Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 205° y 156°

DEMANDANTE: J.M.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.610.460.

APODERADOS

JUDICIALES: F.M.C.O., A.Q.F. y O.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.426, 50.813, 50.425, respectivamente.

DEMANDADO: S.S.C.G., venezolano por naturalización, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 23.610.462.

APODERADO

JUDICIAL: A.B.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.552.

JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000322

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de marzo de 2014, por los ciudadanos F.M.C.O. y O.D., abogados en ejercicio, en su carácter de apoderados judiciales de la actora, contra la decisión proferida en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que incoara la ciudadana J.M.P.B. contra el ciudadano S.S.C.G., en el expediente signado con el Nº AP11-V-2008-000029, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo órgano se verificó la insaculación correspondiente y fue asignado el conocimiento y decisión de la presente causa este Tribunal. Por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y seguidamente, concluido este término, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la presentación de Informes, esto es el día 12 de mayo de 2014, compareció ante esta Alzada el abogado F.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.M.P.B., y consignó escrito constante de seis (06) folios útiles, en el cual alegó: i) Que como se observa de la lectura del fallo, el sentenciador simplemente se limita a indicar el nombre de los testigos promovidos por la parte actora, sin señalar en la sentencia si los testigos promovidos son desestimados, en cuyo caso debió expresar la fuerza legal, procesal y valorativa por lo cual lo hace, evidenciándose la existencia de un silencio total con respecto a la prueba de testigos promovida por la actora, por cuanto la misma no fue valorada, tal como consta en el cuerpo de la sentencia recurrida, por lo que el fallo dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de febrero de 2014, incurrió en el vicio de “Silencio de las Pruebas” que hace inmotivado el fallo, por lo que – a su decir- dicha sentencia debe ser anulada. ii) Que en fecha 8 de diciembre de 2008, se admitió la demanda, incoada por la ciudadana J.M.P.B., contra el ciudadano S.S.C.G., por acción mero declarativa de concubinato (f 49 p. I). iii) Que en fecha 20 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito en donde solicitan se declare la perención de la instancia, igualmente interpone la cuestión previa de cosa juzgada, prevista en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo escrito, proceden a dar contestación al fondo de la demanda. (f. 89 al 97 p. I). iv) Que en fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia declarando improcedente la solicitud de perención de la instancia e igualmente declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 de la norma adjetiva, la cual no fue objeto de apelación. v) Que luego de vencido el lapso para la contestación de la demanda, se abre el lapso para la promoción de pruebas, y la parte demandada no consignó escrito de promoción pruebas, dentro del lapso legal, en vista de lo antes expuesto la parte actora alegó que operó de inmediato la confesión ficta, de conformidad con en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, punto que fue ratificado en sus escrito de informes y el cual no fue analizado por el Juez a quo, en la sentencia. vi) Que en la presente causa el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión sobre el fondo de la causa, cuando el 15 de marzo del 2012 dictó sentencia (f. 146 al 156 p. II) declarando sin lugar la demanda, que fue luego anulada por decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 28 de junio de 2013 (f. 251 al 270 p. II), incurriendo en lo pautado en el artículo 82 numeral 15º de la norma procesal civil, por la cual debió inhibirse, apartarse de conocer la causa por estar en conocimiento que su persona estaba incursa en la causal antes mencionada.

Seguidamente, en la precitada fecha, igualmente compareció el abogado A.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano S.S.C.G., alegando en su escrito de Informes lo siguiente: i) Que el proceso judicial llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como tribunal de la causa, en esta acción mero declarativa, donde su representado era la parte demandada, en la oportunidad a dar contestación a la mencionada demanda alegó la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora ha alegado en reiteradas veces derechos concubinarios los cuales no ha podido probar, y por lo tanto han sido negados tanto por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 14 de marzo de 2008, y ratificada en fecha 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no siendo posible que la parte actora, haga uso indiscriminado de los tribunales competentes para alegar reiteradamente lo que no puede demostrar. ii) Que por las razones expuestas y las pruebas aportadas, reiteró su solicitud de que sea declarada con lugar la cuestión previa alegada y se de por terminando el presente procedimiento, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora, por ejercer una acción impertinente y temeraria objeto del presente procedimiento. iii) Que a todo evento, procedió a contestar al fondo la señalada demanda, donde negaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho, ya que no existe ni ha existido nunca una relación concubinaria entre su representado y la ciudadana J.M.P.B., por lo que en fecha 15 de marzo de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando sin lugar la presente acción merodeclarativa y condenando en costas a la parte actora. iv) Que la accionante apeló de dicha decisión y luego del sorteo se asignó al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2012, confirmando en todas sus partes la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y una vez notificadas las partes, la actora anunció recurso de casación en fecha 16 de enero de 2013 por ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 28 de junio de 2013 procede a dictar sentencia, reponiendo la causa al estado evacuar las testimoniales pendientes en el presente procedimiento.

Que el día 14 de octubre de 2013, el precitado Juzgado de Primera Instancia, dio por recibido el expediente y procedió a la evacuación de las testimoniales faltantes y seguidamente el 26 de febrero de 2014 paso a dictar sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda. Por último, peticionó que se declara sin lugar el recurso y se condenara en costas a la parte actora.

Llegado el momento procesal para presentar las observaciones a los informes, en fecha 20 de mayo de 2014, comparece el abogado F.C.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito donde expuso: i) Que vistos los Informes presentados por su contraparte se aprecia un escrito confuso, en donde divaga, señalando falsedades, tales como que consignó pruebas en su oportunidad legal, consignó la contestación a la demanda en su debida oportunidad, negando un hecho que ha sido demostrado en el transcurso del proceso, como es la existencia de la relación concubinaria existente entre su poderdante y el demandado. ii) Que en el escrito de informes del demandado, solo dice una verdad y es que las partes procrearon una hija, hoy día mayor de edad. Por último, ratifica lo expuesto en su escrito de informes.

