Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AH12-X-2013-000014

Admitida como se encuentra la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada por la abogada M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.425, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en contra del ciudadano C.A.B., este Tribunal, con el fin de pronunciarse acerca de las medidas cautelares típicas e innominadas solicitadas por la parte actora, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que mediante p.N.. FSS-2-2-1045, de fecha 22 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.395, de fecha 26 de los mismos mes y año, la Superintendencia de Seguros decretó medida administrativa de intervención contra la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la cual debía entrar en vigor una vez que la misma fuese notificada.

  2. Que como consecuencia de lo anterior la Superintendencia Nacional de Seguros emitió providencia administrativa Nº 3225 de fecha 29 de octubre de 2011, en la cual determinó la situación patrimonial de la empresa y la modalidad y fases de reposición del capital social.

  3. Que en fecha 13 de abril de 2011 fue vendido el 100% del capital de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., previa aprobación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los ciudadanos C.A.B., F.R.L.T., A.J.G.G., H.J.P.A. y C.E.G.B., según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., No. 40 de fecha 13 de abril de 2011, la cual acompañó al libelo de la demanda.

  4. Que el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, parte actora, dio en venta al ciudadano C.A.B., la cantidad de TRES MIL NOVECIENTAS DIEZ (3.910) acciones, equivalentes a CUARENTA Y CINCO COMA OCHENTA POR CIENTO (45,80%) del capital social.

  5. Que los nuevos accionistas acordaron reponer el capital social de la empresa aseguradora en tres fases, la primera mediante el aporte de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), en la oportunidad de celebración de la Asamblea del 13 de abril de 20011; la segunda con el aporte de TREINTA MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), a los tres (3) meses siguientes al primer aporte; y la tercera, con el aporte de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) antes del cierre al 31 de diciembre de 2011.

  6. Que las condiciones que rigieron la convención mercantil celebrada en la asamblea, fueron plasmadas en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de abril de 2011, quedando anotado bajo el No. 45, Tomo 23 de los Libros respectivos.

  7. Que a través de la providencia administrativa No. SAA-2-3-001153, de fecha 09 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial No. 39.682 de fecha 26 de los mismos mes y año, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora levantó la medida de intervención a que se encontraba sometida SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., declarando culminado el régimen al cual fue sometida.

  8. Que en fecha 02 de octubre de 2012 el ciudadano C.S., en su condición de Director Ejecutivo de la empresa aseguradora en cuestión, remitió a la parte actora una carpeta contentiva de un informe relacionado con los pasivos ocultos de SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., informe totalmente inexistente para la parte actora, pues se trata de una serie de copias simples sin orden aparente, contentiva de recibos, facturas, demandas y contratos de fianzas, que, de acuerdo a dicha comunicación sirvieron de fundamento a la Gerencia de Auditaría de esa empresa, para establecer esos supuestos pasivos ocultos.

  9. Que la parte actora respondió la misiva antes aludida, en fecha 13 de noviembre de 2012, a la atención del ciudadano C.S..

  10. Que en fecha 14 de noviembre de 2012, los compradores de las acciones de la indicada empresa aseguradora, enviaron a la parte actora comunicación convocándola para realizar un proceso de auditoria.

    - II -

    SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

    Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal medidas de preventivas de embargo y/o medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, las cuales fueron solicitadas en los siguientes términos:

    De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de conocer eventuales bienes del demandado, que permitan solicitar la medida de embargo preventivo hasta cubrir el doble de la cantidad en que se estima la demanda, mas las costas y costos que deberá estimar prudencialmente este Tribunal; y-o medida de prohibición de enajenar y gravar, pido respetuosamente se sirva decretar una medida cautelar innominada, consistente en oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, órgano encargado de dirigir y controlar la actividad registral y notarial en Venezuela, a fin de que ponga a disposición del Tribunal las informaciones y datos que consten en sus registros oficiales, relacionados con bienes propiedad del ciudadano C.A.B., identificado en el presente escrito

    .

    Igualmente, la parte actora pretende el decreto de una cautelar innominada, consistente en la designación de un veedor judicial, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

    Ahora bien, tal como se sustentó en párrafos precedentes, constituye un hecho notorio y constante que no amerita prueba, que los Fondos de Jubilaciones y Pensiones consolidan la garantía constitucional a la seguridad social, al tener como único objetivo contribuir con el pago de las pensiones y jubilaciones del personal afiliado. En tal sentido, de acuerdo con la documentación analizada en este Capítulo, existe el temor fundado de que el demandado pudiese causar lesiones graves o de difícil reparación a mi representada, y, por ende, a sus afiliados, esto es, periculum in damni, si en una eventual asamblea de accionistas de SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., ejecute actos de disposición de sus acciones dirigidos a afectar la proporción accionaria que mantiene nuestra representada en el caso de que le sean devueltas las acciones tal como ha sido demandado en este libelo, pudiendo incluso disminuir ese porcentaje, causando en consecuencia daños irreparables al patrimonio de mi mandante, por lo cual se hace necesario que este Juzgado evite el daño mediante el decreto de una medida cautelar innominada consistente en la designación de un Veedor Judicial, a objeto de que: (i) observe y determine el manejo de la administración de la señalada sociedad mercantil, con facultades para revisar los balances, estados de ganancias y pérdidas, registro administrativo y contable; (ii) facultades de supervisión y vigilancia, pudiendo hacer observaciones conducentes a que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la mas sana administración; (iii) asistir a las reuniones de los administradores y a las asambleas de accionistas con derecho a voz, pero sin voto; (iv) realizar un inventario de los activos y los pasivos de la mencionada empresa aseguradora y en general, de todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación o disposición por la empresa; (v) que informe a este Tribunal en el lapso que estime pertinente de su gestión como auxiliar de justicia.

