Decisión nº C-2013-001017 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2013-001017

DEMANDANTE: J.D.C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.129.039.

APODERADO JUDICIAL: Abogado R.F., inscrito en el inpreabogado bajo el número 92.199.

DEMANDADOS: E.A.G.S., G.D.C.G.S., N.J.G.S. y V.R.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.265.160, V-12.265.169, V-13.703.695 y V-1.126.269 en su condición de herederos conocidos del ciudadano: N.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-858.213.

ABOGADAS ASISITENTES:

Abogadas en ejercicio: M.E.C., inscrita en el inpreabogado N° 135.818 y E.V.L.G., inscrita en el inpreabogado N° 27.204.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por este juzgado en fecha 11 de Noviembre de 2013, cuando la ciudadana J.D.C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.129.039, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio R.F., inscrito en el inpreabogado bajo el número 92.199, interpone demanda por motivo de Acción Mero Declarariva de concubinato en contra de E.A.G.S., G.D.C.G.S., N.J.G.S. y V.R.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.265.160, V-12.265.169, V-13.703.695 y V-1.126.269 a los fines de que se le reconozca como Concubina del ciudadano N.G., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-858.213, quien falleció ab intestato en fecha 09/09/2013.

Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2013 (f-22), este Tribunal admite la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, librando boleta de citación a los ciudadanos: E.A.G.S., G.D.C.G.S., N.J.G.S. Y V.R.G.R., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.265.160, V-12.265.169, V-13.703.695, y V-1.126.269, domiciliados en la Urbanización Lomas de S.S., avenida Principal, conjunto 2, casa Nº 14, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, en su condición de herederos conocidos del ciudadano: N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-858.213 (Difunto); para la comparecencia dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, igualmente se acordó la citación por edicto de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil Venezolano, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda dicha publicación se hará en el Diario Ultima Hora de la Localidad. Seguidamente se libró Edicto.

En fecha 21 de noviembre de 2013, (folio 23 vuelto) la secretaria del Tribunal deja constancia que se entrego edicto a la ciudadana J.S., parte actora.

El día 29 de noviembre de 2013, (f-24) comparece el demandante, asistido de Abogado, y por medio de diligencia confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio R.F., inscrito en el inpreabogado bajo el número 92.199, para que lo represente en el presente juicio.

En fecha 10 de diciembre de 2013, (f-25) comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y por medio de diligencia consigna publicación del Edicto en el diario Última Hora.

Por medio de diligencia de fecha 07-02-2014, (f-27) comparece el apoderado judicial de la parte actora, y por medio de diligencia consigna los emolumentos para la citación de los demandados.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014, (f-28), el Tribunal acuerda librar Boletas de citación a los demandados. Seguidamente se cumplió con lo acordado.

En fecha 20 de febrero del 2014, folio 33, comparece el Alguacil de este despacho y mediante escrito expone: “Consigno en este mismo acto Boleta me fuera entregada para citar a la ciudadana G.D.C.G.S.. En la causa C-2013-001017, debidamente firmada a quien cite en el pasillo del Tribunal.

En fecha 20 de febrero del 2014, folio 35, comparece el Alguacil de este despacho y mediante escrito expone: “Consigno en este mismo acto Boleta me fuera entregada para citar a la ciudadana N.G.S.. En la causa C-2013-001017, debidamente firmada a quien cite en el pasillo del Tribunal.

En fecha 20 de febrero del 2014, folio 37, comparece el Alguacil de este despacho y mediante escrito expone: “Consigno en este mismo acto Boleta me fuera entregada para citar a la ciudadana E.G.S.. En la causa C-2013-001017, debidamente firmada a quien cite en el pasillo del Tribunal.

Mediante diligencia presentada en fecha 26/03/2014, folio 39, comparece el apoderado judicial actor abogado en ejercicio R.F.R., y solicita al Tribunal se consigne la notificación en el expediente y se notifique nuevamente al ciudadano VINCENCIO R.G.R., en la dirección indicada.

