Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido mediante distribución el presente expediente y proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), se declaró incompetente para conocer de la presente demanda por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la abogada en ejercicio de este domicilio J.A.R.D.W., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 735.411 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.463, actuando en su propio nombre y representación contra la Universidad Central de Venezuela.

La intimante consignó diligencias mediante las cuales solicita al Tribunal se pronuncie acerca de la continuación de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD FORMULADA

Señala la parte intimante, lo siguiente:

Que el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dió fin al juicio de estabilidad laboral que su representada, ciudadana M.C. inició contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, declarando con lugar la demanda y ordenando al organismo perdidoso el pago de las costas y costos del proceso, lo que incluye a su decir, los honorarios de abogado.

Que “Habiendo pagado la empresa (sic) a mi representada la suma ordenada por concepto de salarios caídos, que ascendió a Bs.F. 84.564,57, fueron inútiles los esfuerzos para cobrar los honorarios correspondientes, ya (sic) el Organismo antes identificado a través de su apoderada la ciudadana M.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpre-Abogado bajo el No. 50.476, se ha negado sistemáticamente a dar cumplimiento a la orden emanada de la sentencia antes señalada, manifestándome en varias oportunidades que ‘la UCV’ no paga honorarios de abogado”.

Que por lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales, en la cantidad de veintiún mil cien bolívares (Bs. 21.100,oo), por las actuaciones que describió en la demanda. Asimismo solicitó como medida preventiva embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la solicitud formulada por la abogada J.A.R.D.W. y, a tal fin observa:

Llama poderosamente la atención de quien suscribe la presente decisión que la abogada J.A.R.D.W., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 735.411 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.463, intime el pago de sus honorarios profesionales a la Universidad Central de Venezuela, actuando en su propio nombre y representación aduciendo que dicha Casa de Estudios fue condenada en costas, al haber resultado vencida en la demanda que incoará en nombre de su representada ciudadana M.C., en el juicio seguido por estabilidad laboral.

Al respecto se observa que las costas procesales son de la parte, y no de su representante judicial, así lo expresa nuestro Código Adjetivo y lo ha ampliado la jurisprudencia, como por ejemplo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 74 del 05/02/2002 ratificó la doctrina de fecha 15/07/1999 y dejó sentado que:

"En este sentido esta Sala de Casación de Civil en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso M.R.C. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504, estableció:..Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios".

Ahora bien, en otro orden de ideas, este Tribunal señala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 48 de fecha 15 de febrero de 2005 y la Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 980 de fecha 13 de agosto de 2008, en el caso: Banco Central de Venezuela vs. Aerolínea American Airlines, Inc., dejaron establecido que las costas procesales son equivalentes a honorarios profesionales, y que ellas por ser derivadas de una condena en juicio, las mismas deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.

De modo que, es necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales, pretensión que se asemeja al caso de autos, pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma. Lo anterior no cumple otro objetivo que el de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de costas procesales a la parte que ha resultado perdidosa en el juicio o el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.

Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: G.G.E. y J.B.N.), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)

Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

Expresó, el fallo citado ut supra, que:

(A) juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

En el presente caso, los abogados G.G.E. y J.B.N. han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al ‘Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios’; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.

Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.

Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide

.

Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional la competencia de la presente demanda por cobro honorarios profesionales por concepto de costas procesales formulada por la abogada en ejercicio J.A.R.D.W., actuando en su propio nombre y representación, la tiene atribuida en principio un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas, y ahora con la nueva competencia atribuida a los Juzgados de Municipio, le corresponde el conocimiento de la presente demanda, por haber concluido la causa que la originó y, así se decide.

En consecuencia, de ello, este Juzgado no acepta la competencia que le fue atribuida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer y decidir la presente solicitud y, así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de estimación e intimación por costas procesales formulada por la abogada J.A.R.D.W., ya identificada, actuando en su propio nombre y representación contra la Universidad Central de Venezuela.

SEGUNDO

En virtud que este Juzgado es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Tribunal Superior común a ambos, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se ordena remitir el expediente bajo Oficio a la citada Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto de competencia planteado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.

EL JUEZ PROVISORIO

F.J.M.M.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

En este mismo día de despacho siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, diez (10) de agosto de 2010.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR