos diez y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 41.064.518,77) y, el segundo, por la suma de setenta y dos millones seiscientos treinta y ocho mil ochocientos con cero céntimos (Bs. 72.638.800,00). Según la querellante, estos cheques fueron cobrados el día 30 de marzo de 2001, sin que estuvieran disponibles, para el ejercicio fiscal de ese año, los recursos depositados en la referida cuenta, pues el C.L.R. no había aprobado el crédito adicional solicitado para dicho ejercicio fiscal. Agrega, que dichos cheques fueron emitidos (sin que existiera una orden de pago que los respaldara), obviando la correspondiente conformación de la Dirección de Finanzas y sin el registro y control de la Contraloría General del Estado, tal como lo exige los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Hacienda del Estado y 124 de la Constitución estatal. Este hecho, según la solicitante del trámite, constituye el delito de malversación genérica de fondos públicos, previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico.

  2. - En fecha 28 de febrero de 2001, en informe dirigido al ciudadano Gobernador, la querellante, en su condición de Procuradora General del Estado, hizo del conocimiento del alto funcionario que el ciudadano V.M.B., Coordinador Estadal del Programa de Alimentación Escolar (P.A.E), iba a suscribir un contrato con la empresa “Tortas D.M.”, empresa en la cual tiene interés público y notorio, por cuanto dos años antes, el referido funcionario efectuó su registro ante el SENIAT. Según expresa, la conducta omisiva y permisiva del ciudadano Gobernador, es suficientemente demostrativa de su complicidad en la comisión del delito trafico de influencias, tipificado en el artículo 72 de la referida Ley.

  3. - El ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, según la solicitante, la ha presionado para que firme una actas de reuniones de la Comisión de Licitaciones, aún cuando ella no asistió a las mismas por no habérsele convocado. No obstante, en estas actas suscritas por dos de los cinco miembros de la Comisión, ciudadanos N.L. deM., Directora de Finanzas y R.Y., Directora de Planificación y Presupuesto, se indica que ella (la querellante) estuvo presente. En criterio de la solicitante, dichos ciudadanos incurrieron en el delito de falsa atestación previsto en los artículos 318 y 319 del Código Penal, delitos en los cuales el Gobernador es igualmente cómplice por haberle ordenado firmar dichas actas.

  4. - El Gobernador del Estado Trujillo, previa declaratoria de emergencia y calamidad pública, en fechas 30 de mayo y 26 de junio de 2001, sin que concurrieran tales supuestos y sin cumplir con lo dispuesto en la Ley de Licitaciones, decretó la administración y adjudicación directa de diversas obras publicas (recuperación y mantenimiento de las vías urbanas y extraurbanas de la referida entidad, construcción, reconstrucción, rehabilitación y reparación de instituciones educativas).

  5. -En fecha 4 de febrero de 2002, el nombrado funcionario, con el fin de subvertir los procedimientos legalmente establecidos para el trámite de órdenes de pago y sus respectivas modificaciones, decretó, bajo estado de emergencia, el área administrativa y financiera del poder público estatal.

La Sala para decidir, observa:

Establece el artículo 266, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia ( en Sala Plena), la de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento, entre otros altos funcionarios, de los Gobernadores y Gobernadoras de los Estados. Por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al máximoT., declarar, previa querella del Fiscal General de la República, si hay o no mérito para el enjuiciamiento de dichos funcionarios y, a su vez, el artículo 36 ejusdem autoriza a este alto funcionario para, mediante querella, solicitar la declaratoria de mérito para el enjuiciamiento de estos elevados personeros del Estado.

La sentencia de la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2002 (expediente Nº 2002-1015), manejó el criterio de que quien tenga la condición de víctima podrá solicitar el antejuicio con independencia del Ministerio Público. Sostiene, no obstante, que el planteamiento de dicho procedimiento corresponde a este órgano del Poder Público, con base en los hechos investigados. De la interpretación de este texto de obligatorio cumplimiento se infiere que la víctima, como ocurre en el procedimiento ordinario, puede constituirse querellante en el antejuicio siempre y cuando lo haya hecho el ciudadano Fiscal General de la República. Esta doctrina constitucional se aviene con las disposiciones que norman el juicio ordinario, según el cual, si bien se admite la denuncia o querella de la víctima (debidamente fundamentada), el juicio propiamente dicho no se inicia sin la querella del fiscal ante el Juez de control (artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), por ser este funcionario el autorizado para ejercer, en nombre del Estado, la acción penal (artículo 285, numeral 4, Constitucional) y, en el caso del procesamiento de los altos funcionarios, con la querella propuesta por el ciudadano Fiscal General de la República (artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal).

