Decisión nº 0573-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXPEDIENTE N° 5665

PARTES:

DEMANDANTE: J.d.C.F.A., C.I.: V-09.979.382

Domicilio Procesal: Urbanización La Viña, Calle 3, N° 26, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Apoderado: Abg. Abreu Raúl, IPSA Nº 87.017.

DEMANDADO: P.L.V.M., C.I.: V-09.055.196

Domicilio Procesal: C.L.C., Parroquia R.G.,

Municipio A.E.B., Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. Anís Marcano, IPSA Nº 72.512.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICIÓN DE BIENES

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conocemos de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.M., Matrícula IPSA N° 72.512, Apoderada Judicial del Ciudadano P.L.V.M., (Demandado), titular de la Cédula de Identidad N° V-09.055.196, contra la Sentencia Definitiva de fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, Declara Parcialmente Con Lugar, la Demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoara en su contra la Ciudadana J.D.C.F.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-09.979.382, representada por el abogado R.A., Matrícula IPSA N° 87.017.-

NARRATIVA

El apoderado de la actora en su libelo alegó:

(Omissis)…”Que su mandante y su legítimo esposo, el ciudadano P.L.V., el demandado introdujeron solicitud de divorcio 185-A, por ante el Tribunal de Protección al Niño y Adolescente de esta Jurisdicción.-

Que, posteriormente ese Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a su mandante con el demandado; según sentencia que consignaba, el referido fallo decretó y ordenó la liquidación de los gananciales adquiridos en la comunidad conyugal, los cuales eran: Primero: una casa ubicada en la Jurisdicción del Municipio A.E.B., comunidad de Caliche, alinderada así: Norte; carretera nacional, Carúpano Caripito; Sur: con casa que es o fue propiedad del ciudadano L.S., Este: con casa que es o fue propiedad de la ciudadana H.R.; Oeste: con casa que es o fue propiedad de la ciudadana P.V., según consta de documento autenticado por ante la oficina pública de la Notaría Quinta de Maracay, Estado Aragua, que anexaba marcado con la letra “B”, valorada por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo, ó Bs.F. 30.000,oo); Segundo: Una hacienda ubicada en el caserío C.d.C., jurisdicción del Municipio R.G., Distrito A.E.B., signado con el número 18, con una extensión de dos (2) hectárea, alinderada de la manera siguiente: Norte con predio número 21 Rcc; Sur: con los predios 14 Rcc y 20 Rcc; Este con predio 13 Rcc; y Oeste con Terrenos del Instituto Agrario Nacional, según consta en documento que consignaba marcado con la letra “D”, autenticado por ante la Notaría Décima Cuarta de Caracas, valorado en la cantidad de ocho millones de bolívares, (Bs. 8.000.000,oo ó Bs.F. 8.000,oo); Tercero: Unas bienhechurías sembradas con plantas de cacao y castañas, ubicadas en el asentamiento campesino “Basura”, Parroquia R.G.d.E.S., del cual consignaba documento marcado con la letra “E”, valorado por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo ó Bs.F. 7.000,oo); Cuarto: Un Vehículo marca chevrolet, modelo C-30, año 1982; color rojo, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, placa 815-RAB, serial carrocería CCT34CV214427, serial del motor TCV214427; según constaba en titulo de propiedad emanado por la dirección Sectorial de Transporte y T.d.M.d.T. y Comunicaciones a nombre del demandando, signado con el número CCT34CV214427-01, que consignaba marcado “F”, valorada en cinco millones de bolívares, (Bs. 5.000.000,oo ó Bs.F. 5.000,oo); quinto: un fondo de comercio o firma personal que giraba bajo el nombre de “Vivero Flor de paraíso”, según constaba en registro de comercio que anexaba marcado “G”, valorada por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo ó Bs.F. 5.000,oo); Sexto: un vehículo marca chevrolet, clase camioneta, tipo pick-up, modelo silverado, año 1996, colores dorado y perla, serial de carrocería 8ZEC14R9TV307361; serial del motor 9TV307361; placas 92A-RAA; uso carga, valorada en ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,o ó Bs.F. 8.000,oo), que consignaba marcada con la letra “H”. Que el total de los bienes señalados era por la cantidad de sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,oo Bs.F. 63.000,oo).-

Que, como habían sido infructuosas todas las vías y gestiones amistosas para lograr la mencionada liquidación, de la cual su mandante se sentía indefensa y en condiciones económicas muy limitadas, debido a que su excónyuge tenía en su poder los bienes de la comunidad usufructuando todos los beneficios producto de la administración de los mismos; es por lo que acudía para demandar formalmente al ciudadano P.V., para que conviniera en liquidar todos los bienes habidos en su unión matrimonial, o sea condenado de conformidad con lo establecido en el artículo173 y siguientes de Código Civil vigente.-

Que, como existían temores fundados que el demandado estaba vendiendo los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, disponiendo del dinero depositados en las instituciones bancarias y el producto de las ventas de las plantas y flores provenientes del vivero antes descrito, sin el consentimiento de su mandante; por lo que se evidenciaba una mala administración en la conducta desarrollada por el demandante. Igualmente que fundamentaba los temores en documento de venta de un vehículo propiedad de la comunidad que consignaba con la letra “I”.-

Solicita: 1) Se Decrete medida provisional de secuestro sobre todos los bienes propiedad de la comunidad a los efectos de no dejar ilusoria esta acción, tal y como lo establece el artículo 599 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente. 2) Se gire instrucciones a las Entidades Bancarias de la zona, a los efectos de conocer las cuentas a nombre del demandando, y se decrete medida innominada de inamovilidad de las mismas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente. Asimismo que a fin de practicar las citaciones correspondientes, solicita se efectúe la citación del demandado en la Población de C.d.C., Parroquia R.G., Municipio A.E.B.d.E.S., y fija su domicilio procesal en la Urbanización La Viña, calle 3, casa número 26 de esta ciudad. Igualmente estima la presente acción en la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 63.000.000,oo ó Bs.F. 63.000,oo), más las costas procesales que serían calculadas prudencialmente por el Tribunal.-

Finalmente pidió que la presente demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declare con lugar en la Definitiva”.-(f-1 y 2).-

Admitida la demanda por auto de fecha 16 de Diciembre de 2.002, se comisiona al Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., a los fines que practique las respectivas citaciones de Ley. En cuanto a la Medida solicitada se proveerá por auto separado en el Cuaderno de Medida.-(f-30).-

El Juzgado del Municipio A.E.B.P.C.J.d.E.S., cumple con lo solicitado y remite las compulsas al Tribunal A Quen.-

Mediante diligencia de fecha 13 de Febrero de 2003, el apoderado Judicial de la parte actora, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se proceda en el presente Juicio.- (f-48).-

El apoderado de la parte demandante diligenció en fecha 21 de marzo de 2.003, para solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se comisionara Juzgado del Municipio A.E.B.P.C.J.d.E.S.; por cuanto el demandando residía en esa jurisdicción.-(f-52).-

El Tribunal a quo acordó lo solicitado por la parte demandante.-

De La Contestación

La apoderada de la parte demandada en su contestación a la demanda expuso lo siguiente:

CAPITULO I: Rechazó, negó y contradijo:

1) Que, la casa que sirvió de residencia conyugal estuviera valorada en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo ó Bs.F. 30.000,oo), ya que era una vivienda de Malariología y en una zona rural.-

2) Que, el Vehículo marca chevrolet, modelo C-30, año 1982; color rojo, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, placa 815-RAB, serial carrocería CCT34CV214427, serial del motor TCV214427, señalado en el libelo de la demanda perteneciera a la comunidad conyugal; por cuanto el mismo había sido adquirido antes del matrimonio, por lo que constituía un bien propio del demandado.-

3) La existencia de una hacienda ubicada en el caserío C.d.C.d. dos (2) hectáreas y que constaba ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,oo ó Bs.F. 8.000,oo), por lo que impugnaba tal documento.-

4) Que, el fondo de comercio denominado “Vivero F.d.P.”, estuviera valorado en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo ó Bs.F. 5.000,oo), ya que el mismo se encontraba en poder de la demandada y superaba ese monto, que igualmente impugnaba dicho documento.-

5) Que, la camioneta silverado que aparecía en el numeral sexto del libelo y todos los demás bienes alcanzaran la cantidad de sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,oo ó Bs. 63.000,oo), para lo cual sería muestra que se estableció el costo por un perito nombrado por el Tribunal.-

6) Que, asimismo reclamaba que fuera objeto de partición el amoblaje de la casa que sirvió de residencia conyugal y el usufructo que generaba el vivero “F.d.P.”, los cuales estaban en posesión de la demandante, y que serían probadas en el lapso de promoción de pruebas.-(f-65 y 66).-

De las Pruebas

Pruebas de la parte demandante:

1) Reprodujo el merito de los autos.

