Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la solicitud por INHABILITACIÓN de la ciudadana J.R.G. presentada por la ciudadana A.E.G.v.. de REINA, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I

En fecha 03 de mayo de 2.010, se recibió por distribución solicitud de inhabilitación, constante de un (01) folio útil, y seis (06) folios, presentada por la ciudadana A.E.G.V.. de Reina, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2,569,174, domiciliada en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y civilmente hábil, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Agua S.S.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 566, domiciliada en la calle 11, entre avenidas 5 y 6, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, aquí de tránsito, y civilmente hábil.

Este Tribunal recibe la solicitud de inhabilitación por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de causa para su numeración correspondiente.

II

Revisado el presente escrito, se corrobora que se trata de una solicitud de inhabilitación, y la misma le corresponde conocerla a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la materia.

  1. El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

    Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

    Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

    Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

    Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces

    Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).

  2. La Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

    Por su parte, el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil señal que “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional”.

    El artículo 735 eiusdem señala que “El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

    Anteriormente, las solicitudes de los asuntos de jurisdicción voluntaria, dentro de las cuales está incluida la de Inhabilitación Civil, eran de competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, antes citada, quedó establecido que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales

    El artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que “Los tribunales ordinarios tendrán competencia en todas las materias, o sólo en algunas de ellas cuando la ley así lo disponga, y funcionarán con los jueces y personas que ésta determine”.

    Asimismo, el artículo 61 eiusdem, indica que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio” (Negrita de este Tribunal).

  3. En el caso sub examine, la ciudadana A.E.G.v.. de Reina, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Agua S.S.O., presentó ante este Juzgado, solicitud de inhabilitación de su hermana, ciudadana J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.911.476, domiciliada en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, alegando que su hermana sufre de epilepsia desde pequeña.

    La posibilidad de tal derecho subjetivo (inhabilitación) está contemplada en el artículo 409 del Código Civil, que dispone: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

    La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.

    Siendo necesario señalar que, el procedimiento especial de inhabilitación, se encuentra regulado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 740 eiusdem, y que constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

    Siguiendo a Guasp podemos decir que la jurisdicción voluntaria consiste en recoger todas las funciones en que un órgano de la Jurisdicción actúa realizando, cerca de las relaciones jurídicas de derecho privado, cometidos que no son jurisdiccionales, sino administrativos.

    Esta definición de jurisdicción voluntaria viene integrada por la concurrencia de dos notas: presencia de un órgano jurisdiccional y la existencia de un objeto jurídico privado, sobre el cual se verifica una tarea que no es procesal sino administrativa. Luego, donde no se trata de resolver un conflicto o de tutelar un derecho, contra la voluntad del que lo desconoce, no se esta ciertamente en presencia de un verdadero proceso y, por consecuencia, en presencia de una verdadera manifestación jurisdiccional.

    La razón de ser de esta administración judicial del derecho privado viene fundadas en dos circunstancias determinantes: La primera es la que el derecho material haga necesario esa intervención del juez (por ejemplo, para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica); La segunda es la de que, en una relación de derecho privado se solicite la intervención del juez, es decir, que aunque el ordenamiento material no la haga necesaria, sin embargo por no prohibirla, permita que alguien la reclame, con el objeto de obtener un instrumento conveniente para la situación jurídica que se trate. En el primer caso, la diferencia con el proceso autentico es evidente, puesto que el juez actúa de oficio sin necesidad de que nadie solicite su intervención. En el segundo caso no hay actuación espontánea sino provocada; pero esta provocación no equivale al planteamiento de una pretensión procesal, por no ir dirigida frente a sujeto determinado y distinto del que reclama; ya que si esta dirección personal formara parte de la solicitud no habría jurisdicción voluntaria sino contenciosa.

    Dentro de este orden de ideas, y en cuanto a los recursos en materia de jurisdicción voluntaria se admite solo el de apelación, suprimido el de casación. En materia de costas, salvo las declaraciones particulares de cada acto de jurisdicción voluntaria, deberá entenderse que rigen las normas generales. Por lo que toca al ámbito de aplicaron de la jurisdicción voluntaria, partiendo del principio fundamental antes señalado que es el derecho privado la materia que proporciona el objeto de esta supuesta jurisdicción, en sentido estricto, lo comprenden las actividades en relación con el derecho de personas, con el derecho de cosas, con el derecho de obligaciones, con el derecho de familia y el derecho de sucesiones (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Procesos Especiales y Jurisdicción Voluntaria. Tomo II. Cuarta Edición, Editorial Civita, 1998).

    Con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Familia.

    Dicho lo anterior, se ha de concluir que, siendo el procedimiento especial, para la inhabilitación del débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave, y el pródigo, un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria; resulta forzoso concluir que el Tribunal competente lo será un Juzgado de Municipio, dada la competencia que le fue asignada, mediante la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en materia Civil, Mercantil y Familia, y así se declara.

  4. Ahora bien, habiendo quedado establecido lo anterior, corresponde determinar cual Tribunal es el competente territorialmente para conocer de la presente solicitud de Inhabilitación.

    Se indicó en la solicitud de inhabilitación, que la inhabilitada ciudadana J.R.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.911.476, tiene su domicilio en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

    El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

    Del artículo anterior se desprende que las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, mutatis mutandis, en el presente caso, el domicilio de la persona cuya inhabilitación se solicita.

    De lo anterior se colige que encontrándose el domicilio de la ciudadana J.R.G., cuya inhabilitación se solicita, en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, le corresponde conocer de la presente solicitud de de Inhabilitación, al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide.

    III

    En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Inhabilitación de la ciudadana J.R.G., presentada por la ciudadana A.E.G.v.. de Reina, asistida de la abogada Agua S.S.O., y en consecuencia, declina la competencia por la materia en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide.

    Una vez que quede firme, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.

    Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.H.M.G.,

    La Secretaria,

    Abg. K.M.L.R.,

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

    La Secretaria,

    Abg. K.M.L.R.,

    LHMG/kmlr

    Exp. Nº 7284-10

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