Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000687

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (FAMILIA EXTENDIDA).

DEMANDANTE: J.J.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.852.002, domiciliado en la calle Peñalver, Quinta JG de la Urbanización Brisas del Neveri, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: MARYORIBET SANTANA, J.J.J.S. y ZOIRE CATAMO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 169.140, 141.368 y 165.311 respectivamente.

DEMANDADO: M.A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.263.220, domiciliado en la Avenida A.V.R.V.M., casa Nº 02122, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO.

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por la ciudadana J.J.G.D.G., contra el ciudadano M.A.N.G., a objeto de que le sea concedida la Colocación Familiar de su nieta (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la niña desde que nació su hogar ha sido el de ella y siempre ella ha garantizado todos los cuidados de su nieta, desde que era bebe.

Ahora bien, transcurrido el proceso, y encontrándose en fase de juicio, las partes ciudadanos J.J.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.852.002, domiciliado en la calle Peñalver, Quinta JG de la Urbanización Brisas del Neveri, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los Abogados MARYORIBET SANTANA, J.J.J.S. y ZOIRE CATAMO y el ciudadano M.A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.263.220, domiciliado en la Avenida A.V.R.V.M., casa Nº 02122, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abg. H.G.; mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2013, constante de dos folios útiles, establecen un convenio de partes en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y en consecuencia el DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo ello relacionado a la Colocación Familiar de su niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y cuyo convenio se regirá por las siguientes cláusulas: “…PRIMERO: “Nosotros J.J.G.D.G., en mi condición de Abuela Materna y M.A.N.G., en su carácter de padre, hemos convenido de mutuo acuerdo solicitar que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos y condiciones: PUNTO PREVIO: La abuela materna J.J.G.D.G., esta dispuesta a cooperar con la niña, permitiéndole calidad de vida en un ambiente adecuado, seguro, vigilante de una alimentación adecuada y balanceada de acuerdo a su edad y a su patología, la abuela le ayudara con sus actividades escolares, y de juegos, ya que esta preparada académicamente en el aspecto psicopedagógico, para manejar las situaciones oculo manual y biopsicosocial, así como suministrarle el medicamento a la hora indicada por el especialista. SEGUNDO: 1) El padre, llevara a la niña a la residencia de su abuela cada quince (15) días, donde pernotara, desde el día sábado y la retirara el día domingo en horas de la tarde, antes de las 6:00 p.m. 2) En las festividades de Carnaval y Semana Santa de manera voluntaria, se coordinaran ambas partes, el padre y abuela materna de la niña, para compartir con la niña. 3) En las vacaciones escolares se coordinara el padre de la menor con la abuela materna con la finalidad que disfrute sus vacaciones escolares la mitad con el padre y la otra mitad con la abuela materna. 4) En la temporada decembrina coordinaran padre y abuela materna para determinar de manera voluntaria el disfrute de la niña de las festividades desde el 23 al 26 de diciembre y desde el 30 de diciembre al 06 de enero, ambas fechas. 5) En el cumpleaños de la niña, acordaron compartirlo de manera armoniosa independientemente del lugar en que se celebre, pudiendo cada uno de ellos, celebrarlo de manera separado si fuere el caso. 6) En caso que la abuela materna desee viajar, dentro o fuera del Estado Anzoátegui, con la menor el padre se compromete a otorgar la Autorización correspondiente de forma expresa, a la abuela materna, y ella indicara la dirección y ubicación exacta, así como la permanencia del lugar donde estarán, y fecha de regreso, del paseo siempre que no perturbe o interrumpa con sus actividades escolares, y con permiso avalado por el CEDMNA. 7) Ambas partes convienen que de hacerse alguna modificación siempre en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) podrá convenirse de manera verbal entre el padre y la Abuela materna, sin más formalidades que un escrito simple por ambas partes. 8) A partir de la presente fecha hemos acordado el cumplimiento del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por lo que solicitamos al Tribunal lo HOMOLOGUE, y así brindarle estabilidad emocional a la niña, conforme a lo dispuesto en el articulo 388 de la LOPNNA. 9) Una vez leída la anterior exposición DESISTIMOS del supra identificado procedimiento de COLOCACION FAMILIAR“.

Por las razones expuestas y en consideración a las siguientes circunstancias:

- Estando el Convenimiento, previsto en el artículo 359, 387, 388 y 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento, por ser la Abuela materna y el padre biológico de la niña de autos.

- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, Colocación Familiar y Desistimiento del procedimiento en su carácter de atributo de las Instituciones familiares.

- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; sino por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que les asiste, es por lo que este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento.

- Que con fundamento en lo estableció en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribuna“.

Decisión

En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos J.J.G.D.G. y M.A.N.G., ampliamente identificados en autos y el DESISTIMIENTO del presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR y en consecuencia se HOMOLOGA en los términos antes descritos y se declara CONSUMADO el acto. Y asimismo, se acuerda dar por terminado el mismo, se ordena la devolución de los originales y queda en consecuencia suspendida la Audiencia de Juicio fijada para el día 18 de diciembre de 2013. Y así se decide.

El presente convenio entrara en vigencia a partir de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Asimismo, esta Instancia advierte a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreara la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente o del Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis a dos años”. Expídanse dos copias certificadas por Secretaria de la presente decisión y entréguesele a los interesados a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 372 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En esta misma fecha siendo la 11:50 a.m. se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY

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