Los principios fundamentales señalados se corresponden con la naturaleza de nuestro actual sistema acusatorio que, si bien faculta a la víctima para querellarse (artículo 120, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual constituye un avance en el nuevo sistema procesal (dada la eliminación de la institución de la acción popular), reconoce la competencia del Ministerio Público, como garante de la legalidad, para ordenar y dirigir la investigación, ejercer la acción penal y el juicio previo (artículos 285, numerales 2, 3 y 4 Constitucional y 283 del Código Orgánico Procesal Penal), proponer la acusación (artículo 326 ibídem), el archivo (artículo 315 ejusdem) o solicitar el sobreseimiento (artículo 320 del mismo Código Orgánico) dentro del plazo legal (artículo 313 ibídem). Entre tanto, en esta etapa preparatoria, la víctima en su condición de afectado por el hecho punible, puede tener participación en los actos que, de acuerdo con el Ministerio Público, tiendan al esclarecimiento de los hechos investigados, con estricta observancia de las garantías a que se ha hecho referencia y previo el reconocimiento de que es siempre el Ministerio Público el encargado de dirigir la investigación.

Por las razones expuestas, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena a los fines consiguientes.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación de la misma a los fines consiguientes.

Publíquese y regístrese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los 6 días, del mes de agosto del año dos mil tres. Años:193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVAN RINCÓN URDANETA

Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ O.A. MORA DÍAZ

Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA A.J.G.G.

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS R.P. PERDOMO

PONENTE

A.R. JIMÉNEZ CARLOS A. OBERTO VÉLEZ

A.M.I URDANETA J.R. PERDOMO

HADEL J. MOSTAFA PAOLINI Y.J. GUERRERO

R.H. UZCÁTEGUI L.M.H.

B.R.M. deL. A.R. VALBUENA CORDERO

A.R. VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

RPP/jzs.

Exp. N° 2002-0027

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Plena, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por mayoría de los integrantes de la Sala Plena, ordena remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes, todo ello en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1.331 de fecha 20 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Al respecto, considero que es mi deber advertir que disiento de la sentencia de esta Sala Plena, toda vez que, se está resolviendo una solicitud de antejuicio de mérito propuesta por la Procuradora General del Estado Trujillo, J.M.A., en contra del Gobernador de dicho estado, a la luz de un procedimiento que carece de toda fundamentación jurídica, razón por la cual el pronunciamiento de esta Sala ha debido plasmar su inadmisibilidad.

Tal y como lo he señalado en anteriores votos salvados, considero que dicho procedimiento no se encuentra recogido en ningún ordenamiento jurídico, ya que en el Título IV del Libro Tercero – De los Procedimientos Especiales contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, en específico del Procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios del Estado, el artículo 377, señala claramente que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.

Con respecto a la cualidad para solicitar el antejuicio de mérito, según el contenido del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Fiscal General de la República interponer la querella ante la Sala Plena de este Tribunal y explanar su contenido ante todos los Magistrados.

No obstante, al respecto, la Sala Constitucional, ha creado un procedimiento basándose en el interés de la víctima, para perseguir penalmente al victimario, estableciendo que debe permitirse a la víctima presentar una querella solicitando el antejuicio de mérito, a pesar de la inexistencia de dichos mecanismos, porque de lo contrario se podría estar colocando en estado de indefensión.

De manera tal, que el criterio de la Sala Constitucional ha sido que la petición o solicitud del antejuicio de mérito debe corresponder a quien, según el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, sea considerado víctima, alegando en cuanto a la aplicación del contenido del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho artículo limita a la normativa Constitucional que contempla los derechos de las víctimas en el proceso penal, y debe entenderse que conserva dichos derechos para la solicitud de un antejuicio de mérito.

Es de hacer notar que, como es bien sabido, la Constitución tiene y ha tenido a lo largo de la historia de los países, por función esencial regular la creación de leyes y se ocupa poco o nada de su contenido, resultando un conjunto general de normas contenidas en un mismo cuerpo con una suprema jerarquía, dejando por su parte a los Códigos de Procedimientos desarrollar dichos principios, derechos y deberes, a fin de establecer y delimitar el proceso a seguir en cada una de las materias del derecho, correspondiéndole al Código Orgánico Procesal Penal dicha tarea.

Además, he observado que la sentencia de la Sala Constitucional aquí en referencia, otorga a la víctima una cualidad limitada, ya que, en primer lugar, el Ministerio Público será notificado de la petición presentada por la víctima para que se haga parte, si así lo estima conveniente; y en segundo lugar, de considerarse admisible la petición presentada, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público, a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República, corresponderá, con base en lo que investigue, “la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez para resolver lo conducente.”

Es así como resulta a mi entender, que se ha creado un procedimiento que, además de resultar discordante y contradictorio con el criterio jurisprudencial de esta Sala, lo que hace es retardar la posible presentación de la querella por la parte Fiscal para la solicitud de los antejuicios de mérito.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que la presente solicitud interpuesta ha debido ser declarada inadmisible. Fecha ut supra.

El Presidente,

IVAN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ O.A. MORA DIAZ

Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA A.J.G. GARCIA

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS R.P. PERDOMO

A.R. JIMÉNEZ C.O. VELEZ

A.M. URDANETA J.R. PERDOMO

P.R. RONDON HAZZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

Y.J. GUERRERO R.H. UZCATEGUI

L.M. HERNÁNDEZ B.R.M.D.L.

DISIDENTE

A.R. VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 02-0027

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