Decisión nº 63 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 20010.

Motivo: Privación de P.P..

Demandante: J.P.A.F..

Apoderado judicial: M.P..

Demandado: G.E.O.H..

Apoderadas judiciales: M.D.V. y S.Q.d.V.

Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.850.850, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana J.P.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.737.340, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por PRIVACIÓN DE P.P. al ciudadano G.E.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.805.272, en relación con el niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

Al efecto el apoderado judicial de la demandante alegó: “En fecha siete (07) de enero de 2010, mi mandante y el ciudadano G.E.O.H., suscribieron solicitud de separación de cuerpos y bienes, la cual fue decretada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 02 de febrero de 2010, mediante el cual decreto la separación de cuerpos y bienes suscrita por ambas partes. En fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), el referido juez dicto sentencia donde convirtió la separación de cuerpos y bienes en divorcio ordenando la disolución del vinculo conyugal… el ciudadano G.E.O.H., quedo obligado a suministrarle a su hijo por obligación de manutención la suma de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) mensuales, que se venían causando desde la fecha 07 de enero de 2010, cuando fue suscrito por las partes la solicitud de separación de cuerpos y bienes, de la cual hasta la fecha el referido ciudadano adeuda diecinueve (19) meses de dicha obligación que… alcanza la suma de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000). Igualmente el progenitor del niño se obligó a suministrarle al mismo la suma del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniforme, inscripción, útiles escolares y mensualidades del colegio, lo cual tampoco cumplió… para el mes de diciembre el referido ciudadano se obligó a suministrarle a su hijo la suma de Bs. 3.000,oo adicionales a la pensión, para cubrir los gastos de vestimenta y juguetes que se ameritan en la época decembrina, obligación esta que tampoco ha cumplido, por lo que hasta la fecha el obligado por manutención le adeuda al hijo de mi mandante la suma de cuarenta y un mil bolívares (Bs. 41.000,oo) más el rubro escolar del período 2010-2011, así como los intereses legales y la respectiva indexación monetaria… el ciudadano G.E.O.H., tampoco ha cumplido con la responsabilidad de crianza para con su hijo… el referido ciudadano se la mantiene viajando constantemente para los países Perú, Ecuador, Argentina, Panamá y ABW (Oranjestad), por lo que con estos continuos viajes al extranjero ha abandonado los deberes que le impone el ejercicio de la p.p.…”; motivo por el cual demanda al citado ciudadano por Privación de P.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 352, literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho en fecha 22 de julio de 2011, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y se cito a la parte demandada ciudadano G.E.O.H. identificado en actas; mediante las cuales las apoderadas judiciales presentan diligencia en el cual consigna poder general otorgado por el demandado de autos, de acuerdo a lo previsto en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 20 de octubre de 2011, las abogadas M.D.V. y S.Q.d.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.731 y 11.653 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano G.E.O.H., dieron contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, expresando que “Es cierto que en fecha siete (07) de enero de 2010, los ciudadanos G.E.O.H. y J.P.A. FERNÁNDEZ… solicitaron la separación de cuerpos y bienes, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 1, la cual fue decretada en fecha 02 de febrero de 2010. También es cierto que en fecha catorce (14) de abril de 2011, el mismo Tribunal dicto sentencia en la cual decreto el divorcio solicitado por ambos cónyuges y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que ambos habían contraído… es cierto que en la sentencia dictada por el Tribunal por el Tribunal, se estableció en lo referente a la obligación de manutención… no es cierto y es lo que negamos, contradecimos y rechazamos es que nuestro representado G.E.O.H., desde que se separó de su esposa en enero de 2010 hasta la presente fecha, no ha suministrado la pensión de manutención acordada en la solicitud de separación de cuerpos y bienes y después en divorcio, ya que si bien no es cierto no deposita todos los meses debido a que el trabajo que desempeña es ocasional, sin embargo al estar trabajando le ha realizado depósitos y transferencias bancarias a la ciudadana J.P.A.F., a fin de ponerse al día con la pensión establecida; dicho depósitos y transferencias los ha efectuado a través de su hermano ciudadano G.E.O.H., titular de la cedula de identidad No. 15.061.407, por encontrarse éste en el país, facilitando así las operaciones bancarias realizadas en el cumplimiento de su deber, las cuales viene realizando incluso desde antes de la separación, más específicamente, desde el mes de octubre de 2009, hasta la presente fecha… solo estaría debiendo la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), y no la suma de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00) que reclama la parte demandante… resultaría a todas luces injusto que la suma adeudada fuese considerada como causal para privar de la p.p. a nuestro representado ciudadano G.O., quien ha sido y sigue siendo un cumplidor de sus obligaciones paternales y que por carecer de un trabajo fijo no puede efectuar los depósitos mensuales, no obstante esto, tan pronto recibe remuneración por sus trabajos, le deposita la pensión de manutención a su hijo. Aunado a lo anterior ciudadano juez, nuestro representado también tiene otro hijo de nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de cinco (5) años de edad, a quien también debe cubrir y de hecho cubre gastos de manutención… En cuanto a la causal alegada referente a la responsabilidad de crianza… negamos, rechazamos y contradecimos los alegatos invocados por la parte actora, ya que el trabajo de nuestro representado desde que se encontraba casado con la ciudadana J.P.A., fue y es casi siempre fuera del país… la demandante sabía perfectamente que su esposo, cuando se encontraban casados, trabajaba en el exterior, y sin embargo, durante ese tiempo el padre no fue privado de la p.p., por tanto, mal puede ahora, la prenombrada ciudadana J.A. pretender utilizar la permanencia de nuestro representado en el exterior por motivos de trabajo, para privarlo del derecho que le asiste a conservar la p.p. sobre su hijo. En efecto, el hecho de que el ciudadano G.O., se encuentre laborando fuera del país, no quiere decir que se ha olvidado de su hijo, y no significa en modo alguno que lo haya dejado de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, asistirlo material, moral y afectivamente, así como estar pendiente de su salud y de sus avances escolares… De tal manera que la causal de responsabilidad de crianza alegada por la demandante, no es aplicable al presente caso, ni puede imputarse al prenombrado ciudadano G.O., como falta de su padre, e insistimos en que es completamente falso que el mismo ha incumplido con tal responsabilidad, ya que a pesar de trabajar en el exterior, esta pendiente de su hijo en cuanto a su educación, a su salud, a su recreación y otros aspectos relacionados con este punto, lamentablemente por ser un niño pequeño, se dificulta la comunicación entre ambos, debido a las restricciones que la madre del niño ha impuesto en la relación padre-hijo.”

