Decisión nº 08.063-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.-

VISTOS, con Informes de la parte demandada.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana J.L.B., española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81.086.158.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.G.C. y M.R.C., abogados en ejercicio y domiciliados en Caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.789 y 63.767, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.G.D.L.C., A.G.D.L.C., D.G.D.L.C. y A.G.D.L.C., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 6.366.173, 10.375.983, 6.085.231 y 6.068.793, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.P. y A.R.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números: 68.310 y 84.466, respectivamente.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

    Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14.08.2007, (f.459, p.1) por el abogado Tennynson Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana J.L.B., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por Partición de Comunidad Hereditaria incoara la ciudadana J.L.B., contra los ciudadanos M.G.D.L.C., A.G.D.L.C., D.G.D.L.C. y A.G.D.L.C..

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 12.11.2007, (f. 464, p.1) este Tribunal lo recibió, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 14.12.2007, (f. 03 al 05, p.2) la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes.

    Por auto de fecha 11.01.2008 (f. 06, p.2) este Tribunal Superior advirtió a las partes que la causa a partir del día 11.01.2008, inclusive, entró en termino para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 10.03.2008 (f. 07, p.2), este Tribunal de Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria incoado por la ciudadana J.L.B. contra los ciudadanos M.G.D.L.C., A.G.D.L.C., D.G.D.L.C. y A.G.D.L.C. en fecha 06.03.2002, (f.01 al 15, p.1) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 01.04.2002 (f.25, p.1) el mencionado Juzgado Primero dio por recibida la demanda y la admitió cuanto ha lugar en derecho, y ordenó se sustanciara por los trámites del procedimiento ordinario.

    Cumplida la citación de la parte demandada en fecha 16.07.2003 (f.144, p.1), ésta en fecha 28.10.2003, (f. 189 al 205, p.1) consignó escrito de contestación a la demanda.

    Por diligencia de fecha 26.11.2003, (f. 237 al 250, p.1) la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas y, en la misma fecha (f. 251 al 256) lo hizo la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia. Ambos escritos fueron agregados a los autos en fecha 01.12.2003 (f. 257, p.1).

    En fecha 03.12.2003, (f. 258 al 267, p.1), la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición a las pruebas recabadas por la demandada.

    Por auto de fecha 05.02.2004, (f. 273 al 276, p.1), el Tribunal de la causa admitió todas las pruebas promovidas por ambas partes.

    En fecha 29.07.2005, (f. 369 al 391, p.1), la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, y en esa misma fecha (f. 409 al 413, p.1), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

    En fecha 04.08.2005, (f. 414 al 421, p.1), la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, y en fecha 19.09.2005 (f. 423 al 429, p.1), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

    En fecha 20.03.2006, (f. 433 al 449; p.1) el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en el presente juicio, declarando sin lugar las defensas perentorias opuestas por la parte demandada y sin lugar la demanda que por Partición de Comunidad Hereditaria incoara la ciudadana J.L.B., contra los ciudadanos M.G.D.L.C., A.G.D.L.C., D.G.D.L.C. Y A.G.D.L.C..

    Habiendo quedado notificadas las partes en el presente proceso. En fecha 14.09.2007, (f. 459, p.1) la representación judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia anteriormente señalada. Por auto de fecha 18.10.2007, (f.460; p.1) el Tribunal de la causa, acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante. Y remitió los autos al Juzgado Superior Distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. Punto Previo.

      En el fallo apelado el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar las defensas opuestas por la parte demandada, referidas a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y a la falta de cualidad de la actora, y se evidencia que la parte demandante fue quien apeló, sin que la parte demandada lo hiciera o al menos se hubiese adherido a la apelación.

      Ahora bien, es un principio consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que no se debe desmejorar la condición del apelante, y en el entendido que el oponente de las defensas se conformó con ellas al no apelar, se debe establecer que no le es dable a esta Alzada, entrar a conocer y revisar lo decidido por la primera instancia en relación a las defensas de falta de cualidad activa y prohibición de la ley admitir la demanda, correspondiéndole simplemente confirmar lo decidido a ese respecto. ASI SE DECLARA.

    2. De la trabazón de la litis.

      1. Alegatos de la parte actora:

      La representación judicial de la parte actora alegó los siguientes hechos en su libelo de demanda (f. 01 al 15, p.1):

      • Que en fecha, 10 de marzo del año 1978, su representada y el ciudadano J.G., dieron inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, hasta el día 02 de agosto del año 2001 (es decir, que dicha relación se mantuvo durante 23 años, 4 meses y 22 días), tal como se evidencia de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre del año 2001.

      • Que esa unión tuvo como características: A.- Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B.- Se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuos, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio.

      • Que el día 02 de agosto del año 2001, falleció ab-intestato su concubino, dejando como herederos a M.G.D.L.C., A.G.D.L.C., D.G.D.L.C., A.G.D.L.C., sus sobrinos (hijos de su premuerto hermano A.G.), titulares de las cédulas de identidad número 6.366.173, 10.375.983, 6.085.231 y 6.068.793 y su representada como concubina del de cujus.

      • Que el acervo hereditario quedante al fallecimiento del ciudadano J.G. está integrado por los bienes siguientes:

    3. Un inmueble constituido por un apartamento identificado como 6-A, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias “El Vesubio”, ubicado en la Avenida “F” de la Urbanización El Pinar, El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F., tiene una superficie de Noventa y Seis Metros Cuadrados Con Diez Centímetros Cuadrados (96,10 MTS2) y está compuesto por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala recibo y sus linderos particulares son: NORTE: con la Avenida “F” de la Urbanización El Pinar, El Paraíso; SUR: con hall de circulación, ducto para basura y medidores de agua, foso de ascensores y apartamento 6-B; ESTE: con la fachada Este del Edificio y escaleras generales y OESTE: con la fachada Oeste del Edificio. A dicho apartamento le corresponden dos puestos para estacionamiento de vehículos y un maletero, ubicados en el sótano del Edificio, tal como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de febrero de 1995, quedando registrado bajo el número 27, tomo 22, Protocolo 1°. Debe destacarse que este inmueble ha servido como domicilio y asiento principal de su representada.

