JUANA YUSMELYS LIONICIEZ DE AMAYA contra ORLANDO RAFAEL AMAYA HERNÁNDEZ

Número de resoluciónRC.000588
Número de expediente14-127
Fecha18 Septiembre 2014
PartesJUANA YUSMELYS LIONICIEZ DE AMAYA contra ORLANDO RAFAEL AMAYA HERNÁNDEZ

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000127

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por partición de comunidad conyugal, seguido por la ciudadana J.Y.L., representada judicialmente por el abogado A.J.V.B., contra el ciudadano O.R.A.H., representado judicialmente por los abogados M.M.V., R.B.A., L.F.E.R. y D.J.G.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia el día 10 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante y parcialmente con lugar la demanda propuesta. De esta manera, confirmó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 26 de abril de 2013.

Contra la referida decisión de la alzada, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 3 de febrero de 2014 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

Como podrá observar de la recurrida y del texto explanado precedentemente, el juez de alzada no dio cumplimiento a su obligación de dar respuesta al planteamiento formulado por el actor en el escrito de informes que riela en los folios 132 y 133 del Cuaderno Separado, cual era que se diera solución al litigio en lo relativo al referido vehículo único objeto de la apelación, cuya partición se solicitó por ante el inferior, tomándose en consideración las copias certificadas del documento de compra venta que se anexó marcado con la letra "A", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Todo juzgador tiene la obligación de determinar y analizar los alegatos formulados por las partes litigantes en sus informes, tal como lo ha establecido la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Civil, empero el ad quem en la oportunidad de determinar lo alegado en los informes desnaturalizó la verdadera pretensión del actor empleando el término "reconoció", como si el actor hubiese hecho algunas confesiones espontáneas, lo cual colide la doctrina jurisprudencial igualmente adoptada por esta Sala donde se dejó asentado que:

…Omissis…

En relación a la incongruencia negativa esta Sala de Casación Civil ha asentado:

…Omissis…

Ahora bien, señores Magistrados, en virtud de que el ad quem no dio respuesta al planteamiento hecho por el actor en el escrito de informes, ya que, no existe en la recurrida ningún señalamiento expreso que emanase del acervo intelectual del juzgador que fundamentase o no su procedencia, y por ende, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, solicito que el tribunal declare nula la sentencia recurrida por quebrantamiento de los artículos 243 ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Toda sentencia debe contener: ...Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, así como el artículo 12 eiusdem, por no atenerse el juzgador a lo alegado y probado en autos, y, el artículo 15 ibídem, que establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, y, las facultades y derechos comunes, sin preferencias ni desigualdades”.

Plantea la formalizante que el juez superior incurrió en el vicio de incongruencia del fallo al no dar respuesta al planteamiento realizado por ella en el escrito de informes, acerca de la partición del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, automático, Año 1996, color verde, placa RAA-12F, serial de carrocería AE10198119242 y serial de motor 4AK996702, único objeto de la apelación, tomando en cuenta las copias certificadas del documento de compra venta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala, para decidir observa:

El vicio de incongruencia del fallo, se encuentra establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y expresamente dispone que: toda sentencia debe contener “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

Asimismo, la referida norma debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hecho no formulados en el proceso (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia N° 458 de fecha 26 de octubre de 2010, caso: A.J.R.P. y otros contra Grupo Tropicalia, C.A.).

En el recurso de casación, la formalizante considera que el juez incurrió en el vicio de incongruencia negativa al dejar de pronunciarse sobre la partición del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, automático, Año 1996, color verde, placa RAA-12F, serial de carrocería AE10198119242 y serial de motor 4AK996702, único objeto de la apelación, tomando en cuenta las copias certificadas del documento de compra venta, agregado junto a los informes en la alzada.

Ahora bien, la Sala debe desestimar la denuncia, con base en que, como fue establecido precedentemente, el juez incurre en el vicio de incongruencia del fallo, cuando no cumple con el requisito formal e intrínseco que debe contener toda sentencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la coherencia que debe existir en el fallo, en atención a los alegatos y defensas o excepciones propuestas por las partes en el libelo de demanda, en la contestación de la demanda y en el escrito de informes. Sobre ello, la Sala encuentra que el juez de la recurrida sí se pronunció acerca del alegato de la partición del vehículo, antes identificado, como se demostrará de la transcripción de la sentencia que se hará de seguidas, y en cuanto al alegato de que el juzgador no tomó en consideración las copias certificadas del documento de compra venta del vehículo consignado en la etapa de informes en la alzada, la Sala encuentra que dicha denuncia ha debido ser planteada al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la denuncia del artículo 509 del mismo Código, pues la verdadera intención de la formalizante es denunciar el silencio, por parte del juzgador, en la apreciación y valoración de dicha prueba (copia certificada), lo cual no guarda relación con los requisitos intrínsecos que debe cumplir el fallo.