Por medio de auto de fecha 31 de marzo del 2014, folio 40, ordena consignar a los autos a la boleta de citación librada al ciudadano VINCENCIO R.G.R. y librar nueva boleta en la dirección indicada, comisionando al Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. este mismo Circuito Judicial.

En fecha 21 de mayo de 2014, (f-41) comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y por medio de diligencia consigna los emolumentos para la citación del codemandado ciudadano VINCENCIO R.G.R..

En fecha 30 de mayo del 2014, folio 42, comparece el Alguacil de este despacho y mediante escrito expone: “Consigno en este mismo acto Boleta me fuera entregada para citar al codemandado, ciudadano VINCENCIO R.G.R., en la causa C-2013-001017. En virtud del auto dictado por este juzgado en fecha 31/03/2014.

Consignados como fueron los fotostatos respectivos, folio 49, el Tribunal ordena librar la compulsa y despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. este mismo Circuito Judicial. Concediéndole un (1) dìa por el término de distancia al referido demandado.

En fecha 04/07/2014, folios 53 al 59, se recibió despacho de comisión del Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. este mismo Circuito Judicial, debidamente cumplida.

El día 29 de julio de 2014 folio 60, comparecen las codemandadas: E.A.G.S., G.D.C.G.S., N.J.G.S., debidamente asistidas en este acto por la Abogada en ejercicio M.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.818, y por medio de escrito dan contestación a la demanda.

Para el día 04/08/2014, folios 62 y 63, comparece el codemandado: VINCENCIO R.G.R., debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio E.V.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.204, y por medio de escrito da contestación a la demanda.

Por medio de diligencia de fecha 08/10/2014, folio 64, comparece el apoderado judicial actor abogado en ejercicio R.F., y solicita al Tribunal proceda al nombramiento de un defensor Ad Litem, a los herederos desconocidos o no comparecientes, y en su oportunidad proceda a contestar la demanda.

Mediante auto de fecha 23/10/2014, folio 65 al 66, el Tribunal declara improcedente lo solicitado por apoderado judicial actor abogado en ejercicio R.F., por cuanto se observa que en el auto de admisión de la demanda, que cursa inserto a los folios 14 y 15 se ordenó la publicación del edicto aludido de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, cuyo propósito es evitar que el procedimiento se mantenga oculto y poner en conocimiento de terceros de la instauración del proceso, para que éstos si tienen interés se hagan parte, más no se les está citando a los herederos conocidos, puesto que estos no forman parte del controvertido, no son parte demandada y por lo tanto no se les puede designar defensor judicial.

Mediante auto de fecha 17/11/2014, folio 67, el Tribunal, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, fija el décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes presenten informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto relativo a la pretensión de mero declaración de estado concubinario, incoada por la ciudadana J.D.C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.129.039, contra los ciudadanos: E.A.G.S., G.D.C.G.S., N.J.G.S. y V.R.G.R., en su condición de herederos conocidos del ciudadano: N.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-858.213, mediante el libelo de demanda expuso que el 15 de febrero de 1.973, formalizó una unión concubinaria, con el ciudadano: N.G., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-858.213, que la referida unión concubinaria la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en el sitio donde les tocó vivir en todos esos años, específicamente en la avenida 4 entre calles 2 y 3 casa Nº 57-19 Barrio Josè Antonio Pàez, Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen, siendo nuestro ultimo domicilio avenida principal, conjunto 2 casa Nº 14, urbanización Lomas de S.S., Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, anexando justificativo de concubinato, autenticado por ante la Notaria Publica primera de Acarigua de fecha 29/10/2013 marcada con la Letra “A”. Asì mismo, anexó constancia de residencia, emitida por el Concejo Comunal del barrio Josè A.P., Parroquia Villa Bruzual del Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, marcada con la letra “B”, y Constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio del conjunto II, las Tinajas de la Urbanización Lomas de S.S., marcada con la letra “C”, que durante la unión concubinaria, la manutención y gastos personales la mantenían por el ingreso que devengaba su concubino como Agricultor en el sitio conocido como asentamiento campesino carretero parroquia Villa Bruzual Municipio Turen a través de la finca de su propiedad denominada el Salazareño, que el referido ingreso percibido por su difunto concubino, les permitió vivir de forma modesta, pagar todos los gastos, en dicha unión, que procrearon tres hijas de nombres: E.A.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.265.160, G.D.C.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.265.169, y N.J.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.703.695, cuya partidas de nacimiento acompañó conjuntamente con el libelo, marcadas “D, E y F”, y un cuarto hijo nacido fuera de la unión concubinaria de nombre V.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.126.269, durante el tiempo de la unión, se dedicaron ambos a la agricultura de forma personal, y en donde hicieron juntos un capital que les permitió vivir de forma modesta, pagarle todos los gastos incluso colegio a los hijos y construir una bienhechurias con dinero de su propio peculio y trabajo personal ubicado en el callejón 02, del caserío carretero del Municipio Turen del Estado Portuguesa, la construcción de un Galpòn Agrícola sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Turen del Estado Portuguesa, ubicado en el callejón 02, del caserío carretero del Municipio Turen del Estado portuguesa, anexó a este escrito, Carta de residencia expedida por la Junta Comunal del caserío carretero del Municipio Turen del Estado Portuguesa que marcó con la letra “G”. Que el dìa 09 de septiembre de 2013, su prenombrado concubino falleció, en la Clínica de Especialidades Medicas los Llanos según consta de Acta de defunción que acompañó marcada “H”.