    4. Tal como se desprende de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1977, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 72, folio 162 vto al 164 vto, Protocolo 1°, Tomo 3°, una parcela de terreno de aproximadamente cinco mil metros cuadrados (5000 mts2) distinguida con el número cuarenta y nueve (49), que forma parte de mayor extensión del sitio denominado Zona “A” Residencial de la Urbanización proyectada en la finca llamada “Laguna Nueva” en el Municipio de Charallave, Distrito Urdaneta, Estado Miranda, en Oficio número ciento setenta y tres (173) del primero de agosto de mil novecientos cincuenta y siete. Dicha parcela de terreno cuenta con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la calle “D” y zona verde en ochenta y cinco metros (85 Mts); SUR: con la calle “D” en setenta y nueve metros (79 Mts); ESTE: con parcela número cincuenta (50) en sesenta y seis metros (66 Mts); y OESTE: con calle “D” en cincuenta y seis metros (56 Mts).

    5. Una cuenta corriente en la sucursal de S.C.d.T.d.B.C.H., bajo el número 2490149000.

    6. El valor total de estos bienes asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00).

      • Que todos los bienes anteriormente especificados y avaluados fueron adquiridos por J.G. durante la duración de la unión concubinaria que mantuvo con la señora J.B. y forman parte del acervo hereditario.

      • Que posteriormente al fallecimiento de J.G. el resto de sus herederos, se hicieron cargo de todos los bienes que conforman el acervo hereditario, alegando que como concubina no le corresponde derecho alguno sobre los bienes dejados, pues los mismos pertenecen solamente a ellos. Tal apropiación ha llegado al extremo que se niegan a informar a su representada cual es el monto del saldo de la cuenta corriente bancaria de las cuales su concubino fue titular; no ha dejado que vea ni participe en la elaboración de la respectiva declaración sucesoral, en la que se incluye el 100% de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, vulnerando así los derechos de su representada al no serle reconocido el 50% de estos bienes, que le corresponde por la comunidad concubinaria.

      • Que los sobrinos de su concubino se han adueñado de todos los bienes que conforman el acervo hereditario que dejó el de cujus, privándola de los derechos que le acuerda la ley (50% de los derechos sobre los bienes, producto de la comunidad concubinaria existente entre ellos) y no queriéndole entregar la cuota parte hereditaria que le corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 823, 824 y 825 del vigente Código Civil, ya que, del total del patrimonio dejado por J.G., corresponde a su mandante el 50% de los bienes adquiridos durante la sociedad concubinaria que existió entre ellos y el otro 50% de dichos bienes debe partirse en dos (2) cuotas partes; una que represente el 25%, para sus sobrinos por derecho de representación de su padre premuerto, y el 25% restante que de acuerdo a la norma constitucional citada corresponde a su representada en su condición de concubina sobreviviente.

      • Que ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordena la Ley, extrajudicialmente realizaron gestiones para que fuera otorgada a su mandante la parte de la herencia que le corresponde, lo cual resultó inútil e infructuoso.

      • Que fundamentan la presente demanda en los artículos 77 y 21 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 823, 824, 825, 1067, 1069 y 767 del Código Civil.

      • Que por cuanto su mandante ha sido privada de la legítima que le corresponde en la herencia mencionada y en virtud de haber demostrado que todos los bienes aquí mencionados fueron propiedad de J.G. y por cuanto además han comprobado por medio del Justificativo de Testigos consignado, la relación de hecho existente entre el de cujus y su mandante, en virtud de la cual se desprende su calidad y cualidad de heredera, tal como lo señala el artículo 77 de la Constitución, acuden ante esta competente autoridad para demandar a los co-herederos M.G.D.L.C., A.G.D.L.C., D.G.D.L.C., A.G.D.L.C., titulares de las cédulas de identidad número 6.366.173, 10.375.983, 6.085.231 y 6.068.793, mayores de edad, respectivamente, de este domicilio, para que convengan en la Partición y Liquidación de la Herencia quedante al fallecimiento de J.G., a fin de que se la adjudique y entregue sin plazo alguno la cuota parte que le corresponde en la herencia quedante al fallecimiento de su concubino, cuya acción judicial propone con fundamento en los artículos 1067, 1069 y siguientes del vigente Código Civil que regula la Partición de la Herencia.

      • Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman esta acción de Partición y Liquidación de herencia en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00).

      1. Alegatos de la parte demandada:

      La representación judicial de la parte demandada alegó los siguientes hechos en la contestación de la demanda (f. 189 al 205, p.1):

      • Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo que la contiene, como en el derecho que de los mismos pretende derivar la actora, la identificada demanda de Partición y Liquidación de Herencia.

      • Especial y particularmente negaron:

      I) Que haya existido comunidad concubinaria entre la señora J.B. y el de cujus, señor J.G.G.P..

      II) Que haya existido o exista comunidad de bienes que partir, dividir o liquidar entre J.G.G.P. y la ciudadana J.L.B., quien era empleada doméstica del de cujus.

      III) Que J.G.G.P. y J.B. hayan dado inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria hasta el 2 de agosto del año 2001.

      IV) Que entre la actora y el causante se haya mantenido una unión concubinaria con las siguientes características: A.- Haberse mantenido con estabilidad no interrumpida (hecho imposible pues el causante no vivía en Venezuela al momento de la muerte, estaba de tránsito). B.- Que se hayan tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo (públicamente conocida la relación laboral entre la demandante y el causante).

      V) Que, como consecuencia de ello, no tiene la actora ninguna cuota o derechos sucesorales sobre la totalidad de los bienes que conforman el acervo hereditario del de cujus.

      VI) Que la ciudadana J.L.B. haya coadyuvado al ciudadano J.G.G.P. en la adquisición de ninguno de sus bienes.

      VII) Que los bienes del acervo hereditario de la sucesión G.P. hayan sido adquiridos con dinero u aportes provenientes de comunidad concubinaria alguna, y mucho menos con aportes de la señora J.B..

      VIII) Que el señalado Justificativo de Testigos que la actora acompañó a su libelo de demanda, se desprenda la cualidad de la actora en la presente demanda.

      IX) Que el artículo 77 de nuestra Carta Magna se baste por si solo para conceder derechos sucesorales a las concubinas pues es un derecho programático en el sentido de que debe ser desarrollado por el legislador, pues de lo contrario podría llegar a ser contradictorio con el Código Civil.

      • Que el señor J.G.G., se desempeñó como comerciante, vivió en Venezuela durante algunos años, pero ya para la fecha de su muerte tenía su residencia en S.C.d.T.E. y había procedido a liquidar su patrimonio en Venezuela. Por esa razón vino a Venezuela, a terminar de vender el resto de los bienes que con su propio peculio y lo heredado de sus padres formó en Venezuela. Estando en Caracas, sufrió un infarto agudo del miocardio que le causó la muerte. La demandante, siendo su empleada domestica no avisó a nadie, ni a los sobrinos ni a sus familiares de lo ocurrido, se presentó en la Prefectura con dos personas, dieron constancia de su muerte y premeditadamente a sabiendas de que ello no era cierto, testificó que el de cujus no dejaba bienes de fortuna. Todo ello con el fin de apropiarse de los bienes que dejó el causante pues no sabía que este dejaba herederos, pero para su sorpresa si existen herederos en Venezuela y en España.

      • Que por todo ello, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo que la contiene, como en el derecho que de los mismos pretende derivar la actora, la identificada demanda.

      • Que el de cujus se dedicó con profundo trabajo a procurar su peculio y adquirió bienes como los que aquí se litigan, por lo que negaron que los bienes enumerados por la actora en su demanda formen parte de comunidad concubinaria alguna.

      • Que todos los hechos narrados en el libelo son falsos y fueron articulados artificiosamente por l actora para amenazar a sus representados y para exigir sumas cuantiosas de dinero para desocupar el apartamento señalado en el libelo de la demanda. Quien se ha adueñado del inmueble y de los bienes muebles que están adentro es la señora J.L.B., no los legítimos herederos quienes hasta la fecha no han podido ni entrar en el apartamento y determinar el valor de los bienes muebles dejados por el causante.

      • Que cuando sus representados le manifestaron a la actora su voluntad de resolver el contrato de trabajo y le solicitaron la desocupación del apartamento, está pretendió persuadirlos a pagar una cantidad de dinero exorbitante a cambio de desalojar el apartamento que ocupa actualmente alegando que no tenía donde vivir. La actora, conjuntamente con sus abogados posteriormente y premeditadamente procedieron a incoar diferentes acciones judiciales y administrativas (SENIAT), para luego tratar de negociar con sus representados a cambio de desistir de estas acciones. Incluso llegó al extremo de insinuar que siempre era más beneficioso y menos costoso lograr un arreglo amistoso, arreglo injusto al que la actora reitera en abuso de derecho.

      • Que en ausencia de normas establecidas en el Código Civil, la vocación hereditaria no podría verificarse en uniones de hecho y mucho menos mediante la presente acción de partición, pues la determinación de las alícuotas, la legítima y el orden de suceder deben ser desarrollados por el legislador en el Código Civil.

    7. - Aportaciones probatorias.

      a.- Por la parte actora.

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

    8. - Marcado con la letra “B”, documento denominado Justificativo de Testigos levantado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el ocho (08) de octubre del año 2001, denominado Justificativo de Concubinato, solicitado por la ciudadana J.L.B., y en el que se evacuaron cuatro (04) testigos, los ciudadanos: E.C., Cédula de identidad número V- 3.811.073, ciudadana E.C.Á.G., Cédula de Identidad número V- 40.837, ciudadana C.G.D.L., Cédula de Identidad número V- 266.338 y R.F.F.d.Z., Cédula de Identidad número V- 2.952.426 (f. 20 al 23; pieza N°1), bajo el siguiente cuestionario:

      PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación.

      SEGUNDO: Si conocían al ciudadano J.G., de vista, trato y comunicación.

      TERCERO: Si les consta que somos de estado civil solteros, que teníamos más o menos 20 años, llevando vida concubinaria.

      CUARTO: Si les consta igualmente, que la apariencia que de nuestra unión se evidenciaba era la de una unión matrimonial

      .

      Los testigos del Justificativo fueron traídos a juicio para ratificar sus dichos, y lo rindieron de la siguiente manera.

      * Ratificación mediante prueba testimonial:

      .- C.G.D.L., Cédula de Identidad N° E- 266.338, rindió declaración así (f. 324, p.1).-:

      PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. J.L.B. y al Sr. J.G.G.?. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que entre los Sres. J.L.B. y J.G.G., ambos solteros, existió por más de veinte años una relación estable que de forma ininterrumpida daba apariencia pública y notoria de matrimonio ante familiares y amigos?. Contestó: Si. TERCERO: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a la Sra. J.L.B. y al Sr. J.G.G.?. Contestó: Por lo menos veinticuatro años, más o menos

      .

