Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente Nº: 0914/01

Parte demandante: Ciudadana J.F.R.J., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.481.413 con domicilio en la calle 26 entre 2da. Y 3ra. Avenidas Nro. 26, municipio Independencia del estado Yaracuy.

Parte demandada: Ciudadano E.R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.202.777 con domicilio en la calle J.I.R., casa Nro. 10-50, Barrio El Pajal, M.d.E.C..

Motivo: Obligación Alimentaria (Revisión).

Se inicia el presente p.d.O.A. (revisión) en fecha 18 de abril de 2001, presentado por la ciudadana J.F.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.481.413 con domicilio en la calle 26 entre 2da. Y 3ra. Avenidas Nro. 26, municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor de su hijo identidad omitida, nacido en fecha 25 de octubre 1984, contra el ciudadano E.R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.202.777 con domicilio en la calle J.I.R., casa Nro. 10-50, Barrio El Pajal, M.d.E.C., en la cual solicita se fije Obligación Alimentaria (revisión).

Anexo a la solicitud se presentó copia fotostática del acta de nacimiento del entonces adolescente E.F.T.R..

Por auto de fecha 23 de abril de 2001, se acordó admitirla y se ordenó citar al ciudadano E.R.T.M. mediante exhorto a fin de que diera contestación a la presente solicitud y se notifico a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado.

Al folio 6 corre inserta boleta firmada por la representación fiscal séptima de esta circunscripción.

En fecha 20 de julio de 2001 compareció previa citación el ciudadano E.R.T.M., quien manifestó en su declaración que estaba en condiciones de suministrar a su hijo la cantidad de Bs. 30.000,oo bolívares mensual.

En fecha 21 de septiembre de 2001 auto dejando constancia que vencido el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Consta desde el folio 16 hasta el 19 del expediente sentencia mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de revisión de Obligación Alimentaria.

Al folio 29 riela escrito presentado por la ciudadana Osneida Coromoto Conde Flores, en su condición de esposa del ciudadano E.R.T.M., donde expone que el referido ciudadano falleció el 19 de octubre de 2001, anexando para probar lo dicho copia certificada de acta de defunción; además hace referencia que el beneficiario de la obligación alimentaria ciudadano E.F.T.R. cumplió en fecha 25 de octubre de 2001 la mayoría de edad.

Cursa al folio 32 auto en el cual se ordenó hacer comparecer al ciudadano E.F.T.R. a fin de que manifieste si está de acuerdo o nó con la suspensión del descuento de la Obligación Alimentaria, como consecuencia del fallecimiento de su padre, ciudadano E.R.T.M..Se libró telegrama Nro. 652.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2003, visto que el ciudadano E.F.T.R. no compareció previa citación ni voluntariamente a rendir declaración, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policia, con sede en valencia y notificar mediante telegrama al beneficiario que se ordenó la suspensión de los descuentos que se le hacían al ciudadano E.R.T.M..

El tribunal pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión del presente expediente se aprecia que el beneficiario de la Obligación Alimentaria hoy, ciudadano E.F.T.R., no demostró interés alguno en declarar sobre la suspensión de los descuentos de la Obligación Alimentaria, a pesar de los dos llamados que le hiciere este tribunal, y que en la actualidad cuenta con la edad de 21 años, por lo cual queda fuera del ámbito de la competencia de este Tribunal, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 2 señala: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años de edad o más y menos de dieciocho años de edad”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”. Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

SEGUNDO

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría subsumiéndose el presente caso en los supuestos primero y segundo. Donde la presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. En el presente caso el obligado falleció.

DECISIÓN

Por cuanto consta en autos que el ciudadano E.F.T.R., en la actualidad cuenta con la edad de 21 años; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la EXTINCION DE LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA REVISIÓN, interpuesta por la ciudadana J.F.R.J..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2007. Años: 196° y 148°.

La Juez,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.

La Secretaria.

Abg. P.V.

reina.-

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