El pronunciamiento del juez, referido ut supra, es del siguiente tenor:

Se desprende del folio 133 del expediente que, el recurrente reconoce que quien funge como propietario del vehículo en discusión es el ciudadano O.A.D.O., conforme se evidencia del título de propiedad emanado del INTT, pero señala que de la copia simple del documento de compra-venta se puede observar que el propietario vendió por ante la Notaría de Cumaná, del Municipio Sucre del estado Sucre al ciudadano O.R.A.H. parte demandada en el presente juicio y que mediante ese acto de negocio le otorgó la propiedad, dominio y posesión del vehículo en cuestión, de allí que su actual propietario es el demandado, aun cuando haya o no tramitado ante el INTT lo referente a la obtención del título de propiedad a su nombre y que a su decir, es una actuación posterior que en nada cercena el derecho de propiedad.

En relación a la revisión realizada por este operador de justicia, a los alegatos expuestos por el recurrente respecto al vehículo en cuestión, observa que, el apelante de autos considera a su decir que, el vehículo que se reclama como parte de los bienes de la comunidad conyugal, es propiedad del demandado, sin embargo se desprende del escrito de informes que, por una parte el recurrente reconoce en sus afirmaciones que, la demandante consignó junto al libelo de demanda COPIA SIMPLE del documento de compra-venta del vehículo, que realizara por ante la Notaría Pública de Cumaná del estado Sucre, el demandado el cual fue objeto de oposición y por la otra es quien funge como propietario en el título de propiedad del vehículo que se reclama como parte de la comunidad conyugal es el ciudadano O.A.D.O..

Ahora bien, como se puede observar, la parte apelante pretende que se le reconozca el derecho de propiedad que tiene el demandado de autos sobre el vehículo que se discute con el fin de que se le pueda tener como un bien que forma parte de la comunidad conyugal a los fines de que el mismo pueda resultar ser objeto de partición, para ello, a los efectos de demostrar en el curso del juicio su decir, consignó junto al libelo COPIA SIMPLE de un documento de compra-venta debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Cumaná estado Sucre.

Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece claramente:

…Omissis…

La norma aquí referida es perfectamente clara al señalar que, los instrumentos públicos podrán producirse como medios de pruebas en juicio en originales o en copia debidamente certificada por el funcionario público emisor, sin embargo al hacer la salvedad que de tratarse que el documento público haya sido promovido en copia se tendrán como fidedigna si no fueren impugnada en algunos de los dos momentos señalados por la norma in comento.

Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 425 de fecha 10 de octubre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al referirse a las COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS EMANADOS DE ENTES PÚBLICOS, señala, para que éstas, no adolezcan o carezcan de certeza jurídica a la hora de que sean promovidas como medios de pruebas en juicio, es necesario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que estén debidamente CERTIFICADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.

En el caso de autos, observa quien aquí sentencia que se trata de una COPIA SIMPLE, de un documento emanado de un ente público (copia simple de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná estado Sucre), que si bien es cierto, el recurrente pretende que se le confiera valor probatorio para que de él descienda la certeza del hecho alegado en su escrito de informe, no es menos cierto que, del análisis realizado por este operador de justicia a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la mencionada prueba documental fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente por la representación legal del demandado de autos y aun cuando dicha prueba fue admitida por el a quo, éste en la definitiva la desestimó sobre la base de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dada la oposición a dicha prueba por la representación judicial del demandado y de la prueba de informes del Instituto Nacional de T.T. (INTT) de donde se desprende que la titularidad le es atribuible al ciudadano O.A.D.O. y no al ciudadano O.R.A.H., parte demanda en el presente juicio, como pretende hacer ver el recurrente, al valerse de una COPIA SIMPLE del referido documento, por el hecho de que en su contenido se constata la celebración de un negocio jurídico acerca del vehículo en cuestión, sin percatarse que, en estos casos para que esta prueba surtiera efecto probatorio en juicio, necesariamente señala la norma adjetiva civil debió tratarse de una COPIA CERTIFICADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, que en este caso tendría que ser el Notario de la Notaría de Cumaná estado Sucre y no de una COPIA SIMPLE, además que, del estudio y análisis realizado por la jueza a quo resultó desechada por su categoría de simple, criterio éste que comparte esta alzada y en atención a ello, considera este operador de justicia que bajo ninguna circunstancia el recurrente demostró el hecho alegado, lo cual hace forzoso para quien aquí sentencia reconocerle o atribuirle condición de legítimo propietario del vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Automático, Año 1996, Color Verde, Placa RAA-12F, Serial AE10198119242, Serial de Motor 4AK996702, al ciudadano O.R.A.H. parte demandada en el presente juicio. Así se establece

. (Mayúsculas de la recurrida).