En fecha 11 de noviembre de 201, se agrego a las actas las resultas del informe técnico integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de de 2012, la parte actora solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 02 de febrero de 2012, éste Tribunal previa notificación de la parte demandada fijo para el día 07 de febrero de 2012, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 07 de febrero de 2012, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora ya identificada, asistida por el abogado M.P. ya identificado en actas. Asimismo estuvo presente las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas M.D.V. y S.Q.d.V.. Igualmente estuvieron presentes los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos Y.L.P.D., C.A.Q. y M.Á.R.R.. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Corre al folio 11 de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 49, correspondiente al niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se constata la filiación existente entre los progenitores ciudadanos G.E.O.H. y J.P.A.F. y el niño antes mencionado.

- Corre a los folios del 12 al 17 ambos inclusive de esta causa, copias certificadas de diversas actuaciones pertenecientes al expediente 17149 llevado por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se observa comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, donde informan el reporte de los movimientos migratorios del ciudadano G.E.O.H., en los años 2007, 2008, 2009 y 2010.

- Corre a los folios 18 al 36 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de actuaciones pertenecientes al expediente 16495, llevado por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De las aludidas actuaciones se evidencia la solicitud de separación de Cuerpos y de Bienes, suscrita por los ciudadanos G.E.O.H. y J.P.A.F., y el posterior decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 02 de febrero de 2010 y la sentencia de conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio, disolviendo el vinculo matrimonial, asimismo se establecieron lo referente a las instituciones familiares a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, dictada el día 14 de abril de 2011.