En fecha 26 de mayo de 2014, este Juzgado Superior procedió a dictar auto mediante el cual dejó constancia de la preclusión del lapso procesal para la presentación de las observaciones a los informes y que el lapso para dictar el fallo respectivo comenzó a computarse a partir de la precitada fecha exclusive.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se desprende de estas actuaciones, que en fecha 29 de octubre de 2008, el abogado F.M.C.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.M.P.B., interpuso acción merodeclarativa de unión concubinaria, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano S.S.C.G., todos identificados ut supra, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia, sustentada en los siguientes alegatos: i) Que comenzó la unión concubinaria con el ciudadano S.S.C.G. en el año 1982 y cuya ruptura se produjo en el año 2006, fecha está en que dicho ciudadano sin explicación alguna abandono el hogar, fijando su domicilio concubinario en la siguiente dirección: Av. Principal El Calvario, Casa Nº 15, El Hatillo, Jurisdicción del Distrito Sucre, estado Miranda, de dicha unión concubinaria nació una niña en el año 1983. ii) Que durante su unión concubinaria ambos trabajaron sin descanso, el ciudadano S.S.C.G. como chofer y la ciudadana J.M.P.B. como domestica, y con el aporte de ambos lograron comprar el bien inmueble donde habitan actualmente. Posteriormente fueron construyendo, ampliando y remodelando dicho bien hasta construir cuatro (04) nuevos apartamentos en la misma edificación, y que en el documento de propiedad solo aparece el ciudadano S.C.. iii) Que de manera lánguida, han surgido situaciones distanciantes por no entenderse, siendo dichas situaciones de carácter físicas y psicológicas por parte del ciudadano S.S.C.G., lo cual produce enfrentamientos en la relación de concubinato. Que el ciudadano S.S.C.G. abandonó el hogar, incumpliendo con todas sus obligaciones y regresando luego de un año llevando a una amante a vivir bajo el mismo techo que la ciudadana J.M.P.B., violando los principios fundamentales de la familia, la moral y las buenas costumbres. En el momento que su ex concubina le hace saber su conducta inmoral, esta es agredida física y psicológicamente, motivo por el cual el antes identificado ciudadano fue denunciado ante el Ministerio Público. iv) Que por todo lo antes mencionado decide demandarlo a los fines que reconozca la unión concubinaria y hacer la liquidación y partición de los bienes de la comunidad concubinaria. v) Que la ciudadana J.M.P.B. acude a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, a los fines de orientarse respecto a los derechos que tiene como ex concubina del ciudadano S.S.C.G., la Defensoría cita a ambos partes a los fines de dilucidar la referida situación respecto a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, para el día cuatro (4) de septiembre del año 2007, en dicha cita no logran llegar a ningún arreglo, razón por la cual se pacta nueva cita para el día trece (13) de septiembre del mismo año y el ciudadano S.S.C.G. fue acompañado de abogado y alegaron que su persona no tenia derechos sobre el bien inmueble antes descrito, debido a que no le pertenecía a él sino a su familia. vi) Que el ciudadano antes mencionado de manera dolosa, mediante contrato de cesión de derechos, confiere a sus hermanos partes del bien inmueble en diversas fechas. Por último, demandó al referido ciudadano para que reconociera la unión concubinaria o en su defecto se le declare con lugar.

Posteriormente, fue admitida la demanda conforme a lo contemplado en los artículos 341 y 342 de la norma adjetiva civil y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2008 (f 49 p. I).

Consignados como fueron los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa y los emolumentos correspondientes, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial Civil, procedió en fecha 25 de mayo de 2009, a librar la misma, ordenando hacer su entrega a la Unidad de Alguacilazgo, adscrita a dicho Circuito Judicial, para su práctica. (f 60 al 62 p.I).

Al folio sesenta y cinco (65) inclusive de la primera pieza del cuaderno principal del presente expediente, corre inserta constancia de la practica fallida de la citación de la parte demandada, por parte del ciudadano J.V.R., alguacil adscrito a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial.

Con vista a la consignación realizada por el precitado alguacil, el apoderado judicial de la actora a través de diligencia de fecha 6 de julio de 2009, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, por lo que el Juzgado Décimo de Primera Instancia, los acordó. (f 77 p.I).

En fecha 3 de agosto de 2009, son consignadas por parte de la representación judicial de la parte actora, ciudadana J.M.P.B., las publicaciones del cartel de citación y el 4 de agosto de 2009, la secretaria del precitado Juzgado Décimo, Abg. J.G.F., mediante nota de secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f 80 al 88 p. I).

Ahora bien, el día 23 de septiembre de 2009, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción, el Abg. A.B.O., y consigna poder conferido por el ciudadano S.S.C.G., parte demanda en la litis, dándose por citado. (f 85 al 87 p. I).

Encontrándose a derecho las partes, la accionada procedió a dar contestación de la demanda, la misma se produce en fecha 20 de octubre de 2009, (f 89 al 97 p.I), en el cual el demandado alegó el siguiente: i) Que se declare la perención de la instancia, por cuanto desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la parte actora realizó actuaciones a los fines de la citación personal del demandado, transcurrieron más de los treinta (30) días de despacho, establecidos en el primer aparte artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ii) Que la parte actora ha pretendido en insistidas ocasiones hacer valer derechos concubinarios y no lo ha podido probar, tal y como se desprende en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número 31-499 y ratificada ulteriormente por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de noviembre de 2008, razón por la cual alegan la cuestión previa de Cosa Juzgada contenida en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil. iii) Que niegan y contradicen en los hechos como el derecho la pretensión, ya que no existe ni existió relación concubinaria entre la ciudadana J.M.P.B. y el ciudadano S.S.C.G.. iv) Que ambas partes se conocieron en la República de Ecuador, comenzando allí una relación de pareja sin jamás convivir juntos, y que de dicha relación procrearon una hija, de la cual el ciudadano S.S.C.G. no tuvo conocimiento hasta unas semanas después, colaboró en los gastos en la medida de lo posible a la ciudadana J.M.P.B.. Que al poco tiempo de nacer la niña el mencionado ciudadano se traslado del Ecuador a Venezuela, colaborando de igual manera con los gastos de manutención de la menor y que en ningún momento vivió o convivió con la señalada ciudadana. v) Que rechaza enfáticamente que hubiera convivencia permanente, pública y notoria, ya que dicho hecho no es cierto, motivo por el cual la referida ciudadana no lo ha probado en los diversos procedimientos, razón por la cual reiteran que no convivieron juntos y asimismo no fijaron su domicilio en la Av. Principal El Calvario, Casa Nº 15, El Hatillo, Jurisdicción del Distrito Sucre, estado Miranda, que el inmueble lo adquirió solamente el ciudadano S.S.C.G. y subsiguientemente, cedió parte a sus hermanos en virtud que habían construido junto a su persona dicho bien. vi) Que en el año 2006 la ciudadana J.M.P.B. apareció en la casa del ciudadano S.S.C.G., luego comenzó a visitarlo en reiteradas ocasiones y un día pidió quedarse a dormir en razón que llovía y era tarde. Que desde el día que se quedo en su casa, no hubo manera de que se fuera y luego comenzó a alegar derechos y amenazar con acciones de todo tipo. Que el señor S.S.C.G. tiene una vida hecha con una mujer con la que procreo un hijo menor. vii) Que la parte actora nunca colaboró con el demandado en la construcción del bien inmueble antes señalado debido a que en principio fue construido por el ciudadano S.S.C.G. y posteriormente, sus hermanos le colaboraron en la ampliación del referido inmueble ya que todos viven allí. Que por todo lo anterior, niegan que haya existido relación concubinaria entre ambos ciudadanos, por lo cual la actora no posee derecho alguno sobre el bien inmueble.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Civiles de Primera Instancia, presentado por la parte accionada. (f 242 al 245 p. I).

