Sentencia nº 1680 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 1404-03-114 del 13 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las copias certificadas del expediente signado con el n° 297-03-12, según la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana J.B. DE CALDERÓN, titular de la cédula de identidad n° 3.730.839, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad METALÚRGICA BEECH CALDERÓN C.A. (MEBECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de octubre de 1994, bajo el n° 31, Tomo 1-A, asistida por la abogada M.C. deS., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 21.324, contra el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El expediente fue remitido a esta Sala, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la consulta de la sentencia proferida, el 4 de abril de 2003, que declaró inadmisible el amparo propuesto.

El 20 de mayo de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir sobre la consulta de Ley previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

  1. - El 17 de julio de 2002, la ciudadana C.M.E.P. interpuso una demanda de tercería en el proceso que instauró la sociedad Metalúrgica Beech Calderón C.A. contra la sociedad Fábrica de Conexiones Venezuela C.A., por cobro de bolívares, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

  2. - El 5 de agosto de 2002, dicho tribunal admitió la tercería y suspendió el remate judicial, fijado para ese mismo día, conforme al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la demanda incoada se fundamentaba en “un instrumento público fehaciente”.

  3. - El 7 de agosto de 2002, la sociedad Metalúrgica Beech Calderón C.A. solicitó “se revoque por contrario imperio, el auto de este tribunal de fecha 5 de agosto de 2002” o, de lo contrario, se exigiera una caución a la tercerista para suspender el acto de remate; y, asimismo, se decretara una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble embargado.

  4. - El 16 de septiembre de 2002, la sociedad Metalúrgica Beech Calderón C.A. apeló el auto del 5 de agosto de ese año, que admitió la tercería y suspendió el acto de remate judicial; y, el día siguiente, denunció el fraude procesal ante el juez de la causa.

  5. - El 19 de septiembre de 2002, la ciudadana C.M.E.P. reformó la demanda de tercería.

  6. - El 30 de septiembre de 2002, el tribunal declaró “la no admisión de la tercería incoada quedando a salvo el derecho que la misma norma (el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil) consagra de caucionar, a criterio suficiente del tribunal, para el caso que se insista en suspender la ejecución de la sentencia definitiva de la causa en que se pretende intervenir como tercero”.

  7. - El 2 de octubre de 2002, la tercerista apeló la decisión del 30 de septiembre de ese año.

  8. - El 8 de octubre de 2002, la sociedad Metalúrgica Beech Calderón C.A. solicitó se oyera la apelación intentada, el 16 de septiembre de ese año, contra el auto de 5 de agosto del mismo año, que admitió la tercería y suspendió el remate judicial.

  9. - El 14 de octubre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, emitió un auto en los términos siguientes: “Vista (...) la solicitud para la fijación del acto de remate, el tribunal niega dicha solicitud, hasta tanto se resuelva la tercería apelada. En consecuencia, vista la apelación formulada por la abogada (...) (apoderada judicial de la sociedad Metalúrgica Beech Calderón C.A.) en fecha 16 de septiembre de 2002, y la formulada por la ciudadana C.M.E.P. en diligencia de fecha 2 de octubre de 2002, el tribunal oye las mismas en ambos efectos y ordena remitir ambos expedientes, tanto el del juicio de cobro de bolívares como la tercería en el mismo, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia” (Subrayado añadido).

  10. - El 15 de octubre de 2002, la sociedad Metalúrgica Beech Calderón C.A. apeló la negativa de fijar el acto de remate judicial, sin que el tribunal se pronunciara sobre dicho recurso, pese a que fue reiterado dos días después.

  11. - El 21 de marzo de 2003, la ciudadana J.B. de Calderón, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad Metalúrgica Beech Calderón C.A., incoó el amparo bajo análisis ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

  12. - El 27 de marzo de 2003, tras observar que en el juicio de tercería se oyeron dos apelaciones, el juez a quo ordenó a la Secretaria de ese mismo juzgado que verificara si los autos habían sido recibidos, por ser el Superior del tribunal accionado. Ese mismo día, la Secretaria Temporal del Juzgado Superior hizo constar que, el 7 de ese mes y año, ese órgano jurisdiccional recibió el expediente en cuestión, conformado por cuatro (4) piezas, la última de ellas, contentiva del juicio de tercería; y que dicha causa se encontraba en el estado de notificar a la tercerista de la reanudación del proceso, para realizar el acto de informes.