- Corre a los folios del 71 al 80, del 115 al 217 ambos inclusive de este expediente, recibos de transferencia del Banco Banesco. Banco Universal y comunicación emanada de la mencionada institución bancaria de fecha 30 de noviembre de 2011, los cuales si bien los recibos son confrontados con la respuesta del oficio No 11-3346, de fecha 20 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa distintos montos transferidos a la cuenta corriente signada bajo el No. 0134-0077-68-0771129552, perteneciente a la ciudadana J.P.A.F., en los años 2010 y 2011; no obstante, no se infiere del universo probatorio, la persona quien efectúa los mismos; por lo tanto, este Juzgado no le concede valor a la prueba de informe.

- Corre a los folios del 81 al 83 ambos inclusive de esta causa, mensajes electrónicos a traes de pagina de Hotmail. Ahora bien, en relación a dicha prueba el autor Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, ediciones Paredes. Año 2007, paginas 939 y 940; expone:

… el mensaje de datos tiene la misma eficacia probatoria que los instrumentos o documentos escritos… si se trata de un mensaje datos proveniente de una persona privada, no se presume la autenticidad desde su remisión o envío, tal como sucede en los mensajes de datos privados, lo cual creemos no afecta en forma alguna la autenticidad del mismo, pues asimilando su eficacia probatoria al instrumento privado, demostrada la paternidad del mensaje de datos, se producirá la autenticidad y tendrá plena eficacia probatoria, lo cual en esta materia se obtiene con el certificado electrónico que es el instrumento que garantiza la autoría… en materia de mensaje de datos de personas privadas, si no están dotados de un certificado electrónico, no existe garantía de autoría y de integridad del mensaje, lo que habrá que demostrarse en el proceso por su proponente, mediante las pruebas pertinentes para ello…

Ahora bien… si se trata de una copia o reproducción de un mensaje de datos de una persona privada sin certificación electrónica que determine su autoría y la titularidad de la firma electrónica, debe asimilarse a un instrumento privado simple que como tal no puede ser producido en el proceso en forma reproducida – copia o fotocopia- pues carecería de todo valor probatorio, incluso no siendo necesario su impugnación, pues como tal, conforme a lo previsto en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil… las copias simples de instrumentos privados simples o no autenticados, no tienen eficacia probatoria alguna.

Conforme a lo anterior, por cuanto el documento producido carece de certificado electrónico que acredite su autenticidad, e igualmente, la parte demandada no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre la autoría del mensaje de dato, y siendo producido los mismos en documentos impreso y copia simple, por lo que deben ser valorado como una copia simple de documento privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio.

- Corre a los folios 84 y 85 de este expediente, copias fotostáticas de acta de nacimiento N° 592 correspondiente al niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, aunado a ello, por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se constata la filiación existente entre los ciudadanos G.E.O.H. y la ciudadana E.E.O.V. con el niño antes mencionado

- Corre a los folios del 97 al 108 ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: la presente causa se relaciona con el niño quine es producto de la relación matrimonial establecida entre sus padres, quienes están divorciados y el niño reside junto a su progenitora y no se relaciona afectivamente con su progenitor. El niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, clínicamente presenta criterios para diagnostico de autismo, lo cual implica alteraciones en su desarrollo que requieren de atención multidisciplinaría especializada permanente. La progenitora solicita al Tribunal conocedor de la presente causa prive del ejercicio de la p.p. al progenitor ciudadano G.E.O.H. dado que el mismo desde que se separaron cuando el niño contaba con seis meses de dad se desconoce desde entonces su paradero. Psicológicamente la progenitora presenta signos de normalidad psicológica con indicadores de autonomía y habilidades para el establecimiento de sanas relaciones interpersonales. Por otro lado se evidencia tendencias a priorizar las actividades laborales y el cuidado hacia su hijo, por lo que relega sus propias necesidades a un segundo plano. La progenitora ciudadana J.P.A.F. se encuentra activa laboralmente, percibe un ingreso mensual que le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. La progenitora reside por razones laborales desde hace tres meses en El Tigre Estado Anzoátegui en una vivienda propiedad de la empresa para la cual labora. Recomienda por estimarlo conveniente que el niño continué recibiendo terapia de desarrollo a través de la atención de un equipo clínico multidisciplinario a fin de abordar las áreas comprometidas por la presencia de autismo.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

- Corre a los folios del 224 al 232 ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto enlos artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos Y.L.P.D., C.A.Q. y M.A.R.R.. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionada, correspondiente a las testimoniales promovida por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinadas en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la P.P.. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimos deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente:

…Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…

De lo anterior, puede entenderse que la p.p. es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, responsabilidades sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.

El artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la p.p. la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la p.p., de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala:

Articulo 267: “El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”

A su vez el artículo 353 de la Ley Especial dispone la declaración judicial de la privación de la P.P..

La privación de la P.P. debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la P.P. y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior

. (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegadas por la demandante en el libelo de la demanda, quien esta legitimada para intentar la presente acción tal como el refiere la norma antes trascrita, son las contenidas en sus literales “c) e i)”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE P.P., intentada en contra del ciudadano G.E.O.H., establecen lo siguiente:

Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:…

c) Incumplan los deberes inherentes a la p.p.;…

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención…

Continuando en este orden de ideas, prosigue este Sentenciador a analizar la procedencia o no de las causales invocadas en el libelo de demanda; en tal sentido, reseña que la Privación de P.P. operará contra los padres que haya incurrido en uno de los literales indicado en el artículo antes señalado; siendo la privación una sanción para el progenitor que no cumpla con la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de sus hijos e hijas.

Cabe destacar que si bien el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicada. Pues, lo que se trata en definitiva es que el niño cuente además de los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible con sus progenitores, de los cuales encontramos el abrigo y la protección; por lo que, se debe englobar todo a lo antes expuesto para satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales y m.d.n. SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.

En ese sentido, la Dra. L.W.R., en su obra “La P.P. en la LOPNNA", señala en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., la citada autora señala:

85. ‘…cuando los padres incumplen las obligaciones que le impone la p.p., simplemente están abandonando a sus hijos, por esta razón deben ser privados del ejercicio de ella. Este abandono consiste en la desatención e incumplimiento de las obligaciones que los padres tienen para con los hijos y que emanan del sistema que regula la vinculación entre ambos, por lo tanto, se incluye el incumplimiento de las obligaciones morales, la protección física del menor.’ (Graterón, supra 31, p. 218).

Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico en su artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de ésta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes

.

Por consiguiente, los alegatos de las partes, más el cúmulo probatorio, han sido estudiados por éste sentenciador con gran ponderación, en aras de proteger al niño de autos, sin que esto conlleve a causarle daños patrimoniales de imposible reparación al demandado, como se ha explanado anteriormente. Asimismo los derechos inherentes a la persona humana de los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen a éste sentenciador para decidir la presente causa, debiendo velar el mismo, por el bienestar y protección de los derechos e intereses del niño de autos, lo que conlleva al necesario análisis de la interrelación del padre y su hijo, donde una eventual privación de la p.p. cercena al ejercicio de las atribuciones del padre respecto a su hijo, el niño de autos, trayendo como consecuencia el desmembramiento de los intereses del niño involucrado en la presente causa.

Pues bien, éste Sentenciador observa del acta de nacimiento del mencionado niño, la filiación existente entre éste y sus progenitores, vale decir, los ciudadanos G.E.O.H. y J.P.A.F..

En ese orden de ideas, de lo alegado por las partes y de las pruebas aportadas; este Juzgador observa; por un lado la parte actora menciona que el demandado ha incumplido con los deberes derivados del ejercicio de la p.p., por cuanto nunca ha brindado al niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, la protección y cariño que amerita, no ha atendido los problemas de salud que ha presentado, ni se ha preocupado por atender todos los requerimientos que el niño precisa para crecer positivamente, ni ha cumplido con la obligación de manutención establecido mediante sentencia, donde fue declarada la separación de cuerpos y bienes en divorcio entre las partes de este proceso; y, por otro lado la parte demandada señala que es falso que desde que se divorcio de la demandante de autos, no haya cumplido con la obligación de manutención en beneficio de su hijo, por cuanto desde el momento de su separación, si bien no deposita todos los meses debido a que el trabajo que desempeña es ocasional, sin embargo al estar trabajando le ha realizado depósitos y transferencias bancarias a la ciudadana J.P.A.F., a fin de ponerse al día con los montos estipulados, depósitos y transferencias los ha efectuado a través de su hermano G.E.O.H., por encontrase el demandado fuera del país.