Ahora bien, ajustado este Juzgador a las pautas para decidir y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta en parte de su contenido:

Se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

De este modo, procede este Tribunal a revisar el escrito de demanda presentado por la parte actora, donde arguye lo siguiente:

…El 15 de febrero de 1.973, formalicé una unión concubinaria, con el ciudadano: N.G., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-858.213, la referida unión concubinaria la mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en el sitio donde nos tocó vivir en todos esos años, específicamente en la avenida 4 entre calles 2 y 3 casa Nº 57-19 Barrio J.A.P., Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen, siendo nuestro ultimo domicilio avenida principal, conjunto 2 casa Nº 14, urbanización Lomas de S.S., Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, anexo justificativo de concubinato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica primera de Acarigua de fecha 29/10/2013 marcada con la Letra “A”. Así mismo anexo constancia de residencia, emitida por el Concejo Comunal del barrio Josè A.P., Parroquia Villa Bruzual del Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, marcada con la letra “B”, y Constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio del conjunto II, las Tinajas de la Urbanización Lomas de S.S., marcada con la letra “C”, durante nuestra unión concubinaria, la manutención y gastos personales la recibíamos por el ingreso que devengaba mi concubino como Agricultor en el sitio conocido como asentamiento campesino carretero parroquia Villa bruzual Municipio Turen a través de la finca de su propiedad denominada el Salazareño, el referido ingreso percibido por mi difunto concubino, nos permitió vivir de forma modesta, pagar todos los gastos, en nuestra unión, procreamos tres hijas de nombres: E.A.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.265.160, G.D.C.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.265.169, y N.J.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.703.695, cuya partidas de nacimiento acompaño a este escrito marcadas “D, E y F”, y un cuarto hijo nacido fuera de la unión concubinaria de nombre V.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.126.269, durante el tiempo de nuestra unión, nos dedicamos ambos a la agricultura de forma personal, y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió vivir de forma modesta, pagarle todos los gastos incluso colegio a nuestros hijos y construir una bienhechurias con dinero de su propio peculio y trabajo personal ubicado en el callejón 02, del caserío carretero del Municipio Turen del Estado Portuguesa, así mismo la construcción de un Galpón Agrícola sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Turen del Estado Portuguesa, ubicado en el callejón 02, del caserío carretero del Municipio Turen del Estado Portuguesa, anexo a este escrito Carta de residencia expedida por la Junta Comunal del caserío carretero del Municipio Turen del Estado Portuguesa que marco con la letra “G”. Pero es el caso Ciudadano Juez, que el dìa 09 de septiembre de 2013, mi prenombrado concubino falleció, en la Clínica de Especialidades Medicas los Llanos según consta de Acta de defunción que acompaño marcada “H”. En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en esa misma forma, quede establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar como en efecto demando a los ciudadanos E.A.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.265.160, G.D.C.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.265.169, y N.J.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.703.695 y V.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.126.269. POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, habido con su extinto padre antes identificado, y como tal se me reconozca en todos mis derechos y obligaciones y se me extienda la correspondiente sentencia con autoridad de cosa Juzgada. Solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó el año 1973, hasta el día 09 de septiembre de 2013. Igualmente solicito que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con Lugar con todos los Pronunciamientos de Ley, se me expida copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo. A los fines de cumplir con la respectiva citación de los aquí demandados señalo como domicilio procesal Lomas de S.S., avenida principal, conjunto 2 casa Nº 14, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa.”