    - III -

    DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

  11. Poder otorgado por la parte actora a la abogada M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.425, del que se desprende la representación ejercida en esta causa por la apoderada actora.

  12. Copia simple del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. de fecha 13 de abril de 2011, donde se evidencia, entre otras cosas, la resolución de aprobar la compraventa de acciones de la misma empresa aseguradora.

  13. Copia certificada del contrato de compraventa de acciones de UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., el cual contiene una serie de estipulaciones que establecen los derechos y obligaciones de las partes contratantes, así como diversos términos y condiciones aplicables a tales derechos y obligaciones correlativas.

  14. Misiva anexa a la carpeta enviada por el ciudadano C.S., en su condición de Director Ejecutivo de la indicada empresa aseguradora, dirigida a la parte demandante, en la cual le indican la existencia de una serie de pasivos contingentes que imponen la práctica de una auditoria.

  15. Comunicación dirigida por la propia parte actora al demandado, ciudadano C.S., en respuesta al comunicado de fecha 02 de octubre de 2012.

    - IV -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud cautelar que aquí se ventila en los términos que se desarrollan a continuación.

    Para los fines indicados, este Tribunal observa que los requisitos generales de procedencia que rigen el sistema cautelar venezolano están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    …Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

    Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se recala, así como del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

    Respecto de la finalidad de las medidas cautelares, el autor P.C., precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:

    La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal

    Por su parte, el autor venezolano R.O. en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:

    ...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.

    Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

    La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

    Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las cautelares solicitadas son una medida preventiva de embargo y/o prohibición de enajenar y gravar sobre bienes que no son determinados, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas.

    En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:

    En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario

    .

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:

    En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado

    .

    Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:

    La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:

    ‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’

    En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio

    .

    El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.

    Aunado a lo anterior, la parte actora también pretende el decreto de una medida innominada, consistente en la designación de un veedor judicial, a fin de supervisar la administración de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. y como consecuencia de tal pretensión cautelar, este Tribunal debe realizar algunas consideraciones adicionales en torno a las medidas cautelares atípicas.

    Para el autor A.R.R. en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    En efecto, las medidas cautelares atípicas o innominadas han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por A.R.R., en su trabajo titulado “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra “Estudios Jurídicos”, así:

    (...) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar todas contempladas en la ley. Discreción del Juez –dice G.L.- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como ‘Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender’. No se trata, pues, de una arbitraria discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica concedida al Juez en este campo, que la autoriza para obrar consultando lo más equitativo o racional, según la conocida máxima recogida en algunas legislaciones procesales, que asienta: ‘Cuando la ley dice: el Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad’.

    Por cuanto la parte actora pretende el decreto de una medida cautelar innominada, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, obviamente es necesario que la parte accionante aportara al proceso elementos de convicción capaces de probar sumariamente en autos, no sólo los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, sino también se debe acreditar el denominado Periculum in Damni.

    Hechas como han sido las anteriores consideraciones de carácter general y abstracto, este Tribunal observa que en el caso que concretamente nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, no se observa que en este estado y grado del proceso existan elementos de prueba suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como del peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo y/o prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de la parte demandada, toda vez que tal solicitud, en este estado y grado del proceso, no cumple los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Aunado a lo anterior, y respecto de la pretensión de cautela innominada formulada por la parte actora, consistente en la designación de un veedor judicial para una compañía dedicada a la actividad aseguradora, este Tribunal observa que el artículo 5º de la Ley de Actividad Aseguradora, en sus ordinales 1 y 3 establece lo siguiente:

    Artículo 5º.- Son atribuciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora:

    1. Ejercer la potestad regulatoria para el control, vigilancia previa, concomitante y posterior, supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora, en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

    2. Establecer el sistema de control, vigilancia, supervisión, regulación inspección y fiscalización de la actividad aseguradora, bajo los criterios de supervisión preventiva e integral y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y normas prudenciales.

    (...)

    Asimismo, el artículo 94 de la Ley en comento establece lo siguiente:

    Artículo 94.- El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, a los fines de mantener el interés general tutelado por la presente Ley, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente y sin perjuicio del establecimiento de sanciones administrativas, podrá imponer las siguientes medidas administrativas:

    (...)