2) Todos los documento que fueron acompañados con el escrito del libelo de la demanda.-

3) a) Acta de matrimonio donde se evidenciaba la fecha en el cual comenzó la comunidad conyugal; B) Fondo de comercio a nombre de la ciudadana A.d.F., titular de la cédula de identidad 3.425.252, denominado, “Vivero Acosta Ferrer”, las cuales consignaba, la pertinencia de la prueba señalada con el literal “b”, que justificaba que el demandado proporcionaba datos falsos en cuanto a la existencia y posesión del vivero “F.d.P.” que ambos cónyuges fomentaron.-

4) Titulo de propiedad de los terrenos donde funcionaba el fondo de comercio propiedad de la ciudadana A.d.F..-

5) Inspección judicial, las cuales serán evacuadas en el lapso correspondiente y que se realizarán sobre los bienes que formaban parte de la comunidad.-

6) Solicitó las posiciones juradas del demandado y manifestó su voluntad de absolver las que pudiera estampar la contraparte.-

Finalmente solicitó que el presente escrito se admitiera y evacuara en su oportunidad conforme a derecho.-(f-74 y vto).-

Pruebas de la parte demandada

CAPITULO I: Reprodujo el mérito de los autos.-

CAPITULO II: Presentó e hizo valer todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda.-

CAPITULO III: Documento contentivo de título de propiedad de la vivienda cuya ubicación y linderos están mencionados en el mismo, otorgado por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 05 de febrero de 1998, anotado bajo el número 53, tomo 40 de los libros de autenticaciones correspondientes; la cual formaba parte de la sociedad de gananciales y tenía un costo de veintiocho mil ciento treinta y seis bolívares con cero cinco céntimos, (Bs.28.136,05 ó Bs.F. 28,136), y no treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo (Bs.F. 30.000,oo), como lo pretendía hacer ver la demandante en su libelo de demanda.-

CAPITULO IV: Documento contentivo de la adjudicación a titulo gratuito de fecha 17 de diciembre del año 1981, a nombre del demandado, emanado del Instituto Agrario Nacional (IAN), correspondiente a una parcela de terreno signado con el número 18 del asentamiento campesino C.d.C., ubicado en la jurisdicción del Municipio R.G., Distrito A.E.B.d.E.S., cuya extensión y linderos están señalados en el referido documento. Asimismo manifestó que el bien inmueble no formaba parte de la comunidad conyugal, ya que constituía un bien propio del demandado por haberlo adquirido antes de contraer matrimonio con la demandante; que igualmente rechazaba la valoración de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo ó Bs.F. 8.000,oo) realizado por la demandante.

CAPITULO V: Documento privado por compra de bienhechurías, que cuya ubicación, medidas y linderos se encontraban en el mismo que estipuló un monto de doscientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 250.000,oo), ó Bs.F. 250,oo y no siete millones (BS. 7.000.000,oo ó Bs.F. 7.000,oo), como lo pretendía hacer ver la demandante; por cuanto se trataba de un terreno baldío cubierto de maleza sin ninguna producción agrícola.-

CAPITULO VI: Títulos de propiedad contentiva de las características e identificación del vehículo propiedad de su representado, que indicaba que el mismo fue adquirido dos (02) años antes de contraer matrimonio con la demandante.-

CAPITULO VII: Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 05 de Septiembre de 2001, en la residencia de la familia Villegas Ferrer, ubicada en el Fundo los Villegas, caserío C.d.C., Municipio A.E.B.d.E.S.; de la cual dejaba constancia que quien habitaba en la casa que sirvió de domicilio conyugal del matrimonio Villegas Ferrer, era el demandado, que en la misma existió pero que ya no existía un vivero que estaba ubicado en la parte delantera de la referida residencia conyugal; igualmente que la demandante residía en casa de sus padres los ciudadanos F.F. y B.d.F., que era donde realmente existía el referido vivero “F.d.P.”. Asimismo, que siendo un bien de la comunidad de gananciales se encontraba en dominio y posesión de la demandante, el cual venía proporcionando ganancias millonarias sin que su representado tuviera acceso a percibir el 50% de las ganancias que este bien producía. Que el vivero constituía la actividad económica principal y sustento del demandando, que por la acción tomada por la demandada de llevarse el vivero a casa de sus padres, quedo sin su trabajo principal. Por lo que rechazaba que el referido vivero se valorara en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo ó Bs.F. 5.000,oo), puesto que en la inspección judicial realizada se dejó constancia que el valor aproximado eran cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,o ó Bs. 5000.oo), y que aun faltaban plantas por valorar, que tal cuantía fue dada en fecha 05 de septiembre de 2001, teniendo el mismo un largo usufructo y se ha engrandecido, tomando en cuenta que era el segundo principal en la Zona de C.d.C., por lo que estimaba que dicho valor superaba a la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo ó Bs.F. 30.000,oo), mas lo que siga usufructuando hasta la fecha en que efectivamente sea decidido el presente juicio. Por lo que ratificaba su solicitud en la contestación a la demanda que el referido vivero se liquidara en su justo valor así como su respectivo usufructo. Igualmente solicitó que se nombrar perito avalador a los fines de determinar el valor real de las plantas y demás implementos que conforman el vivero antes mencionado, así como lo generado por su usufructo.

CAPITULO VIII: Copias certificadas correspondientes al expediente número 7172, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que comprendía justificativo de testigos, evacuados por el Juzgado del Municipio A.E.B., Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; que la cual dejaban constancia de la existencia de un vivero propiedad de los esposos Villegas Ferrer, que la demandada traslado a casa de sus padres. Asimismo, que a los efectos de Ley, promovía a los ciudadanos L.T., B.R., A.V. y M.C., a los fines que ratifiquen las declaraciones rendidas.

CAPITULO IX: Copias certificadas del expediente número 2326-01, nomenclatura del Tribunal Primero de Protección del N.d.A., del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, contentiva del inventario practicado sobre los bienes muebles que conformaban el moblaje de la residencia conyugal del matrimonio Villegas Ferrer; igualmente la práctica de la medida cautelar, practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Mejías y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 08 de agosto de 2001, de la cual se puso en posesión de los referidos bienes perteneciente a las comunidad de gananciales a la demandante para su guarda y custodia, hasta tanto se realizara la respectiva partición y a tales efectos le estimó un valor de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo ó Bs.F. 4.000,oo).

CAPITULO X: Documento de venta del vehículo marca chevrolet, año 1996, colores dorado y perla, modelo silverado, clase camioneta, placas 92A-RAA, serial de carrocería 8ZEC14R9TV307361, serial del motor 9TV307361, el cual fue vendida por el demandado en fecha 30 de marzo de 2001, por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Benítez, con sede en el Pilar, Estado Sucre, bajo el número 217 de la serie a los folios 61 al 63, protocolo tercero adicional, primer trimestre del año 2001, por la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo Bs.F. 6.500,oo), que de la cual fue hecha dicha venta con conocimiento y autorización de la demandante. Asimismo, promovió el término de caducidad contemplado en el artículo 170 del Código Civil Venezolano, en cuanto a la pretensión establecida en el particular sexto del libelo de la demanda donde la demandante pretendió traer el referido vehículo a la partición, después de haber transcurrido dos (02) años y cuatros (04) meses de la venta.

TITULO II: de las pruebas testimoniales:

CAPITULO I: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.C., A.R. y P.M., titulares de la cédula de identidad números: 11.007.227, 13.998.107 y 16.257.245 respectivamente; todos domiciliados en el caserío C.d.C., Municipio A.E.B.d.E.S., por lo que solicitaba se comisionara al Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., con sede en Casanay, a los fines de las evacuaciones correspondientes.-

Asimismo, que se reservaba el derecho de repreguntar los testigos que pudiera presentar la parte actora.-

Finalmente solicitó que el presente escrito de pruebas se admitiera, sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en todo su justo valor probatorio.- (f-84 al 87).-

En fecha 17 de Julio de 2003, el Tribunal a quo admitió las pruebas presentadas por las partes intervinientes; en cuanto a los capítulos quinto y sexto del escrito de pruebas presentadas por la parte demandante, fijó el tercer día hábil siguiente para la realización de la inspección judicial y acordó comisionar al Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., a los fines de que practique la citación del demandado para que absuelva las posiciones juradas del demandante. Asimismo, en cuantas a las testimoniales promovidas por la parte demandada, igualmente se acordó comisionar al referido Juzgado a los fines de la evacuación de las mismas.-(f-144).-

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2003, el apoderado de la parte demandante solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., a los fines que practicara Inspección Judicial a los bienes correspondientes a la comunidad conyugal, identificados con las letras C, D y E que acompañó con el libelo de la demanda.-(f-153 y 154).-

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2003, el apoderado de la parte demandante solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, proveer lo conducente a los fines que se practicara la evacuación de las pruebas solicitadas en el capítulo quinto del escrito de promoción de las mismas; en virtud de la negativa del Juzgado del Municipio A.E.B.; por cuanto su mandante podía quedar en estado de indefensión si dicha prueba no se practicare.-(f-171).-

En fecha 15 de agosto de 2003, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas estando presente el demandado y sus apoderados; el apoderado C.M. manifestó al Tribunal declinara su competencia y dejara sin efecto el presente acto, todas y cada una de sus actuaciones; por cuanto el presente juicio debía interponerse por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en Cumaná, debido a que las partes tenían su domicilio en el caserío C.d.C.. Igualmente que todos los bienes muebles objeto de partición, estaban ubicados en el referido caserío, y que todas las citaciones se han practicado a través del Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S..-(f-174 al 176).-

En fecha 18 de agosto de 2003, oportunidad legal para que se realizara nuevamente el acto de las posiciones juradas, comparecieron la parte demandada y su apoderado y el apoderado de la parte demandante quién después de haberse absuelto las posiciones juradas intervino para solicitar en contravención expresa con lo estipulado con la segunda parte del artículo 406 del código de Procedimiento Civil, fijara nueva oportunidad para que su representada absolviera las posiciones juradas; por cuanto el Tribunal por error involuntario omitió la citación a la demandante.- (f-177 al 179).-

En fecha 19 de agosto de 2003, oportunidad señalada para oír las testimoniales promovidas por la parte demandada, comparecieron los ciudadanos: M.C., Á.R. y P.M..-(f-244 al 253).-

En diligencia de fecha 09 de Septiembre del 2.003, la apoderada judicial de la parte demandada solicito de ese d.T. se pronunciara con respecto a lo dicho por la parte demandante en el acto de posiciones juradas, en cuanto a la competencia de ese Tribunal.- (f-262).-

Por auto de fecha 12 de Septiembre del 2003, el Juzgado A Quo, negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, por considerarlo improcedente, por cuanto el domicilio de la demandante es en esta ciudad de Carúpano.- (f-264).-