Corre inserto del folio 247 al 254 de la primera pieza del presente expediente, escrito de promoción de pruebas, consignado por el abogado F.M.C.O., apoderado actor, consignado en fecha 20 de noviembre de 2009.

El precitado apoderado actor, en fecha 21 de enero de 2010, suscribe diligencia, peticionando la admisión y evacuación de las pruebas promovidas (f 373 p. I). Luego, en fecha 27 de enero de 2010, a través de nueva diligencia impugna las pruebas promovidas por su contraparte (f 375 p. I).

Cursa en el folio 376 de la primera pieza del cuaderno principal, diligencia presentada por el abogado A.B.O., en representación de la parte demandada, y de cuyo contenido se desprende la ratificación del merito favorable de las pruebas consignadas el 17 de noviembre de 2010. Seguidamente, en fechas 3 y 11 de marzo de 2010 consigna escritos de Informes (f 378 al 397 p. I).

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de junio de 2010, dictó auto mediante el cual el Abg. L.E.G.S., en su carácter de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la causa y asimismo en observancia que la litis se encontraba en fase decisoria de las defensas previas opuestas por la parte demandada y que ambas partes estaban a derecho, alertó a las mismas en cuanto que a partir del día siguiente de dictado dicho auto comenzaría a transcurrir nuevamente el lapso procesal, a los fines de dictar la sentencia respectiva (f 414 p. I).

En fecha 30.6.2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó cerrar la primera pieza del cuaderno principal y a la apertura de una nueva pieza (f 415 p. I), luego en fecha 11 de mayo de 2011, el precitado Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual negó el decreto de perención de la instancia y declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 de la norma adjetiva, condenando al demandado al pago de las costas. Asimismo, ordenó la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f 60 al 66 p. II).

Notificadas las partes, el día 21 de junio de 2011, es consignado por la representación actora escrito de pruebas el cual fue resguardado para su posterior publicación, según vuelto del comprobante que corre inserto en el folio 77 de la segunda pieza del cuaderno principal, posteriormente, el 26 de julio de 2011, el Juzgado a quo, dictó auto indicando que por cuanto el escrito de pruebas consignado por el apoderado actor no fue publicado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se ordenó a su vez agregar el mismo y en razón al artículo 202 de la norma adjetiva reabrió el lapso probatorio a partir del lapso correspondiente para la oposición, admisión y evacuación de dichas pruebas, cuyo lapso comenzaría a correr a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que se hiciera.

Seguidamente en fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la actora en razón de que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y por cuanto dicho auto de admisión no fue dictado en su oportunidad procesal, ordenó la notificación de las partes y una vez constara en autos la práctica de la última de las notificaciones, comenzaría el lapso para su evacuación (f 119 al 122 p. II).

En fecha 15 de noviembre de 2011, comparece la representación actora y consigna escrito mediante el cual Recusa al Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f 126 al 127 p. II). En ese sentido, el 16 de noviembre de 2011, el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procede a realizar su informe sobre la recusación propuesta en su contra y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial, cuya distribución fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción y el cual le dio entrada en fecha 29 de noviembre de 2011 (f 138 al 134 p. II).

Así las cosas, procede el Juzgado Cuarto de Primera Instancia a dictar sentencia definitiva, en fecha 15 de marzo de 2012, en la cual declara sin lugar la demanda que por acción mero declarativa ha incoado la ciudadana J.M.P.B. contra el ciudadano S.S.C.G., condenando a la actora al pago de las costas procesales y ordenando la notificación de las partes por cuanto dicha decisión fue dictada fuera el lapso correspondiente (f 146 al 156 p. II).

En virtud de la apelación ejercida, procede entonces el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de diciembre de 2012 a dictar el fallo respectivo, cuya decisión fue declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro sin lugar la acción merodeclarativa incoada por la parte ut supra identificada y asimismo sin lugar la referida acción interpuesta, quedando así confirmada decisión apelada (f 211 al 227 p. II).

Luego, en razón del recurso de casación anunciado por la parte actora, procede la Sala de Casación Civil a emitir pronunciamiento en fecha 28 de junio de 2013, cuya decisión fue declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y asimismo decreto “…la nulidad del fallo recurrido y todas la actuaciones habidas con posterioridad a la diligencia mediante la cual la parte actora quedo tácitamente notificada del auto de admisión de pruebas dictado extemporáneamente por tardío, de fecha 10 de noviembre de 2011, que corre inserta al folio 124 de la segunda pieza de las que conforman este expediente; y se REPONE la causa al estado en que se notifique a la parte demandada del referido auto de admisión de pruebas…”. (f 251 al 272 p. II).

En fecha 11 de octubre de 2013, procede el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, a dar entrada al presente expediente, anotarlo en el libro respectivo y el abogado R.R., se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f 279 p. II).

Seguidamente, el 14 de octubre de 2013, cursa en el folio 280 de la segunda pieza, auto mediante el cual se ordenó la notificación del demandado del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 25.10.2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, en virtud de dar cumplimiento a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2013, el abogado C.R.R., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, se abocó al conocimiento de la causa. (f 289 p. II)

Consta en actas cursantes del folio 290 al 293 de la segunda pieza, realizadas declaraciones de las testigos ciudadanas B.S.B. y ISLENIA DEL S.R.R., de fecha 5 de noviembre 2013.

Asimismo, se desprende de los folios 299 al 300, 302 al 303, 307 al 308, 311 al 312, de fechas 7, 8, 11 y 12 de noviembre de 2013, actas de las declaraciones rendidas por las testigos ciudadanas L.M.T., D.L.R.D.O., R.N.P. y DUBRASHKA ANOUK N.P., respectivamente.