Seguidamente es importante resaltar, que dentro del presente procedimiento omite escuchar la opinión del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en base a lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la corta edad que posee el mencionado niño, adminiculado a lo observado en el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde señala que el mismo posee un lenguaje limitado, pronuncia varias palabras comunicándose con la ayuda de señas y no elabora frases articuladas.

Por otro lado, para demostrar lo peticionado por la parte actora en la demanda, la misma promovió la prueba testimonial de la ciudadana Y.L.P.D., la cual es conteste al afirmar el hecho de conoce a las partes de este proceso, que de la unión matrimonial procrearon al niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, igualmente la testigo manifiesta que “… soy vecina de la señora bienvenida la mama de Gabriel… en ocasiones me decía que Gabriel estaba en honduras, casado con Juana trabaja en Barquisimeto en movistar y además de cuando conversaba por internet y conversaba con el y me mostraba en los diversos países que ha estado y por ese medio siempre conversaba con él… Por mi profesión de docente yo tengo que estar trabajando planificando las actividades en un computador y tuve varios meses en que no tenia y la señora bienvenida me ofreció poder usar la computadora de Gerardo y en ocasiones estando allí Gerardo me decía que me quitara porque iba hacer una transferencia del el dinero que le había depositado Gabriel para la manutención de J.E. y de Paúl porque el tiene otro niño y Gerardo hacia esos cambios para hacer esas transferencias, y mis hijas inclusive compraron los dólares a Gerardo, quizás por la lejanía no esta mucho por Jesús porque Juana tampoco se lo a permitido mientras que paúl si va a casa de la abuela y con ellos tienen mas contactos…”; luego de analizada esta declaración considera este Sentenciador que la testigo es referencial ya que hace mención de hechos acontecidos en relación al thema decidendum, por haber sido manifestado por la parte demandada; por lo cual este Juzgador no aprecia el testimonio del testigo antes nombrado, ya que debió informar a éste Tribunal circunstancia de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que el trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible. Así se declara

En relación al segundo testigo, ciudadana C.A.Q., observa este Sentenciador que la misma manifiesta que conoce a las partes, que es cierto que de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, además que el señor ”…Gabriel estaba de viaje porque yo visitaba su casa y cuando yo preguntaba por Gabriel me decían que estaba trabajando fuera del país… se que el estuvo pendiente de su hijo porque cuando yo iba a su casa escuchaba la conversación de su mama con su otro hijo Gerardo, y ahí hablaban de dinero, que Gabriel le enviaba a Gerardo para que él le depositara en la cuenta a Juana, también Bienvenida su mama recibía llamadas de Gabriel estando yo en su casa ella le daba información como estaba el niño, porque el también le decía que le preguntara a Juana por el niño y que estuviera pendiente…”; ahora bien, al analizar esta deposición considera este Sentenciador que la testigo es referencial ya que hace mención de hechos acontecidos en relación al thema decidendum, por haber sido manifestado por la parte demandada; por lo cual este Juzgador no aprecia el testimonio del testigo antes nombrado, ya que debió informar a éste Tribunal circunstancia de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que el trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible. Así se declara.