En su oportunidad procesal las codemandadas, ciudadanas E.A.G.S., G.D.C.G.S., N.J.G.S., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio M.E.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.818, proceden a dar contestación a la demanda, inserta al folio 60 frente y vuelto:

… ante usted respetuosamente acudimos estando en el lapso legal para darle contestación a la demanda por lo que lo hacemos en los términos siguientes:

PRIMERO: Nos damos por citadas en el presente juicio.

SEGUNDO: Manifestamos y por tanto convenimos totalmente en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

TERCERO: Solicitamos la exoneración de las costas procesales a la actora.

CUARTO: Solicitamos se sentencie sin la apertura del lapso probatorio, en consecuencias renunciamos al lapso probatorio.

QUINTO: Convenimos que es cierto que la ciudadana J.D.C.S.C., mayor de edad, de este domicilio, Venezolana, comerciante, de estado civil soltera y titular de la Cédula de Identidad nº 1.129.039, sostuvo una unión concubinaria desde el 15 de febrero de 1973, con nuestro legítimo padre hoy difunto N.G., Venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-858.213: Solicitamos la homologación del presente convenimiento.

Por su parte el codemandado, ciudadano V.R.G.R., debidamente asistido de la abogada en ejercicio E.V.L.G., inscrita en el inpreabogado N° 27.204, presento escrito de contestación a la demanda, que corre inserto a los folio 62 y 63 frente y vuelto;

PRIMERO

HECHOS QUE SE NIEGAN

… Comparezco a fin de dar contestación a la demanda:

Niego rechazo y contradigo, que entre la demandante, ciudadana J.D.C.S.C., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº 1.129.039, hubiere existido una unión estable de hecho con el ciudadano N.G. desde el dìa 15 de febrero de 1.973 hasta el 09 de septiembre de 2013, fecha en que el ciudadano N.G. falleció. En este orden, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas sus partes.

Es falso que entre la ciudadana J.D.C.S.C. y el ciudadano N.G. hubiera existido una unión, pública, ininterrumpida, notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos.

Es falso que entre la ciudadana J.D.C.S.C. y el ciudadano N.G. hayan fijado su domicilio en la avenida 04 entre calles 2 y 3, casa Nº 57-19 del Barrio josè Antonio Pàez de Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa.

Es falso que durante el tiempo que dice haber estado juntos se dedicaron los dos a la agricultura en la finca denominada El Salazareño que pertenecía a N.G..

SEGUNDO

HECHOS QUE SE ADMITEN

Es cierto que entre mi padre, ciudadano N.G., y la demandante tuvieron tres hijas, de nombre E.A.G.S., G.D.C.G.S., N.J.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.265.160, 12.265.169 y 13.703.696, también es cierto que soy hijo del ciudadano N.G..

Es cierto que mi padre falleció el dìa 09 de diciembre de 2013.

TERCERO

LA REALIDAD DE LOS HECHOS

Lo cierto es que mi padre, ciudadano N.G., mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana LINAREZ J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 859.427, con quien a su vez de manera paralela mantenía una relación estable, como de familia, con apariencias de casados ante la sociedad, es decir, que fue con dicha ciudadana que mantuvo realmente una unión estable de hecho, de manera pública, ininterrumpida y ante la vista de todos los familiares, amigos y de la sociedad. Siendo que la unión estable de hecho con la ciudadana J.P.L. comenzó en el año 1951 finalizó en la fecha de muerte de esta.

Con la ciudadana J.P.L., mi padre no tuvo hijos, pero a pesar de ello, no se separaron desde que iniciaron su relación estable de hecho hasta el día del fallecimiento de mi madrastra, si bien es cierto que la relación tuvo sus altas y sus bajas, los mismos se proporcionaban todas las obligaciones inherentes a los esposos, como socorro mutuo, convivencia y otras obligaciones que se deben, durante todo el tiempo que duró la relación.

Estos ciudadanos fijaron su domicilio en el Caserío Carretero, según consta en carta de Residencia de la Asociación de Vecinos del Municipio Turèn del Estado Portuguesa, del dìa 14 de agosto de 2004.

Ahora bien, es cierto que mi padre tuvo tres hijas con la demandante, pero esto no es prueba de que mantuvieron una unión estable de hecho, sino que solo prueba la filiación entre mi padre y sus tres hijas.

… Por estas razones, ciudadano juez, por ser totalmente falso lo alegado por la parte demandante en su demanda, por no haber existido una unión estable de hecho entre mi padre y la demandante, sino que realmente, mi padre mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana J.P.L., solicito éste Tribunal a su digno cargo, declare sin lugar la demanda.

IMPUGANCION DE PRUEBAS

Impugno y desconozco el instrumento consignado en copias simples del folio 04 al 06, que consta de Justificativo de Testigo evacuado en la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado portuguesa, de fecha 29 de octubre de 2013.

Impugno y desconozco la documental inserta al folio 12, instrumento privado emanado de tercero constante constancia de residencia del c.c. Barrio J.A.P. de fecha 24 de octubre de 2013.

Impugno y desconozco documento privado que riela inserto al folio 13, carta de residencia, post mortem, emitida por la Junta de condominio del Conjunto II, Las Tinajas de la urbanización S.S.d.M.A..

Impugno y desconozco documento privado constante de carta de residencia de fecha 20 de febrero de 2013, emitido por el C.C.C.M.T.d.E.P..”

En el orden lógico de la decisión, corresponde en lo sucesivo, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar si los litigantes probaron sus respectivas afirmaciones de hechos, teniendo en cuenta la impugnación efectuada por el co demandado V.G. sobre las documentales consignadas adjunto al escrito de demanda en copias simples.

Igualmente, cabe destacar que la parte demandada no promovió pruebas, sino que las únicas pruebas que constan en autos son las que incorporó la parte accionante con el escrito de demanda, ya que esta tampoco promovió pruebas en el lapso de promoción de pruebas ni en ninguna otra fase del juicio.

Pruebas consignadas por la parte accionante con el escrito de demanda:

Documentales

• Copia de justificativo de concubinato autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua de fecha 29/10/2013; Marcado con la letra “A”, (Folio 03 al 06). Se observa que se trata de declaraciones extra litem, las mismas llamadas justificativos para p.m.. Esta instrumental presentada no fue ratificada por los testigos durante el presente proceso, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se decide.-

• Constancia de residencia, emitida por el Concejo Comunal del barrio J.A.P., Parroquia Villa Bruzual del Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, marcada con la letra “B, donde hacen constar que los ciudadanos J.d.C.S.C. y N.G., estuvieron residenciados durante 33 años en la avenida 4, entre calle 2 y 3, # 57-19 (F-12). El Tribunal no le confiere valor probatorio por ser un instrumento privado que no fue ratificado mediante la testimonial en el decurso del proceso. Así se decide.

• Original de Carta de Residencia emitida por la Junta de Condominio del Conjunto Nº 2, Las Tinajas de la Urbanización Lomas de S.S., marcada con la letra “C”, donde hacen constar que el ciudadano N.G., residía en dicha comunidad desde hace aproximadamente tres años. (F-13). El Tribunal no le confiere valor probatorio por ser un instrumento privado que no fue ratificado mediante la testimonial en el decurso del proceso. Así se decide.