Como se evidencia de la transcripción precedente, el juez superior consideró que si bien es cierto, el recurrente pretende que se le confiera valor probatorio a la copia simple del documento de compra venta emanado de la Notaría Pública de Cumaná para demostrar la certeza de la propiedad del vehículo cuya partición se pretende, no es menos cierto que la mencionada prueba documental, fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente por la representación legal del demandado y aun cuando dicha prueba fue admitida por el a quo, éste en la definitiva la desestimó sobre la base de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dada la oposición ejercida y la prueba de informes del Instituto Nacional de T.T. (INTT) de donde se desprende que la titularidad es del ciudadano O.A.D.O. y no de O.R.A.H.. Por este motivo, concluyó el juzgador que al valerse de una copia simple del referido documento, resultaba improcedente el alegato del actor, lo que lo llevó a declarar sin lugar la apelación y, por ende, la partición del vehículo objeto de la demanda.

Por consiguiente, esta Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y 244 del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

“El juzgador de la recurrida expuso lo siguiente: “…aun cuando dicha prueba fue admitida por el a quo, este en la definitiva la desestimó sobre la base de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dada la oposición a dicha prueba por la representación judicial del demandado y de la prueba de informes del Instituto Nacional de T.T. (INTT) de donde se desprende que la titularidad le es atribuible al ciudadano O.A.D.O., y no al ciudadano O.R.A.H., parte demanda en el presente juicio, como pretende hacer valer el recurrente, al valerse de una COPIA SIMPLE del referido documento, por el hecho de que en su contenido se constata la celebración de un negocio jurídico acerca del vehículo en cuestión, sin percatarse que, en estos casos para que esta norma surtiera efecto probatorio en juicio, necesariamente señala la norma adjetiva civil debió tratarse de una COPIA CERTIFICADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, que en este caso tendría que ser el Notario de la Notaría de Cumaná, estado Sucre, y no de una COPIA SIMPLE, además que, del estudio y análisis realizado por la jueza a quo desecha por su categoría de simple, criterio éste que comparte esta alzada...”.

El ad quem tiene la obligación procesal de motivar su decisión tanto en los hechos como en el derecho a los efectos de controlar la exacta aplicación de la ley y el establecimiento histórico de los hechos, por lo tanto, no le es potestativo evadir esta responsabilidad legal pues de lo contrario se incurriría en el vicio de inmotivación.

Ahora bien, la recurrida adolece por completo de toda fundamentación que haya emanado del intelecto del juzgador, pues todo su análisis lo apoyó en la decisión dada por el a quo, compartiendo pura y simplemente dicho criterio, razón por la cual considera quien aquí recurre que se ha consumado el vicio de inmotivación, porque el juez de alzada no expresa con razonamientos propios los motivos que lo conllevaron a declarar sin lugar la apelación, de allí que solicito la nulidad de la sentencia de acuerdo con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haberse quebrantado los artículos 243 ordinal 4o eiusdem, el cual establece "Toda sentencia debe contener: “los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y el artículo 12 ibídem, por no atenerse el juzgador a lo alegado y probado en autos”. (Mayúsculas y subrayado de la formalizante).

La formalizante delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, con soporte en que la sentencia recurrida adolece por completo de toda fundamentación que haya emanado del intelecto del juzgador, pues, plantea que todo su análisis lo apoyó en la decisión dada por el a quo, compartiendo pura y simplemente dicho criterio sin expresar con razonamientos propios los motivos que lo llevaron a declarar sin lugar la apelación.

La Sala, para decidir observa:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que “los errores in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen “…un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia…”, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en la violación del orden público, pudiendo reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución”. (Ver sentencia Nº 334, de fecha 13 de agosto de 1992, Caso: E.P.M. contra C.L.F., reiterada el 18 de marzo de 2014, en sentencia N° 136, Caso: Sucesión de F.R.P.G. contra INVAL C.A.).

Asimismo, la Sala ha expresado que la finalidad u objetivo procesal de la motivación del fallo consiste en hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del juez superior. Si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permite el control de la legalidad, aun cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente. Sin embargo, simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia no pueden tenerse o bastarse como decisiones de alzada, en el entendido que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión. (Ver, entre otras, Sentencia N° 164 de fecha 7 de abril de 2011, caso: W.B.P. contra R.H.G.).

En el caso concreto, la formalizante denuncia el vicio de motivación acogida, soportado en que el sentenciador de alzada apoyó todo su análisis en la decisión dada por el a quo, compartiendo pura y simplemente dicho criterio, sin expresar con razonamientos propios los motivos que lo llevaron a declarar sin lugar la apelación.

A fin de comprobar la denuncia sobre la motivación acogida, la Sala pasa a transcribir la sentencia recurrida, la cual es del siguiente tenor:

…Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste juzgador lo hace previamente las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que, la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana J.Y.L., parte demandante en el presente juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, deviene por la sentencia proferida en fecha veintiséis de abril de dos mil trece (2013) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, donde expresamente declaró parcialmente con lugar la presente demanda con fundamento en que, los bienes señalados por la demandante en el libelo de la demanda (4 vehículos, 1 casa de habitación familiar, 1 casa de bahareque y diversos árboles frutales) como parte de la masa de bienes adquiridos durante el tiempo de vida conyugal entre la demandante y el demandado, sólo quedó demostrada la acreditación de la propiedad de un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el callejón San Carlos, Barrio San C.d.C., Parroquia S.I., del Municipio Sucre, del estado Sucre, de modo que, se evidencia de la sentencia apelada que el resto de los bienes alegados no fueron probados por los medios de pruebas promovidos en el juicio y con los que la parte demandante aquí recurrente pretendía acreditar la propiedad del restante de los bienes demandados como pertenecientes a la comunidad conyugal. (VER MOTIVA DE LA SENTENCIA)

