Decision of Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario of Carabobo (Extensión Valencia), of April 21, 2005

Resolution DateApril 21, 2005
Issuing OrganizationJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
JudgeRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedureNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JUANA DAHDAH AGÛERO

ABOGADOS: A.P.P.

DEMANDADO: J.R.D.R.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 15.828

I

Por escrito presentado en fecha 03 de Diciembre de 2002, es formalizada la demanda intentada por la abogado A.P.P., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.480, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUANA DAHDAH AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.920.706, y de este domicilio, contra el ciudadano J.R.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.741.975, por IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO.

En fecha 08-01-2003 es admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado.

En fecha 30-01-2003 comparece el alguacil del Tribunal y consigna recibo de la compulsa librada al demandado, sin firmar, a lo cual se le manifestó que quedaba debidamente citado. En fecha 05-02-2003 el apoderado actor solicita la notificación por secretaria de la diligencia del algucil, esta formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es cumplida en fecha 27-02-2003 (folio 57 vto).

En fecha 02-04-2003 el demandado presenta escrito contentivo de contestación de la demanda, en el cual opuso cuestiones previas, dichas cuestiones previas fueron decididas por el Tribunal en fecha 25 de agosto de 2003, declarándolas sin lugar. De dicha notificación se ordenó la notificación de las partes, materializándose la ultima en fecha 30-09-2003.

En fecha 08-10-2003 el demandado presentó escrito de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

En la oportunidad de la presentación de los informes solo la parte actora presentó escrito.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Alega la actora que su hermano J.D. y su persona sostuvieron conversaciones con J.R.D.R. quien para ese momento era concubino de la demandante J.T.D., informándoles la intención de J.D. de hacer un documento para que su hermana J.T.D., esto es la actora, se encargara de la administración de los inmuebles, que pertenecen a la sucesión NAZAR donde ambos son coherederos, que el demandado, haciendo uso de su relación de concubinato con la actora, les facilitó un abogado amigo y confiando en su palabra, éste mando a hacer el documento y lo llevó a la Notaria a firmar el documento, mediante el cual supuestamente la demandante seria autorizada por su hermano para que administrara los dos inmuebles de la sucesión, que el demandado los llevó a la Notaria Segunda a firmar el documento, el cual ni siquiera leyeron y que cuando lo firmaron el demandado quedó encargado de retirar el documento y unos días después les comunicó que debían ir de nuevo ala Notaria Segunda a firmar pues había errores en el documento, que se trasladaron y volvieron a firmar sin saber que el demandado había llevado los documentos al Registro Subalterno y les fue devuelto por tener errores que no permitían su registro, que cuando se le pidió que entregara el documento firmado ante la Notaria, éste documento tenia otra pretensión (sic), pues se trataba de un documento de venta donde figuraba el demandado como comprador, que una vez descubierto este ciudadano inició una serie de ataques amenazas e improperios contra la actora, desestabilizando su estado emocional, que la demandante le tenia miedo a quien en ese entonces era su concubino, que debido a las amenazas constantes que le hacían temer por su integridad física, ello “finalmente la llevó a aceptar sus condiciones que le imponía el ciudadano J.R.D.R.”. Que los documentos se evidencian errores en los apellidos de las partes, no se identificó a los poderdantes, no se incluyó a la demandante quien es heredera, está errado el nombre de una de las correderas, no se indica cual es el porcentaje de derechos vendidos, no se señala la hipoteca constituida sobre el inmueble. Que estos documentos fueron otorgados el primero por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia el 07-02-1994, anotado bajo el Nro. 60, tomo 26, de los Libros de autenticaciones, y el segundo documento fue otorgado el 14-03-1994 inserto bajo el Nro. 75, tomo 59, por ante la misma Notaria Publica Segunda de Valencia.

Que debido a las amenazas el demandado comenzó a administrar los bienes, alquilándolos, tomando para si el dinero producto de los cánones de arrendamiento, en razón de lo cual dados los vicios y errores existentes en los contratos de venta, y con fundamento en los artículos 1146, 1150, 1346, 1920 y 1924 del Código Civil, en concordancia con el articulo 40-A de la Ley de Registro Publico, demanda a J.R.D.R., para que convenga en la cancelación o anulación de dichos actos notariados o que así sea declarado por el Tribunal, estimó la demanda en Bs. 50.000.000,00.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En su contestación la parte demandada alegó, que la demanda ha debido ser declarada extinguida por cuanto la subsanación fue hecha extemporáneamente, todo lo cual fue suficientemente resuelto en la decisión dictada por este Juzgado el 25-08-2003 (folios 70 al 71 Vto.), en la cual se negó la solicitud de extinción del proceso solicitada por el demandado con los mismos argumentos que en su contestación reitera, en razón de lo cual el Tribunal omite todo pronunciamiento sobre el mencionado punto que ya fue suficientemente resuelto.