• Copia simple de Partida de Nacimiento, conjuntamente con el libelo, marcada con la letra “D”, emanada del Registro Civil del Municipio Pàez del estado Portuguesa, donde hacen constar que el ciudadano N.G. presentó como su hija a una niña que nació en fecha 27 de junio de 1977, y que se llama N.J.G.S.. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso que se esta debatiendo, solo da fe de la filiciacion paternal. Así se decide.

• Copia simple de Partida de Nacimiento, consignada conjuntamente con el libelo, marcada con la letra “E”, emanada por el Registro Principal estado Portuguesa, donde hacen constar que el ciudadano N.G. presentó como su hija a una niña que nació en fecha 27 de enero de 1976, y que se llama G.D.C.. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso que se esta debatiendo, solo da fe de la filiciacion paternal. Así se decide.

• Copia simple de Partida de Nacimiento, conjuntamente con el libelo, marcada con la letra “F”, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, donde el hacen constar que el ciudadano N.G., presentó como su hija a una niña que nació el 06 de julio de 1974 y que lleva por nombre E.A.G.. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso que se esta debatiendo, solo da fe de la filiciacion paternal. se decide.

• Copia certificada de Carta de residencia expedida por la Junta Comunal Carretero, del caserío carretero del Municipio Turen del Estado Portuguesa que marcó con la letra “G”, donde el representante del Comité de Asuntos Civiles de ese C.C. hace constar que el ciudadano N.G. tenía fijada su residencia en la comunidad desde hacen mas de 66 años. El Tribunal no le confiere valor probatorio por ser un instrumento privado que no fue ratificado mediante la testimonial en el decurso del proceso. Así se decide. Así se decide.

• Copia de Acta de defunción que acompañó marcada “H”, emitida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde la Registradora hace constar que el día 10 de septiembre de 2013, la ciudadana E.A.G., se ha presentado en ese despacho y expuso que el día 09 de septiembre de 2013, falleció N.G., titular de la cédula de identidad Nª 858.213. El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser Documento Público que guarda estrecha relación con el tema controversial en la presente causa. Así se decide.

La parte demandada no promovió pruebas.-

Para decidir el Tribunal observa:

De las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia la pretensión referida a la declaratoria de la unión concubinaria, en tal sentido, debe éste sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptúa el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes:

  1. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

  2. La notoriedad de la comunidad, es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y fue interpretada la institución, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, siendo vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

De lo expuesto, se infiere que el concubinato es una unión, comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En el presente caso, los co demandados de autos, han convenido en la demanda en todo y cada uno de sus puntos, a excepción del co demandado V.R.G., quien se ha opuesto a la pretensión del actor, y ha argumentado en su favor que:

Lo cierto es que mi padre, ciudadano N.G., mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana LINAREZ J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 859.427, con quien a su vez de manera paralela mantenía una relación estable, como de familia, con apariencias de casados ante la sociedad, es decir, que fue con dicha ciudadana que mantuvo realmente una unión estable de hecho, de manera pública, ininterrumpida y ante la vista de todos los familiares, amigos y de la sociedad. Siendo que la unión estable de hecho con la ciudadana J.P.L. comenzó en el año 1951 finalizó en la fecha de muerte de esta.

Con la ciudadana J.P.L., mi padre no tuvo hijos, pero a pesar de ello, no se separaron desde que iniciaron su relación estable de hecho hasta el día del fallecimiento de mi madrastra, si bien es cierto que la relación tuvo sus altas y sus bajas, los mismos se proporcionaban todas las obligaciones inherentes a los esposos, como socorro mutuo, convivencia y otras obligaciones que se deben, durante todo el tiempo que duró la relación.

Estos ciudadanos fijaron su domicilio en el Caserío Carretero, según consta en carta de Residencia de la Asociación de Vecinos del Municipio Turèn del Estado Portuguesa, del dìa 14 de agosto de 2004.

Ahora bien, es cierto que mi padre tuvo tres hijas con la demandante, pero esto no es prueba de que mantuvieron una unión estable de hecho, sino que solo prueba la filiación entre mi padre y sus tres hijas.