Por su parte, el recurrente en su escrito de informes señala que, la única y exclusiva cuestión que considera que debe ser objeto de revisión por esta alzada, es lo atinente al vehículo automotor Marca Toyota Corolla, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Automático, Año 1996, Color Verde, Placas: RAA12F, Serial de Carrocería: AE10198192 42, Serial de Motor: 4AK996702, uso particular, el cual fue adquirido por el ciudadano O.R.A.H. parte demandada, en fecha 20 de abril 2005, es decir dentro de la extinta relación matrimonial con la demandante, mediante compra que realizara a su propietario ciudadano O.A.D.O., conforme se desprende de documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, del estado Sucre, y anotado bajo el Nº 66, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Respecto al referido bien, objeto de revisión a consideración del recurrente, la jueza a quo en referencia a la pretensión deducida estableció lo siguiente:

…Omissis…

Se desprende del folio 133 del expediente que, el recurrente reconoce que quien funge como propietario del vehículo en discusión es el ciudadano O.A.D.O., conforme se evidencia del título de propiedad emanado del INTT, pero señala que de la copia simple del documento de compra-venta se puede observar que el propietario vendió por ante la Notaría de Cumaná, del Municipio Sucre del estado Sucre al ciudadano O.R.A.H. parte demandada en el presente juicio y que mediante ese acto de negocio le otorgó la propiedad, dominio y posesión del vehículo en cuestión, de allí que su actual propietario es el demandado, aun cuando haya o no tramitado ante el INTT lo referente a la obtención del título de propiedad a su nombre y que a su decir, es una actuación posterior que en nada cercena el derecho de propiedad.

En relación a la revisión realizada por este operador de justicia, a los alegatos expuestos por el recurrente respecto al vehículo en cuestión, observa que, el apelante de autos considera a su decir que, el vehículo que se reclama como parte de los bienes de la comunidad conyugal, es propiedad del demandado, sin embargo se desprende del escrito de informes que, por una parte el recurrente reconoce en sus afirmaciones que, la demandante consignó junto al libelo de demanda COPIA SIMPLE del documento de compra-venta del vehículo, que realizara por ante la Notaría Pública de Cumaná del estado Sucre el demandado el cual fue objeto de oposición y por la otra que quien funge como propietario en el título de propiedad del vehículo que se reclama como parte de la comunidad conyugal es el ciudadano O.A.D.O..

Ahora bien, como se puede observar, la parte apelante pretende que se le reconozca el derecho de propiedad que tiene el demandado de autos sobre el vehículo que se discute con el fin de que se le pueda tener como un bien que forma parte de la comunidad conyugal a los fines de que el mismo pueda resultar ser objeto de partición, para ello, a los efectos de demostrar en el curso del juicio su decir, consignó junto al libelo COPIA SIMPLE de un documento de compra-venta debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre.

Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece claramente:

…Omissis…

La norma aquí referida es perfectamente clara al señalar que, los instrumentos públicos podrán producirse como medios de pruebas en juicio en originales o en copia debidamente certificada por el funcionario público emisor, sin embargo al hacer la salvedad que de tratarse que el documento público haya sido promovido en copia se tendrán como fidedigna si no fueren impugnada en algunos de los dos momentos señalados por la norma in comento.

Por su parte la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 425 de fecha 10 de octubre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al referirse a las COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS EMANADOS DE ENTES PÚBLICOS, señala, para que éstas, no adolezcan o carezcan de certeza jurídica a la hora de que sean promovidas como medios de pruebas en juicios, es necesario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que estén debidamente CERTIFICADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.