  13. - El 28 de marzo de 2003, el juez a quo consideró que, del escrito de amparo, no se desprendía el interés personal y directo de la ciudadana J.B. de Calderón para interponer la acción en nombre propio; en consecuencia, ordenó su notificación para que subsanara las insuficiencias del escrito libelar, lo que pretendió hacer la prenombrada ciudadana, mediante el escrito consignado el 31 de ese mes y año.

  14. - El 4 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró inadmisible el amparo interpuesto; y, el 15 de ese mes y año, acordó remitir a esta Sala Constitucional las copias certificadas de los autos, para realizar la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Mediante escrito consignado el 21 de marzo de 2003, la ciudadana J.B. de Calderón planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

  15. - Que el proceso por cobro de bolívares instaurado por la sociedad Metarlúrgica Beech Calderón C.A. contra la sociedad Fábrica de Conexiones Venezuela C.A. fue interrumpido por una demanda de tercería incoada “temerariamente” por la ciudadana C.M.E.P., que tuvo como efecto suspender el remate judicial del bien embargado.

  16. - Que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, incurrió en “abstenciones, retardos, deficiencias en las decisiones y falta de actividad”, al tramitar la tercería.

  17. - Que, el 5 de agosto de 2002, “con una disertación más caprichosa que jurídica”, el presunto agraviante suspendió el acto de remate judicial, fijado para ese mismo día. Dos días después, la sociedad Metarlúrgica Beech Calderón C.A. se opuso a dicha suspensión y, el 18 de septiembre de ese año, formuló una denuncia de fraude procesal; sin embargo, el tribunal no se pronunció al respecto.

  18. - Que, el 30 de septiembre de 2002, el tribunal accionado declaró inadmisible la tercería propuesta, pero no fijó la oportunidad para realizar el remate judicial del inmueble. El 14 de octubre del mismo año, negó la solicitud de fijar el acto de remate y oyó en ambos efectos las apelaciones intentadas por la tercerista, contra la inadmisión de su demanda, y por esa sociedad mercantil, contra el auto del 5 de agosto de 2002. La negativa de fijar el acto de remate fue apelada por la hoy accionante, el 15 de octubre del mismo año, pero el recurso fue “desoído totalmente”.

  19. - Por las razones anteriores, denunció la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes en el proceso, a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, y sostuvo la existencia de un error judicial.

  20. - En consecuencia, solicitó, como mandamiento de amparo, se instara al tribunal accionado a fijar la oportunidad para efectuar el acto de remate judicial del inmueble embargado a la sociedad Fábrica de Conexiones Venezuela C.A.; asimismo, pidió se decretara una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, hasta tanto se resolviera el amparo propuesto.

    Posteriormente, el 31 de marzo de 2003, la ciudadana J.B. de Calderón consignó un escrito para subsanar las deficiencias del libelo evidenciadas por el juez a quo, referidas al señalamiento de los hechos que lesionaran a la prenombrada ciudadana, en su esfera personal, toda vez que no era parte en el proceso que motivó el amparo bajo examen. En esa oportunidad, afirmó que ella y su cónyuge eran los únicos accionistas de la sociedad Metalúrgica Beech Calderón C.A. y, por tanto, consideraron lesionados sus intereses; no obstante, reformó la solicitud de amparo, al excluirse “como persona natural interviniente” en dicha acción.

    III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    El 4 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró inadmisible el amparo incoado, con fundamento en las razones que siguen:

    Por una parte, el a quo constató que la ciudadana J.B. de Calderón invocó la tutela constitucional, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad Metalúrgica Beech Calderón C.A. No obstante, el tribunal ordenó subsanar el escrito libelar por cuanto del mismo no se desprendía el interés personal de la prenombrada ciudadana; así, mediante escrito consignado el 31 de mayo de 2002, ella afirmó que se excluía “como persona natural interviniente”.