Mediante diligencia, de fecha 19 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, la nueva fijación de oportunidad para la evacuación de las testimoniales declaradas desiertas. (F 315 de la Pieza II). Procediendo, el señalado Tribunal, a dictar auto el 21 de noviembre de 2013, acordando de conformidad con lo solicitado y fijó para el sexto (6to.) día de despacho siguiente la comparecencia de las ciudadanas R.D.P.P.G. y M.R.C., y la de las ciudadanas P.L.T.Q. y YAIGY J.A.A., para el séptimo (7mo.) día de despacho siguiente. (f 316 p. II).

Consta del folio 319 al 320 de la segunda pieza del presente cuaderno, la declaración testimonial de la ciudadana P.L.T.Q. y en cuanto a la ciudadana YAIGY J.A.A. se declaro desierto el acto. (f 321 p. II)

El 21 de enero de 2014, la representación actora consignó escrito de Informes el cual cursa del folio 323 al 326 p. II del presente expediente.

Así las cosas, se desprende de las actas procesales que en fecha 20 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia definitiva en la cual declara sin lugar la presente acción merodeclarativa de unión concubinaria (f 327 al 338 p. II).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de marzo de 2014, por la parte actora, ciudadana J.M.P.B., contra la decisión proferida en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la acción merodeclarativa de unión concubinaria propuesta por la precitada ciudadana contra el ciudadano S.S.C.G.. Esa decisión, en su parte pertinente es del siguiente tenor:

Ahora bien, con vista a los anteriores lineamientos y en observancia al resultado obtenido del análisis probatorio Ut Supra, se evidencia que la parte atora no demostró fehacientemente el concubinato, en especifico no demostró uno de sus caracteres principales, tales como es la convivencia no matrimonial permanentemente, la que debe traducirse por la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posición de estado de hijos de los descendientes, aunque no hay mediado reconocimiento, es decir al actora nunca probó la existencia de una vida en pareja y mucho menos demostró que vivió con el supuesto concubino, razón por la cual es forzoso para este Sentenciador concluir, que la presente demanda no puede prosperar en derecho, tal como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

…omissis…

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA (CONCUBINATO) interpuesta por la ciudadana J.M.P.B., contra el ciudadano S.S.C.G., ambos debidamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

Reseñado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria sin lugar del a quo de la demanda que por acción merodeclarativa de unión concubinaria que incoara la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho.

Así, la pretensión de la actora consiste en una acción merodeclaratoria, a los fines de demostrar la existencia de una relación concubinaria iniciada desde el año 1982 hasta el año 2006, argumentando que desde el año 1982, inicio con el demandado una relación concubinaria, prodigándose en su hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, hasta que el demandado sin explicación alguna abandonó el hogar en el año 2006. Dicha pretensión fue rechazada por la parte demandada alegando como defensa la existencia de la cosa juzgada y contestando al fondo de la demanda rechazándola en todas y cada unas de sus partes, aduciendo que si bien era cierto las partes se conocieron en la República de Ecuador en el año 1982 procreando una niña que nació en el año 1983, el accionado luego se vino a vivir a Venezuela sin saber en que fecha lo hizo la parte actora y contribuyendo con la manutención de su menor hija que se quedó a vivir en Ecuador y quien ya es mayor de edad, empero que jamás convivio en Ecuador ni en Venezuela con la actora por lo que nunca conformaron un concubinato acotando por último que luego del año 2007 contrajo matrimonio con otra mujer y procrearon un hijo, y luego de esa fecha es que la actora se muda a la casa No. 15, de la Avenida Principal El Calvario, Municipio El Hatillo y obtiene el alevoso certificado de residencia que le otorga dicha Alcaldía, y que acompaña a la demanda, por lo que no es cierto que la actora haya ayudado ni colaborado con la construcción de ningún inmueble.

En los informes presentados por ante el tribunal a quo y por ante esta Alzada, la parte actora alegó la confesión ficta de la parte demanda, aduciendo que no había dado contestación al fondo en el lapso previsto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, luego que quedaran notificadas las partes de la sentencia que declaró sin lugar el alegato de perención breve de la instancia y la defensa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9º del artículo 346 eiusdem.

Fijado lo anterior, pasa esta Alzada a resolver como punto previo, el alegato de confesión ficta peticionada por la parte actora en el presente asunto, para luego, en el caso de ser desechado dicho alegato, pasar a dirimir el mérito de la acción interpuesta.

PUNTO PREVIO:

Respecto al alegato de confesión ficta, formulado por la parte actora en primer lugar se debe precisar que es una institución procesal de orden público y en ese sentido puede ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda. Así las cosas corresponderá la verificación de los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben que su pretensión no es contraría a derecho y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de junio de 2000).

Así, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”. La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por la parte actora. En razón del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada por nuestro M.T., se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

  1. Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

  2. Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.

  3. Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y

  4. Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

    El Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

    …En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contrapruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, O.P.T., Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

    "...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs. C.A.L., expediente Nº 99-458)". (Sentencia Nº 337 de la Sala de Casación Civil, de fecha 2/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

    Adicionalmente, se debe indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han reiterado que en las acciones donde se discute sobre el estado y capacidad de las personas no opera la presunción de confesión ficta, por ser materia donde está interesado el orden público, de tal suerte, que en este tipo de procedimiento, el juez de cognición no podrá declarar la confesión ficta, debiendo el acciónate cumplir con la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones de hecho.

    Ello, se desprende de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, Exp. Nº 03/0209, con ponencia del Dr. J.E.C.R., Ex Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde expresó lo siguiente:

    (…) existen materias en donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde están interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre si la carga de la prueba. (…)

    En este sentido, es menester resaltar que en el caso de autos siguiendo los criterios jurisprudenciales antes expuestos y que este Tribunal hace suyos, no puede configurarse el supuesto de confesión ficta alegado por cuanto la acción propuesta es una mero declarativa de unión concubinaria, y menos cuando se desprende de autos que la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda en el mismo escrito donde opuso la perención breve de la instancia, la cual no se configuró en el sub iudice, por razón de la mudanza judicial que se realizó luego de admitida la presente demanda en fecha 8.12.2008 y el mes de abril de 2009, siendo un hecho no imputable a la parte actora y por tanto se declaró improcedente el alegato formulado. Igualmente se opuso la defensa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarada en forma acertada sin lugar por el juzgado a quo por guardar relación con la sentencia dictada en sede cautelar que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el juicio primigenio, criterio que comparte este sentenciador. Por tanto, siendo ello permisible conforme a lo previsto en al artículo 361 eiusdem, resulta forzoso para este ad quem declarar sin lugar el alegato de confesión ficta formulado por la parte actora. Y así se declara.