Finalmente en cuanto al tercer testigo el ciudadano M.A.R.R., se observa que el testigo menciona conoce a los ciudadanos G.E.O.H., y J.P.A.F. y al niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de igual manera expresa que sabe que el señor Gabriel se encuentra en el exterior, que ha tenido comunicaciones con el señor por medio del Internet, que “…yo he visto y el poco tiempo que lo conozco lo veo que es un padre responsable ya que he sido testigo en algunos casos que el ha llevado detalles y la mensualidad de dinero para sus gastos, lo he llevado en el carro, le he dado la cola en pocas oportunidades para llevarle cosas afectivas y para cubrir sus gastos, el ha comparado detalles en mi empresa y se lo ha llevado a su hijo, por eso veo que es una persona responsable… puedo saber de él por medio de Internet que tiene año y medio aproximadamente fuera del país…no se el año especifico que tiene fuera del país… se que por vía tecnológica con el niño si sabe, porque el me ha escrito cuando yo estoy conectado que esta hablando con su hijo y su esposa, en cuanto a las visitas no lo se porque siempre esta fuera del país laborando, no se cuando viene al país a visitar a su hijo, porque no tengo relación personal con el y no soy su familiar, solo en caso en que el tenga que comprar a su hijo de mi negocio es la única vez que yo lo veo de resto no lo se no soy su familiar…”; en tal sentido considera este Juzgador que el nombrado testigo no da razón de sus dichos, no es amplio en cuanto a la fecha en que ocurrieron las circunstancias que narra en el libelo de demandada; no especifica que detalles adquirió el demandado de autos para obsequiar a su hijo y ex esposa, no indico si el demandado mantiene contacto familiar con su hijo ya que no le consta cuando viene al país, por lo que su deposición no es merecedora de toda fe; en tal sentido considera que no aprecia el presente testimonio antes a.A.s.d.

En ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en base al artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece entre sus causales, cuando uno de los progenitores se niegue a prestar alimentos; la cual se encuentra estipulada en el literal “i” del citado artículo y alegada por la parte actora en su escrito libelar; pues bien, la aludida causal es interpretada como una sanción de carácter familiar que se deriva del incumplimiento de la obligación de manutención, correspondiéndole al Juez imponer dicha sanción. No obstante, este Juzgador considera necesario señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 237, de fecha 18 de abril de 2002, según expediente No. 01-594, donde expresa:

Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, si es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.

…Omissis…

Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la p.p., pues en dicho caso la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria. La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la p.p., supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.

No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, el incumplimiento de la obligación de manutención como causal de privación de la p.p. supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de tal obligación, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento. En el caso de autos, en la oportunidad correspondiente, la parte demandante, expresa que el demandado no contribuye con los gastos de manutención de su hijo establecido mediante sentencia de separación de cuerpos y bienes en divorcio, ya que no se observa a través de los testigos promovidos por la parte demandada el cumplimiento de la obligación de manutención, aunado a que de la comunicación emitida por el Banco banesco Banco Universal, no se desprende quien es la persona que realiza las distintas transferencias efectuada a la cuenta de la ciudadana J.P.A.F., asimismo no fue promovido ningún medio de prueba del cual se demuestre que existe un juicio que por cumplimiento de la obligación de manutención haya sido incoado en contra del progenitor del niño de autos, que se encuentre definitivamente firme, donde haya quedado demostrado dicho incumplimiento, razón por la cual, este juzgador considera que la demanda interpuesta por la ciudadana J.P.A.F., fundamentada en el literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no ha prosperado en derecho. Así se declara.

Por otro lado, con relación a la demanda que por privación de p.p. intentó la progenitora, en contra del ciudadano G.E.O.H., fundamentada en la causal “c” del artículo 352 de la Ley Especial, este juzgador acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 237, de fecha 18 de abril de 2002, según expediente No. 01-594, donde expresa:

A los fines de verificar lo alegado por el recurrente, esta Sala considera pertinente transcribir la sentencia recurrida en los siguientes términos:

Omissis…

‘…En relación a las causales contempladas en los literales “c” y “j” del señalado artículo 352, se observa que de los informes levantados por el Equipo Multidisciplinario, no se desprende que exista incumplimiento por parte del padre de los deberes inherentes a la P.P., ni que el padre incite, facilite o permita que el n.Á.A., ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral, sino que por el contrario, se evidencia que existen conflictos personales entre el ciudadano Á.E.P.B. y la ciudadana F.G.S.F., los cuales están siendo transmitidos al niño de autos. En tal sentido, el Informe de la Psicóloga HEIKA LAURENS CONDE, expresa: “...Se han percibido algunos sentimientos de tristeza, rabia, confusión, y tensión con respecto a la situación de separación conflictiva que vivencian sus padres (...) Cuanto mejor sea la relación entre los ex esposos menor será la problemática emocional que presenten (sic) el niño...” (Sic). En este mismo orden de ideas, el Informe del Equipo Multidisciplinario, indica: “...es fundamental que el Sr. PAESANO, reciba apoyo psicoterapéutico paralelamente y conjuntamente, a fin de confrontar sus actitudes parentales y reconocer la necesidad de adquirir herramientas más efectivas de acercamiento hacia el niño, sin involucrarlo en sus propios sentimientos como expareja de la madre del mismo y respetando sus intereses y necesidades como niño.- Igualmente la Sra. SANTANA, requiere revisar sus propias angustias con apoyo psicoterapéutico individual, para canalizar las posibles secuelas como afectada de abuso conyugal, desarrollando habilidades de auto cuidado individual y cuidado hacia el niño desde el empoderamiento y no desde el resentimiento...” (Sic), por lo cual, comparte esta Superioridad las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario; Y ASÍ SE DECIDE. (Resaltado del Tribunal).’