En fecha 10 de octubre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas comparecieron ambas partes y sus apoderados judiciales de las cuales el demandado manifestó que no era cierto que desde el año 1985, hasta nuestros días haya venido fomentando unos lotes de terrenos ubicados en el caserío C.d.C. por sembradío de diversas especies vegetales, que no era cierto que desde el año 1988, el hubiere venido haciéndole mejoras a la casa ubicada en el caserío C.d.C. , ya que esas mejoras fueron hechas años atrás, que en los alrededores de su casa ha fomentado unos sembradíos un cuñado de el que tenía un vivero al lado; que el vivero con que mantenía a su familia estaba ubicado en cerro C.d.C. en la casa del ciudadano F.F., que la ciudadana J.F. se llevó todo lo que existía alrededor quedando cuatro (04) matas en el suelo, que se venden unas cincuenta (50) matas de flores y que de eso vive, y que su hijo trabajaba por su cuenta. Igualmente la demandante quien al serle formuladas las posiciones juradas manifestó: Que ella y el ciudadano P.V. habían fomentado la parcela de terreno ubicada en C.d.C., hasta ser vendedores mayoritarios en lo que se refería a la famosa alpina o f.d.p., cacao, topochos; que todo eso pertenecía a la comunidad conyugal, que el vehículo placas 818-RAB, se terminó de pagar en el año 1986 y que en el año 1984, ya se habían casado, que ella no se había llevado el vivero que había sido el ciudadano P.V. quien había trasladado el vivero para la parte trasera de la casa en la cual residía, que eran aproximadamente mil 1.000 plantas de coco enano que las arrancó y se las cedió o vendió su hermano Golfan Villegas, que notificó a la Policía y vinieron dos agentes y que fueron testigos de eso, y que el demandado cambió toda la cerradura de la casa y le colocó a la puerta una cadena con candado, que con la intervención del Tribunal de Cariaco era que éste había cedido abrir y que se llevó una pequeña parte del mobiliario con el consentimiento de el, que pidió autorización para separarse del hogar ya que corría peligro y por su hijo que llegó a tener trauma que ameritó ayuda psicológica, que entre ellos no había comunicación, que por eso era que no aparecía su firma en la supuesta venta, que ella no supo de la deuda mucho menos que pudo haber hecho con el dinero.-(f-293 al 295).

En la oportunidad de presentar Informes ambas partes hicieron uso de ese derecho, mediante el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:

Parte demandada:

1) Que la demandante mentía en cuanto a la tenencia posesión y usufructo de todos los bienes gananciales, ya que a pesar de haber estado señalado en su libelo que estaban en posesión del demandado, las pruebas y hechos reales demostraban que ella mentía; puesto que ella tenía en su posesión y disfrute tanto el moblaje del matrimonio así como el vivero “F.d.P.”, quedando su representado con el uso y mantenimiento de la casa que sirvió de residencia conyugal y que las bienhechurías de cacao y castaña yacían sin producción y que como lo había dicho anteriormente, el vehículo marca silverado fue vendido para cubrir gastos de la comunidad conyugal.

2) Que no todos los bienes señalados en el libelo de la demanda pertenecían a la comunidad conyugal fomentada por el matrimonio Villegas Ferrer por las razones demostradas y expuestas anteriormente.

3) Que las cantidades por lo demás desajustada a la verdad real, que los bienes reclamados por la demandante no correspondía y que sería menester y vinculante en la definitiva que los mismos se fijaran por un perito tasador que nombrara el tribunal con criterio propio real e imparcial.

4) Que la partición y liquidación en la definitiva se realizara sobre los bienes que realmente le pertenecían a la comunidad conyugal. Asimismo que las inspecciones judiciales solicitadas por la parte actora fueron realizadas, primero, en la casa que sirvió de residencia conyugal ubicada en C.d.C., donde se dejó constancia que existía una instalación para vivero carente de flores y en estado de abandono, coincidiendo con la inspección realizada en el 2001 la cual promovió en su oportunidad; que habían unas plantas a los alrededores y en la parte posterior, que según un perito nombrado por la parte actora valoró apresurada y exorbitantemente en una cantidad astronómica; que igualmente el perito en construcción determinó un monto exagerado para la casa de vivienda rural en ciento veinte millones de bolívares, (Bs. 120.000.000,oo ó Bs.F. 120.000,oo). Asimismo, en el fundo de 2 hectáreas, parcela número 18 y en el asentamiento campesino “Basura”, ubicado en el sector c.d.c., no encontrando persona alguna, pero sin embargo, apresuradamente determinaron a groso modo y muy conveniente para la promovente que ambos lugares estaban valorados por un total de ochenta y tres mil novecientos setenta y cinco bolívares millones (Bs. 83.975.000,oo ó Bs. 83.975,oo). Que tales montos no deben ser considerados ni apreciados como pruebas desestimadas por no tener ningún valor probatorio conducente a la verdad y realidad de las cosas, por haber sido estimadas y valoradas por un perito nombra por la parte interesada; puesto que tal responsabilidad le correspondía a un perito que en la definitiva tenga a bien nombrar el Tribunal de la causa. Por lo que solicitaba que tales inspecciones judiciales sean desestimadas como pruebas por no tener ningún valor probatorio ni vinculante. Que en las posiciones jurada su representado afirmó que las pocas plantas que quedaban en la parte posterior de la casa pertenecían a un cuñado que también era agricultor y tenía un vivero y que las restantes son del demandando, las que quedaron de lo que la demandante se había llevado; que el demandado las vendía para mantenerse y cubrir los gastos de la casa, que también era falso que desde que se caso con la demandante estuviera fomentando extensiones de terrenos con agricultura y actividades agrícolas , que hasta la presente fecha lo que hacía era fomentar el vivero “F.d.P.”conjuntamente con la demandante pero como ella se lo había llevado no tenía trabajo.

Que en consecuencia era forzoso concluir que esta demanda debía ser declarada parcialmente con lugar y que así debía decidirlo el Tribunal y en la definitiva se decretara la partición y liquidación sobre los bienes y montos reales que constituyen la comunidad conyugal del matrimonio Villegas Ferrer, y no en base a los aludidos por la demandante; igualmente el usufructo generado desde el año 2001 hasta la fecha efectiva de partición de los frutos del vivero “F.d.P.”, solicitadas en la contestación a la demanda.

Finalmente pidió que el presente escrito de informes se agregara a los autos y se apreciara en la definitiva en su justo valor jurídico.-(f-300 al 305).-

La parte actora:

1) Que en la contestación a la demanda, la representante del demandado se limitó a contradecir el valor de los bienes, mas no al derecho; y que en el mismo se podían observar varias incongruencias tales como: en la primera parte del capitulo I del referido acto de contestación, la apoderada del demandado, negó, rechazó y contradijo que el valor de la casa que sirvió como domicilio de los cónyuges fuera de treinta millones de bolívares, (BS. 30.000.000,oo ó Bs.F. 30.000,oo); por cuanto era una casa de malariología, sin embargo quedó demostrado que no solo era la casa como tal sino que también tenía varias anexidades que incrementaron su valor, y superaba el antes descrito; que igualmente en la referida contestación, el vehículo marca chevrolet, clase camioneta, placa 815-RAB, antes identificado, marcado con la letra “F”, haya sido adquirido por la comunidad, alegando que era un bien propio del demandando, que sin embargo constaba en los autos titulo de propiedad del referido vehículo del año 1986, que no tenía ninguna reserva de dominio, es decir que estaba libre de gravamen; asimismo que en la segunda parte del mismo escrito, negó, rechazo y contradijo la existencia de una hacienda ubicada en el caserío C.d.C.d. dos (02) hectáreas e impugnó un documento público con el cual el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), le adjudicó tal inmueble, que extrañamente luego de negar su existencia procedió a rechazar su valoración inicial, por lo que tal incongruencia era insalvable y se debía intuir que el referido inmueble existía y pertenecía al demandando; Que en esa misma parte rechazó. Negó y contradijo que el fondo de comercio denominado “F.d.P.”, estuviera valorado en cinco millones de bolívares, (Bs. 5.000.000,oo ó Bs.F. 5.000,oo); por cuanto el mismo se lo había llevado la demandante y estaba valorado por un monto mayor; y en la última parte del mencionado escrito de contestación la representante del demandado únicamente rechazó, negó y contradijo que el vehículo marca chevrolet; clase camioneta; año 1996, placa 92A-RAA, marcado con la letra “H” y todos los demás bienes alcanzaron la cantidad de sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,oo ó Bs.F. 63.000,oo), sin contradecir el derecho y citó el artículo 361 en la primera parte del Código de Procedimiento Civil que expresa: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo en parte, o si conviene en ella absoluta o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Que era evidente que el demandando al no contradecir la adquisición de dichos bienes se daba por convenido, pues lo único que se contradecía era su valor.

Que el demandado valoró la vivienda que sirvió de domicilio conyugal por la cantidad de veintiocho mil ciento treinta y seis bolívares con cero cinco céntimos, (Bs. 28.136,05 ó Bs.F. 28,136), que era evidente la ingenuidad del demandado la cual pretendía hacer caer al tribunal, ya que para nadie era un secreto que nuestra economía se caracterizaba por una constante devaluación de la moneda, y como consecuencia una inflación progresiva; por lo que desde la fecha de adquisición la vivienda ha cuadruplicado su valor, que la casita de vivienda rural como la denominó el demandado con el fruto del trabajo de ambos cónyuges, se pudo remodelar y construir muchos anexos tal como constaba en inspección realizada, e incrementaron su precio. Asimismo que el terreno donde funcionaba una hacienda productora de flores, frutos y otras especies fueron desarrollados por ambos cónyuges. Que en el capitulo V del referido escrito de pruebas, reconoció el documento privado por el cual el demandado adquirió unas bienhechurías que no tenían producción agrícolas, pero que constaba mediante fotos en la inspección judicial que las mismas fueron fomentada por los cónyuges. Que en lo referente al capítulo VI del escrito de pruebas la demandada solo hizo mención de un titulo de propiedad de fecha reciente pero no demostró la fecha de adquisición que era sin duda la fecha que tenía el titulo original, el 16 de octubre de 1986, dos años después de haber contraído matrimonio con la demandante; Que para tener un titulo de propiedad sin reserva de dominio debía haber cancelado la totalidad del vehículo y no en el año 1986 que el demandado obtuvo dicho titulo. Que en el capitulo VII del mismo escrito de pruebas, la inspección judicial promovida posteriormente por el demandado se realizó en parte de la casa de los ciudadanos B.A. y F.F. padres de su mandante y que se dejó constancia de ello, que la demandada manifestaba que el vivero F.d.P. se lo había llevado su mandante y quería hacer ver que el vivero Acosta Ferrer era propiedad de B.A. de Ferrer; que asimismo donde funcionaba el vivero F.d.P. no había nada, puesto que el demandado lo que había hecho era trasladar el mismo para la parte posterior derecha de la casa que sirvió de domicilio conyugal y que quedo demostrado mediante fotos que constaban en autos, valorándose en la cantidad de veinticinco mil ciento veinticuatro bolívares (Bs.24.125.000,oo ó Bs.F. 24,125,oo), el cual estaba en posesión del demandado y que representaba el medio de su sustento principal; que en el capitulo X, el demandado quedó confeso con respecto a este bien, ya que simplemente en el acto de la contestación se limitó a contradecir el valor del mismo y no haciendo ninguna otra objeción, que a todo evento había quedado demostrado que el demandado procedió a enajenar el referido bien sin el consentimiento de su cónyuge, pues no tuvo forma de saber lo que su esposo hacía a sus espaldas y la mala fe con que su esposo actuaba. Que en cuanto a las deposiciones de los testigos a todos alegaban datos falsos de toda falsedad; que del mismo testimonio de ellos que trabajaban para el hermano del demandado, que sin lugar a dudas estaban viciados por una relación laboral.

Que el demandado incurrió en innumerables contradicciones al negar que vendía flores para mantenerse y después decir que si las vendía, también alegaba que el vivero F.d.P. se encontraba en el Cero C.d.C. a sabiendas que la ciudadana B.d.F. era dueña del vivero Acosta Ferrer que funcionaba en su casa, que no había fomentado ningún terreno ni modificación a la casa que sirvió de domicilio conyugal, alegando después que sí, que ante las disposiciones oscuras y contradictoria de la mayoría de las preguntas es por ello que de acuerdo al artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener por confeso en todas y cada una de las posiciones absueltas.

Que era evidente que todos los bienes e incrementos de los mismos debían ser incluidos en la partición de la comunidad conyugal, ya que los bienes valorados prudencialmente en el libelo de demanda han aumentado su valor; por lo que solicitó se nombró al partidor judicial y tome en cuenta estos conceptos a la hora de valorarlos y ratificó la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda; por cuanto había quedado demostrada la mala fe del demandado y podía este insolventarse de manera maliciosa e intencional y dejar a su mandante indefensa, toda vez que era ella quien tenía y mantenía a los dos hijos habidos en el matrimonio y que hacía mucho tiempo que el demandado dejó de pasarle su mensualidad estimada en la cantidad de veinticinco mil bolívares mensuales, (Bs. 25.000,oo ó Bs.F. 25,oo).

Finamente solicitó declarara con lugar la presente acción y ordenara la partición de todos los bienes e incrementos, así como el valor agregados de los mismos adquiridos o fomentados durante la comunidad y condene a los demandados a pagar las cosas y costos procesales.-(306 al 312).-

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2004, el apoderado de la parte demandante ratificó su solicitud del decreto del secuestro sobre los bienes de la comunidad que constaban en autos, y solicitó se pronunciara sobre el particular; por cuanto la actitud del demandado demostraba una mala fe, que se evidenciaba en la venta sin autorización de un vehículo propiedad de la comunidad conyugal.-(f-315).-

Por auto de fecha 10 de febrero de 2004, el Tribunal a quo, decretó medida de secuestro sobre el vehículo marca chevrolet, clase camioneta, serial carrocería CCT34CV214427, serial del motor TCV214427, placa 815-RAB, color roja, propiedad del demandado, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez, a fin de que practique dicha medida.-(f-316).-

Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2004, el apoderado de la parte demandante, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio A.E.B. a los fines de ejecutar la medida de secuestro decretada en el presente juicio; por cuanto el bien mueble recaído en la misma se encuentra ubicado en la ciudad de Casanay, por lo que el Juzgado a quo por auto de fecha 25 de febrero de 2004, ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio A.E.B., para que practicara lo antes solicitado.-(f-319 y 320).-

El apoderado de la parte actora nuevamente diligenció en fecha 8 de marzo de 2.004, para solicitar se comisionara al Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre, a fin de que se practique la medida de secuestro decretada; por cuanto el Tribunal competente tiene su sede en el Municipio Ribero de este Estado Sucre, a fin de que practique dicha medida.-(f-324).-

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2.004, la apoderada de la parte demandada solicito se decretara medida de secuestro sobre todos los bienes y plantas, así como equipos pertenecientes al “Vivero F.d.P.” los cuales se encontraban en el domicilio de J.F., en casa de sus padres los ciudadanos F.F. y B.d.F., ubicado en cerro C.d.C. y sea nombrado depositario judicial a tales efectos y se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Jurisdicción de Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cariaco. Asimismo que a todo evento ratificaba nuevamente las muchas veces ya alegada por su persona como apoderada, la necesidad por contrario imperio de la Ley, que el referido expediente se trasladara al Tribunal competente por la jurisdicción del territorio, el cual no sería otro que el de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en Cumaná. Igualmente solicitó al Tribunal se pronunciara al respecto de los pedimentos aquí realizadas en aras del debido proceso y de la igualdad de las partes.-(f-336 y 337).-

Por auto de fecha 05 de Mayo de 2004, el Tribunal a quo declaró que tiene competencia para conocer y decidir la presente causa; por cuanto el juicio de divorcio fue intentado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Segundo Circuito Judicial con sede en esta Ciudad de Carúpano, dando cumplimiento al contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.-(f-338 y 339).-

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2004, el apoderado de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 05 de mayo de 2004; por cuanto no estaba de acuerdo con el concepto de domicilio conyugal ni con el criterio que sostenía este sentenciador respecto de la competencia por el Territorio para el presente juicio, dado que el domicilio de su poderdante como de la parte actora, bienes muebles e inmuebles objeto de la partición, residían en C.d.C., Municipio A.E.B.d.E.S., que por consiguiente debía ventilarse por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; establecido en los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil.-(f-340).-

Cumplida con la comisión solicitada, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Bolívar, Mejías y A.E.B., del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió las resultas al Tribunal a quo.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2.004, el apoderado de la parte demandada solicitó medida preventiva de secuestro sobre el vivero “F.d.P.”, de la cual se encontraba en posesión de la demandante. Igualmente un inventario de los bienes que conformaran el respectivo vivero, su importe y su valor.-(f-358).-

Por auto de fecha 14 de mayo de 2004, el Juzgado a quo, negó la apelación interpuesta por la parte demandada; por cuanto de conformidad con lo establecido en artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la decisión en la cual el Juez declara su propia competencia solo será impugnable mediante solicitud de Regulación de Competencia.-(f-359).-

En fecha 19 de mayo de 2.004, el apoderado de la parte demandada diligenció para solicitar que de conformidad con lo pautado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurría de hecho para que se oyera su apelación ante el Tribunal de alzada.-(f-360).-

El abogado C.M., ya identificado, apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 27 de mayo de 2.004, diligenció para solicitar al Tribunal se pronunciara sobre el recurso de hecho antes solicitado.-(f-362)

Por auto de fecha 01 de Junio el Tribunal a quo, señaló que a pesar de haberse anunciado en este Juzgado el Recurso de Hecho, el mismo en atención a las normas procesales vigentes, debe interponerse ante el Juzgado Superior en atención a la Ley Orgánica Judicial y el pronunciamiento del mismo corresponde a dicho juzgado.-(f-364).-

En fecha 8 de Junio de 2.004, el apoderado de la parte actora diligenció para solicitar medida de secuestro provisional sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, identificada con la letra “C”.-(f-367).-

El apoderado de la parte demandada, en fecha 9 de junio de 2004, diligenció para solicitar medida de secuestro sobre el Vivero C.d.C., y el moblaje del domicilio que se encontraba en posesión y dominio de la demandante, sea resguardado en manos de una depositaria hasta tanto se decide la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.-(f-368).-

Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2.004, el apoderado de la parte demandada solicitó oficiara al Instituto Nacional de T.T. con domicilio en Caracas (SETRA), a los fines de solicitar información exacta de la data más antigua de la adquisición y dilucidar la procedencia del vehículo marca chevrolet, color rojo, marcado “F”; y a tales efectos nombrara correo especial en la persona del abogado en ejercicio C.M., antes identificado. (f-369).-

Por auto de fecha 11 de junio de 2004, el Juzgado a quo decretó la Medida de Secuestro, sobre una casa ubicada en la Jurisdicción del Municipio A.E.B., Comunidad de Caliche, con sus linderos antes identificados, y se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Ribero, Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de que practique dicha medida. Igualmente decretó Medida de Secuestro sobre el vivero “F.d.P.”, ubicado en C.d.C., Jurisdicción del mismo Municipio.-(f-370).-