    Al respecto, el juzgador consideró que la intención de la ciudadana J.B. de Calderón era desistir de la acción intentada en nombre propio, pero como no lo había expresado claramente, no procedía la homologación del desistimiento. Sin embargo, estimó que las correcciones del escrito de amparo eran insuficientes, de acuerdo con lo ordenado por ese tribunal; y, en consecuencia, el amparo solicitado por la prenombrada ciudadana, en nombre propio, era inadmisible conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 18, numerales 4 y 5 eiusdem.

    Por otra parte, el juez determinó que el amparo propuesto por la sociedad Metalúrgica Beech Calderón C.A. se dirigía contra dos decisiones y una omisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a saber: i) la suspensión del acto de remate judicial, dictada el 5 de agosto de 2002, al admitir la demanda de tercería; ii) la negativa de fijar dicho acto, del 14 de octubre de ese año; y iii) la omisión en que incurrió el juzgado, al no pronunciarse sobre la apelación interpuesta, el 15 de octubre de 2002, contra el auto emitido el día anterior.

    Con relación a las decisiones impugnadas, aplicó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto las mismas fueron apeladas por la accionante; la primera de ellas, el 16 de septiembre de 2002, y la segunda, el 15 de octubre de ese año.

    Sin embargo, el tribunal accionado no se pronunció sobre la apelación intentada el 15 de octubre de 2002, contra la negativa de fijar el acto de remate judicial. En este sentido, el juez a quo constató que el presunto agraviante se desprendió del conocimiento de la causa, porque después de oír las apelaciones ejercidas, el 16 de septiembre y el 2 de octubre de 2002, por la hoy accionante y por la tercerista, en su orden, remitió el expediente al tribunal de alzada, que era ese mismo Juzgado Superior. Por lo tanto, estimó que el amparo contra dicha omisión era inadmisible, según el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la eventual violación “no es (era) realizable ni subsanable” por el accionado.

    Finalmente, ordenó agregar la copia certificada de esa decisión al expediente remitido a ese órgano jurisdiccional por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para pronunciarse sobre las eventuales infracciones constitucionales, al conocer como juez de alzada, las apelaciones ejercidas en el curso de la tercería.

    IV COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia) se dejó sentado que a ella le corresponde conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, y respecto de aquéllas dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, conocerá la Sala en apelación en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente consulta fue emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de dicha consulta, de conformidad con el fallo citado y con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el caso sub iúdice, la ciudadana J.B. de Calderón interpuso el amparo bajo examen, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad Metalúrgica Beech Calderón C.A., contra el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debido a las “abstenciones, retardos, deficiencias en las decisiones y falta de actividad” en que incurrió al tramitar la demanda de tercería incoada por la ciudadana C.M.E.P., en el proceso que por cobro de bolívares instauró la prenombrada sociedad mercantil contra la sociedad Fábrica de Conexiones Venezuela C.A., lo que devino en la suspensión del acto de remate judicial del inmueble embargado; por lo tanto, solicitó como mandamiento de amparo, se ordenara al antedicho tribunal fijar la oportunidad para realizar el referido acto.

    La acción de amparo fue declarada inadmisible por el juez a quo, conforme a los artículos 19 y 6, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por una parte, consideró que la ciudadana J.B. de Calderón no subsanó las insuficiencias del escrito libelar, referidas a los elementos que demostraran su interés para interponer la acción en nombre propio. Por otra parte, constató que la sociedad Metalúrgica Beech Calderón C.A. apeló las decisiones dictadas, el 5 de agosto y el 14 de octubre de 2002, mediante las cuales el tribunal accionado suspendió el acto de remate y, posteriormente, negó la solicitud consistente en que se determinara la oportunidad para su realización; asimismo, el a quo observó que, si bien el presunto agraviante no oyó la última de las apelaciones ejercidas por la quejosa, igualmente remitió el expediente al juez superior, y, por tanto, la presunta violación constitucional “ya no es (era) realizable ni subsanable” por ese órgano jurisdiccional.

    En primer término, resulta necesario determinar si en el amparo sub iúdice existe una pluralidad de partes demandantes; en este sentido, se observa que el mismo fue solicitado por la ciudadana J.B. de Calderón, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad Metalúrgica Beech Calderón C.A.; sin embargo, el 31 de marzo de 2003, al pretender subsanar el escrito libelar de acuerdo con lo ordenado por el juez de amparo, la prenombrada ciudadana afirmó reformar su solicitud y se excluyó “como persona natural interviniente en el recurso”.