    Resuelto lo anterior, debe esta Alzada resolver el mérito de la presente acción merodeclaratoria propuesta, pasando este Juzgador al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el libelo de la demanda, la representación judicial de la accionante produjo las siguientes instrumentales:

    • C.d.R. emanada de la Alcaldía del Hatillo estado Miranda, donde se describe donde vivía la parte accionante. (Marcado con la letra B, f 9 p. I). Dicha constancia constituye un documento administrativo expedido en fecha 29.10.2007, donde el Registrador Civil del Municipio El Hatillo deja constancia que la ciudadana J.P. reside desde del 15.5.1995 en la Avenida Principal El Calvario, vuelta Los Morenos, casa No. 15, dicha constancia constituye un documento administrativo que a los fines del presente juicio se valora como un indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2007. (Marcado con la letra C, f 10 al 11 p. I). dicho justificativo se realizó a los fines que los testigos declararan conocían desde hace más de diez (10) años a la ciudadana J.P. si sabían si ella tenía viviendo más de doce (12) años con el ciudadano S.C. en la casa No. 15 de la Avenida Principal de El Calvario; y si sabía que tenían una hija de nombre B.L.C.P. de veinticuatro (24) años de edad. De los testigos intervinientes en dicho justificativos solo rindió declaración en juicio la ciudadana Dadiva González portadora de la cédula de identidad No. 3.188.579, por lo que se aprecia dicho justificativo como un indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Partida de nacimiento de la ciudadana B.L.C.P., quien a su decir es hija de ambas partes. (Marcado con la letra D, f 12 p. I). El nacimiento de dicha hija fue un hecho reconocido en juicio por la parte demandada, por tal motivo este Juzgador no tiene nada que analizar al respecto, por no ser un hecho controvertido. Así se decide.

    • Original de acta de asesoramiento a la ciudadana J.M.P.B., emanada del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) en fecha 22 de agosto del 2007. (Marcado con la letra F, f 22 al 23 p. I). De dicho instrumento se evidencia que se le brindó accesoria a la parte actora, con respecto a la problemática que estaba viviendo con el ciudadano S.C. y la partición del bien inmueble identificado como la casa No. 15 de la Avenida Principal de El Calvario, citándolo para el día 4.7.2007, y por cuanto no se llegó a ningún acuerdo se le indicó a la referida ciudadana que debía proceder por la vía judicial, se valora como un indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Documento de compra-venta del cincuenta y siete por ciento (57%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una casa de dos plantas y sus anexos, ubicada en la Avenida Principal El Calvario, identificada con el Nº 15, Municipio El Hatillo, estado Miranda; debidamente Notariado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, bajo el Nº 41, Tomo 44, en fecha 4 de agosto de 1999, a nombre del ciudadano S.S.C.G., ut supra identificado. (Marcado con la letra E, f. 13 al 21 p. I) y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo, bajo el No. 34, Tomo No. 12, Protocolo Primero de fecha 8.9.1999. Dicho instrumento evidencia la adquisición de dicho bien en el año 1999 a nombre de la parte demandada, periodo en el cual la parte actora alega como de existencia de relación concubinaria y se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.

    • Copia certificada de documento de cesión del 10,44% de los derechos, acciones y obligaciones de la propiedad de un inmueble constituido por una casa de dos plantas y sus anexos, ubicada en la Avenida Principal El Calvario, identificada con el Nº 15, Municipio El Hatillo, estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el Nº 02, Tomo 11 y suscrito por el ciudadano S.S.C.G. y la ciudadana N.C.C.V.. (Marcado con la letra G, f 24 al 28 p. I). Dicho instrumento evidencia la cesión de derechos inmobiliarios realizados por la parte demandada en el año 2007, con respecto al inmueble identificado como casa No. 15 de la Avenida Principal de El Calvario, se aprecia de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.

    • Copia certificada de documento de cesión del 10,18% de los derechos, acciones y obligaciones de la propiedad de un inmueble constituido por una casa de dos plantas y sus anexos, ubicada en la Avenida Principal El Calvario, identificada con el Nº 15, Municipio El Hatillo, estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el Nº 03, Tomo 11 y suscrito por el ciudadano S.S.C.G. y la ciudadana F.Y.C.G.. (Marcado con la letra H, f 29 al 33 p. I). Dicho instrumento evidencia la cesión de derechos inmobiliarios realizados por la parte demandada en el año 2007, con respecto al inmueble identificado como casa No. 15 de la Avenida Principal de El Calvario, se aprecia de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.

    • Copia certificada de documento de cesión del 10,14% de los derechos, acciones y obligaciones de la propiedad de un inmueble constituido por una casa de dos plantas y sus anexos, ubicada en la Avenida Principal El Calvario, identificada con el Nº 15, Municipio El Hatillo, estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 113 y suscrito por el ciudadano S.S.C.G. y la ciudadana D.E.C.G.. (Marcado con la letra I, f 34 al 38 p. I). Dicho instrumento evidencia la cesión de derechos inmobiliarios realizados por la parte demandada en el año 2007, con respecto al inmueble identificado como casa No. 15 de la Avenida Principal de El Calvario, se aprecia de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.

    • Copia certificada de documento de cesión del 10,12% de los derechos, acciones y obligaciones de la propiedad de un inmueble constituido por una casa de dos plantas y sus anexos, ubicada en la Avenida Principal El Calvario, identificada con el Nº 15, Municipio El Hatillo, estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 11 y suscrito por el ciudadano S.S.C.G. y la ciudadana F.Y.C.G.. (Marcado con la letra J, f 39 al 43 p. I). Dicho instrumento evidencia la cesión de derechos inmobiliarios realizados por la parte demandada en el año 2007, con respecto al inmueble identificado como casa No. 15 de la Avenida Principal de El Calvario, se aprecia de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.

    • Copia certificada de documento de cesión del 10,70% de los derechos, acciones y obligaciones de la propiedad de un inmueble constituido por una casa de dos plantas y sus anexos, ubicada en la Avenida Principal El Calvario, identificada con el Nº 15, Municipio El Hatillo, estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 11 y suscrito por el ciudadano S.S.C.G. y el ciudadano ARMENGO M.C.G.. (Marcado con la letra K, f 44 al 48 p. I). Dicho instrumento evidencia la cesión de derechos inmobiliarios realizados por la parte demandada en el año 2007, con respecto al inmueble identificado como casa No. 15 de la Avenida Principal de El Calvario, se aprecia de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.