      .- R.F.F.D.Z., Cédula de Identidad N° V- 2.952.426(f. 326 y 327, p.1):

      PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. J.L.B. y al Sr. J.G.G.?. Contestó: Si, Don Juan está muerto, conocí al Señor Juan desde hace unos 40, desde que yo me casé, él tenía un negocio en el Edificio y mi esposo también y a Juanita cuando ellos como pareja vinieron a vivir en el Edificio, hará unos 25 años. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que entre los Sres. J.L.B. y J.G.G., ambos solteros, existió por más de veinte años una relación estable que de forma ininterrumpida daba apariencia pública y notoria de matrimonio ante familiares y amigos?. Contestó: Si, si señor siempre los vi como pareja, los veía ir al trabajo, el Sr. Juan era mi casero, el venía a cobrar el alquiler a veces venía Juanita, sabía que no estaban casados, pero siempre pensé que eran una pareja, se deja constancia que la testigo presentó una nota escrita por la Sra. J.L.B., en donde señalaba al Sr. J.G.G. como mi compañero, nota que le fuera entregada a la testigo cuando terminaron las mismas del difunto. TERCERO: Diga la testigo, si sabe y le consta que la Sra. J.L.B. trabajaba, en caso afirmativo a que se dedicaba?. Contestó: Juanita la veía pasar, iba a trabajar a una venta de productos de limpieza, ella trabajó bastante tiempo, el que le daba trabajo era familia del Sr. Juan, creo que se llamaba Sr. Pérez, ella trabajó hasta 55, hasta que recibió la pensión del seguro. CUARTO: Diga la testigo, si en base a la relación de amistad que mantenía con J.G.G. y J.B. tuvo oportunidad de presenciar el trato y relación que ellos mantenían?. Contestó: Si, porque a veces Juan estaba sentado en la tienda, charlando conmigo de viajes y Juanita pasaba y le decía está lista la comida, ve a comprar algo, agregó, los veía acodados en el balcón viendo la puesta de sol como cualquier par de jubilados, además pensaban visitar Cuba

      .

      .- E.C., Cédula de Identidad N° V- 3.811.073 (f. 330, p.1):

      PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. J.L.B. y al Sr. J.G.G.?. Contestó: Si aproximadamente 20 años, nosotros tuvimos una amistad, amigos de ellos mi familia y yo. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que entre los Sres. J.L.B. y J.G.G., ambos solteros, existió por más de veinte años una relación estable que de forma ininterrumpida daba apariencia pública y notoria de matrimonio?. Contestó: Si, yo fui a su casa, asistíamos a reuniones tanto nosotros en su casa como ellos en nuestra casa. TERCERO: Diga la testigo, si sabe y le consta que la Sra. J.L.B. trabajaba, en caso afirmativo a que se dedicaba?. Contestó: Ella trabajó en un negocio que tenía el primo del señor J.G.G., y trabajó como vendedora, con el familiar del señor García

      .

      Examinadas como han sido las preguntas y las respuestas de las anteriores testimoniales, se puede establecer que no hay contradicciones en sus dichos y ratifican lo declarado en el justificativo. En consecuencia, se aprecian dichas testimoniales para acreditar que conocen a ambos ciudadanos desde hace muchos años, que la ciudadana J.B. trabajó en una tienda como vendedora y que consideran que existió una relación concubinaria con todas las características de una unión matrimonial entre la ciudadana J.L.B. y el ciudadano J.G.G., hoy difunto. ASÍ SE DECLARA.-

      En cuanto a la testigo E.C.A.G., cédula de Identidad N° V- 40.837 (f. 331, p.1), al no haberse evacuado la misma, no tiene este Juzgador testimonio sobre el cual emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.-

    9. Marcado con la letra “C”, consta original de Acta de defunción del Ciudadano J.G.G.P., se observa que en el documento se indicó que el ciudadano no dejó bienes de fortuna y que falleció a consecuencia de Infarto Agudo al Miocardio. (f. 24, p.1).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de original de documento público, proferido por el P.d.M.A.B.d.E.M., consecuentemente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1360 del Código Civil, para acreditar la muerte de J.G.P.. ASÍ SE DECLARA.-

      ** Recaudos acompañados en el lapso probatorio (f. 113 y 114, p.1):

    10. - Reprodujeron el mérito favorable que de autos se desprende, especialmente las aceptaciones y confesiones que se desprenden del escrito de demanda (f. 251, p.1). E invocaron el mérito favorable de las pruebas que aporte la parte demandada (f. 252, p.1).

      En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador de Alzada señala que reproducir el mérito favorable de los autos, no constituye en si un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    11. - Invocaron a favor de su representada el Principio de Adquisición Procesal (f. 252, p.1).

      El Principio de Adquisición Procesal, se traduce en una invocación forense que no merece apreciación alguna, en vista que hoy por hoy se entiende que existe una comunidad probatoria que aplica por igual al promovente y a su contraparte, sin que haya necesidad de invocar su favorecimiento. ASÍ SE DECLARA.-

    12. - Testimoniales:

      .- U.Z.A., Cédula de Identidad N° E- 6.249.423, manifestó (f. 325, p.1).-:

      PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. J.L.B. y al Sr. J.G.G.?. Contestó: Si, los conozco a ambos. SEGUNDO: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al Sr. J.G. y a la Sra. J.L.B.?. Contestó: Al Sr. J.G. desde hace 50 años y a la Sra. Juana 20 años aproximadamente. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que entre los Sres. J.L.B. y J.G.G., ambos solteros, existió por más de veinte años una relación estable que de forma ininterrumpida daba apariencia pública y notoria de matrimonio?. Contestó: Si me consta, pues siempre vivieron juntos desde cuando conocí a la Sra. Juanita. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. J.L.B. trabajaba, en caso afirmativo a que se dedicaba?. Contestó: Si me consta y estaba empleada en una tienda de artículos de limpieza en la cual yo me surtía, y la cual era propiedad del p.d.S.. J.G.

      .

      .- J.P.D.F.F., Cédula de Identidad N° E- 1.027.381, manifestó (f. 329, p.1).-:

PRIMERO

Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. J.L.B. y al Sr. J.G.G.?. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que entre los Sres. J.L.B. y J.G.G., ambos solteros, existió por más de veinte años una relación estable que de forma ininterrumpida daba apariencia pública y notoria de matrimonio?. Contestó: Si, lo conocí en el trabajo porque ellos vivían en la parte de arriba, ellos vivían en el primer piso y tengo treinta años en el negocio y ellos se mudaron para otro sitio y se fueron juntos igualito. TERCERO: Diga el testigo por cuanto tiempo conoció al señor J.G. y a la señora J.L.B.?. Contestó: Lo conozco yo desde el año 79 u 80”.