… Por estas razones, ciudadano juez, por ser totalmente falso lo alegado por la parte demandante en su demanda, por no haber existido una unión estable de hecho entre mi padre y la demandante, sino que realmente, mi padre mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana J.P.L., solicito éste Tribunal a su digno cargo, declare sin lugar la demanda.

De la transcripción anterior, se denota palpablemente que la principal defensa del codemandado ciudadano V.R.G.R., estriba en un hecho nuevo, pues al negar que su padre mantuvo una relación estable de hecho con la demandante, ciudadana: J.D.C.S.C., lo hace arguyendo que, su padre el ciudadano N.G., mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana J.P.L., hasta la fecha de la muerte de su madrastra ciudadana J.P.L., que estos ciudadanos fijaron su domicilio en el Caserío Carretero, según consta en carta de Residencia de la Asociación de Vecinos del Municipio Turèn del Estado Portuguesa, del dìa 14 de agosto de 2004.-

Lo señalado por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, sin duda alguna trae un hecho nuevo al proceso, un hecho por demás, que debe ser probado, por lo que se ha producido en la presente causa una inversión de la carga probatoria.

En este estado, debido a la posición asumida por el co demandado de autos, se hace menester analizar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El artículo citado, establece las normas de la carga probatoria, en la cual, en principio, le corresponde al demandante, por ser quien dirige su pretensión a través del proceso, contra el accionado, de manera que la demanda será procedente en derecho y acogida la pretensión por el órgano jurisdiccional, solo cuando el juez encuentre que los hechos alegados hubieren sido probados. No obstante, el demandado deberá probar sus defensas cuando la misma constituya un hecho nuevo traído al proceso, siempre que el hecho nuevo alegado, sea positivo.

En este caso, el Co-demandado deberá probar sus alegaciones, so pena de ser declarada con lugar la demanda. Como sucede exactamente en la presente causa, el accionado ha alegado nuevos hechos que implican el reconocimiento de los hechos alegados por el actor, y de ser probadas sus alegaciones (defensas), se declararía consecuentemente sin lugar la demanda; no obstante, de no lograr probarlo, forzosamente se declarara improcedente la defensa y con lugar la demanda.

Dicho esto, no solo corresponde la carga probatoria al demandante, pues, cuando el demandado alega un hecho nuevo, cuando reconviene o cuando alega haber sido libertado de la obligación, la ley adjetiva civil le desplaza la carga de la prueba, teniendo el imperativo en su propio interés de probar la veracidad de los hechos alegados, so pena de declarar la improcedencia de su defensa y como consecuencia de ello, con lugar la demanda. En conclusión, el que alega un hecho afirmativo y controvertido, debe probarlo, ya sea actor o demandado. La carga probatoria no significa una obligación de probar, y su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.

Lo anteriormente expuesto guarda pertinencia con lo que establece el En el Código Civil en su artículo 1.354 referido al principio de la carga de la prueba, el cual reza:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de su obligación debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

En el caso sub examine, a pesar de que la parte co demandada, ciudadano V.R.G., ha alegado hechos nuevos que han producido la inversión o desplazamiento de la carga probatoria, éste no ha promovido pruebas, es decir, que no ha aportado elementos de convicción acerca de sus alegaciones. De tal forma, no existen pruebas en autos que convenzan a este juzgador sobre las alegaciones formuladas por el co demandado de autos. En este orden de ideas, aplicando las reglas de la carga de la prueba previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, este Juzgador debe declarar CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana J.D.C.S.C., por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de E.A.G.S., G.D.C.G.S., N.J.G.S. y V.R.G.R., todos suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se declara que entre la demandante y el ciudadano N.G., (difunto) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-858.213, existió una relación estable de hecho desde el año 1973, hasta el día 09 de septiembre de 2013. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana J.D.C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.129.039 por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de E.A.G.S., G.D.C.G.S., N.J.G.S. y V.R.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.265.160, V-12.265.169, V-13.703.695 y V-1.126.269. En consecuencia, se declara que entre la demandante y el ciudadano N.G., (difunto) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-858.213, existió una relación estable de hecho desde el año 1973, hasta el día 09 de septiembre de 2013. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del años dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 3:00 de la tarde.- Conste.-

J

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