Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.539.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.314.363, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.G.H.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.129.155, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057, de este domicilio.

DEMANDADO: B.A.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.854.691, domiciliado en Guanarito, Estado Portuguesa de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.R. y M.D.R.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.059.405 y V-16.476.326, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.252 y 118.942, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Recibida en fecha 04-10-2010, las presentes actuaciones en virtud de la declinatoria de competencia en esta alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en decisión de fecha 22-09-2010, para conocer de la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia definitiva, proferida en fecha 13-07-2010 por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este mismo Primer Circuito Judicial, la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la ciudadana J.M.P., contra el ciudadano B.A.V., con expresa condenatoria en costas procesales.

El 07-10-2010, el Tribunal se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.539 y asumió el conocimiento de la misma de acuerdo a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009.

En fecha 08-11-2010, vencido el lapso para presentar informes sin que las partes hicieran uso de este derecho, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones la demanda incoada por el procedimiento ordinario, por la ciudadana J.M.P., contra el ciudadano B.A.V., para que le cancele o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelarle las siguientes cantidades de dinero: 1) Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 4.500,oo), que es el monto del cheque accionado Nº 35588316, emitido por el demandado a favor de la actora en fecha 10-06-2009, contra la cuenta corriente Nº 8144012496 a cargo de la entidad bancaria Fondo Común, Sucursal Guanarito; 2) Veinticinco Bolívares (Bs. 25,oo) por concepto de intereses legales moratorios generados en base al valor del efecto de comercio, calculados a la tasa del uno por ciento (1 %) anual y los que se venzan hasta la cancelación definitiva; y 3) Cinco Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. F 5.561) por concepto de gastos de protesto del referido cheque y traslados, según consta de las actuaciones que se acompañan del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa en fecha 12-06-2009.

Admitida la demanda el 08-07-2009, se ordena el emplazamiento de las partes y una vez citado el demandado en fecha 22-07-2009, no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Ahora el bien, el Tribunal tomando en consideración que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni durante el probatorio, promovió las pruebas pertinentes que enervaran la confesión generada por dicha incomparecencia, es por lo que considera necesario precisar, si incurrió o no, en la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone:

Si el demandado no diere contestación ala demanda dentro de los plazos indicados en este Código. Se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

El Tribunal para decidir observa:

Consta de las actas procesales que la parte demandada no rechazó la demanda incoada en su contra ni los instrumentos en las cuales se apoya, especialmente el referido cheque emitido del orden de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 4.500,oo), así como tampoco cuestionó el cobro de los gastos realizados por la parte actora tanto por concepto del protesto de dicho efecto de comercio por el referido Registrador Inmobiliario con funciones notariales en fecha 12-06-2009, el cual tiene plenos efectos jurídicos por estar debidamente levantado, así como son válidas las diligencias destinadas a tal fin, y las cuales fueron cuantificadas en la suma total de Cinco Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 5.561,oo), las cuales, resultan procedente en derecho.

En cuanto al reclamo del actora de la cantidad de Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs. 25,oo) por concepto de intereses moratorios generados hasta la fecha de interposición de la demanda y los que se vayan cumpliendo hasta el pago definitivo de lo adeudado por el demandado, en base al monto del valor a capital del referido cheque, y se reclaman a la tasa del uno por ciento mensual, al respecto observa el Tribunal:

De conformidad con el artículo 492 del Código de Comercio, al cheque se le aplican las normas que regulan la letra de cambio, y en este sentido de conformidad con el artículo 456 cardinal 2º eiusdem, no habiéndose pactado otro tipo de interés, debe aplicarse el interés del cinco por ciento (5 %) ciento anual, a partir del vencimiento o desde que se hace exigible el pago del efecto de comercio, que no es otro sino a partir del día 10-06-2009, exclusive, cuando aparece recibido para su cobro por el representante del Banco girado BANFOANDES en la respectiva Cámara de Compensación.

Ahora bien, siendo que la ley sólo permite en este caso el reclamo de intereses a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual y no del uno por ciento (1 %) mensual que equivale al doce por ciento (12 %) anual, como en este caso lo demanda se aplique la parte actora, en consecuencia, por cuanto esta petición resulta contraria a derecho, debe concluirse que la parte demandada no pudo incurrir en confesión ficta en el presente juicio.

En tal sentido, el Tribunal procede al cálculo a la tasa anual de intereses del cinco por ciento (5 º), sobre la suma de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo) que es el valor a capital de dicho efecto de comercio, a contar desde el día de su presentación al cobro el 10-06-2009, exclusive, y hasta la fecha del presente fallo, arrojando por tal concepto la suma Doscientos Treinta y Seis Mil Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 236,97). Así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto, el actor le asiste reclamar el pago de las siguientes cantidades: Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo) que el monto del cheque reclamado en pago; Cinco Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 5.561,oo) por concepto de gastos de protesto del cheque y demás diligencias realizadas a tal fin; y Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 236,97) por concepto de intereses moratorios generados por el referido efecto de comercio, calculados a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual, desde su presentación al cobro el 10-06-2009, exclusive y hasta fecha de interposición de la demanda el día 03-07-2009; y los que se sigan venciendo a la tasa de interés señalada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y cuyo cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto contable designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 1.105 del Código de Comercio, y sus honorarios, serán cancelados de por mitad por las partes. Así se resuelve.

En las razones señaladas, ha lugar parcialmente a la pretensión mercantil deducida y en igual forma, la apelación de la parte demandada. Así se acuerda.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, Parcialmente Con Lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación, incoada por la ciudadana J.M.P., contra el ciudadano B.A.V., ambos identificados.

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar a la actora las siguientes cantidades: 1) Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo) que el monto del cheque reclamado en pago; 2)Cinco Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 5.561,oo) por concepto de gastos de protesto del cheque y demás diligencias realizadas a tal fin; y 3) Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 236,97) por concepto de intereses moratorios generados por el referido efecto de comercio, calculados a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual, desde su presentación al cobro el 10-06-2009, exclusive y hasta fecha de interposición de la demanda el día 03-07-2009; y los que se sigan venciendo a la tasa de interés señalada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y cuyo cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto contable designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 1.105 del Código de Comercio, y sus honorarios, serán cancelados de por mitad por las partes. Así se resuelve.

Se declara parcialmente con lugar la apelación del demandado, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva dictada en fecha 13-07-2010 por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón con competencia Transitoria en Obligación de Manutención de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiún días del mes de Enero de dos mil once. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F.d.P..

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00. p.m. Conste.

Stria.

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