Examinadas como han sido las preguntas y las respuestas de las anteriores testimoniales, se puede establecer que no hay contradicciones en sus dichos. En consecuencia, se aprecian dichas testimoniales para acreditar que conocen a los ciudadanos J.G.G. y J.L.B. desde hace mucho tiempo, que vivían juntos, y que la ciudadana J.B. trabajó en esa época como vendedora en una tienda de artículos de limpieza perteneciente a un primo del ciudadano J.G.G.. Y ASÍ SE DECLARA.-

  1. - Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre del año 2001 (f.255, p.1).

  2. - Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano J.G.G. (f. 255, p.1).

    En cuanto a los anteriores elementos probatorios, observa este Sentenciador que los mismos ya fueron analizados por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio, en consecuencia este Juzgador considera repetitivo volver a a.Y.A.S.D..-

    b.- Por la parte demandada.

    * Recaudos acompañados a la diligencia de fecha dieciséis (16) de julio del año 2003 (f. 144, p.1):

  3. - Marcado con la letra “A”, Copias Certificadas de actuaciones judiciales contentivas de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, signado con la nomenclatura número S-1908, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31-10-2001, en donde se declaró únicos y universales herederos a los ciudadanos M.G.D.L.C., A.G.D.L.C., D.G.D.L.C., A.G.D.L.C. y O.E.G.P. (f. 145 al 175, p.1).

    Observa este Juzgador que se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que fue levantado un justificativo de p.m.. ASÍ SE DECLARA.-

    ** Recaudos acompañados al escrito de Contestación de la Demanda:

  4. Marcado con la letra “C”, legajo de copias certificadas por el C.G.d.N.E., ciudadano Notario J.M.D.B., donde constan el pasaporte Español de fecha 19.06.2001 y certificado de Residencia del ciudadano J.G.G.P.d. fecha 19.09.2002, con sus respectivos apostillados (f. 206 al 209, p.1).

    En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano J.G.G.P. es cubano de nacimiento y nacionalizado español, además consta como lugar de Residencia S.C.d.T., España, en fecha 09.02.2000. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - Marcado con la letra “E”, copia simple de Acta de Defunción del ciudadano P.G.H.d. fecha diecinueve (19) de enero del año 1976, donde consta que falleció a causa de un paro cardiorrespiratorio bronconeumonía, el presente documento fue levantado en la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas (f. 212, p.1).

    En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal en principio le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de una copia simple de un documento público que no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero el mismo no es materia controvertida en el presente juicio de Partición, por ende nada aporta a la causa que se ventila. En consecuencia se desecha el mismo. ASÍ SE DECLARA.-

  6. - Marcado con la letra “F”, copia simple de Acta de Defunción de la ciudadana A.S.P.D.G., de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 1979, donde consta que falleció a causa de un paro cardiorrespiratorio desequilibrio hidro electrolítico cáncer de vías biliares, el presente documento fue levantado en la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas (f. 213, p.1).

    En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal en principio le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de una copia simple de un documento público que no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero el mismo no es materia controvertida en el presente juicio de Partición, por ende nada aporta a la causa que se ventila. En consecuencia se desecha el mismo. ASÍ SE DECLARA.-

  7. Marcado con la letra “G”, copia simple de Certificación de Nacimiento, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Consulares y de Cubanos Residentes en el Exterior de la República de Cuba en fecha 25.09.2001, donde se certifica que la ciudadana E.G.P. tuvo como lugar de nacimiento Finca La Yamagua, Zaza del Medio, fecha de nacimiento 25.01.1922, el nombre del padre es P.G. y de la madre A.P.L. (f. 214 y 215, p.1).

    En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de una copia simple de un documento público que no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la existencia de la ciudadana E.G.P. y que es descendiente de los ciudadanos P.G.H. y A.P.L., padres del ciudadano J.G.G.P., empero el mismo no es materia controvertida en el presente juicio de Partición, por ende nada aporta a la causa que se ventila. En consecuencia se desecha el mismo. ASÍ SE DECLARA.-

  8. - Marcado con la letra “H”, Copia simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones del Seniat número de expediente 014287 de fecha 19.03.2002, el causante es el ciudadano J.G.G.P., aparece que el patrimonio neto del causante es la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Sesenta y Tres Mil Ciento Cincuenta con Tres Céntimos (Bs. 49.063.150,03), de igual forma aparecen como herederos o beneficiarios los ciudadanos O.E.G.P., M.G.D.L.C., A.G.D.L.C., D.G.D.L.C. y A.G.D.L.C. (f. 216 y 217, p.1).

    Observa este Juzgador que al tratarse de la copia certificada de un documento administrativo, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorga el valor de veraz para acreditar, lo arriba transcrito por este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

  9. - Marcado con la letra “J”, Copia Certificada de Acta de defunción del Ciudadano J.G.G.P., levantado por ante el P.d.M.A.B.d.E.M. en fecha 02.08.2001, se observa que en el documento se indicó que el ciudadano no dejó bienes de fortuna y que falleció en fecha 02.08.2001 a consecuencia de Infarto Agudo al Miocardio (f. 218 al 222, p.1).

