Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare

Guanare, 2 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2012-000385

DEMANDANTE: J.D.C.M.

DEMANDADOS: MILAURY MIYELI M.M., CARLOS

A.M. y J.R.D.C..

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana J.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.397.736, domiciliada en Guanarito estado Portuguesa, actuando en su condición de abuela materna del niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, asistida la primera y representado el segundo por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada V.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.713 y demandó por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO a los ciudadanos MILAURY MIYELI M.M., C.A.M. y J.R.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-19.814.317, V-20.156.832 y V-19.814.305, en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio Guanarito estado Portuguesa.

Alegó la parte actora que su nieto nació en la ciudad de Guanare el 13 de julio del año 2009, que al momento de su nacimiento su hija MILAURY MIYELI M.M., convivía con el ciudadano C.A.M., posteriormente este ciudadano decidió presentar a su nieto aun y cuanto todos sabían que no era su hijo biológico sino el ciudadano J.R.D. con quien actualmente mantiene una relación su hija MILAURY MIYELI MARTINEZ. Por tal razón acude a este tribunal a impugnar la paternidad.

Los demandados no dieron contestación a la demanda que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, así como tampoco promovieron prueba.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El reconocimiento de paternidad es un acto jurídico familiar, que tiene como características: que es unilateral porque no intervienen ni un tercero ni el reconocido; es irrevocable: excepto por las acciones de impugnación y nulidad y es puro y simple: no se sujeta a modalidad, condición o plazo.

En cuanto al diagnóstico de paternidad en el análisis del material hereditario o ADN de las personas para confirmar o descartar la paternidad biológica, alcanza una fiabilidad absoluta, tanto cuando la paternidad queda descartada, como cuando se demuestra positivamente (internacionalmente se considera paternidad positiva cuando la probabilidad de paternidad es superior al 99.9%).

Hechas estas consideraciones, pasa este Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Prueba Documental:

Partida de Nacimiento del niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (folio Nº 06), mediante la cual queda establecida la filiación legal del referido niño con respecto a los ciudadanos C.A.M. y MILAURY MIYELI M.M., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba Pericial:

Resultados de la Prueba Heredo biológica, practicada a las partes ciudadanos C.A.M., J.R.D.C., MILAURY MIYELI M.M. y al niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folios Nº 94 y 95), considera el Tribunal que con la prueba que consta en autos ha quedado demostrado los hechos alegados en la demanda. En efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica practicada por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), mediante la cual se desprende de las Conclusiones, numeral 1º que hubo exclusión paterna de SIETE (07) sistemas de ADN, entre el señor C.A.M. y el niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y numeral 4º la verosimilitud mínima de paternidad para el señor J.R.D.C., fue de 248233537:1, por tanto la paternidad es de 99.999999597154%. En efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, cuyo resultado es contundente, al concluir que el valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor J.R.D.C., puede considerarse altísima sobre el niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la respectiva experticia, por cuanto el método científico realizado para su práctica, le da un resultado objetivo y de credibilidad, que además arroja una alta probabilidad de paternidad, que por su carácter científico debe esta juzgadora aceptar como verdad verdadera, para demostrar que el niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es el hijo biológico del ciudadano J.R.D.C.. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO propuesta por la ciudadana J.D.C.M., contra los ciudadanos MILAURY MIYELI M.M., C.A.M. y J.R.D.C.; en consecuencia, el ciudadano J.R.D.C., es el padre biológico del niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare al segundo día del mes de octubre año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

El Secretario,

Abg. O.J.H.T..

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:54 A.m. Conste. Stria.

HOdC/OJHT//Leomary*

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