El Juzgado a quo por auto de fecha 14 de junio de 2004, acordó lo solicitado por la apoderada de la parte demandada y ordenó oficiar al Instituto Nacional de Transporte y T.T. con domicilio en Caracas (SETRA), a los fines de que informara a ese Despacho sobre la data mas antigua de adquisición de una camioneta tipo pick-up, marca chevrolet, modelo C-30 año 1982; color rojo, placa 815-RAB, serial carrocería CCT34CV214427, serial del motor TCV214427, designando correo especial al Abogado C.M..-(f-2-p2).-

El apoderado de la parte demandada en fecha 16 de junio de 2004, diligenció para solicitar el secuestro provisional del moblaje de la casa propiedad de la comunidad conyugal, los cuales se encontraban en posesión de la demandante; igualmente se practicara inventario, se nombrara depositario judicial, para que se resguardaran hasta tanto se resolviera el presente juicio.-(f-4-p2).-

Mediante diligencia el apoderado de la parte actora señala, lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se levantara el decreto de medida de secuestro de fecha 11 de junio de 2004, dejara sin efecto dicho auto y negara la petición hecha por el demandado de fecha 16 de junio de 2004.- (f-5-p2).-

Por auto de fecha 21 de junio de 2004, el Juzgado a quo negó lo solicitado por la parte demandada; por cuanto en dicho moblaje ya se había realizado un inventario, quedando como depositaria judicial la ciudadana J.F.. Igualmente en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la Articulación Probatoria solicitada por la parte demandante.-(f-6-p2).-

El apoderado de la parte demandada en fecha 02 de julio de 2004, presentó escrito en el cual señalo que entre otras cosas dispuso de los artículos 40, 41, 42, 47, 49 y 60 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitó se repusiera la causa al estado de la admisión de la demanda, declarando la incompetencia del Tribunal por el Territorio y consecuencialmente se levantaran las medidas de secuestro recaídas sobre los bienes cuya partición se solicita en el presente juicio.-(f-14-p2).-

Pruebas de la parte demandada

El apoderado de la parte demandada en fecha 08 de julio de 2004, presento escrito de pruebas en la que promovió lo siguiente:

CAPITULO I: La prueba documental contenida en los folios 90 al 100 de la primera pieza que conformaba el expediente 14039, contentiva de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 05 de septiembre de 2001.

CAPITULO II: Justificativo y rectificativo de testigos que rielan a los folios 238 al 243 y del 269 al 274 del expediente mediante los cuales hacían mención del hecho cierto e irrenegable, que la demandante había trasladado el vivero F.d.P. y lo mantenía usufructuando.

CAPITULO III: Testimoniales de los ciudadanos que comparecieron y que fueron evacuados en su debida oportunidad, en las cuales afirmaban que nunca había existido vivero alguno que ellos hayan fomentado y cultivado que solo existía el mismo vivero “F.d.P.” que se había llevado la demandante a casa de sus padres.

Asimismo que la presente articulación probatoria debió haberse acordado para ambas partes, ya que las mismas que debían ser mantenidas en equilibrio e igualdad procesal.

Finalmente solicitó que las presentes pruebas fueran admitidas y declarada con lugar en la definitiva y procediera la medida cautelar solicitada por ser necesaria y ajustada a derecho.-(f-17 al 18-p2).-

La apoderada de la parte demandada diligenció en fecha 08 de julio de 2004, para solicitar entre otras cosas, que fueran dejados sin efectos los despachos librados para las practicas de las medidas solicitadas por ambas partes y fueran realizadas nuevamente y enviados al Tribunal Ejecutor de los Municipios Ribero y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S.; por cuanto por error involuntario del Tribunal las mismas no especificaban la parte que los solicitaba.-(f-19-p2).-

Por auto de esa misma fecha, el Tribunal a quo se abstiene de proveer sobre lo solicitado por cuanto en fecha 05 de febrero de 2004, fue decidido dicho pedimento, habiendo quedado firme la referida decisión, por no haber ejercido ni el solicitante el Recurso de Regulación de la Competencia.-(f-21-p2).-

En fecha 12 de julio de 2004, el apoderado de la parte demandada apeló de la decisión contenida en dicho auto por razonamientos jurídicos que expondría en esta Superioridad en su oportunidad legal.-(f-23-p2).-

Pruebas de la parte demandante

El apoderado de la parte actora en fecha 13 de julio, presentó escrito para promover y evacuar pruebas conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas solicitó se resolviera como punto previo las siguientes consideraciones: Citó los artículos: 585, 588, 599 y 779 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó que la medida de secuestro sobre el vivero “F.d.P.”, tal como fue decretada en fecha 11 de junio de 2004, se revocara y levantara conforme a las normas adjetivas vigentes o se le exigiera al demandado que cumpliera con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil:

1) El libelo de la demanda donde se especifican los bienes de la comunidad y la actitud fraudulenta del demandado, el cual se encuentra inserto desde el folio 1 al 2.

2) Documentos marcados con las letras “H” e “I”, los cuales rielan en los folios desde el 20 al 29.-

3) Inspección judicial que constaba en los folios 207 al 228, en la cual constaba que el vivero “F.d.P.” se encontraba ubicado en la parte posterior de la casa que perteneció a la comunidad y que sirvió como domicilio conyugal.

4) Documento constitutivo del referido vivero, que riela en los folios 17, 18 y 19 donde se demostraba la propiedad del mismo.

5) Documento constitutivo del vivero “Acosta de Ferrer” que funcionaba en la casa de la ciudadana A.A. de Ferrer que corrían e insertaban en los folios 73, 74, 75 y 76 respectivamente.

6) La procedencia de medidas cautelares establecidas en los artículos 585 y 587, del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Finalmente pidió que por cuanto todas las pruebas corrían insertas en el cuerpo del expediente, solicitaba se dieran por evacuadas y presentadas en ese mismo acto; igualmente que el presente escrito se admitiera y presentara conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.-(f-24 al 27-p2).-

El apoderado de la parte demandada, en fecha 02 de Julio de 2004, presento escrito en el cual señalo entre otras cosas que atendiendo ese análisis y en aras de una magnifica administración de justicia lógico es pensar, por todo lo expuesto, que tanto las actuaciones de las partes como los autos del Tribunal son anulables, porque no siendo ese Tribunal Competente por el Territorio para conocer de esa causa, mal podía haberse admitido la demanda y mal podía haberse decretado medidas cautelares que causan un daño irreparable en el patrimonio de las partes, máxime aún cuando, por la incompetencia del Tribunal, se infringen normas constitucionales como las consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas al debido proceso.-

Que, por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el análisis hecho es por lo que recurre por ante su Autoridad para solicitar, como en efecto formalmente solicita en este acto, se reponga la causa al estado de la admisión de la demanda para que, en ese grado el Tribunal en lugar de admitirla dicte un acto declarando la Incompetencia del Tribunal por el Territorio y remita las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, que es el Competente por Territorio y, consecuencialmente se levanten las medidas de secuestro recaídas sobre los bienes cuya partición se solicita en esta causa.-

Por auto de fecha 19 de julio de 2.004, le fue oída la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones a esta alzada.-(f-43-p2).-

En atención al principio de celeridad procesal, el apoderado de la parte demandante mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2.004, solicitó se dictara sentencia en la articulación probatoria que se abrió para resolver sobre la oposición que hiciere a la medida acordada a la parte demandada.-(f-46-p2).-

De las Actuaciones ante este Instancia

Se recibieron las actas procesales en esta Superioridad, en fecha 27 de Agosto de 2004 y en fecha 30 de agosto de 2004 se fijó la causa para sentencia.-

En fecha 02 de septiembre de 2004, este Tribunal dictó sentencia que declaró no tener materia sobre la cual decidir y ordenó la remisión mediante oficio de las actas recibidas.-(f-40 y 41-p3).-

En fecha 09 de septiembre de 2004, oportunidad para decidir sobre la oposición formulada por la parte demandante, el Tribunal a quo observó que la oposición de la parte debía versar siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba, y sobre la ilegalidad de la ejecución, cuestión esta que no constaba en auto, es decir, el opositor no trajo a los autos elementos con suficiente fuerza que pretendiera desvirtuar el decreto de la medida preventiva; por lo que ratificó la decisión de fecha 11 de junio de 2004, donde se decretó medida de secuestro sobre el vivero “F.d.P.”, ubicado en C.d.C., Municipio A.E.B.d.E.S..-

El apoderado de la parte actora, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004, apeló de la decisión dictada por no considerarla ajustada a derecho.-

El apoderado de la parte demandada diligenció para consignar copia fotostática de documento certificado por el Juzgado del Municipio Bermúdez, correspondiente a la adquisición y compra del vehículo marca chevrolet, color rojo, placas 815-RAB, plenamente identificado, en la cual demostraba que el mismo fue adquirido en el año 1982, antes de contraer matrimonio con la demandante y solicitó dejara sin efecto la medida preventiva de secuestro que pesaba sobre el referido bien.-

Por auto de fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria.-

El apoderado de la parte demandada presentó escrito de pruebas promoviendo lo siguiente:

CAPITULO I: El mérito de los autos.