    En cuanto al anterior elemento probatorio, observa este sentenciador que el mismo ya fue analizado por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio, lo que se ratifica en esta oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-

  10. - Marcado con la letra “L”, copia simple de documento de Indemnización Laboral, por medio del cual los ciudadanos O.E.G.P., M.G.D.L.C., A.G.D.L.C., D.G.D.L.C. y A.G.D.L.C. se comprometen a cancelar la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), a la ciudadana J.L.B. por concepto de indemnización laboral, siempre que está desaloje voluntariamente el apartamento que se encuentra ubicado en la Urbanización El Paraíso, avenida “F”, que forma parte del edificio Residencias “El Vesubio”, piso 6, apartamento N° 6-A, en el plazo de un mes a partir de que la beneficiaria convenga en el presente acuerdo. El referido documento se encuentra visado por la parte promovente del mismo, más no por la ciudadana J.L.B. (f. 223 al 226, p.1).

    En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, que el mismo se trata de copia fotostática de documento privado, y por tanto no pueden admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.-

  11. - Marcado con la letra “M”, copia certificada de contrato de compra-venta, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de febrero del año 1995, por medio del cual los ciudadanos Vicenio Montagna y GiovanBatista Montagna Sorentino, ambos mayores de edad y de nacionalidad italiana en su carácter de Presidente y Suplente del Presidente de la Constructora 726282, S.A., venden un apartamento que se encuentra ubicado en la Urbanización El Paraíso, avenida “F”, que forma parte del edificio Residencias “El Vesubio”, piso 6, apartamento N° 6-A al ciudadano J.G.G.P. cédula de identidad N° V- 1.893.469, por la suma de Nueve Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 9.300.000,00); quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 22, Protocolo 1° (f. 227 al 229, p.1).

    En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar la existencia de la venta del apartamento anteriormente transcrito al ciudadano J.G.G.P.. ASÍ SE DECLARA.-

  12. - Marcado con la letra “N”, copia simple de contrato de compra-venta, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda en fecha 22 de marzo del año 1977, por medio del cual el ciudadano J.M.M.F. en su condición de apoderado del ciudadano R.G., ambos mayores de edad, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad francesa, vende una parcela de terreno con una superficie aproximada de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 Mts2) distinguida con el N° 49, forma parte de mayor extensión, sitio denominado Zona “A” Residencial de la Urbanización proyectada en la finca llamada “Laguna Nueva” en el Municipio de Charallave, Distrito Urdaneta, Estado Miranda al ciudadano J.G.G.P., cédula de identidad N° V- 1.893.469, por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) (f. 230 al 233, p.1).

    En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de una copia simple de un documento público que no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio para acreditar la venta de una parcela al ciudadano J.G.G.P... ASÍ SE DECLARA.-

  13. - Marcado con la letra “Ñ”, copia simple de comunicación de fecha 13 de junio del año 2002, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas al ciudadano J.B.P. apoderado de los Sobrinos de la Sucesión G.P.J.G., con el fin de notificarle que ha sido interpuesto un escrito de fecha 08 de marzo del año 2002, junto con copia certificada de demanda por partición de bienes de la comunidad concubinaria en fecha 27 de mayo del año 2002, por los abogados P.G. y M.R., apoderados de la ciudadana J.L.B., quien alega poseer derechos en esa sucesión; en consecuencia, señalan no poder otorgar la solvencia requerida en fecha 23 de mayo del año 2002, por no estar clara la titularidad de los bienes. El documento se encuentra visado por la Gerente Regional de Tributos Internos ciudadana L.E.A., e impreso el sello de la referida Institución (f. 234, p.1).

    Al tratarse de la copia certificada de un documento administrativo, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorga el valor de veraz para acreditar, lo arriba transcrito por este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

    *** En la oportunidad probatoria.

  14. -. Promovieron el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a sus representados (f. 237, p.1).

    En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador de Alzada señala que reproducir el mérito favorable de los autos, no constituye en si un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

  15. - Pruebas de Informes:

    A.- Al consulado de España en Venezuela a los fines de que Informe sobre los siguientes particulares: 1.- Del estado civil, nacionalidad, edad, residencia, profesión u oficio de los señores J.L.B. y J.G.G.P., titular la primera de la cédula de identidad venezolana N°. E- 81.086.158 y el segundo titular del D.N.I. N°. 78.697.974. 2.- Si los señores J.L.B. y J.G.G.P. perciben o percibían alguna pensión o subsidio del gobierno español. 3.- De ser positiva el particular anterior, detallen las características del subsidio, pensión y motivo por el cual se concede. 4.- La relación entre los señores J.L.B. y J.G.G.P.. 5.- Fecha desde la cual reciben o recibían dichas pensiones. 6.- Desde cuando reciben dichas pensiones a través del consulado. 7.- Si existe algún beneficiario diferente para recibir esas pensiones (f. 238, p.1).

    B.- A la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y de Justicia (O.N.I.D.E.X) a fin de que remitan a la brevedad posible, el movimiento migratorio de los últimos veinte (20) años de los señores J.L.B. y J.G.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.086.158 y V- 1.893.469 (D.N.I. N°. 78.697.974), respectivamente, y el último domicilio de ambos ciudadanos (f. 239, p.1).

    C.- A Banesco, Banco Universal, en la persona de su consultor jurídico, el señor M.T.O. a fin de que informe los siguientes particulares, en relación a lo que antiguamente fuere Unibanca: 1.- Si el señor J.G.G.P. fue el titular de la cuenta de ahorros N° 3765023520 o alguna otra cuenta. 2.- En que año se abrió dicha cuenta. 3.- En que año se cerró dicha cuenta. 4.- Saldo promedio. 5.- Forma de movilización. 6.- Personas autorizadas para firmar. 7.- Si la señora de nombre J.L.B. tenía firma en dicha cuenta. 8.- Si el mencionado J.G.G. era titular de la tarjeta Visa Clásica N° 4545201169921994 o de alguna otra tarjeta. 9.- Si la señora J.L.B. contaba con alguna tarjeta suplementaria. 10.- Si se expidieron a cargo de la cuenta de J.G.G.P., tarjetas adicionales a favor de terceros (f. 239 y 240, p.1).

    D.- Al Banco de Venezuela, Grupo Santander, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1.- Si el señor J.G.G.P. ha tenido cuentas en dicho banco. 2.- Si abrió cuenta en la agencia ubicada en el Paraíso. 3.- En caso afirmativo, tipo de cuenta o cuentas. 4.- Número de cuenta o cuentas. 5.- Fecha de apertura de la cuenta. 6.- Saldo Promedio. 7.- Fecha de cierre de la cuenta. 8.- Saldo al momento del cierre de la cuenta. 9.- Firmas autorizadas en dicha cuenta. 10.- Forma de movilización. 11.- Tarjetas de crédito que poseía el mencionado en dicha institución. 12.- Si la señora J.B. tenía firma en dicha cuenta o tarjeta de crédito en caso de haberla. 13.- Si la señora J.B. abrió la cuenta conjuntamente con J.G.G.P. (f. 241, p.1).

    E.- A la sociedad mercantil denominada Constructora 726282, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de mayo de 1993, bajo el N° 17, tomo 64-A sgdo, en los señores Vicenio Montagna y Giovanbatista Montagna, italianos, mayores de edad, casados y de cédulas de identidad números E- 970.572 y E- 923.325 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de presidente y suplente del presidente de la misma, a fin de que informen: 1.- Si el 23 de febrero de 1995, vendieron un inmueble de su propiedad al señor J.G.G.P.. 2.- En caso afirmativo, si el inmueble vendido es el apartamento 6-A, ubicado en el piso 6 del edificio Residencias “El Vesubio”, ubicado en la Avenida “F” de la Urbanización El Pinar, El Paraíso. 3.- Precio del inmueble. 4.- Forma de pago. 5.- Persona que realizó el pago. 6.- Si conocen a J.L.B.. 7.- Si recibieron algún tipo de pago o contraprestación de la señora J.B. en la adquisición del inmueble y en que forma (f. 242, p.1).

    En cuanto a los anteriores medios probatorios, observa este Juzgador de Alzada que los mismos fueron debidamente promovidos, mas no fueron evacuados, razón por la cual este Juzgador no tiene pruebas de informes que valorar en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

  16. - Testimoniales de M.A.S.V.G., Cédula de Identidad N° V- 5.530.314 (f. 243, p.1) e I.C.P., Cédula de Identidad N° V- 9.489.630 (f. 244, p.1).

    En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas M.A.S.V.G. e I.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.530.314 y 9.489.630, respectivamente, observa esta Alzada que al no haberse evacuado las mismas, no tiene este Juzgador testimonios sobre los cuales emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.-

  17. - Promovieron el mérito favorable de los siguientes instrumentos acompañados a los autos: a) Marcado “I”, pasaporte de J.G.G.P.. b) Marcado “O”, certificación bancaria emitida por Unibanca, sede el Paraíso respecto a la cuenta y forma de movilización del dinero del causante. c) Marcado “G”, acta de nacimiento de O.E.G.P.. e) Marcado “H”, copia de declaración sucesoral presentada por ante el Seniat. f) Marcado “D” copia de la solvencia emanada del Seniat de la sucesión de J.G.G.P.. g) Marcado “M”, documento de propiedad del inmueble Residencias “El Vesubio”, ubicado en la Avenida “F” de la Urbanización El Pinar, El Paraíso. h) Marcado “N” documento público de propiedad del terreno adquirido por el causante el 22 de marzo de 1977, en la finca Laguna Real ubicada en la Urbanización Charallave, en fecha anterior a que se formara la inexistente comunidad. I) Marcado “C” constancia del certificado de empadronamiento y residencia del ciudadano J.G.G.P., emitida el 19 de septiembre de 2002, por el señor M.Z.A., Alcalde del ayuntamiento de S.C.d.T.. j) Marcado “P” contentivo del título declarativo de únicos y universales herederos emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (f. 244 al 246, p.1).

    En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador de Alzada señala que reproducir el mérito favorable de los autos, no constituye en si un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

  18. Promovieron las Posiciones Juradas de la ciudadana actora, J.L.B., y de conformidad con el artículo 406 ejusdem, se comprometieron recíprocamente absolver la contraria (f. 246 y 247, p.1).

    En cuanto a las posiciones juradas de la ciudadana J.L.B., observa esta Alzada que al no haberse evacuado las mismas, no tiene este Juzgador testimonios sobre los cuales emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.-

  19. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Antonio Lorenz, María Del Carmen Rodríguez, S.S.R., A.R.A., A.M.M.G., M.E.V.H., M.J.H.O., J.V.C., titulares de las cédulas de identidad D.N.I Nros. 15625015-B, 42742250-Q, 43821845-Z, 43798678-P, 41962823-J, 43800639-Z, 42008299-H y 41946986-T, respectivamente.

    Observa esta Alzada que al no haberse evacuado las mismas, no tiene este Juzgador testimonios sobre los cuales emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.-

  20. - Promovieron la prueba de exhibición del pasaporte de la parte demandante, ciudadana J.L.B. (f. 249, p.1).

    En cuanto a la presente prueba de exhibición, observa esta Alzada que al no haberse evacuado la misma, no tiene este Juzgador prueba alguna sobre la cual emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.-

  21. Promovieron la prueba de Informes a fin de que se oficie al Seniat a los fines de que informe a este Tribunal, si por ante ese organismo cursa un expediente administrativo relativo a la declaración sucesoral del causante J.G.G.P. (f. 249, p.1).

    En cuanto a la presente prueba de informes, observa esta Alzada que al no haberse evacuado la misma, no tiene este Juzgador prueba alguna sobre la cual emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.-

  22. - Copia certificada de expediente administrativo signado con el número 014287, que cursa por ante el Servicio Nacional de Integración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante escrito presentado por la ciudadana J.L.B., en el cual señala que posee cualidad hereditaria con respecto a los bienes dejados por el de cujus ciudadano J.G.G.P. (f. 339 al 368, p.1).