En el caso de autos, observa quien aquí sentencia que se trata de una COPIA SIMPLE, de un documento emanado de un ente público (copia simple de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná estado Sucre), que si bien es cierto, el recurrente pretende que se le confiera valor probatorio para que de él descienda la certeza del hecho alegado en su escrito de informe, no es menos cierto que, del análisis realizado por este operador de justicia a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la mencionada prueba documental fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente por la representación legal del demandado de autos y aun cuando dicha prueba fue admitida por el a quo, éste en la definitiva la desestimó sobre la base de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dada la oposición a dicha prueba por la representación judicial del demandado y de la prueba de informes del Instituto Nacional de T.T. (INTT) de donde se desprende que la titularidad le es atribuible al ciudadano O.A.D.O. y no al ciudadano O.R.A.H., parte demanda en el presente juicio, como pretende hacer ver el recurrente, al valerse de una COPIA SIMPLE del referido documento, por el hecho de que en su contenido se constata la celebración de un negocio jurídico acerca del vehículo en cuestión, sin percatarse que, en estos casos para que esta prueba surtiera efecto probatorio en juicio, necesariamente señala la norma adjetiva civil debió tratarse de una COPIA CERTIFICADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, que en este caso tendría que ser el Notario de la Notaría de Cumaná estado Sucre y no de una COPIA SIMPLE, además que, del estudio y análisis realizado por la jueza a quo resultó desechada por su categoría de simple, criterio éste que comparte esta alzada y en atención a ello, considera este operador de justicia que bajo ninguna circunstancia el recurrente demostró el hecho alegado, lo cual hace forzoso para quien aquí sentencia reconocerle o atribuirle condición de legítimo propietario del vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Automático, Año 1996, Color Verde, Placa RAA-12F, Serial AE10198119242, Serial de Motor 4AK996702, al ciudadano O.R.A.H. parte demandada en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que, dicho lo anterior, resulta forzoso para esta superioridad reconocer o tener como cierto que, el vehículo antes descrito forme parte como un bien habido durante el tiempo de convivencia conyugal, que sostuviera la demandante de autos ciudadana J.Y.L. con el demandado ciudadano O.R.A.H., de tal manera que el mencionado bien no puede ser objeto de partición alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE

. (Mayúsculas de la recurrida).

Como se evidencia de la transcripción precedente del fallo, el juez superior dio razones de hecho y de derecho para desestimar el alegato de la accionante acerca de la partición del vehículo Toyota Corolla, al dejar asentado que del folio 133 del expediente se evidencia que el recurrente reconoce que quien funge como propietario del vehículo en discusión es el ciudadano O.A.D.O., conforme aparece en el título de propiedad emanado del INTT, pero señala que de la copia simple del documento de compra-venta se puede observar que el propietario vendió ante la Notaría de Cumaná, del Municipio Sucre del estado Sucre al ciudadano O.R.A.H. parte demandada en el presente juicio y que mediante ese acto de negocio le otorgó la propiedad, dominio y posesión del vehículo en cuestión, de allí que su actual propietario es el demandado, aun cuando haya o no tramitado ante el INTT lo referente a la obtención del título de propiedad a su nombre y que a su decir, es una actuación posterior que en nada cercena el derecho de propiedad. En relación con esto, expresó el juzgador que de la revisión realizada al expediente, se evidencia que el apelante de autos considera, el vehículo que se reclama como parte de los bienes de la comunidad conyugal, es propiedad del demandado, sin embargo la demandante consignó junto al libelo de demanda copia simple del documento de compra-venta del vehículo realizada ante la Notaría Pública de Cumaná del estado Sucre, del cual aparece como propietario el ciudadano O.A.D.O.. Asimismo, señala que la apelante a los efectos de demostrar en el curso del juicio la propiedad del vehículo, consignó junto al libelo copia simple de un documento de compra-venta debidamente notariado ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, el cual fue impugnado por el adversario y al hacerlo debió desecharlo del proceso, desestimando su pretensión en cuanto a la partición de este bien mueble.

Con el anterior pronunciamiento, esta Sala debe desestimar el alegato de la formalizante que manifiesta que el juzgador de alzada se limitó únicamente a la actividad juzgadora del juez de primera instancia, omitiendo su deber de resolver la apelación mediante un análisis jurídico propio respecto a la procedencia o no de la partición del bien mueble objeto del recurso, por cuanto, como ha quedado asentado precedentemente, el juez superior sí dio sus propias razones para desestimar la demanda, sólo que no tomó en consideración la copia certificada agregada a los autos, pero esto, como fue establecido en la denuncia anterior, guarda relación con el silencio de la referida prueba, y que finalmente corresponde a otro tipo de denuncia.

En aplicación de la doctrina sobre la motivación del fallo transcrito ut supra, la Sala encuentra que el ad quem cumplió su deber de dictar un fallo basado en los motivos de hecho y de derecho, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° del mismo Código, sustentado en que la recurrida incurrió:

…en el vicio de inmotivación, en la modalidad de motivación contradictoria, toda vez, que el razonamiento conclusivo dado por el juzgador presenta tal ambigüedad que lo hace incompatible con los principios de lógica formal, lo cual la hace nula de conformidad con el artículo 244 ibídem.

En la recurrida el juez de alzada cometió la infracción denunciada cuando expresó en el penúltimo y último párrafo de la parte motiva lo siguiente: “...considera este operador de justicia que bajo ninguna circunstancia el recurrente demostró el hecho alegado, lo cual hace forzoso para quien aquí sentencia reconocerle o atribuirle condición de legítimo propietario del vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Automático, Año 1996, Color Verde, Placa RAA-12F, Serial AE10198119242, Serial de Motor 4AK996702, al ciudadano O.R.A.H. parte demandada en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE. De manera que, dicho lo anterior, resulta forzoso para esta Superioridad reconocer o tener como cierto que, el vehículo antes descrito forme parte como un bien habido durante el tiempo de convivencia conyugal, que sostuviera la demandante de autos ciudadana J.Y.L. con el demandado ciudadano O.R.A.H., de tal manera que el mencionado bien no puede ser objeto de partición alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.