CAPITULO II: Documento contentivo del contrato venta con reserva de dominio suscrito entre la concesionaria “AUTOFRAN, S.A.” y su representado, correspondiente al vehículo marca chevrolet, tipo. Pick-up, color rojo, año 1982, antes identificado.-

CAPITULO III: Acta de matrimonio celebrado en fecha 26 de diciembre de 1984 por ambas partes.-

CAPITULO IV: Inspección judicial sobre la primera pieza, folio 16 del expediente 14.039, nomenclatura del tribunal a quo, donde aparecía un documento de propiedad correspondiente al vehículo SUPRA, señalado con fecha 16 de octubre de 1986 a los efectos de demostrar que evidentemente era una renovación del original y no el primer documento expedido por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a tales efectos pidió al Tribunal se trasladara y constituyera en la sala del archivo del mismo para la practica del mismo.-

En fecha 04 de marzo de 2005, el Juzgado a quo dictó sentencia que declaró con lugar la oposición formulada y suspendió la medida de secuestro practicada sobre el referido vehículo.-

De la Apelación

El apoderado de la parte actora en fecha 18 de Marzo de 2.005, apeló de la decisión interlocutoria por considerarla contraria a derecho.-

Por auto de fecha 21 de Marzo de 2.005, fue oída la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.-

De las Actuaciones ante esta Instancia

Se recibieron nuevamente las actas procesales en esta alzada en fecha 04 de abril de 2005.-

Por auto de fecha 05 de abril de 2005, se fijó la causa para Informes.-

En escrito de Informes de fecha 20 de abril de 2005, el apoderado actor expuso:

Que, “La apelación intentada en el juicio principal llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nro. 14.039, referente a juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal habida entre su representada, ciudadana J.F. con quien fue su legitimo esposo, ciudadano: P.L.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.9.055.196, apelación motivo de la siguiente fundamentación, obedece, muchas razones lógicas y jurídicas, lo cual como punto principal se tiene el principio de la Apelabilidad de las sentencias interlocutorias, según la norma establecida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-

Que, dice nuestro Legislador corroborado por innumerables autores de texto de derecho, que para que sea apelable la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable.-

Que, continúan diciendo que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la Resolución, Recurrida, la reforme, revoque o anule.-

Que, toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable, contiene indudablemente un pre-juicio y todo pre-juicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes.-

Que, de lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente caso la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A Quo, pretende causarle a su representada un gravamen irreparable, pues, desliga y excluye de la universalidad de los bienes que componen el patrimonio de la Comunidad Conyugal o de gananciales, como también se conoce, un vehículo cuyas características de identificación se encuentran muy bien expresadas y establecidas en autos.-

Que, si bien es cierto que el vehículo identificado, fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, como lo expresa y demuestra el documento de venta con reserva de dominio, lo cual tiene fecha cierta, no es menos cierto que dicha venta se perfeccionó para el momento de la cancelación del último giro o cuota de pago como se demuestra el mismo texto de la escritura. Que, se suscribieron veinte (20) letras de cambio para ser canceladas en las fechas que ellas indican.-

Que, si se toma en cuenta la celebración de esa negociación a la fecha de pago del último giro constante de la obligación de pago, cabe la posibilidad de que la cancelación total del precio de la venta se efectuó después de la celebración del matrimonio, es decir, cuando su representada estaba casada con el ciudadano: P.L.V.M., ya identificado.-

Invocó el artículo 1 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.-

Que, a los fines de la Ley de T.T., se considera propietario a quien figura en el Registro de vehículo como adquiriente, aunque el vehículo haya sido adquirido con Reserva de Dominio.-

Que, de la presente normativa legal se desprende que el vehículo en cuestión objeto de esta apelación fue adquirido posterior a la celebración del matrimonio, pero la cancelación total del precio de la venta se efectuó durante el matrimonio y los respetivos documentos de Registro del Vehículo también, además de ello, para el mantenimiento, conservación y uso del vehículo en cuestión se invirtió dinero proveniente del caudal común de los cónyuges y durante la permanencia del matrimonio, por lo tanto sería ilógico pensar que el vehículo desde la fecha de adquisición hasta la fecha de disolución del vínculo conyugal, como también hasta la presente fecha no haya sufrido algún desperfecto en lo cual se invirtiera dinero para repararlo.-

Que, en todos esos años, se tomó dinero de la comunidad, coayudando y asumiendo su representada también gastos de trabajo personal para la conservación de ese vehículo, para que el bien común adquiriera mayor valor durante los años, como lo establece el Código Civil en su artículo 169 y lo citó:-

Que de la norma citada, se establece que la plusvalía de los bienes propios de cada cónyuge pertenece a la comunidad, entonces es el caso in comento, el aumento del valor del vehículo pertenece de por mitad a cada cónyuge y es por ello que seria injusto excluir a su representada de esos derechos como injustamente lo pretende hacer valer la sentencia apelada, objeto de esta fundamentación.-

Que, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, pide al Tribunal Revoque la sentencia interlocutoria dictada”.-

En fecha 06 de mayo de 2005, esta alzada dictó sentencia que declaró la inadmisibilidad de la apelación formulada en fecha 18 de marzo de 2005 por la parte actora, la nulidad de oficio del auto proferido de fecha 15 de marzo del referido año, mediante el cual el tribunal a quo se abstuvo de proveer sobre la ejecución de la providencia que causa la presente incidencia, al tiempo que oyó a un solo efecto la apelación del mismo. Con fundamento en el artículo 207 de ejusdem y ordenó al Juzgado de la causa emitir su pronunciamiento sobre la solicitud diligenciada en fecha 15 de marzo de 2005 por la apoderada demandada. Remitiéndose nuevamente el referido expediente al tribunal a quo.-

Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2005, el Juzgado a quo procedió a oficiar al depositario judicial, a los fines de solicitar la entrega del vehículo marca chevrolet, tipo pick-up, color rojo, placas 815-RAB, año 1982, antes identificado.-

En fecha 05 de Abril de 2006, la parte actora asistida del abogado L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.444, diligenció para solicitar de conformidad con lo pautado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y con el principio de celeridad procesal procediera a dictar sentencia en la presente causa.-

De la Sentencia Recurrida:

El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

Que, “en el punto previo, en la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio, la Apoderada de la parte demandada, haciendo uso de la representación sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y contestó la demanda sin que dicha actuación haya sido posteriormente ratificada, por lo que dicha contestación debe tenerse como no presentada.-

Que, en el presente caso lo es por partición de bienes habidos en la comunidad conyugal que hubo entre los ciudadanos J.F. y P.V., fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad.-

En fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda que por partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentada, y en consecuencia a la fijación de la oportunidad para la designación del partidor de los siguientes bienes: 1) Una casa ubicada en el Municipio A.E.B., Comunidad de Caliche, con sus linderos antes identificados, valorada en (BS. 30.000.000,oo ó Bs.F. 30.00,oo), adquirida durante la comunidad conyugal. 2) Una hacienda de dos (02) hectáreas ubicada en el caserío C.d.C., Municipio R.G., Distrito A.E.B., signada con el número 18, según documento autenticado por ante la Notaría Décima Cuarta de Caracas, valorado en 8.000.000,oo ó Bs.F.8.000,oo). 3) Bienhechurías sembradas con plantas de cacao y castañas, ubicadas en el asentamiento campesino “Basura” de la parroquia R.G.d.E.S., valorados en (Bs. 7.000.000,oo ó Bs.F. 7.000.oo), tal como consta en documento inserto al folio 15 y su vuelto; 4) Un vehículo marca chevrolet, clase camioneta, tipo pick-up, color rojo, placas 815-RAB, año 1982, serial carrocería CCT34CV214427, serial motor TCV214427, valorado en (5.000.000,oo ó Bs.F. 5.000,oo). 5) Un fondo de comercio o firma personal que gira bajo el nombre de vivero “F.d.P.”. 6) Un vehículo marca chevrolet, clase camioneta, tipo pick-up, colores dorado y perla, placas 924-RAA, modelo silverado, serial carrocería 8ZCEC14R9TV307361; serial motor 9TV307361, uso carga valorado en (BS. 8.000.000,oo ´Bs.F. 8.000,oo); que el valor de todos los bienes descritos alcanzan a un monto de sesenta y tres millones de bolívares, (Bs. 63.000.000,oo ó Bs. 63.000,oo); que no había condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.-

De la apelación

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, la apoderada de la parte demandada, presentó apelación de la sentencia definitiva de fecha 14 de octubre de 2008; por cuanto consideraba que su representado estaba siendo lesionado.-(f-5-p4).-

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.008, fue oída la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones a esta alzada.-(f-6-p4).-

De las actuaciones ante esta Instancia

En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibieron las actas procesales en esta alzada.-(f-8-p4).-

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, se fijó la causa para que las partes presentaran sus informes.-(f-9-p4).-

La apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes para exponer entre otras cosas lo siguiente:

1) Que, el documento marcado “E” que riela al folio 15, contentivo de una bienhechurías sembrado con plantas de cacao y castañas, ubicada en el asentamiento campesino “Basura”, valorado en siete millones de bolívares Bs. 7.000.000,oo ó Bs.F. 7.000,oo); fue impugnado en la contestación de la demanda por no ser documento público, y no fue presentado en original ni promovido en el escrito de pruebas promovido por la demandante.-

2) Que, la sentencia emanada del Tribunal a quo es contradictoria, por cuanto en la narrativa establecía una cosa referente a los bienes a liquidar y en la dispositiva se contradecía; que en los folios 264 y 265 la juzgadora hacía la salvedad y dejaba excluido el vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo C-30 año 1982, placas 815-RAB; por cuanto dicho bien había sido objeto de una sentencia interlocutoria (folios 97 al 99) de la tercera pieza, donde se demostraba que no pertenecía a la comunidad conyugal. Asimismo, que en la referida sentencia concluía que el monto demandado era de sesenta y tres millones de bolívares ó Bs.F. 63.000,oo) siendo que la demanda había sido declarada parcialmente con lugar, por cuanto no todos los bienes pertenecían a la comunidad conyugal en cuestión; en consecuencia el monto no podía ser el mismo. Igualmente que el Tribunal tenía un criterio compartido respecto a una misma realidad jurídica, que su criterio jurídico al momento de sentenciar debía ser sostenido, equitativo y uniforme para no pecar de injusto e ilegal. Que posteriormente en sentencia definitiva señaló que la hacienda ubicada en C.d.C., signada con el número 18, era de la comunidad y condenó a que la demandante percibiera el 50% de las mejoras realizadas, aunque se demostró que había sido adquirido por el demandando antes de contraer matrimonio, que había incurrido en “Ultra Petita”, dió mas de lo demandado y no demostrado; por lo que también era contraria a derecho y violaba los derechos de su representado. Que por otra parte el Tribunal a quo en su fallo fijó un precio a cada uno de los bienes señalados en el libelo de la demanda, cuando lo usual era que se nombrara un experto a los fines de su valor monetario. Que por todos los razonamientos expuestos solicitaba que se revocara la referida sentencia y se estableciera tal debía ser. Igualmente solicitó a esta alzada que el presente escrito se agregara, tramitara y sustanciara conforme a derecho y se apreciara en su justo valor.-(f-12 al 17-p4).-