    Con relación a lo anterior, el juzgador a quo sostuvo que, si bien la intención de la ciudadana J.B. de Calderón era desistir de la acción intentada en nombre propio, tal desistimiento no fue manifestado de forma expresa y, por ende, no podía homologarlo. A pesar de ello, estimó que el escrito no fue corregido conforme a lo ordenado por ese tribunal y, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo incoado, en nombre propio, por la ciudadana J.B. de Calderón.

    Sin embargo, esta Sala considera errada la declaratoria de inadmisibilidad de la acción ejercida por la ciudadana J.B. de Calderón, en nombre propio, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, destaca que, en el escrito consignado el 31 de marzo de 2003, la parte actora reformó su solicitud de amparo, de forma que sólo figurara la sociedad Metalúrgica Beech Calderón C.A. como presunta agraviada; así, según los términos expresados en la pretensión de amparo constitucional, la prenombrada ciudadana únicamente actuó en el proceso como representante de dicha sociedad mercantil.

    Determinado lo anterior, en las copias certificadas insertas en el presente expediente se observa que, el 5 de agosto de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la demanda de tercería incoada por la ciudadana C.M.E.P. y suspendió el acto de remate judicial, fijado para ese mismo día; no obstante, dicha decisión fue apelada por la hoy accionante, el 16 de septiembre de ese año.

    El 30 de septiembre de 2002, una vez reformada de la demanda ejercida por la ciudadana C.M.E.P., el tribunal accionado declaró “la no admisión de la tercería incoada, quedando a salvo el derecho que la misma norma (el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil) consagra de caucionar, a criterio suficiente del tribunal, para el caso que se insista en suspender la ejecución de la sentencia definitiva de la causa en que se pretende intervenir como tercero”; dos días después, la tercerista apeló tal decisión.

    El 14 de octubre de 2002, el presunto agraviante oyó en ambos efectos los recursos de apelación, intentados por la hoy accionante y por la tercerista, contra las decisiones dictadas, el 5 de agosto y el 30 de septiembre de ese año, en su orden; adicionalmente, el juzgado negó la solicitud de la quejosa, de fijar la realización del remate judicial del inmueble embargado. El día siguiente, la hoy accionante apeló la tal negativa, y, sin embargo, el tribunal no oyó dicho recurso.

    Del iter procesal, se constata que la suspensión del acto de remate judicial del inmueble embargado a la sociedad Fábrica de Conexiones Venezuela C.A. derivó de lo decidido, el 5 de agosto de 2002, cuando el tribunal accionado admitió la tercería y estimó que se fundamentaba en un instrumento público fehaciente; y, ante la solicitud de la hoy accionante consistente en fijar la oportunidad para realizar tal acto, ello fue negado expresamente, el 14 de octubre de ese año. No obstante, cabe destacar que la presunta agraviada apeló ambas decisiones.

    Por lo tanto, la quejosa acudió al medio procesal ordinario, idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como infringida toda vez que, según lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, todos los jueces son tutores de la Constitución, dentro del ámbito de su competencia. En consecuencia, el amparo incoado contra las decisiones proferidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “no se admitirá la acción de amparo: (...) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.

    De acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, la acción de amparo es inadmisible cuando la parte actora haya acudido a los medios procesales ordinarios, previstos en el ordenamiento jurídico para el caso concreto. En este orden de ideas, en el caso sub iúdice la representación de la sociedad Metalúrgica Beech Calderón C.A. apeló las decisiones dictadas, el 5 de agosto y el 14 de octubre de 2002, mediante sendas diligencias consignadas, el 16 de septiembre y el 15 de octubre de ese año; en consecuencia, resulta aplicable el siguiente criterio, sostenido por esta Sala en diversos fallos:

    “(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.).

    A pesar de lo anterior, según los alegatos contenidos en el escrito libelar, la apelación intentada contra la decisión emitida, el 14 de octubre de 2002, mediante la cual el tribunal accionado se negó a fijar la oportunidad para efectuar el acto de remate judicial, fue “desoído totalmente”.

