Decisión nº PJ0072010000144 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000249

PARTE ACTORA: J.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.822.575.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Debidamente asistida por la abogado ISVELIA NIÑO, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.581

PARTE DEMANDADA: M.J.V.G. y MARYELING E.V.G., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.148.774 y 18.809.201.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Debidamente asistidas por el abogado A.A.A., mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.574

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (ACLARATORIA).

I

En fecha 13 de octubre de 2010, este Juzgado declaró Procedente la Homologación solicitada y se da por consumado el convenimiento por las demandadas, en el juicio que sigue la ciudadana J.D.C.G. contra M.J.V.G. y MARYELING E.V.G. por Acción Mero Declarativa de Concubinato.

En fecha 19 de octubre de 2010, este juzgado recibió diligencia suscrita por la abogado Isvelia Niño, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia.

II

Al respecto el Tribunal observa: La aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso. Sólo tiene como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución del fallo, en el caso que nos ocupa de la sentencia en la que declaró Procedente la Homologación solicitada y se da por consumado el convenimiento por las demandadas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Por otra parte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-03-2000, Sentencia No. 48, a través del cual estableció lo siguiente:

…el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia

.

Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria, éste Tribunal pasa a pronunciarse.

De la revisión de las actas se constata que la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, presentó un error material al señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA: M.J.V.G. y MARYELING E.V.G., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.148.744 y 18.809.201

.

En virtud de lo anteriormente señalado, se subsana el error material de la Decisión de la siguiente manera:

PARTE DEMANDADA: M.J.V.G. y MARYELING E.V.G., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.148.774 y 18.809.201

.

En virtud de lo anterior, enmendado el error material en el que se incurrió, se declara procedente la aclaratoria solicitada, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declara: PROCEDENTE la aclaratoria solicitada de la Sentencia de fecha 13 de Octubre de 2010 y SUBSANADO EL ERROR MATERIAL detectado en la cédula de identidad de la co-demandada M.J.V.G..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000249

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