    Observa esta Alzada que al tratarse de la copia certificada de un documento administrativo, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorga el valor de veraz para acreditar, lo arriba transcrito por este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

  23. - Del mérito de la causa.

    Señala la actora que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano J.G., la cual se extendió por más de veintitrés (23) años, en la cual se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio; que en fecha dos (02) de agosto falleció ab-intestato el referido ciudadano, dejando como herederos a los ciudadanos M.G.D.L.C., A.G.D.L.C., D.G.D.L.C., A.G.D.L.C. (sobrinos) y O.E.G.P., los cuales la excluyeron de la partición de la herencia del de cujus, alegando que ella era la domestica de la casa y que en ningún momento existió tal relación concubinaria alegada por la actora; en consecuencia, accionó la actora mediante la interposición de la presente demanda para que se le reconozcan sus derechos como concubina y se le respete lo que por Ley le corresponde en la referida partición de herencia del compendio de bienes del ciudadano J.G..

    Y de acuerdo a lo anterior, en su petitorio demanda a fin que se le adjudique y entregue sin plazo alguno la cuota parte que le corresponde en la herencia quedante al fallecimiento de su concubino, cuya acción judicial propuso con fundamento en los artículos 1067, 1069 y siguientes del vigente Código Civil que regula la Partición de la Herencia.

    Las defensas de la parte demandada se hicieron en el siguiente orden: (i) que la ciudadana J.L.B. en su carácter de empleada doméstica no tiene cualidad para incoar el presente juicio; (ii) que la actora debió haber demandado a la otra heredera de la sucesión G.P., a la hermana del causante quien es nada más y nada menos que la heredera del 50% de los bienes que forman parte del acervo hereditario del causante, pues a sus sobrinos solo les pertenece el 50% del mismo; (iii) que la actora debió haber incoado un procedimiento previo al presente que la declarara o no concubina y que declarara si los bienes sobre los cuales ella alega tener derechos forman o no parte de alguna comunidad concubinaria; (iv) que el causante ni tuvo jamás una relación concubinaria con la actora; (v) que el ciudadano J.G.G.P. no obtuvo sus bienes con los aportes ni la ayuda de la ciudadana J.L.B.; (vi) que el causante era un inmigrante que vino a nuestro país para hacer fortuna durante algunos años. Para el momento de su muerte ya había liquidado la mayor parte de sus bienes en Venezuela y había regresado a su ciudad natal, a la patria de sus padres y de su hermana (Santa C.d.T., España), en donde su asiento principal, la mayoría de sus bienes e incluso afectos, por lo que por ende no ha podido tener una relación concubinaria con nadie en Venezuela; y (vii) que la actora no tiene derechos sucesorales que reclamar; que la actora no fue concubina del causante, pero aún si lo hubiere sido, tampoco pudiera reclamarlos mediante una acción de Partición de Herencia.

    Los basamentos de la pretensión se apoyan en los siguientes artículos:

    Artículo 77 Constitucional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges. Las uniones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Artículo 767 CC: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

    Artículo 824 CC: El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

    Sobre el concubinato ha dicho el Dr. R.S.B. en su obra, Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones (Pág. 233 y 234), lo siguiente:

    ...Para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio; por lo que podría decirse, como ha afirmado algún autor, que el concubinato es un matrimonio no legalizado. En efecto, no toda unión de dos personas de sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato. Ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto, responder a los siguientes caracteres:

    a) Ser Público y Notorio, lo que va a determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.

    b) Debe ser Regular y Permanente; pues una unión transitoria u ocasional, como arriba apuntamos, no configura la unión concubinaria.

    c) Debe ser Singular, es decir, entre un solo hombre y una sola mujer. Esta característica viene desde la época del Derecho Romano y ha conservado su importancia por razones obvias.

    d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto; ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

    El criterio preponderante es que la existencia de una relación concubinaria debe ser probada mediante un juicio autónomo de declaración de certeza de tal derecho, para luego con esta declaratoria o sentencia firme, poder el o la interesada reclamar a posteriori derechos que le corresponden en juicio posterior.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del quince (15) de julio del año 2005, señaló lo siguiente:

    (…)

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    (…)

    Como resultado de la equiparación reconocida en al artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

    Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se indicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

    (…)

    En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

    (Negrillas del tribunal).

    Al amparo esta doctrina judicial, considera quien sentencia que si bien la parte actora ha alegado su estatus de concubina y lo ha pretendido acreditar con un justificativo de testigos, que fue ratificado en juicio; no es menos cierto que tal preconstitución de prueba a lo que hay darle es un valor de indicio, mas no puede pretenderse que supla el valor de una declaración judicial de certeza.

    Luego, al igual que la primera instancia, considera quien juzga que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de acreditar mediante una declaración de certeza judicial su alegada condición de concubina, y al no acreditarla su accionar debe sucumbir. ASI SE DECIDE.

    1. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14.08.2007 (f.459, p.1) por el abogado Tennynson Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana J.L.B., contra la decisión definitiva dictada en fecha 20.03.2007 (f. 433 al 449, p.1) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) Sin lugar las defensas relativas a la falta de cualidad de la actora y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; (ii) Sin lugar la pretensión de partición de comunidad hereditaria incoada por la ciudadana J.L.B. en contra de los ciudadanos M.G.D.L.C., A.G.D.L.C., D.G.D.L.C. y A.G.D.L.C.; y (iii) eximió de costas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Partición de Herencia por comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana J.L.B., mediante apoderados judiciales, contra los ciudadanos M.G.D.L.C., A.G.D.L.C., D.G.D.L.C. y A.G.D.L.C., todos identificados en los autos.

TERCERO

Queda así confirmada la decisión apelada.

CUARTO

Se condena a la parte demandante en las costas del recurso de alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por haber sido dictada fuera del lapso de ley, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RUTH GUERRA MONTAÑEZ

Exp. N° 07.9949

Partición de Herencia/Def.

Materia: Civil

FPD/rg/wy

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria Temporal

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