    En efecto, no consta en autos que el presunto agraviante haya emitido un pronunciamiento acerca de la admisión del recurso intentado por la parte actora. Ahora bien, de los términos en que se planteó la pretensión de amparo bajo análisis, se desprende que el objeto de la misma comprende la omisión del tribunal accionado de oír la apelación en referencia, toda vez que la accionante denunció las “abstenciones, retardos, deficiencias en las decisiones y falta de actividad” del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como consecuencia de las cuales suspendió el acto de remate, fijado inicialmente para el 5 de agosto de 2002.

    Al respecto, el juez a quo estimó que la lesión constitucional denunciada no era realizable ni subsanable por el tribunal accionado, puesto que se había desprendido del conocimiento de la causa al remitir el expediente al juzgado superior, en razón de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por ese tribunal, los días 5 de agosto y 30 de septiembre de 2002; por lo tanto, declaró inadmisible el amparo contra la omisión de oír el recurso interpuesto contra la decisión del 14 de octubre del mismo año, conforme al artículo 6, numeral 2 de la Ley que rige la materia.

    Ciertamente, el juzgado se abstuvo de oír la apelación interpuesta contra la negativa de fijar el acto de remate, emitida el 14 de octubre de 2002; sin embargo, como oyó las apelaciones ejercidas por la hoy accionante y por la tercerista, contra las decisiones dictadas, el 5 de agosto y el 30 de septiembre de 2002, respectivamente, ordenó remitir las actas procesales al juez de alzada. En este sentido, consta en autos que, el 7 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue el tribunal que conoció en primera instancia del amparo bajo análisis, recibió el expediente signado con el n° 28.249, según la nomenclatura del tribunal accionado, para resolver los recursos de apelación mencionados.

    Visto que el juez superior recibió el expediente, lo cual le permite pronunciarse sobre el recurso intentado contra la decisión del 14 de octubre de 2002, pese a no haber sido oída expresamente por el juzgado de la causa, esta Sala considera que cesó la violación constitucional producida por la omisión judicial. Por lo tanto, resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “no se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

    De acuerdo con los argumentos precedentes, la tutela constitucional invocada por la representación de la sociedad Metalúrgica Beech Calderón C.A. resulta inadmisible, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la presunta agraviada acudió al medio procesal ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, al apelar las decisiones dictadas los días 5 de agosto y el 14 de octubre de 2002; y según el artículo 6.1 eiusdem, toda vez que, cuando el tribunal accionado remitió el expediente al juez superior, cesó la violación constitucional producida por la omisión de oír la apelación contra la última de dichas decisiones. En consecuencia, esta Sala confirma la sentencia apelada, en los términos expuestos. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, en los términos señalados, la sentencia dictada, el 4 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana J.B. de Calderón, representante de la sociedad Metalúrgica Beech Calderón C.A., asistida por la abogada M.C. deS., contra el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta de ley.

    Compúlsese copia certificada de este fallo y remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que conoció en primera instancia el presente amparo.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de agosto dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 03-1294

    ...trado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto con base en lo siguiente:

    En el fallo del que se difiere se reconoció que el Juzgado agraviante no oyó la apelación que ejerció la quejosa contra la sentencia que dictó, el 14 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no obstante, consideró la mayoría que tal omisión cesó cuando dicho Tribunal “...oyó las apelaciones ejercidas por la hoy accionante y por la tercerista, contra las decisiones dictadas, el 5 de agosto y el 30 de septiembre de 2002...” y remitió el expediente al Juez de Alzada.

    A juicio del salvante, tal razonamiento es incorrecto en tanto que se trata de fallos distintos. No puede el Juez de Alzada motu proprio pronunciarse respecto de una apelación que no fue oída y que, por tanto, no forma parte del thema decidendum que arribó a su conocimiento; si lo hace, estaría quebrantando el equilibrio procesal y el principio de seguridad jurídica, actuación esta fuera de su competencia que sería violatoria del derecho a la defensa del contrario. Por tanto, para quien aquí disiente, se imponía la revocación del fallo objeto de consulta y la orden de que el Juzgado a quo emitiera nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo en relación con la omisión judicial en cuestión.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M.D.O.

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado Disidente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-1294

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