Tal como puede apreciarse del extracto precedente, el sentenciador aportó al fallo una conclusión tan ambigua en su parte motiva que bien pudieran servir de fundamento para declarar con lugar o sin lugar la decisión en su dispositiva, pues luego de afirmar, en el penúltimo párrafo, que el recurrente no logró demostrar el hecho alegado, establece que se hace forzoso para quien sentencia, es decir, "obligado o necesario" en su llana acepción semántica, reconocerle o atribuirle condición de legítimo propietario del vehículo al ciudadano O.R.A.H., parte demandada en el presente juicio; y, seguidamente concluir su labor conclusiva con la misma ambigüedad pero a la inversa: reconociendo el vehículo como bien conyugal pero negando su partición.

Ahora bien, esta ambigüedad que presenta la conclusión de la recurrida al final de la parte motiva, encuadra perfectamente en el vicio de motivación contradictoria que es una de las hipótesis de la inmotivación, toda vez que el sentenciador niega y afirma en su fallo una misma circunstancia, creando un razonamiento incompatible con los principios de la lógica formal, de allí que se haya quebrantado el artículo 243 ordinal 4o del Código de Procedimiento Civil

.

Plantea la formalizante en esta oportunidad, que el juez superior incurrió en el vicio de motivación contradictoria toda vez que el razonamiento conclusivo dado por el juzgador presenta tal ambigüedad que lo hace incompatible con los principios de lógica formal, lo cual la hace nula de conformidad con el artículo 244 ibídem.

La Sala, para decidir observa:

Mediante sentencia Nº 173 de fecha 14 de abril de 2011, Caso: Venequip, S.A., contra Construcciones Cianfaglione, C.A., la Sala estableció que el vicio de contradicción en los motivos, “…constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...”, es decir, se verifica cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, lo que conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

En este sentido, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece entre los requisitos a los que deben ceñirse los jueces en la elaboración de la sentencia, los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Esta formalidad obliga al juez a expresar los fundamentos que le sirvieron de apoyo para tomar sus decisiones y ellos deben bastar para permitir a las partes y sus litigantes entender con suficiente claridad las razones de lo resuelto y así evitar que se dicten fallos arbitrarios.

En el caso concreto, la formalizante denuncia que la sentencia es contradictoria, toda vez que el razonamiento conclusivo dado por el juzgador presenta tal ambigüedad que lo hace incompatible con los principios de lógica formal, lo cual la hace nula de conformidad con el artículo 244 ibídem, específicamente cuando señala: “...considera este operador de justicia que bajo ninguna circunstancia el recurrente demostró el hecho alegado, lo cual hace forzoso para quien aquí sentencia reconocerle o atribuirle condición de legítimo propietario del vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Automático, Año 1996, Color Verde, Placa RAA-12F, Serial AE10198119242, Serial de Motor 4AK996702, al ciudadano O.R.A.H. parte demandada en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE. De manera que, dicho lo anterior, resulta forzoso para esta Superioridad reconocer o tener como cierto que, el vehículo antes descrito forme parte como un bien habido durante el tiempo de convivencia conyugal, que sostuviera la demandante de autos ciudadana J.Y.L. con el demandado ciudadano O.R.A.H., de tal manera que el mencionado bien no puede ser objeto de partición alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE…”. En tal sentido, considera que el sentenciador luego de afirmar, en el penúltimo párrafo, que el recurrente no logró demostrar el hecho alegado, establece que se hace forzoso para quien sentencia, es decir, "obligado o necesario" reconocerle o atribuirle condición de legítimo propietario del vehículo al ciudadano O.R.A.H., parte demandada en el juicio; y, seguidamente concluir su labor definitiva con la misma ambigüedad pero a la inversa: reconociendo el vehículo como bien conyugal pero negando su partición.

La Sala pasa a transcribir el fallo recurrido a fin de verificar si la sentencia recurrida presenta el vicio delatado, el cual es del siguiente tenor:

En el caso de autos, observa quien aquí sentencia que se trata de una COPIA SIMPLE, de un documento emanado de un ente público (copia simple de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná estado Sucre), que si bien es cierto, el recurrente pretende que se le confiera valor probatorio para que de él descienda la certeza del hecho alegado en su escrito de informe, no es menos cierto que, del análisis realizado por este operador de justicia a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la mencionada prueba documental fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente por la representación legal del demandado de autos y aun cuando dicha prueba fue admitida por el ad quo, éste en la definitiva la desestimó sobre la base de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dada la oposición a dicha prueba por la representación judicial del demandado y de la prueba de informe del Instituto Nacional de T.T. (INTT) de donde se desprende que la titularidad le es atribuible al ciudadano O.A.D.O. y no al ciudadano O.R.A.H., parte demanda en el presente juicio, como pretende hacer ver el recurrente, al valerse de una COPIA SIMPLE del referido documento, por el hecho de que en su contenido se constata la celebración de un negocio jurídico acerca del vehículo en cuestión, sin percatarse que, en estos casos para que esta prueba surtiera efecto probatorio en juicio, necesariamente señala la norma adjetiva civil debió tratarse de una COPIA CERTIFICADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, que en este caso tendría que ser el Notario de la Notaría de Cumaná, estado Sucre y no de una COPIA SIMPLE, además que, del estudio y análisis realizado por la jueza a quo resultó desechada por su categoría de simple, criterio éste que comparte esta alzada y en atención a ello, considera este operador de justicia que bajo ninguna circunstancia el recurrente demostró el hecho alegado, lo cual hace forzoso para quien aquí sentencia reconocerle o atribuirle condición de legítimo propietario del vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Automático, Año 1996, Color Verde, Placa RAA-12F, Serial AE10198119242, Serial de Motor 4AK996702, al ciudadano O.R.A.H. parte demandada en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE

. (Mayúsculas de la recurrida).

La sentencia recurrida, transcrita precedentemente, establece que si bien es cierto, el recurrente pretende se le confiera valor probatorio a la copia simple del documento de compra venta del vehículo objeto de la partición para que de él descienda la certeza del hecho alegado en su escrito de informes, no es menos cierto, que la mencionada prueba documental fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente por la representación legal del demandado y aun cuando dicha prueba fue admitida por el a quo, fue desestimada con base en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido presentada en copia simple y no certificada, asimismo, indica el fallo recurrido que el informe rendido por el Instituto Nacional de T.T. (INTT) señala que el vehículo le pertenece a O.A.D.O. y no al ciudadano O.R.A.H., todo lo cual llevó a concluir que bajo ninguna circunstancia el recurrente demostró el hecho alegado.

En tal sentido, concluye: “se hace forzoso para quien aquí sentencia reconocerle o atribuirle condición de legítimo propietario del vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Automático, Año 1996, Color Verde, Placa RAA-12F, Serial AE10198119242, Serial de Motor 4AK996702, al ciudadano O.R.A.H. parte demandada en el presente juicio”. Entiende la Sala que la intención del sentenciador es señalar lo forzado que sería atribuirle la condición de propietario del vehículo al demandado, con la copia simple del documento de compra venta que le realizara el ciudadano O.A.D.O., que inicialmente fue consignada en el expediente, y no lo que le atribuye el formalizante.

De esta manera, la Sala considera que no resulta procedente señalar que el sentenciador incurrió en la alegada contradicción de los motivos, pues sus premisas son coherentes y no se destruyen entre sí, cumpliendo así el requisito de la motivación del fallo.

En consecuencia, esta Sala desestima la presente denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C O

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, la recurrente delata la infracción del artículo 509 eiusdem, sustentado en que el ad quem incurrió:

…en el vicio de silencio total de prueba, toda vez, que en el contenido de la sentencia no menciona o establece de ningún modo la prueba presentada por quien aquí recurre como anexo en los informes oportunamente presentados por ante la segunda instancia, cual es la copia certificada del documento de venta del vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Automático, Año 1996, Color Verde, Placa RAA-12F, Serial de Carrocería: AE10198119242, Serial de Motor 4AK996702, que constituyó el objeto de la apelación.

En efecto, en fecha 19 de junio de 2013, siendo la oportunidad legal para presentar los informes por ante la alzada, la parte actora los consignó y anexo al mismo escrito marcado con la letra "A", la copia certificada del documento de venta del vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Automático, Año 1996, Color Verde, Placa RAA-12F, Serial de Carrocería: AE10198119242, Serial de Motor 4AK996702, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es el instrumento fundamental de la demanda, porque el instrumento fundamental en los juicios de partición de bienes de la comunidad conyugal, lo constituye única y exclusivamente la sentencia definitivamente firme de divorcio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexa al libelo.

En la recurrida, específicamente al folio 148 de la parte narrativa, el ad quem expuso lo siguiente: “...En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, se recibió Escrito de Informes, suscrito y presentado por el Abogado en ejercicio A.J.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 22.489, apoderado judicial de la parte demandante; constante de dos (2) folios y un anexo marcado con la letra "A". De dicha transcripción se evidencia que el ad quem menciona recibir "un anexo marcado con la letra "A", pero no especifica a qué tipo de anexo hace referencia, por lo que no mencionó el medio probatorio. Pero en la recurrida el Ad quem no sólo incurrió en el vicio de silencio de prueba porque no menciona el documento de compra venta anexo en copias certificadas, sino porque tampoco expuso su mérito probatorio, pues soslayó completamente la prueba incorporada al expediente, ya que su labor de juzgamiento estuvo orientado en la copia simple que el actor acompañó a la demanda y conforme la decisión del juez inferior.