Del extracto de la decisión anteriormente transcrita, constata la Sala que la Corte Superior, declaró la improcedencia de las causales de privación de la p.p. contenidas en los literales “c”, “i” y “j” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fundamento a que no constan en autos los hechos constitutivos que demuestren la configuración de dichas causales, por un lado, al verificar que el demandado nunca ha sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y, en consecuencia nunca se ha negado a satisfacer tal obligación (requisito éste indispensable para la procedencia de la causal contenida en el literal “i”) y, por el otro, al otorgar plena eficacia probatoria al informe presentado por el equipo multidisciplinario que realizó un análisis psicológico de la madre, el padre y el hijo, del cual se desprende la existencia de conflictos personales entre el padre y la madre, que no implican necesariamente el incumplimiento por parte del padre de los deberes inherentes a la p.p., ni que el mismo realice actos que inciten, faciliten o permitan que su hijo atente contra su integridad física, mental o moral (requisitos necesarios para la procedencia de los literales “c” e “i”). Por lo que, considera esta Sala de Casación Social que los alegatos contenidos en los particulares décimo quinto y décimo séptimo del escrito libelar referidos al supuesto maltrato psicológico que el ciudadano Á.P.B. le ha proferido a su hijo, se encuentran suficientemente analizados en el estudio psicológico contenido en el informe psicológico presentado por el equipo multidisciplinario, al cual la Corte Superior acertadamente le otorgó pleno valor probatorio. Así se establece.

Por consiguiente, y en virtud de lo anteriormente mencionado, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

En ese orden de ideas, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció mediante sentencia definitiva No. 16, de fecha 20 de diciembre de 2010, en el expediente No. 0056-10, lo siguiente:

En otro aspecto, a mayor abundamiento, es necesario precisar que, independientemente de la situación que se encuentren los padres y, la situación de abandono o incumplimiento de las obligaciones que entrañan a la p.p., en casos como el de autos, debe focalizarse desde el ángulo de la conducta del progenitor que no cumple con los deberes impuestos por la ley, por lo que a juicio de esta alzada, la ausencia de vínculos afectivos o económicos entre padre e hijo, no es justificación suficiente para que se prive de la p.p. a un padre biológico; pudiendo precisarse que, ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes como padre, podría conducir a la privación de la p.p., pues en todo caso habría de requerirse la demostración de que el abandono sea absoluto, en este sentido, los padres irresponsables, no perderán la potestad sobre sus hijos, pese a que sea mínima su participación y aporte en la manutención, educación y formación de sus hijos, así la p.p., se mantendrá para aquellos padres que eventualmente hayan tenido un contacto con sus hijos; pero se suspenderá para aquellos padres que nunca han tenido ningún tipo de acercamiento con su prole, pues si bien se ha considerado como abandono la omisión de cumplir con la obligación de manutención, es necesario que se acredite el propósito deliberado de eludirlos totalmente, pues en tanto que el contenido de la p.p. comprende un conjunto de facultades y deberes, de ámbito personal y patrimonial, siendo importante también destacar jurisprudencia española, según la cual, en la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 24 de febrero de 2000 estableció de manera significativa que:

El principio del interés superior del niño, debe presidir cualquier medida concerniente al mismo, consagrado tanto en el orden internacional como en el ámbito interno, demanda que debe procurarse que los menores tengan el mayor contacto posible con ambos progenitores, a no ser que el mismo se revele perjudicial para el hijo, razón por la que no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre habrá de ajustarse a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado. (Castillo M., C. de. La Privación de la P.P.. Edit. Práctica de Derecho. Valencia, 2000, p. 22).