    En el lapso probatorio:

    • Se reprodujo el mérito favorable de autos especialmente de todos los documentos aportados con el escrito libelar. así se declara.

    • Promovió datos filiatorios expedido por el SAIME, a fin de probar la legalidad del ingreso al país por parte de la señora J.P.. De dicho documento cursante al folio 271 de la p.I, se evidencia que dicha ciudadana ingreso a Venezuela por San A.d.T. en el año 1989, con pasaporte No. 221781, de fecha 8 de junio de 1999, expedido en Caracas e igualmente promovido por la parte actora y que cursa al folio 255 p. I y legalizado según solicitud No. 1270281 como residente todo lo cual se valora por tratarse de documentos administrativos que gozan de verosimilitud no desvirtuado dentro del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, así se declara.

    • De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de procedimiento Civil, promovió prueba testimonial de varios ciudadanos, constando en autos la declaración de los siguientes:

  5. - Preguntas a la ciudadana BERAL SALGADO BALBINA, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº E-906.674 (f 290 al 291 p. II): “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.P.? RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano S.S.C.G.? RESPONDIO: Si. TERCERA PREGUNTA ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a las señaladas personas? RESPONDIO: Desde hace quince (15) años. CUARTA PREGUNTA ¿Desde el momento, en que conoció a la ciudadana J.P. y al ciudadano S.S., ellos vivían juntos como parejas? RESPONDIO: Si, en mi casa, llegaron alquilados. QUINTA PREGUNTA ¿Cómo era su comportamiento, cuando la señora J.P. y el señor S.S.v. juntos? RESPONDIO: eran parejas. SEXTA PREGUNTA ¿De la unión entre la señora J.P. y el señor S.S., procrearon hijos? RESPONDIO: oí que tenían una hija, pero no supe mas nada. SEPTIMA PREGUNTA ¿Por su forma como se comportaban, la señora J.P. y el señor S.S., daban apariencia de estar casados? RESPONDIO: Si.”…

  6. - Preguntas a la ciudadana ISLENIA DEL S.R.R., extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.389.412 (f 292 al 293 p. II): “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.P.B.? RESPONDIO: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano S.S.C.G.? RESPONDIO: Si, lo conozco. TERCERA PREGUNTA ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a las antes señaladas personas? RESPONDIO: Desde hace doce (12) años. CUARTA PREGUNTA ¿Desde el momento, en que conoció a la ciudadana J.P. y al ciudadano S.S., ellos vivían juntos? RESPONDIO: Si, vivían juntos, cuando iban a las fiestas, nos reuníamos con ellos. QUINTA PREGUNTA ¿Cómo era su comportamiento, cuando la señora J.P. y el señor S.S.v. juntos? RESPONDIO: Normal, como un matrimonio. SEXTA PREGUNTA ¿De la unión entre la señora J.P. y el señor S.S., procrearon hijos? RESPONDIO: Si, una hija. SEPTIMA PREGUNTA ¿Por su forma como se comportaban, la señora J.P. y el señor S.S., daban apariencia de estar casados? RESPONDIO: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Actualmente el señor S.S. y la señora J.P., viven juntos? RESPONDIO: Actualmente no viven juntos. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que año termino la relación concubinaria entre el señor S.S. y la señora J.P.? RESPONDIO: En el año dos mil siete (2007), de hecho desde allí comenzaron los problemas, cuando subía a pagarle el alquiler, no se encontraban ahí. DECIMA PREGUNTA: ¿En que año los conoció usted, viviendo juntos como parejas al señor S.S. y a la señora J.P.? RESPONDIO: Aproximadamente en el año mil novecientos noventa y ocho (1998).”…

  7. - Preguntas a la ciudadana L.M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.027.158 (f 299 al 300 p. II): “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.P.B.? RESPONDIO: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano S.S.C.G.? RESPONDIO: Si. TERCERA PREGUNTA ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a las ya mencionadas personas? RESPONDIO: Desde hace veintidós (22) años aproximadamente. CUARTA PREGUNTA ¿Visitaba usted la casa donde habitaban la señora J.P. y el señor S.S.C.? RESPONDIO: Si. QUINTA PREGUNTA ¿La señora J.P. y el señor S.S., vivían juntos? RESPONDIO: Si. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, como era el comportamiento público de la señora J.P. y el señor S.S.? RESPONDIO: Como una pareja, con un vinculo sentimental, vivían juntos. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo, por su comportamiento público daban apariencia de estar casados? RESPONDIO: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que actualmente la señora J.P. y el señor S.S., están separados, no viven juntos? RESPONDIO: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en base a su anterior respuesta, si tiene conocimiento en que año ocurrió esa separación? RESPONDIO: Si, en el año dos mil siete (2007). DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que de la unión que tuvieron la señora J.P.B. y el señor S.S.C., procrearon hijos? RESPONDIO: Si. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿en base a su anterior respuesta, puede señalar si fue un niño o una niña y si tiene conocimiento del nombre de ese niño? RESPONDIO: Si, se llama Lourdes. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, aproximadamente en que año conoció usted a la ciudadana J.P.B. y al señor S.S. viviendo como pareja? RESPONDIO: desde mil novecientos noventa y uno aproximadamente, tenía como cuatro (4) años.”…

  8. - Preguntas a la ciudadana D.L.R.D. D OVIDIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.579 (f 302 al 303 p. II): “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.P.B.? RESPONDIO: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano S.S.C.G.? RESPONDIO: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana J.P.B. y el ciudadano S.S.C.G., vivían juntos? RESPONDIO: Si, vivían juntos. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, donde conoció a los mencionados ciudadanos? RESPONDIO: Los conocí, como mis vecinos. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, como era el comportamiento en público y antes terceros de los ciudadanos J.P.B. y S.S.C.G.? RESPONDIO: Como un matrimonio. SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados procrearon hijos? RESPONDIO: Si, tiene una hija. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo, el nombre de la hija? RESPONDIO: Lourdes. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, en que año conoció usted a la ciudadana J.P. y al ciudadano S.S., viviendo como pareja? RESPONDIO: Desde mil novecientos noventa y nueve (1999). DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si tiene conocimiento que la señora J.P. y el señor S.S. están separados actualmente? RESPONDIO: Si, están separados. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si puede señalar desde que año están separados? RESPONDIO: Bueno, tienen como cinco (5) o seis (6) años separados.”…

