Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoMero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº CB-08-0879

PARTE ACTORA: J.M.P.B., de nacionalidad venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. 23.610.460.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.P. y K.M., abogados en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.641 y 121.920 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.S.C.G., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. 23.610.463.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS EN AUTOS.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CERTEZA (INTERLOCUTORIA)

I

ANTECEDENTES EN ALZADA

El presente cuaderno de medidas cursa en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada K.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana J.M.P.B. contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2.008 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el procedimiento de Declaración de Certeza, que se tramita en ese tribunal en el expediente signado con el Nº 31.499 de la nomenclatura interna del mismo.

En fecha 27 de junio de 2.008 se recibió el expediente, se le dio entrada y se fijo el lapso para la consignación de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, folio 44 del Cuaderno de Medidas.

En fecha 23 de julio de 2.008, éste Tribunal mediante auto dejó constancia que el lapso para la presentación de informes se encontraba vencido, por lo que señaló en el mismo, que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa había comenzado a transcurrir a partir del día 22 de julio de 2.008 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, folio 45 del Cuaderno de Medidas.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, pasa éste Órgano Jurisdiccional, a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

DE LA RECURRIDA

En fecha 14 de marzo de 2.008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo objeto del recurso de apelación bajo análisis, y lo hizo en los siguientes términos:

…Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito libelar se desprende que el demandado es el ciudadano S.S.C.G., presunto concubino de la petente y dueño del inmueble objeto de la medida que se pretende.

No obstante, luego de un exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que el ciudadano S.S.C.G. cedió el cincuenta y siete por ciento (57%) de los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble constituido por una casa de dos plantas y un anexo, situada en la Avenida Principal del Calvario, identificada con el No. 15, población de El Hatillo, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, inmueble sobre el cual se solicita la prohibición de enajenar y gravar, según instrumentos protocolizados en fechas 10/09/2007, 05/09/2007, 05/09/2007 y 22/08/2007 a los ciudadanos ARMENGO M.C.G. y F.I.C.G., respectivamente, por lo que considera este sentenciador que, por no ser éstos últimos ciudadanos ninguna de las partes en la actual controversia, resulta forzoso para este Despacho negar la cautelar requerida y, así será decidido.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en aplicación del criterio sentado por el M.T. en Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., caso Operadora Colona, C.A. Vs. J.L.d.A. y, atendiendo a que no se encuentran satisfechos los presupuestos de admisibilidad de la medida, ha decidido:

PRIMERO: declarar SIN LUGAR la solicitud de protección cautelar de la demandante;

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, NEGAR la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta y siete por ciento (57%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una casa de dos plantas y un anexo, situada en la Avenida Principal del Calvario, identificada con el No. 15, población de El Hatillo, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, solicitada por la ciudadana J.M.P.B., en su libelo, con motivo de la pretensión de declaración de certeza que sigue en contra el ciudadano S.S.C. GUERRERO…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO

En fecha 26 de mayo de 2.008, la abogado K.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia parcialmente transcrita supra, fundamentando el referido recurso de apelación ante el Tribunal de la causa de la siguiente forma (folios 38 al 40 ambos inclusive del cuaderno de medidas):

…Interpongo recurso de apelación contra dicha decisión, bajo el amparo de los artículos, 289 y 291, haciendo constar los siguientes particulares:

Primero: Consta de autos la denuncia interpuesta por la ciudadana demandante, J.M.P.B. por ante la Defensoría de la Mujer, donde se puede evidenciar que en fecha 13 de septiembre de 2.007, el ciudadano S.S.C.G., titular de la cédula de identidad No. 23.610.463, asistió a la citación emanada por dicha defensoría, y en la cual la ciudadana defensora pública DRA. COROMOTO VEZGA, le manifestó al prenombrado demandado, que hasta que un tribunal de primera instancia en materia civil, mercantil y de tránsito se pronunciara en cuanto al caso en concreto, el mismo no podría disponer de ningún bien mueble ni inmueble.

Segundo: consta en autos las copias certificadas de los documentos de propiedad, del bien inmueble, objeto de la presente solicitud y de las cuales se desprende que dicho bien fue dispuesto por el ciudadano hoy demandado, si bien es cierto que antes de la interposición de la presente demanda por medio de documento público, no es menos cierto que el demandado dispuso de dichos bienes teniendo en conocimiento que no debía hacerlo y sin embargo lo hizo por notaría y después de la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana J.M.P.B., es que registra documentos en los cuales cede los distintos bienes inmuebles a sus familiares directos, por cuanto los aceptantes son hermanos del demandado, es decir, que todos los documentos fueron registrados el mismo día 20 de noviembre del año 2.007, lo cual trae como resultado el perjuicio patrimonial irreparable que el ciudadano S.S.C.G. a causando(sic) a la ciudadana demandante.