En efecto, nuestra legislación actual, materializa que la p.p. es ejercida conjuntamente por el padre y la madre, en igualdad de condiciones respecto a los hijos que no han cumplido 18 años de edad, obviamente, tal derecho, a nuestro juicio, siempre estará dirigido y orientado al logro de mejoras para los niños, niñas y adolescentes, tanto en el campo personal, como en lo afectivo, intelectual y material, con respecto a sus progenitores y el grupo familiar; pues no otra cosa debe ocurrir.

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, la existencia de conflictos entre los progenitores no necesariamente implican un incumplimiento en los deberes inherentes a la p.p., asimismo, ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes como padre, podría conducir a la privación de la p.p., pues en todo caso habría de requerirse la demostración de que el abandono sea absoluto, en este sentido, los padres irresponsables, no perderán la potestad sobre sus hijos, pese a que sea mínima su participación y aporte en la manutención, educación y formación de sus hijos.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandante alegó en el escrito de demanda que el ciudadano G.E.O.H. no ha cumplido con los deberes inherentes a la p.p., ya que viaja constantemente fuera del país, evidenciándose a través de las pruebas promovidas, y específicamente a través de las copias certificadas del expediente 17149 llevado por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el progenitor ha salido en varias ocasiones fuera del territorio nacional. Igualmente, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda manifestó que dichos viajes obedecen a razones de índole laboral, y que los mismos no lo han limitado en forma alguna a cumplir con sus deberes paternos, vale decir, la ausencia del padre en el país “…no quiere decir que se ha olvidado de su hijo, y no significa en modo alguno que lo haya dejado de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, asistirlo material, moral y afectivamente, así como estar pendiente de su salud y de sus avances escolares…”

De lo expresado por la parte demandada, se evidencia que el ciudadano G.E.O.H., mantiene su interés en ejercer la p.p. sobre su hijo, así como de cumplir con los deberes inherentes a la misma; correspondiéndole a la parte actora, ciudadana J.P.A.F., demostrar los hechos alegados en su demanda, de conformidad con el principio de la carga de la prueba; considerando este juzgador, que en la oportunidad legal correspondiente, la progenitora no promovió ni evacuó ningún medio de prueba del cual se demuestre que efectivamente el ciudadano G.E.O.H., se haya desligado por completo de sus deberes filiales, que implique un abandono absoluto del mismo para con su hijo, e igualmente, el hecho de que el ciudadano antes mencionado se haya ausentado reiteradamente del país no demuestra que haya dejado de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, aún cuando no haya existido un contacto directo y continuo entre ambos, siendo la intención del Legislador principalmente que no se deteriore la relación con el progenitor, debiendo evitarse toda decisión que tienda a cercenar impidiendo el acercamiento paterno-filial; así poder evitar que el niño se sienta abandonado o desatendido por parte de su progenitor; aún en los casos de que el niño tenga una corta edad perciba y sienta el cariño y la atención de sus padres, esto implica el rol fundamental que desempeña la familia en el hijo.

En tal sentido, por ser el Estado quien velará porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria, en el interés superior del niño, tal determinación puede ser necesaria en casos particulares. No obstante, en base a lo expresado anteriormente, por cuanto no fue demostrado el incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P. por parte del progenitor, ni que el ejercicio por parte del ciudadano G.E.O.H.d. la p.p., atente contra el interés superior de su hijo, considera este juzgador que en virtud de que el ciudadano G.E.O.H., tiene capacidad, disposición y deseo de cumplir con su deber o con el compromiso que le impone el ejercicio de la P.P.; en consecuencia, la presente demanda de privación de p.p. no ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

• SIN LUGAR, la presente demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana J.P.A.F., en contra del ciudadano G.E.O.H., ya identificado, por las causales establecidas en los literales “c e i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p. y a que se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el juicio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de febrero de 2012. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.63. La Secretaria.

MBR/lz *

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