  9. - Preguntas a la ciudadana R.N.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.278.713 (f 307 al 308 p. II): “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.P.B.? RESPONDIO: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe quién es el señor S.S.C.G.? RESPONDIO: es el esposo de Juana. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos J.P.B. y S.S.C.? RESPONDIO: hace doce (12) años. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, desde el momento que conoció la ciudadana J.P. y el señor S.S., vivían juntos bajo el mismo techo? RESPONDIO: Si. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, en que año los conoció usted viviendo como pareja? RESPONDIO: desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999). SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si la pareja formada por el señor S.S. y J.P.B., procrearon hijos? RESPONDIO: Si, tiene una hija que se llama Lourdes. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si el señor S.S. y la señora J.P.B., actualmente siguen viviendo como pareja? RESPONDIO: Actualmente no. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento en que año terminó la relación como pareja entre el señor S.S. y la señora J.P.B.? RESPONDIO: hace como seis (6) o siete (7) años. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuando la pareja formada por el señor S.S.C. y la señora J.P.B.v. juntos, como era su comportamiento en público? RESPONDIO: Bueno, como una pareja normal.”…

  10. - Preguntas a la ciudadana DUBRASHKA ANOUK N.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.228.907 (f 311 al 312 p. II): “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.P.B.? RESPONDIO: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe quien es el señor S.S.C.G.? RESPONDIO: Si, es el esposo de la ciudadana J.P.B.. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a la señora J.P.B. y al señor S.S.C.? RESPONDIO: yo, los conozco desde que empezaron a construir su casa, en el año mil novecientos noventa y nueve (1999). CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, como era el comportamiento público de la pareja formada por el señor S.S. y la señora J.P.? RESPONDIO: Normal de esposos, una familia. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, la señora J.P. y el señor S.S.C., vivían bajo el mismo techo? RESPONDIO: Si. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe que de la unión entre el señor S.S. y la señora J.P.B., procrearon hijos? RESPONDIO: Si, una hembra. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe que actualmente la señora J.P.B. y el señor S.S., siguen viviendo juntos como pareja? RESPONDIO: No, ya no viven juntos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en base a su respuesta anterior si tiene conocimiento, en que fecha exacta ocurrió la separación? RESPONDIO: yo no se fecha exacta, pero ocurrió hace cinco (5) años aproximadamente.”…

  11. - Preguntas a la ciudadana P.L.T.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.524.687 (f 319 al 320 p. II): “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora J.M.P.B.? RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si sabe quien es el señor S.S.C.G.? RESPONDIO: Es el esposo Juana. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al señor S.S.C. y a la señora J.P.B.? RESPONDIO: Desde el año mil novecientos noventa y dos (1992). CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si la señora J.M.P.B. y el S.S.C.G., vivían en el mismo techo? RESPONDIO: Si. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, como era el comportamiento público de la pareja formada por el señor S.S.C.G. y la señora J.M.P.B.? RESPONDIO: Bueno, normal como toda pareja. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe que de la unión entre el ciudadano S.S. y la señora J.M.P.B., procrearon hijos? RESPONDIO: Si, una hija. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe que actualmente la señora J.M.P.B. y el señor S.S., viven juntos como parejas? RESPONDIO: Ahorita, no. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en base a su respuesta anterior si tiene conocimiento, en que fecha exacta ocurrió esa separación? RESPONDIO: Hace seis (6) años. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo viven o vivieron juntos como parejas los ciudadanos J.M.P.B. y el señor S.S.C.G.? RESPONDIO: Como veinte (20) años.”.

    En lo concerniente a la valoración de las testimoniales el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Agosto de 2004, Expediente 03-448, expresó: “…La estimación de la referida prueba implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en el un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Asimismo, el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo que puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerden entre si y con las demás pruebas (…), lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez. (…) la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante…” .

    Así las cosas, se evidencia luego del análisis de las declaraciones testimoniales evacuadas, que los testigos promovidos por la parte accionante fueron coincidentes y contestes en afirmar que conocían tanto a la demandante como al demandado, que existió una relación concubinaria entre ellos de más de quince (15) años, alegando que ambos en dicha relación actuaban como si de un matrimonio se tratara, y que de cuya relación procrearon una hija, sin incurrir en contradicciones y teniendo conocimiento directo de los hechos, por lo que este Tribunal valora dichas declaraciones de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Por su lado, la representación judicial de la accionada produjo adjunto a su escrito de contestación los siguientes medios probatorios:

    • Copias simples de las actuaciones insertos en el expediente signado con el Nº AH13-V-2007-000183 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Marcada con la letra B, F 98 al 154 de la p.I). Dichas copias se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencian por que ante dicho Tribunal cursó un juicio por partición de comunidad concubinaria entre las mismas partes que debaten en el presente juicio. Así se decide.

    • Copias simples de las actuaciones insertas en el expediente signado con el Nº AH13-X-2008-000125, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Marcada con la letra C, F 155 al 213 de la p. I). las mismas se evidencian que el Juzgado Tercero de Primera Instancia negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada, sobre el cincuenta y siete (57 %) por ciento de los derechos de propiedad adquiridos por el ciudadano S.S.C. en el inmueble de marras. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, aspecto este que en ningún caso implica que se haya producido cosa juzgada que opere en el presente juicio, por cuanto en el sub iudice no se ha decretado medida preventiva de ningún tipo. Así se decide.

    • Copias simples de los siguientes documentos, cursantes del folio 214 al 238 p. I.:

  12. Documento de compra-venta del cincuenta y siete por ciento (57%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una casa de dos plantas y sus anexos, ubicada en la Avenida Principal El Calvario, identificada con el Nº 15, Municipio El Hatillo, estado Miranda; debidamente Notariado en la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador, bajo el Nº 41, Tomo 44, en fecha 3 de julio de 1999, a nombre del ciudadano S.S.C.G., antes identificado.

  13. Documento de cesión del 10,70% de los derechos, acciones y obligaciones de la propiedad de un inmueble constituido por una casa de dos plantas y sus anexos, ubicada en la Avenida Principal El Calvario, identificada con el Nº 15, Municipio El Hatillo, estado Miranda, autenticado por ante la Notaria Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2007, bajo el Nº 126, Tomo 126 y suscrito por el ciudadano S.S.C.G. y el ciudadano A.C.G., .