En fecha 26 de enero de 2009, se fijó la presente causa para que la parte contraria hiciera sus observaciones al informe presentado y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-(f-18-p4).-

.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2009, el Juez Jesús Ramón Meza Díaz se avocó al conocimiento de la causa.-(f-19-p4).-

Riela a los folios 22 al 24 de la cuarta pieza, diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna boletas de notificación de las partes.-

Por auto de fecha 16 de junio de 2009, se fija la presente causa para sentencia.- (f-26-p4).-

En fecha 17 de septiembre de 2009, se difiere la presente causa para dictar sentencia.-(f-27-p4).-

Por auto de fecha Primero (1°) de Junio de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.- (f-30-p4).-

Riela al folio 33 de la cuarta pieza, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna boleta de notificación de la parte demandante.-

A la parte demandada se le notificó mediante comisión enviada al Municipio A.E.B. y recibidas en este Despacho en fecha 22 de Febrero de 2013.-

Por auto 14 de Marzo de 2013, se ordenó la prosecución del lapso para dictar sentencia en la presente causa.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente observa:

Llegan los autos a esta Instancia Superior producto del recurso ordinario de apelación interpuesto por la representante judicial de la parte demandada en contra del fallo definitivo, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 14 de Octubre del año 2008, que declara parcialmente con lugar la partición y liquidación de la comunidad conyugal establecida entre las partes.-

Observa esta Superioridad, que la presente acción está dirigida a lograr la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal existente entre la parte actora Ciudadana J.D.C.F., y la parte demandada Ciudadano P.L.V., ambos identificados en autos, en ocasión a la disolución del Vínculo conyugal que existiera entre éstos, según como se evidencia de copia de sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 21 de Octubre de 2002, señalando a su vez, la parte actora que dentro de tal relación matrimonial, se obtuvieron los siguientes bienes:

Primero

una casa ubicada en la Jurisdicción del Municipio A.E.B., comunidad de Caliche.-

Segundo

Una hacienda ubicada en el caserío C.d.C., jurisdicción del Municipio R.G., Distrito A.E.B., signado con el número 18, con una extensión de dos (2) hectáreas.-

Tercero

Unas bienhechurías sembradas con plantas de cacao y castañas, ubicadas en el asentamiento campesino “Basura”, Parroquia R.G.d.E.S..-

Cuarto

Un Vehículo marca chevrolet, modelo C-30, año 1982; color rojo, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, placa 815-RAB, serial carrocería CCT34CV214427, serial del motor TCV214427.-

Quinto

Un fondo de comercio o firma personal que giraba bajo el nombre de “Vivero Flor de paraíso”.-

Sexto

Un vehículo marca chevrolet, clase camioneta, tipo pick-up, modelo silverado, año 1996, colores dorado y perla, serial de carrocería 8ZEC14R9TV307361; serial del motor 9TV307361; placas 92A-RAA; uso carga; cada bien debidamente descrito y valorado en el escrito libelar.-

Que, el total de los bienes señalados es por la cantidad de sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,oo).-

Llegada la oportunidad para la contestación, compareció la Abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.512, actuando como Apodera Judicial del demandado, pero sin presentar poder en ese acto; y negó y rechazó y contradijo que la casa que sirvió como domicilio conyugal, estuviera valorada en Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00). Que, el Vehículo marca CHEVROLET, tipo camioneta color rojo, año 82 haya pertenecido a la comunidad conyugal, por cuanto su representado lo había adquirido antes de contraer matrimonio con la demandante, por lo que es un bien propio de su representado. La existencia de la hacienda ubicada en el sector c.d.c., así como el monto en que fue valorada la misma en Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000, 00). El monto en que fue valorado el fondo de comercio “F.d.P.” en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, 00). Que, todos esos bienes incluyendo la Camioneta Silverado estén valorados en Sesenta y tres Millones de Bolívares (Bs. 63.000.000, 00).-

Trabada así la litis, es de destacar, que el matrimonio, como relación, origina fundamentalmente dos (02) tipos de efectos: Uno de carácter personal, que afectan la esfera jurídica privada de cada uno de los cónyuges, como son las obligaciones que les impone la ley de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y, otro de carácter patrimonial, que afecta la esfera jurídico-económica de cada uno de los cónyuges, como es el régimen que les impone la ley, a falta de convención en contrario acordada por ellos, por el cual entre marido y mujer son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio principio éste, denominado: “Consortium Onnis Vitae”.-

Debiendo declararse que los bienes comunes corresponden a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición, pretendiendo dicha comunidad armonizar sus intereses sin confundir los respectivos patrimonios, abarcando tanto bienes muebles como bienes inmuebles adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio, que forman no sólo una masa de bienes o activos, sino también una masa de deudas u obligaciones, vale decir como un pasivo.-

Así pues, se observa del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 21 de Octubre de 2002, que declara con lugar la acción de divorcio entre las misma partes contendientes del presente proceso, señalándose que el día 26 de Diciembre de 1.984, contrajeron matrimonio los ex-cónyuges, anexándose a los autos copia, que no fue impugnada por el demandado en la contestación, donde consta la existencia de los bienes que conforman la comunidad de gananciales pertenecientes a los mismos.-

Es claro el contenido de los artículos 148 y 149 del Código Civil, que expresan:

Art. 148. “Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”-

Art. 149. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula”.

En el caso de autos, el matrimonio entre los cónyuges se celebró en fecha 26 de diciembre de 1984, según como lo alega la demandante en su libelo y de la copia de la sentencia, traída a los autos por la propia Actora, adjunto a su escrito libelar, y la cual al ser una instrumental pública en copia simple que no fue impugnada por las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, ésta goza del carácter de plena prueba de la fecha de dicha celebración matrimonial.-

Ahora bien, al quedar disuelto el vínculo conyugal uno de los efectos de este hecho es precisamente la disolución y liquidación de la comunidad, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Civil.-

Durante la etapa probatoria ambas partes ejercieron ese derecho, cuyas pruebas aportadas, fueron admitidas, evacuadas y valoradas por el Juzgado A Quo en su debida oportunidad.-

El Tribunal de la causa en la oportunidad de emitir su pronunciamiento definitivo, declara parcialmente Con Lugar la demanda de Partición, ordenándose la designación de un partidor una vez quede firme dicha sentencia; siendo apelada dicha decisión por la Apoderada del demandado, siendo este el caso que hoy nos ocupa.-

En este estado, se observa del escrito de informe presentado por la recurrente ante esta Instancia Superior, que entre otras cosas alega lo siguiente:

(Omissis)…. “Que, el documento marcado “E” que riela al folio 15, contentivo de una bienhechurías sembrado con plantas de cacao y castañas, ubicada en el asentamiento campesino “Basura”, valorado en siete millones de bolívares Bs. 7.000.000,oo ó Bs.F. 7.000,oo); fue impugnado en la contestación de la demanda por no ser documento público, y no fue presentado en original ni promovido en el escrito de pruebas promovido por la demandante.-

Que, la sentencia emanada del Tribunal a quo es contradictoria, por cuanto en la narrativa establecía una cosa referente a los bienes a liquidar y en la dispositiva se contradecía; que en los folios 264 y 265 la juzgadora hacía la salvedad y dejaba excluido el vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo C-30 año 1982, placas 815-RAB; por cuanto dicho bien había sido objeto de una sentencia interlocutoria (folios 97 al 99) de la tercera pieza, donde se demostraba que no pertenecía a la comunidad conyugal.-

Que, en la referida sentencia concluía que el monto demandado era de sesenta y tres millones de bolívares ó Bs.F. 63.000,oo, siendo que la demanda había sido declarada parcialmente con lugar, por cuanto no todos los bienes pertenecían a la comunidad conyugal en cuestión; en consecuencia el monto no podía ser el mismo. Igualmente que el Tribunal tenía un criterio compartido respecto a una misma realidad jurídica, que su criterio jurídico al momento de sentenciar debía ser sostenido, equitativo y uniforme para no pecar de injusto e ilegal.-

Que, señaló que la hacienda ubicada en C.d.C., signada con el número 18, era de la comunidad y condenó a que la demandante percibiera el 50% de las mejoras realizadas, aunque se demostró que había sido adquirido por el demandando antes de contraer matrimonio, que había incurrido en “Ultra Petita”, dio mas de lo demandado y no demostrado; por lo que también era contraria a derecho y violaba los derechos de su representado. Que, por otra parte el Tribunal a quo en su fallo fijó un precio a cada uno de los bienes señalados en el libelo de la demanda, cuando lo usual era que se nombrara un experto a los fines de su valor monetario. Que, por todos los razonamientos expuestos solicitaba que se revocara la referida sentencia”…...-

Con respecto a esta situación denunciada por la recurrente, observa este Juzgador Superior, que ciertamente del análisis realizado a la sentencia recurrida se desprende que la misma adolece de contradicción, al determinar en primer lugar en su sentencia interlocutoria de fecha 04 de Marzo de 2005, mediante la cual declara con lugar la oposición a la medida de secuestro hecha por la representante judicial del demandado, por cuanto quedó demostrado que el vehículo tipo camioneta marca Chevrolet color rojo había sido adquirido por el demandado antes de contraer matrimonio con la demandante; hecho éste que no lo señala en el cuerpo de su sentencia definitiva, pero si lo incluye en su dispositiva como uno de los bienes a liquidar; observándose de igual manera, que aun cuando declara Parcialmente con lugar la demanda, en su dispositivo acuerda todo lo solicitado por la demandante.-