Es el caso, Usía (sic), que este error de juzgamiento cometido por el juez de alzada fue determinante en el dispositivo del fallo para declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, porque no tratándose la copia certificada del documento de venta del vehículo objeto de la apelación del instrumento fundamental de la demanda, pues como hemos dicho anteriormente lo constituyen las copias certificadas de la sentencia de divorcio, que es la que ordena disolver la comunidad conyugal, el ad quem ha debido mencionarlo y valorarlo a los efectos de darle su mérito probatorio como documento público admisible en segunda instancia, a tenor de lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y de haber mencionado y valorado este medio probatorio, ciertamente hubiera declarado, sin ambigüedades, con lugar la apelación de la parte actora, a tenor de lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, porque es un instrumento público hace plena prueba entre las partes como respecto de terceros.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación legal al jurisdicente de establecer el criterio valorativo de todas las pruebas incorporadas al expediente en relación a los hechos, pero esta obligación no se cumple con sólo mencionarlas o valorarlas parcialmente, sino que en función del principio de exhaustividad sea integrado en un examen total con todos los argumentos de las partes, ya que toda valoración debe ser integral y no parcial

. (Cursivas del formalizante).

La formalizante alega que la sentencia recurrida incurre en el vicio de silencio de pruebas y en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que la sentencia no menciona de ningún modo la prueba presentada oportunamente en los informes de la segunda instancia, constituida por la copia certificada del documento de compra venta del vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Automático, Año 1996, Color Verde, Placa RAA-12F, Serial de Carrocería: AE10198119242, Serial de Motor 4AK996702, que constituyó el objeto de la apelación.

Señala, al respecto, que en fecha 19 de junio de 2013, siendo la oportunidad legal para presentar los informes ante la alzada, consignó copia certificada del documento de compra venta del vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser el instrumento fundamental de la demanda, porque en los juicios de partición de la comunidad conyugal, lo constituye única y exclusivamente la sentencia definitivamente firme de divorcio, debió ser valorado por el sentenciador de alzada.

La Sala, para decidir observa:

El vicio de silencio de pruebas se configura cuando el juez deja de apreciar, bien sea de manera total o parcial alguna prueba, o cuando a pesar de que la menciona en su fallo, no la analiza ni valora.

De la misma manera, es necesario señalar que esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede “sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta”, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo.

En efecto, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P. contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A. (Proycor), ratificada en sentencia N° 564, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Inversiones Morcone, C.A. contra Sans Gene, C.A., esta Sala dejó asentado que el referido vicio de silencio de pruebas se pone de manifiesto cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados.

Con base en estas apreciaciones, la Sala observa que en el caso concreto, la formalizante manifiesta que la sentencia recurrida no menciona de ningún modo la prueba presentada oportunamente en los informes de segunda instancia, constituida por la copia certificada del documento de compra venta del vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Automático, Año 1996, Color Verde, Placa RAA-12F, Serial de Carrocería: AE10198119242, Serial de Motor 4AK996702, cuya partición se pretende y que constituyó el objeto de la apelación.

La Sala para resolver la presente denuncia, acoge la transcripción de la sentencia realizada en el capítulo anterior, de la que se evidencia que el juez superior para resolver la apelación sólo mencionó y apreció la copia simple del documento de compra venta, sin percatarse que la accionante agregó a las actas procesales copia certificada del mismo documento, con el objeto de demostrar la propiedad del bien mueble (vehículo), instrumento éste que conforme a lo establecido por esta Sala en su amplísima doctrina, no constituye el documento fundamental de la demanda, pues en estos casos lo es únicamente la sentencia definitivamente firme de la disolución del vínculo conyugal, tal como lo manifiesta la recurrente, de manera que con tal proceder, el juez superior omitió toda consideración sobre el valor probatorio de la copia certificada del documento de compra venta que acredita la propiedad del bien mueble en disputa (vehículo), con lo cual incurrió en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Adicionalmente, considera esta Sala, que como dicho documento fue presentado en copia certificada emanado de la autoridad competente, debe tenerse dentro de los documentos que la parte puede consignar en segunda instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem.

Dicha infracción de derecho es determinante de lo dispositivo en el fallo, por cuanto la copia certificada silenciada demuestra la propiedad del vehículo y el traspaso de su propiedad en el año 2005 al ciudadano O.R.A.H., durante la vigencia del matrimonio, el cual es objeto de la partición de la comunidad conyugal que se pretende.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, delatada por la formalizante. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 10 de diciembre de 2013. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-00014-000127

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Dr. L.A.O.H. manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

Se declara con lugar la denuncia por infracción de ley por silencio de prueba, en base a una prueba documental promovida en la alzada, consistente en un documento de compra venta de un vehículo.

Ahora bien, dicho documento es un documento privado, conforme a la doctrina de esta Sala reflejada en su fallo N° RC-808, de fecha 13 de diciembre de 2012, expediente N° 2012-289, y no era procedente su promoción en la alzada en conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser admisible como prueba en la alzada, la casación es improcedente, al no modificar de lo dispositivo del fallo, y dada su ilegal promoción en la alzada, en franca violación a una norma expresa que impide su promoción y admisión en la alzada, aunado al hecho, de que es un documento fundamental de la demanda de partición, que debió ser promovido con el libelo, conforme al artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, no comparto la solución aportada al presente caso.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_______________________

Y.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-disidente,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

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