  14. Documento de cesión del 10,18% de los derechos, acciones y obligaciones de la propiedad de un inmueble constituido por una casa de dos plantas y sus anexos, ubicada en la Avenida Principal El Calvario, identificada con el Nº 15, Municipio El Hatillo, estado Miranda, autenticado por ante la Notaria Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2007, inserto bajo el Nº 23, Tomo 116 y suscrito por el ciudadano S.S.C.G. y la ciudadana F.Y.C.G..

  15. Documento de cesión del 10,14% de los derechos, acciones y obligaciones de la propiedad de un inmueble constituido por una casa de dos plantas y sus anexos, ubicada en la Avenida Principal El Calvario, identificada con el Nº 15, Municipio El Hatillo, estado Miranda, autenticado por ante la Notaria Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 123 y suscrito por el ciudadano S.S.C.G. y la ciudadana D.E.C.G..

  16. Documento de cesión del 10,12% de los derechos, acciones y obligaciones de la propiedad de un inmueble constituido por una casa de dos plantas y sus anexos, ubicada en la Avenida Principal El Calvario, identificada con el Nº 15, Municipio El Hatillo, estado Miranda, autenticado por ante la Notaria Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 123 y suscrito por el ciudadano S.S.C.G. y la ciudadana G.D.C.G.. Respecto a todos estos documentos, ya este Tribunal emitió pronunciamiento no teniendo más nada que analizar al respecto. Así se decide.

    • Copia simple de la partida de nacimiento del menor hijo S.A., nacido el día 28.2.2007 entre los ciudadanos S.A.C. y M.A.O. (Marcada con la letra E, f 239 p. I). Se valora según lo previsto en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil y evidencia el nacimiento del hijo menor con una ciudadana distinta a la actora, como prueba que efectivamente para el año 2007 ya no existía la relación concubinaria con la parte actora. Así se decide.

    • Copia simple del Decreto del Sobreseimiento de la causa Nº 01F59-115-07, emitida por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de diciembre de 2008. (Marcada con la letra F. f 240 p. I). Dicha actuación evidencia que se puso fin a la denuncia interpuesta por la ciudadana J.P. contra el ciudadano S.C. y se evidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    En el lapso probatorio:

    • Reprodujo el mérito de autos en relación especialmente de todos los documentos antes analizados aportados con el escrito de contestación (f. 213 al 245 p. I). En relación a esta forma promoción del mérito favorable de los autos es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “principio de adquisición procesal”, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. Así se declara.

    Realizado el análisis probatorio correspondiente, se pasa a decidir el presente caso, para lo cual se debe precisar que la acción merodeclarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no hacer, sino una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar aspectos de una relación jurídica que se encuentran en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es que obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.

    Adicionalmente, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

    Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    .

    Así, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común; amén de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), y el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Resulta claro entonces, que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Pero, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto civil, recogido en la partida de matrimonio, en la unión concubinaria no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio [ver sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.M.G.].

    En la especie, la actora pretende a través de la acción merodeclarativa que se reconozca judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria habida con su antagonista desde el año 1982 hasta el año 2006, todo lo cual constituye una pretensión declarativa de un derecho. El derecho de que se reconozca judicialmente la existencia de la unión concubinaria habida entre las partes, no existiendo otro tipo de acción que resulte procedente a los fines de poder satisfacer tal pretensión.

    Ahora bien, en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2014, se desprende que efectivamente no se valoró la prueba testimonial promovida y evacuada, observándose que en la parte in fine del folio 334 de la segunda pieza del cuaderno principal, se expresó lo siguiente:

    …Posteriormente, y dentro del mismo escrito de promoción de pruebas, los apoderados de la ciudadana J.M.P.B., antes identificada, promovieron las testimoniales de los ciudadanos B.S.B.L, ISLENIA DEL S.R.R., L.M.T., D.L.R.D. D OVIDIO, R.N.P., DUBRASHKA ANOUK N.P. y PAULA LEONOR TIGUA QUIMA…

    (Negrilla y subrayado nuestro)

    Eso fue lo único que se indicó con respecto a ese medio de prueba, que ya fue debidamente analizado por quien aquí decide, resultando los testigos conteste en sus declaraciones, y que no fueran objeto de impugnación por la contra parte en la primera oportunidad que actuó en el expediente tanto en primera instancia como por ante esta Alzada, asimismo, al a.e.S. los indicios que arrojó el análisis probatorio realizado en lo atinente al acta de nacimiento de la hija habida entre las partes del presente juicio, de los datos filiatorios y pasaporte de la actora con respecto a su ingreso al país en el año 1986, la c.d.r. y la denuncia interpuesta por la actora por ante INAMUJER y que luego resultó sobreseída conforme a la constancia aportada por la parte demandada determina indicios concordantes y concluyentes que adicionalmente se adminiculan con los testigos evacuados en juicio, conllevando a la presunción de que efectivamente en este caso la actora cumplió con la carga de demostrar que efectivamente mantuvo una relación concubinaria desde el año 1982 hasta el año 2006 con la parte demandada, residiendo en el inmueble ubicado en la Avenida Principal El Calvario, identificada con el Nº 15, Municipio El Hatillo, estado Miranda y comportándose en sociedad como unos verdaderos cónyuges.

    Por lo que considera quien decide que la parte demandante cumplió con la carga establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe, por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

    “…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a el la prueba correspondiente.

    De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

    … Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

    Congruente con todo lo antes explanado, se impone a este Tribunal declarar ha lugar la pretensión merodeclativa ejercida y declarar la existencia de la relación concubinaria entre la demandante, ciudadana J.M.P.B. y el ciudadano S.S.C.G., en el período correspondiente desde el año 1982 hasta el año 2006 y por consiguiente, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, quedando revocada la sentencia recurrida, lo cual pasa a declararse en forma positiva y precisa en la parte in fine de la sección dispositiva del presente fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de los anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de marzo de 2014, por los abogados F.M.C.O. y O.D., en su carácter de apoderados judiciales de la actora, contra la decisión proferida en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la demanda impetrada, la cual queda revocada.

SEGUNDO

HA LUGAR la demanda por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana J.M.P.B. contra el ciudadano S.S.C.G., ut supra identificados, la cual se declara como efectivamente existente en el período correspondiente desde el año 1982 hasta el año 2006.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.P.

En esta misma data, tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de once (11) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2014-000322

AMJ/MCP.-

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