Tercero: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia ha sido interpuesto dentro del término de cinco días hábiles, tal y como lo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…

… omissis…

Con fundamento a lo previsto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido negada la solicitud de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, alegando este Juzgado que los inmuebles sobre los cuales esta representación solicito la imposición de la media(sic) de prohibición de enajenar y gravar, se encuentra en manos de terceras personas, y que dicha transmisión del derecho de propiedad fue realizado por el ciudadano hoy demandado en fechas anterior(sic) a la interposición de la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por esta representación en fecha 14 de noviembre del año 2.007, y no puede dictar una medida que afecte el patrimonio de terceras Personas que no forman parte del presente proceso, razonamiento de este Juzgado que no tomo en consideración el hecho que estas trasferencias(sic) del derecho de propiedad que realizo el ciudadano ut supra identificado fueron realizadas formalmente ante el registro inmobiliario respectivo en fecha posterior a la demanda intentada en su contra por la ciudadana demandante por ante este Tribunal del Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y de T.d.Á.M.d.C., así como antes de la denuncia interpuesta por la hoy demandante por ante la Defensoría Pública Nacional de la Mujer, donde en fecha posterior a la misma el ciudadano demandado compareció a la citación emanada por dicho ente, donde la defensora que intervino en esa audiencia, le manifestó al ciudadano el hecho de que no podría disponer de los bienes, hasta tanto no hubiere pronunciamiento de un tribunal competente para conocer del caso in comento, lo cual demuestra la mala fe con la cual ha actuado el ciudadano demandado, violentando así el derecho que asiste a la ciudadana J.M.P.B., como su concubina, ya que en autos corre inserta constancia de concubinato debidamente notariada por ante la Notaria Publica Sexta, (06º)del Municipio Baruta, la cual da fe publica que entre el demandado y a la demandante si existió una relación de concubinato, así como el acta de nacimiento de la hija en común, lo cual también hace que exista la presunción de la unión concubinaria, todo lo cual demuestra que el comportamiento desplegado por el ciudadano demandado estuvo dirigido a liquidar los bienes adquiridos por el ciudadano ut supra identificado durante su relación concubinaria con la ciudadana demandante y en la cual ella de su propio peculio ayudo a construir, situación esta que permite la presunción grave y el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo dictado por este Juzgado, cuando conozca del fondo de la presente demanda, presunción esta prevista en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil … Supuestos estos que se encuentran llenos en el caso hoy recurrido, ello por cuanto el ciudadano demandado ya estaba en conocimiento del hecho que no podía vender o disponer de dichos bienes hasta tanto no hubiere una sentencia emitida por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, y haciendo caso omiso a lo que le informo la ciudadana Defensora Publica de la mujer en el momento de la entrevista que tuvo lugar en la audiencia de conciliación, el mismo en fechas posteriores a dicha audiencia, el ciudadano demandado dispuso de dicho bien inmueble, cediendo el cincuenta y siete por ciento (57%) de los derechos que poseía sobre dicho bien sabiendo que no podía disponer del mismo y aun así realizo todo lo necesario para disponer del bien y así violentar y vulnerar el derecho que le corresponde legalmente por los años que duro la relación concubinaria entre ellos, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil… Supuesto este que no se encuentra lleno por cuanto el bien objeto de la presente solicitud de Medida Preventiva de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, se encontraban en posesión del ciudadano demandado y este una vez teniendo conocimiento que no podía disponer del bien in comento, por el hecho que a la ciudadana demandante la asiste un derecho de propiedad sobre dicho bien, ello en virtud de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano S.S.C.G., hoy demandado en la presente causa.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta representación solicita que el presente recurso sea admitido, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil… Ya que el hecho que el ciudadano S.S.C.G., hoy demandado por su concubina la ciudadana J.M.P.B., en una manifestación de mala fe , ha dispuesto del bien objeto de la presente demanda, violentando y vulnerando el derecho de propiedad que es compartido por ambos ciudadanos, ya que el presente bien fue adquirido, remodelado ampliado y mejorado durante la unión concubinaria que tuvieren por años los ciudadanos antes identificados, bien inmueble que fue dispuesto por el hoy demandado, lo cual se puede evidenciar de las copias certificadas expedidas por la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo, y las cuales tienen fechas posteriores a la audiencia de conciliación que tuvo lugar en la defensoría pública de la mujer, audiencia en la cual la ciudadana defensora manifestó al ciudadano demandado el hecho que no debía disponer de dichos bienes por cuanto la ciudadana J.M.P.B., tenía derechos de propiedad en partes exactamente iguales, sobre el inmueble en cuestión, así como de la demanda interpuesta por ante este Juzgado.