Admitió como ciertos que mantuvo relación de concubinato con la actora. Negó que el ciudadano J.D. haya querido hacer un documento de administración de los inmuebles, pues lo que se otorgó fue un documento de venta pura y simple, a la demandante y al demandado, que los documentos hacen fe pública ya que fueron otorgados por el Notario correspondiente. Rechaza la fundamentación jurídica invocada por la actora, con el alegato de que los artículos mencionados se refieren a la nulidad y no a la impugnación de los contratos, negó que el consentimiento para la celebración de los contratos se haya viciado con la violencia, y alegó, con fundamento en el artículo 1346 del Código Civil, que la acción se encuentra prescrita.

Por ultimo alegó que en el presente caso lo procedente era la partición de la comunidad concubinaria existente entre las partes.

III

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Alegada como fue la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, procede el Tribunal a analizar los alegatos fácticos y las pruebas que tienden a demostrar la procedencia de la defensa, y solo en caso de desecharla, se analizará las restantes alegaciones y pruebas de las partes.

El artículo 1346 del Código Civil establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

La jurisprudencia y la doctrina están contestes en que el lapso consagrado en la norma, es un lapso de prescripción, DESDE LUEGO que la propia norma permite supuestos de suspensión y de reanudación del lapso prescriptivo, lo cual es característico de los lapsos de prescripción, pues cuando se trata de lapsos de caducidad el transcurso del tiempo produce fatalmente la extinción de la acción, sin posibilidades de suspensión, interrupción o reanudación de los lapsos.

En reciente sentencia, dictada por la Sala de Casación Civil, reiterando el ya consolidado criterio, decidió:

…El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso como prescriptivo...

.

En sintonía con el criterio antes plasmado, el lapso de cinco (5) años del cual disponen las partes para solicitar la nulidad de una convención, es un lapso PRESCRIPTIVO y así se declara.

En el caso de autos, aun cuando la demandante de manera confusa, se refiere la “impugnación”, “nulidad” y “cancelación” de los instrumentos públicos, ciertamente y sin lugar a dudas, ha invocado hechos que permiten establecer que lo que demanda es la nulidad de los mismos. En efecto, en primer lugar alega que hubo engaño, pues su verdadera intención fue otorgar un mandato de administración, y que el demandado la engaño a ella y a su hermano, haciéndole suscribir un documento que resultó ser un contrato de compra venta, alega igualmente que desde el momento en que descubrieron el engaño, el demandado comenzó a amenazarla a ella y a sus hijos, además de ello, entre las normas por ella invocadas, se encuentra el artículo 1146 del Código Civil, que contiene todos los supuestos de hecho que comprenden los vicios del consentimiento, esto es el error, el dolo y la violencia; en razón de lo cual, y en aplicación del principio iura novit curia, esta juzgadora establece que lo demandado por la actora es la nulidad de los contratos otorgados por ante la Notaria Publica Segunda, sustentada dicha nulidad en los vicios del consentimiento de los otorgantes y así se declara.

Los contratos cuya nulidad se demanda, tal como se señaló con anterioridad fueron otorgados por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia el 07 de febrero de 1994, anotado bajo el Nro. 60, tomo 26, de los Libros de autenticaciones, y el segundo documento fue otorgado el 14 de marzo de 1994 inserto bajo el Nro. 75, tomo 59, por ante la misma Notaria Publica Segunda de Valencia; y la demanda fue interpuesta en fecha 08-01-2003, habiéndose citado al demandado en fecha 30 de enero de 2003 (folio 52), comenzando a correr el lapso de comparecencia el 27-02-2003, fecha en la cual la secretaria hizo la fijación del cartel de notificación a que se refiere el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 57 vto.).

La actora alegó que con posterioridad al otorgamiento fue cuando descubrieron el verdadero contenido de los documentos, pero no se señala en que fecha exactamente descubrió el engaño, del cual presuntamente fue víctima, por lo cual el lapso de prescripción se debe computar desde la fecha misma del otorgamiento de los documentos, y siendo que ambos fueron otorgados en los meses de febrero y marzo de 1994, evidentemente que entre la fecha de otorgamiento de los documentos y la fecha en que fue citada la demandada en la presente causa, esto es el 30-01-2003, transcurrieron con creces mucho mas de los cinco años, establecidos en el articulo 1346 del Código Civil como lapso de prescripción de la acción.

Opuesta como fue la prescripción de la acción por la demandada, correspondía a la actora demostrar algún hecho suspensivo o interruptivo de la prescripción, y de la minuciosa revisión de las actas del expediente, se evidencia que la parte demandante no promovió ninguna prueba que permita establecer que la actora interrumpió la prescripción, a través de alguno de los medios interruptivos establecidos en los artículos 1967 y siguientes del Código Civil, en razón de lo cual, la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la demandada es procedente en derecho y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por la abogado A.P.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUANA DAHDAH AGÜERO, contra el ciudadano J.R.D.R., por IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO.

SEGUNDO

SE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN INTERPUESTA POR LA CIUDADANA JUANA DAHDAH CONTRA EL CIUDADANO J.R.D.R.P.I.D.D.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La…

… Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 de la tarde.

La Secretaria,

Abog. E.C.

Exp. N° 15.828

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