    10. Decretar inspección permanente en la empresa, con orden de convocar a los funcionarios o funcionarias inspectores a todas las reuniones de juntas directivas, comités u otros órganos con capacidad de decisión. Las decisiones adoptadas que no cumplan con los requisitos generarán responsabilidad solidaria por parte de los directivos, administradores o administradoras, gerentes, empleados o empleadas, involucrados o involucradas.

    De la revisión de las normas legales antes transcritas, se evidencia que la supervisión y contraloría especializada de las empresas dedicadas a la actividad aseguradora es una función que corresponde al Ministerio del Poder Popular DE Planificación y Finanzas, por órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

    En ejecución del mandato legal contenido en dichas normas, en fecha 09 de mayo de 2011, a través de providencia administrativa No. SAA-2-3-001153, publicada en Gaceta Oficial No. 39.682, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora levantó la medida de suspensión a que se encontraba sometida SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., declarando culminado el régimen al cual fue sometida dicha empresa aseguradora. Asimismo en el punto segundo y tercero de la decisión administrativa, se estableció lo siguiente:

    SEGUNDO: Someter a régimen de Inspección Permanente a la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley de la Actividad Aseguradora. En consecuencia, se ordenan las siguientes medidas:

    1.- Vigilar que los aportes en efectivo realizados por los accionistas estén destinados al pago de siniestros pendientes.

    2.- Prohibición de realizar préstamos, sin previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

    3.- Prohibición de acordar y realizar pagos de dividendos a los accionistas o bonificaciones de cualquier naturaleza a la Nueva Junta Directiva.

    4.- Suspensión, remoción y sustitución de directivos o empleador cuando de comprobare que han incurrido en ilícitos previstos por la Ley, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

    5.- Orden de convocar a los funcionarios o funcionarias inspectores a todas las reuniones de la Junta Directiva, Asambleas Ordinarias y extraordinarias de Accionistas, Comités u otros órganos con capacidad de decisión de la referida empresa aseguradora. Las decisiones adoptadas que no cumplan con este requisito generarán responsabilidad solidaria por parte de los directivos, administradores o administradoras, gerentes, empleados o empleadas, involucrados o involucradas.

    TERCERO: Se designan como inspectores permanentes a los funcionarios I.C. GAZAUI NUITER y D.M.G.R., titulares de las cédulas de identidad números V-6.269.862 y V-4.246.347, respectivamente, quienes asistirán a todas las Asambleas de Accionistas, reuniones de Junta Directiva, Comités u otros órganos con capacidad de decisión, solo con derecho a voz en las mismas.

    Se evidencia de la providencia administrativa No. SAA-2-3-001153, publicada en Gaceta Oficial No. 39.682, precedentemente transcrita, el ejercicio de las funciones que corresponden a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través de un acto de autoridad mediante el cual la indicada superintendencia ejerció su poder contralor, de supervisión y vigilancia, que legalmente tiene atribuido.

    Consecuencia de lo expuesto, encuentra este Tribunal que el decreto en esta causa de una cautelar innominada consistente en la designación de un veedor judicial para supervisar e inspeccionar el funcionamiento de una empresa dedicada a la actividad aseguradora podría constituir una indebida usurpación de funciones legalmente atribuidas a otra rama del poder público.

    Para el autor A.B. , la usurpación de funciones se verifica cuando, por ejemplo, un órgano del Poder Ejecutivo realiza funciones atribuidas al Poder Legislativo y dicta actos reservados al mismo, o cuando el poder Legislativo asume funciones reservadas a los órganos ejecutivos, como por ejemplo, el nombramiento de funcionarios públicos; existiendo también usurpación de funciones, cuando los órganos del Poder Municipal realizan funciones reservadas a los órganos del Poder Nacional, por ejemplo, en materia de establecimiento de impuestos, o cuando los órganos ejecutivos nacionales o estadales realizan funciones que corresponden a los órganos municipales. El mencionado autor considera que en todos estos casos, la incompetencia constitucional se manifiesta en la invasión o interferencia entre las diversas funciones que realizan los órganos que ejercen el Poder Público. Se trata de la forma más burda y radical de incompetencia.

    Como consecuencia de los fundamentos anteriormente expuestos, este Despacho se abstiene de designar veedor con la finalidad de supervisar la actividad administrativa y operativa de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., por cuanto dicho ente societario, por la naturaleza de la actividad que desarrolla, se encuentra bajo régimen de inspección permanente por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y por cuanto dicha designación eventualmente usurparía competencias legalmente atribuidas a la referida superintendencia. Así se decide.-

    - V -

    DECISIÓN

    Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA las solicitudes cautelares de embargo y/o prohibición de enajenar y gravar bienes indeterminados, así como la cautelar innominada consistente en la designación de un veedor judicial, formuladas por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se decide.-

    EL JUEZ,

    L.R. HERRERA GONZÁLEZ.-

    EL SECRETARIO,

    J.A.M.J.

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