En virtud de todo cuanto se explana en el presente recurso solicito sea admitido el mismo y en efecto se dicte la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar prevista en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, y en su defecto y a criterio del tribunal de alzada que corresponda conocer del presente recurso se dicte la medida preventiva de secuestro sobre los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 en concordancia con el numeral tercero (03º) del artículo 599 ambos del Código de Procedimiento Civil…

II

MOTIVA

El recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 14 de marzo de 2.008 folios 34 al 36 ambos inclusive del cuaderno de medidas, dictada por el Tribunal de la causa, decisión ésta en la que declaró sin lugar la solicitud de protección cautelar de la parte actora y como consecuencia de ello negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta y siete por ciento (57%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una casa de dos plantas y un anexo, situada en la Avenida Principal del Calvario, identificada con el No. 15, población de El Hatillo, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda.

Habiendo sido delimitado el recurso de apelación bajo análisis, considera prudente quien aquí se pronuncia pasar a la revisión de los requisitos o presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, y a tal respecto establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:

Artíc.585 C.P.C.:

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

Artíc. 588 C.P.C.:

…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Así, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que se decretarán por el Juez sólo cuando:

  1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora. De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.

  2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris)

Con relación al primero, éste presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, “que era la consecuencia deducida de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

En el mismo orden de ideas, en materia de medidas preventivas, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente No. 2004-000805, caso Operadora Colona C.A. contra J.L.d.A. y otros, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia considero:

…El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas…

(Negrillas y Subrayado de éste Juzgado Superior).

Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte actora solicita como ya se ha mencionado, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 587 y 599 eiusdem, sobre un bien inmueble constituido por una casa de dos plantas y un anexo, situada en la Avenida Principal del Calvario, identificada con el No. 15, población de El Hatillo, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda.

Asimismo, se observa que la parte actora aduce en su escrito libelar que el inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar se encuentra a nombre del ciudadano S.S.C. parte demandada en el presente asunto, y presunto concubino de la actora.

Por otra parte, cabe señalar que de una lectura realizada a los documentos de propiedad cursantes a los folios 13 al 32 ambos inclusive, se desprende que el ciudadano S.S.C.G. cedió el cincuenta y siete por ciento (57%) de los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble antes enunciado, según instrumentos protocolizados ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta en fechas 10/09/2.007, 05/09/2.007, 05/09/2.007 y 22/08/2.007, los cuales fueron posteriormente registrados en la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda en fecha 20/11/2.007 a los ciudadanos ARMENGO M.C.G., G.D.C.G., D.E.C.G. y F.I.C.G., respectivamente. Ciudadanos éstos que no son parte en el presente proceso.

Así las cosas, a juicio de quien aquí se pronuncia se hace necesario atender al contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

…Ninguna de las medidas de que trata éste Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599…

De la norma antes enunciada, se desprende que el legislador plasmó una prohibición expresa para el decreto de medidas precautelativas, en los casos en que la cosa objeto de la medida se encuentre legalmente a nombre de un tercero no involucrado en la relación jurídico procesal, atendiendo al principio de relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Ahora bien, en cuanto al alegato realizado por la parte actora de que el demandado registró la cesión del 57% de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la medida solicitada, en fecha posterior a la interposición de la acción bajo estudio, debe advertir ésta sentenciadora que tal circunstancia pudiera ser objeto de un procedimiento distinto a la incidencia de Declaración de Certeza incoada, toda vez que como se señaló al principio del texto del presente fallo, éste Tribunal debe circunscribir su decisión al análisis de los presupuestos de procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, en el caso bajo juzgamiento forzoso se hace para ésta sentenciadora concluir que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora no es procedente. Y así se decide.

En razón de los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, a juicio de quien aquí se pronuncia el recurso de apelación ejercido por la parte actora no puede prosperar en derecho, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada K.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.920, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana J.M.P.B. contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2.008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Acción de Declaración de Certeza, que se tramita en ese tribunal en el expediente signado con el N° 31.499.

SEGUNDO

SE NIEGA , la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta y siete por ciento (57%) de los derechos de propiedad sobre sobre el bien inmueble constituido por una casa de dos plantas y un anexo, situada en la Avenida Principal del Calvario, identificada con el No. 15, población de El Hatillo, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda.

TERCERO

SE CONFIRMA, el fallo de fecha 14 de marzo de 2.008, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CUARTO

SE CONDENA, en costas del recurso a la parte actora-apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 22 días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008). 198° Años: de la Independencia y 149° Años: de la Federación

LA JUEZA

Dra. R.D.S.G..

EL SECRETARIO

Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS.

En la misma fecha 22/09/2.008 se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 2:00p.m., previo anuncio deLey

EL SECRETARIO

Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/aml.

EXP:CB-08-0879.

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