Ante este hecho, es de considerar lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al disponer: “Toda sentencia debe contener:…

5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”…-

Por su parte el artículo 244, ejusdem, señala: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.-

En tal sentido, evidenciándose de autos, que la sentencia recurrida adolece de contradicción por lo expuesto en su parte motiva y en su parte dispositiva, resulta obligante para este Sentenciador Superior, en aplicación a lo dispuesto en las normas supra transcritas, declarar la nulidad de la misma.- Y así se decide.-

Así las cosas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 209 de la misma n.A.C., procede este Juzgador a pronunciarse al fondo del presente asunto en los siguientes términos:

De la exhaustiva revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende:

Que, las partes intervinientes en la presente Litis estuvieron unidos en matrimonio.-

Que, durante esa unión matrimonial fueron adquiridos por ambos cónyuges, bienes muebles e inmuebles que vienen a formar parte y a constituir todo lo que es el acervo de la comunidad conyugal o de gananciales.-

Que, el vínculo matrimonial que existiera entre éstos, fue disuelto por divorcio, según como se evidencia de la copia de la sentencia aportada por la demandante con su libelo.-

Que, la parte actora en su escrito libelar solicita la partición de Cuatro (04) bienes inmueble; una casa, una hacienda, un fondo de comercio y unas bienhechurías conformadas por unas plantaciones; así como dos (02) vehículos tipo camioneta; todos estos bienes debidamente identificados en autos.-

La parte demandada rechaza, niega y contradice en parte los alegatos y pedimentos de la demandante, en el sentido de que el monto en que han sido valorados los bienes no se ajustan a la realidad y que no todos los bienes mencionados por ésta pertenecen a la comunidad conyugal.-

Con las pruebas traídas por las partes para reforzar sus respectivos alegatos, previo análisis de las mismas, quedó demostrado:

La disolución del vínculo matrimonial que unían a las partes.-

La existencia de los bienes que conforman la comunidad conyugal y de los cuales se pide la partición y liquidación.-

Que, los bienes que pasan a formar parte de esa comunidad de gananciales son:

Primero

una casa ubicada en la Jurisdicción del Municipio A.E.B., comunidad de Caliche.-

Segundo

Unas bienhechurías sembradas con plantas de cacao y castañas, ubicadas en el asentamiento campesino “Basura”, Parroquia R.G.d.E.S..-

Tercero

un fondo de comercio o firma personal que giraba bajo el nombre de “Vivero Flor de paraíso”.-

Cuarto

Un vehículo marca chevrolet, clase camioneta, tipo pick-up, modelo silverado, año 1996, colores dorado y perla, serial de carrocería 8ZEC14R9TV307361; serial del motor 9TV307361; placas 92A-RAA; uso carga; cada bien debidamente descrito y valorado en el escrito libelar.-

Ello en virtud de que el demandado logró probar que tanto el inmueble conformado por una hacienda ubicada en el caserío C.d.C., jurisdicción del Municipio R.G., Distrito A.E.B., signado con el número 18, con una extensión de dos (2) hectáreas; así como el Vehículo marca chevrolet, modelo C-30, año 1982; color rojo, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, placa 815-RAB, serial carrocería CCT34CV214427, serial del motor TCV214427, fueron adquiridos por éste con anterioridad a la celebración de su matrimonio con la demandante; aplicando en este caso lo dispuesto en el artículo 164 del Código Civil.-

Pero no obstante a ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Civil, las mejoras o aumento de valor de que hayan sido objeto estos bienes con dinero de ambos cónyuges o por industria de éstos, pasan entonces a pertenecer a la comunidad conyugal y por consiguiente son susceptibles de partición esas mejoras y aumento del valor de los mismos.-

Bajo este aspecto, debe excluirse de la partición, los mencionados bienes, pero si los mismos han sido objeto de mejoras o aumento en su valor, estos conceptos entran en la partición reclamada una vez que se determine tal circunstancia por el partidor que se designe para tales efectos.-

Quedando así para ser objeto de partición los siguientes bienes:

Una casa ubicada en la Jurisdicción del Municipio A.E.B., comunidad de Caliche, alinderada así: Norte; carretera nacional, Carúpano-Caripito; Sur: con casa que es o fue propiedad del ciudadano L.S., Este: con casa que es o fue propiedad de la ciudadana H.R.; Oeste: con casa que es o fue propiedad de la ciudadana P.V., según consta de documento autenticado por ante la oficina pública de la Notaría Quinta de Maracay, Estado Aragua.-

Unas bienhechurías sembradas con plantas de cacao y castañas, ubicadas en el asentamiento campesino “Basura”, Parroquia R.G.d.E.S..-

Un fondo de comercio o firma personal que giraba bajo el nombre de “Vivero Flor de paraíso”, según consta en Registro de Comercio.-

Un vehículo marca chevrolet, clase camioneta, tipo pick-up, modelo silverado, año 1996, colores dorado y perla, serial de carrocería 8ZEC14R9TV307361; serial del motor 9TV307361; placas 92A-RAA; uso carga.-

Los cuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código Civil, habiendo sido adquiridos durante la vigencia del matrimonio, entran en la comunidad conyugal, y evidentemente tiene que ser liquidado en un 50%, respectivamente, para cada cónyuge.-

Así como las mejoras o aumento de valor de que hayan sido objeto los siguientes bienes:

Una hacienda ubicada en el caserío C.d.C., jurisdicción del Municipio R.G., Distrito A.E.B., signado con el número 18, con una extensión de dos (2) hectárea, alinderada de la manera siguiente: Norte con predio número 21 Rcc; Sur: con los predios 14 Rcc y 20 Rcc; Este: con predio 13 Rcc; y Oeste: con Terrenos del Instituto Agrario Nacional, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Décima Cuarta de Caracas.-

Un Vehículo marca chevrolet, modelo C-30, año 1982; color rojo, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, placa 815-RAB, serial carrocería CCT34CV214427, serial del motor TCV214427; según constaba en título de propiedad emanado por la dirección Sectorial de Transporte y T.d.M.d.T. y Comunicaciones a nombre del demandando, signado con el número CCT34CV214427-01, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Civil.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal intentada por la Ciudadana J.d.C.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.979.382, en contra del Ciudadano P.L.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.055.195.- .

Se ordena la partición del 50% de la comunidad conyugal para cada uno de los cónyuges consistente en los siguientes bienes:

1) Una casa ubicada en la Jurisdicción del Municipio A.E.B., comunidad de Caliche, alinderada así: Norte: carretera nacional, Carúpano-Caripito; Sur: con casa que es o fue propiedad del ciudadano L.S., Este: con casa que es o fue propiedad de la ciudadana H.R.; Oeste: con casa que es o fue propiedad de la ciudadana P.V., según consta de documento autenticado por ante la oficina Pública de la Notaría Quinta de Maracay, Estado Aragua.-

2) Unas bienhechurías sembradas con plantas de cacao y castañas, ubicadas en el asentamiento campesino “Basura”, Parroquia R.G.d.E.S..-

3) Un fondo de comercio o firma personal que giraba bajo el nombre de “Vivero Flor de paraíso”, según consta en Registro de Comercio.-

4) Un vehículo marca chevrolet, clase camioneta, tipo pick-up, modelo silverado, año 1996, colores dorado y perla, serial de carrocería 8ZEC14R9TV307361; serial del motor 9TV307361; placas 92A-RAA; uso carga.- Los cuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código Civil, habiendo sido adquiridos durante la vigencia del matrimonio, entran en la comunidad conyugal, y evidentemente tiene que ser liquidado en un 50%, respectivamente, para cada cónyuge.-

Así como las mejoras o aumento de valor de que hayan sido objeto los siguientes bienes:

1) Una hacienda ubicada en el caserío C.d.C., jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia R.G.), Distrito (hoy Municipio A.E.B.), signado con el número 18, con una extensión de dos (2) hectárea, alinderada de la manera siguiente: Norte con predio número 21 Rcc; Sur: con los predios 14 Rcc y 20 Rcc; Este: con predio 13 Rcc; y Oeste: con Terrenos del Instituto Agrario Nacional, (hoy Instituto Nacional de Tierras) según consta en documento autenticado por ante la Notaría Décima Cuarta de Caracas.-

2) Un Vehículo marca chevrolet, modelo C-30, año 1982; color rojo, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, placa 815-RAB, serial carrocería CCT34CV214427, serial del motor TCV214427; según constaba en título de propiedad emanado por la dirección Sectorial de Transporte y T.d.M.d.T. y Comunicaciones a nombre del demandando, signado con el número CCT34CV214427-01, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Civil.-

SEGUNDO

Se Anula la Sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 14 de Octubre de 2008, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte demandada.-

En consecuencia, se ordena el nombramiento del Partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se emplazarán a las partes una vez quede Definitivamente Firme la presente sentencia.-

No hay condenatorias en costas.-

Coste que la presente Sentencia ha sido dictada en esta fecha, debido a que la presente causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes ni a este Juzgado Superior, desde el día 17 de Septiembre de 2009, hasta el día 14 de Marzo de 2013.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión; y por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en el Municipio A.E.B.d. este Estado Sucre, líbrese despacho de notificación al respectivo Juzgado para tales efectos.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese Copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los tres (03) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Tres de A.d.D.M.T.d.D.M.T. (03-04-2013), siendo las 3:00 p.m., fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5665.

ORMB/NMG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR