Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Agosto de 2010

200º de la Independencia y 151º de la Federación

ASUNTO: AH1B-V-2008-000123

Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA DAVILA, SRL., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1989, bajo el No. 97, Tomo 35-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL: J.R.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.414.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), sociedad civil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina del Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de junio de 1991, bajo el No. 14, Tomo 26, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.A., C.C.R., EMMA SALAS, CLEREN CHIRINOS, U.M. y C.C., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.370, 13.827, 124.688, 65.595, 36.921 y 13.827, respectivamente.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE NO HACER.

I

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda por interdicto de obra incoada en fecha 08 de julio de 2008, por el abogado J.R.N. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, S.R.L., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contra la sociedad civil FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

Mediante diligencia fechada 09 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes recaudos:

• Instrumento poder conferido por la empresa demandante, INMOBILIARIA DAVILA, S.R.L., marcado con la letra “A”.

• Tres (03) juegos de copia fotostática del título supletorio, marcadas con letra “C”.

• Copia de la resolución signada con el No. 000049, de fecha 30 de agosto de 2005.

Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 16 de julio del 2008, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó a los fines de impulsar la citación de la parte accionada copia de la demanda con el auto de admisión y entregó al alguacil los emolumentos para practicar la citación del demandado, lo cual consta conforme constancia agregada por la Alguacil J.Z.D.S.. (f. 23).

Cumplido el 13 de octubre de 2008 el trámite tendiente a lograr la citación de la parte demandada, la representación judicial de dicha parte compareció en fecha 19 de noviembre del 2008, a contestar la demanda y en lugar de contestarla opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio; la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor; el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Con dicho escrito de contestación consignó los siguientes documentos:

  1. Poder general donde consta que el ciudadano V.S.V. en su carácter de Presidente de la sociedad civil demandada otorgó poder general al abogado J.R.A..

  2. Sustitución de poder del abogado J.R.A. en los abogados EMMA SALAS, CLEREN CHIRINOS, U.M. y C.C., todos identificados ab initio.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del juez a cargo de este juzgado en esa oportunidad.

En fecha 02 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en la incidencia, tales como: a) La exhibición de los instrumentos, documentos, libros de acta de asamblea tanto de la junta de condominio como de los copropietarios del Edificio Torre Morelos, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. b) Informes a la Junta de Condominio de la Torre Morelos y a la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, S.R.L., conforme a lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem. c) Copia fotostática de la sentencia proferida por la Corte Primero Contencioso Administrativo, contentivo del recurso de nulidad contra el acto administrativo respecto a la Resolución 488 de fecha 09 de agosto de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que confirmó el acto administrativo dictado mediante oficio DCU-EXT-209-05 de fecha 28 de febrero de 2005, así como el acto contenido en la Resolución No. 0048 de fecha 30 de agosto de 2005.

Mediante auto fechado 06 de julio de 2009, el juez provisorio de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada con respecto al abocamiento del juez de este juzgado, lo que fue acordado mediante auto de fecha 22 de julio de 2009.

Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009 la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada del abocamiento del juez de este Tribunal.

En fecha 19 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas, acta de reunión de la Junta de Condominio celebrada el 12 de marzo de 2008 y comunicación de fecha 12 de marzo de 2008, dirigida al Ingeniero RAUL VIERA OP DEN BOSH, mediante la cual la Junta de Condominio del Edificio Torre Morelos, le notifica que le fue conferido poder especial al abogado J.R.N. a los fines de procediera por vía administrativa o judicial contra las personas jurídicas o naturales que hayan ejecutado obras civiles en áreas comunes del edificio.

La representación judicial de la parte demandada solicitó cómputos de los días de despacho transcurridos, desde el día 19 de noviembre de 2008, fecha en que se consignó escrito de cuestiones previas, inclusive, y el 19 de octubre de 2009, oportunidad en que la parte actora contestó las cuestiones previas opuestas, exclusive, lo que fue acordado mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2009, dejando constancia que habían transcurrido setenta y tres (73) días, con respecto a las fechas ut supra indicadas, en la forma siguiente: “… noviembre 2008, 19, 21, 24, 26, diciembre 2008, 08,10, 12, marzo 2009, 16,17, 18, 20, 23, 24, de junio 2009, 18, 19, 22, 25, 26, 29, 30, julio 2009, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31, agosto 2009, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, septiembre 2009, 01, 02, 04, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, octubre 2009, 01, 02, 05, 06, 07…”.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el abogado J.R.N. sustituyo parcialmente poder en el abogado R.A.B., reservándose el ejercicio.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2010 el apoderado judicial consignó escrito rechazando el alegato de extemporaneidad de la contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Por diligencia fechada 15 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia, ya que desde que se inicio el presente juicio en el año 2008 aun no se ha trabado la litis, y entre la citación y la solicitud del demandante solicitando una decisión del tribunal ha transcurrido dos (02) años, además, desde la última actuación del demandado sin impulso procesal por parte del demandante ha trascurrió más de un (1) año.

Fijado la síntesis de la presente incidencia, pasa este tribunal a dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

Determinado lo anterior, se tiene que el orden decisorio en la presente incidencia esta dirigido a emitir pronunciamiento como punto previo sobre la perención anual alegada por la parte demandada, que de resultar improcedente se pasara a dilucidar la incidencia de las cuestiones previas también alegadas por dicha parte.

Punto previo:

Determinado lo anterior pasa quien aquí decide a pronunciarse con respecto a la perención anual alegada por la parte demandada mediante diligencia fechada 15 de julio de 2010, alegando que desde el 19 de noviembre de2008 oportunidad en que fueron opuestas las cuestiones previas a la demanda hasta el día 19 de octubre de 2009, trascurrió el lapso previsto en los artículos 351 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que la demandante hubiera dado contestación o subsanado las cuestiones previas opuestas, carece de sentido que el Juzgado se pronuncie sobre las mismas, al no haber sido contradichas ni subsanadas, sin embargo, peticionó que el Tribunal declare la perención de la instancia, ya que el presente juicio que se inició en el año 2008 sin que aun se haya trabado la litis, y que entre la citación y la solicitud de la actora de que dicte una decisión han transcurrido dos (02) años, y desde la última actuación del demandado sin impulso procesal por parte del demandante trascurrió más de un (1) año, tiempo suficiente -a su decir-, para que esta causa sea sancionada con la perención.

En materia de perención el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención…

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Así las cosas, se puede colegir del anterior dispositivo legal, la sanción establecida ante la inactividad de las partes por un lapso de tiempo determinado, castigando la conducta desinteresada de los litigantes en la prosecución del proceso que tiene como fin último la administración de justicia, estableciendo también una excepción para el caso, de la inactividad del juez luego de vista la causa, que según la norma no producirá perención.

Por otro lado, ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro M.T. en decisión de fecha 01-06-2001, caso Valero Portillo, Exp. No. 00-1491, lo siguiente:

… La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o qué, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…

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Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, dejó asentado lo siguiente:

… De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapas de sentencia….”.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de L.A.R.M. y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...

(Omisis)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

(...)La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…”.

Ahora bien, de la relación realizada al expediente, se puede evidenciar claramente que a pesar que el mismo se encontraba en espera de dictar sentencia interlocutoria, la parte interesada si demostró interés procesal en proseguir el juicio, puesto que desde el 13 de octubre de 2008, momento en que se dejó constancia de haberse citado a la parte demandada ha acontecido las siguientes actuaciones: a) La actora el 29 de junio de 2009, solicitó a los fines de darle continuidad al proceso el abocamiento del juez. b) Igualmente, consta conforme a comprobante de recepción de documento que la parte demandada en fecha 02 de julio de 2009, consignó escrito mediante el cual promovió pruebas. c) En fecha 06 de julio de 2009 se produjo el abocamiento del juez provisorio de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. d) En fecha 13 de julio de 2009, la parte actora solicitó la notificación de su contraparte con respecto al abocamiento ut supra. e) En fecha 22 de julio de 2009, se libró boleta de notificación. f) En fecha 19 de septiembre de 2009 la parte demandada compareció a darse por notificada del abocamiento antes referido. g) En fecha 19 de octubre de 2009, la parte actora procedió a contestar las cuestiones previas opuestas y consignó el acta de reunión de la junta de condominio celebrada el 12 de marzo de 2008, con comunicación dirigida a la sociedad mercantil demandante. h) El día 12 de enero de 2010 consignó escrito rechazando el alegato de la actora hecho en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas. Todo ello implica que en el caso bajo examine, no ha transcurrido entre una y otra actuación mas de un año, lo que evidencia que no hay un abandono del proceso ni existe pérdida de interés en el juicio o de que no se produzca una sentencia, todo lo contrario, se puede observar que una vez opuestas las cuestiones previas por la parte demandada el día 19 de noviembre de 2008, siendo el último día de despacho 12 de diciembre de 2009, reanudándose el mismo para el día 16 de marzo de 2009, se encontraba paralizada la causa y para el 25 de marzo de ese mismo año, se dejó de dar despacho hasta el 18 de junio de 2009, y que en razón del nombramiento del nuevo juez la parte actora solicitó el abocamiento del juez, produciendo el mismo el día 06 de julio de 2009, incluso, la parte demandada llegó hasta promover pruebas, por lo que mal puede pretender que en el presente caso ha operado la perención anual por falta de impulso por parte de la actora, menos aún puede pretender que no se ha trabado la litis, pues la actora procedió a dar contestación a dichas cuestiones previas en fecha 19 de octubre de 2009, por tal motivo en el presente proceso no ha operado la perención anual de la instancia, y así se declara.

PRIMERO

Determinado lo anterior pasa este tribunal a pronunciarse con respecto a la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta con base a que la actora no tiene tal capacidad para actuar en el presente juicio, ni para actuar como representante de la comunidad de los copropietarios del Edificio Torre Morelos o de la Junta de Condominio para incoar demandas por daños y otros conceptos seguidos en contra de su mandante.

Igualmente, arguyó que tal ilegitimidad se encuentra contenida en el último aparte del artículo 20 literal “C” de la Ley de Propiedad Horizontal, pero por otro lado, arguyó, que en ese mismo orden de ideas era menester destacar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción.

Que el poder otorgado al abogado J.N., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 28 de abril de 2008, bajo el No. 31, Tomo 60 de los libros de autenticaciones, y el acta de asamblea extraordinaria de fecha 18 de enero de enero de 2001, son documentos que pertenecen exclusivamente a la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, S.R.L., los cuales no demuestran que la junta de condominio o la comunidad de copropietarios del Edificio Torre Morelos se hayan reunido en asamblea autorizando el mandato a que se refiere el literal “C” de la Ley de Propiedad H.l.q. infringe los artículos 26, 46, 47 al 51 y 54 del Reglamento de Condominio del referido inmueble, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de junio de 1995, bajo el No. 36, Tomo 32, Protocolo Primero, por tal razón carece de capacidad procesal para intentar demandas en nombre de la Junta de Condominio o de copropietarios del Edifico Torre Morelos, máxime si su patrocinada posee el cincuenta y siete por ciento (57%) de las alícuotas sobre la propiedad del inmueble.

Este argumento fue rechazado por la parte actora, con base a que en el presente caso el supuesto de la norma invocada ut supra, si se cumple con tal extremo, por cuanto, efectivamente el Presidente y la 2da Vice-Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Torre Morelos en el uso de sus facultades autorizaron a la administradora para que ejerciera la representación de los copropietarios en el presente juicio, lo cual consta en el libro de Actas de la Junta de Condominio y prueba de ello, lo es, la comunicación enviada en fecha 12 de marzo de 2008 al Director General de INMOBILIRIA DAVILA, S.R.L., mediante la cual se autoriza expresamente a la administradora para otorgar poder judicial al abogado J.R.N., siendo estos los documentos que exige la norma in comento y no otros.

Al respecto, se debe indicar que la legitimación consagrada en dicho cardinal 2º del artículo 346 del Código Adjetivo, está relacionada con la capacidad procesal -legitimatio ad procesum- y no a la falta de cualidad de la persona que funge como apoderado del actor –legitimatio ad causam-, esto es, que la primera está referida a si la persona bien sea natural o jurídica, que se presenta en el proceso está en pleno ejercicio de sus derechos para actuar por sí o por medio de apoderados judiciales validamente constituidos, siendo éste un requisito sine quanom para la constitución válida de toda relación procesal, mientras que la cualidad debe ser entendida como la idoneidad para actuar en juicio como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito válido, no pudiendo esta defensa ser opuesta como cuestión previa.

En este sentido, se desprende de las actas que conforman el expediente de marras que se ejerce la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (falta de capacidad procesal), lo cual impediría la prosecución del juicio en el caso de que sea declarada con lugar y no se subsane el defecto, en los casos en que se requiera subsanar aspectos formales que pudieran afectar o limitar la capacidad del accionante para ejercer una determinada pretensión, limitaciones éstas referidas a la minoridad, a la interdicción o inhabilitación, lo cual hace deducir que la capacidad procesal corresponde a las personas que pueden ejercer libremente sus derechos.

Ahora bien, en el caso sub examine, luego del exhaustivo análisis que este sentenciador realizara a las presentes actuaciones, se evidencia que no se desprende que la parte promovente, haya denunciado de manera específica ninguna de las mencionadas limitaciones, sino que se refirió específicamente a que la pretensión del actor no podía ser ejercida por ella, considerando en consecuencia quien aquí decide, que el objeto de la representación judicial del promovente es que se emita un pronunciamiento referida al fondo de la causa, pues, opone la ilegitimidad de la actora para actuar en el presente juicio, y al mismo tiempo alega que en ese orden de ideas destacaba que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, cuestión que nada tiene que ver con la legitimidad, lo que permite observar que al estar mal planteada la referida cuestión previa, esta no puede prosperar, razón por la cual se declara sin lugar, y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta en juicio como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes.

En ese sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

… Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…

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En el mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:

…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...

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Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe el solicitante estar representado por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera, es decir que para la realización de cualquier acto judicial ante los Tribunales de la Republica es necesario detentar titulo de abogado.

En este mismo orden de ideas, se debe precisar hacer las siguientes citas doctrinarias:

….De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).

La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan:

a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.);

b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;

c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;

d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;

e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) pude simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos...

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Por otro lado, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

… Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representarte por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda…

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Al respecto, se concluye que en caso el sub iudice las autoridades de la Junta de Condominio del Edificio Morelos en uso de sus facultades contrataron para actuar en el presente juicio los servicios del abogado J.R.N., cuyo poder fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 28 de abril de 2008, bajo el No. 31, Tomo 60 de los libros de autenticaciones, (f. 10 al 12), lo que implica que si tiene la capacidad de postulación por ser abogado de la República Bolivariana de Venezuela, resultando forzoso para quien suscribe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto al poder otorgado al mismo fue impugnado de manera subsidiaria con las cuestiones previas ut supra analizadas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó la exhibición de los documentos, libros de actas de asamblea tanto de la Junta de Condominio como de los propietarios, con el fin de que se demuestre si efectivamente se llevó a cabo “la respectiva acta de asamblea” que tuvo por objeto principal o secundario el de autorizar a la administradora INMOBILIARIA DAVILA, S.R.L., para que en su nombre y representación otorgara poderes especiales o generales a apoderados judiciales, por una parte, y por la otra, si en dicho libros de actas de asambleas reposan los asientos donde la asamblea de copropietarios haya autorizado a la Junta de Condominio para intentar una demanda judicial en contra de su mandante.

Al respecto, cabe destacar que la institución de la impugnación de los poderes debe ser atacado por un procedimiento distinto al de las cuestiones previas, sin embargo, dicho poder se tiene como válido, por cuanto si bien es cierto, que la parte actora no acompañó conjuntamente con la demanda los documentos cuya exhibición documental se exige, no es menos cierto que, en forma voluntaria al momento de rechazar y contestar las cuestiones previas opuestas, consignó el acta de reunión de la Junta de Condominio, fechada 12 de marzo de 2008, donde fue resuelto contratar los servicios del abogado J.R.N. para que este ejerciera las acciones judiciales en razón de las circunstancias acaecidas en las áreas comunes del Edificio Torre Morelos, en consecuencia, se acordó informar a la administradora INMOBILIARIA DAVILA, S.R.L., para que otorgara el poder correspondiente a dicho profesional del derecho, aunado a ello, el Notario dejó constancia que tuvo a su vista el documento constitutivo Estatutario de dicha sociedad mercantil y el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de enero de 2001, razón por la cual, como ya fue expuesto el poder otorgado al abogado J.R.N. se tiene como válido, resultando forzoso declarar sin lugar la impugnación formulada, y así se declara.

TERCERO

Determinado lo anterior, debe este juzgado proceder a dilucidar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la prohibición de acumulación contenida en el artículo 78 ibidem, esto es, por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la actora en su libelo acumuló dos pretensiones cuyos procedimiento son incompatibles entre si, tales como lo es el interdicto de obra nueva y el resarcimiento e indemnización de gastos o costos, siendo que la primera pretensión debe llevarse por un procedimiento conforme a las reglas previstas en los artículos y siguientes ibídem, lo que determina que se está en presencia de un procedimiento especial, en tanto que la segunda debe ser sustanciada conforme a lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes eiusdem.

Con relación a lo antes expuesto, este sentenciador observa, que la parte actora arguyó que con la demanda incoada se pretende que las construcciones realizadas y ejecutadas sin autorización por el resto de los copropietarios del Edificio Torre Morelos y en contravención al orden público, sean demolidas y que la estructura original sea restablecida a costa de la parte demandada, señalando que si bien es cierto que, el artículo 9 de la ley de Propiedad Horizontal establece que las mejoras que se hagan en contravención con lo dispuesto en la ley o el documento de condominio podrán ser reclamarse por ante los tribunales competentes , siguiéndose el procedimiento de interdicto de obra nueva, tal supuesto se aplicaría a aquellos casos para las obras aún no concluidas. Igualmente, la institución del interdicto de obra nueva contenida en el artículo 785 del Código Civil, fue prevista para los casos de obras no concluidas, “… quien tenga razón ara temer que una obra nueva emprendida por otro… puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio… ”, lo que evidencia que el presente caso no está tipificado en las normas indicadas, y ello es imposible, por cuanto las obras están terminadas, como tampoco es procedente aplicar el procedimiento establecido para el interdicto de obra vieja o daño temido, previsto en el artículo 786 del Código Civil, en razón de que, si bien ya las obras están terminadas tampoco constituyen una amenaza de daño próximo a ningún bien o persona en particular, por lo que tratándose de un incumplimiento de una obligación personal de no hacer, cuya acción para reclamar prescribe a los diez (10) años y el procedimiento debe llevarse por la vía ordinaria, peticiono que las construcciones realizadas en el Edificio Torre Morelos, sean demolidas en su totalidad, en consecuencia, se condene a la accionada a pagar las costas y costos derivados del presente juicio.

En tal sentido, este tribunal observa, que en efecto la actora no fundamenta su pretensión bajo el amparo de un procedimiento de acción interdictal, todo lo contrario, persigue es la demolición o destrucción de las obras ya construidas o terminadas en las áreas comunes del Edificio Torre Morelos, cuyo procedimiento sigue las pautas del juicio ordinario, y no especial, como lo es un procedimiento de interdicto de obra nueva, obra vieja o daño temido que no es aplicable al presente caso, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se declara.

CUARTO

Establecido lo anterior, pasa quien aquí decide a emitir pronunciamiento con relación a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo, referido al defecto de forma de la demanda, opuesta por la demandada con base a que la misma adolece de los requisitos previstos en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, especialmente, los instrumentos en los cuales fundamentó la actora su pretensión, así como la falta de agotamiento de la vía administrativa.

Al respecto, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:

…El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda reencuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente.

(Omissis)

Según el ordinal 6º, el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales. El mismo ordinal define éstos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas (Art. 434). El documento fundamental ignoto o aun no otorgado, puede ser producido con posterioridad a la deducción de la demanda (Art. 434); se entiende por documento de fecha posterior, el que es fundamental de la litis, pero sin innovar los términos en que ha sido planteada...

.

Así las cosas, cabe destacar que la actora acompañó conjuntamente la demanda el poder otorgado al abogado J.R.N., título supletorio de fecha 24 de abril de 2000, expedido por el Juzgado Quinto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y la Resolución emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, Unidad de Control de Obras-Coordinación de Inspección, y en con la contestación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, consignó acta de reunión de la Junta de Condominio del Edificio Torre Morelos, y comunicación dirigida a la actora en fecha 12 de marzo de 2008, lo que llena los supuestos del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y encuadra con el criterio doctrinal antes citado, en consecuencia, debe forzosamente quien aquí decide declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 ibidem, y así se declara.

Conjuntamente con la cuestión previa ya analizada, la parte demandada, tomó como base para oponerla el hecho de que en el presente caso se ha impetrado una demanda por demolición de obras y pago de costos y costas contra el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el cual es una persona jurídica constituida bajo la forma de fundación sin fines de lucro, creada por dicha universidad, siendo esta quien ejerce el control y es la aportante del patrimonio del fondo, lo que implica, que dicho fondo se encuentra bajo el control y tutela de la universidad, la cual tiene personalidad jurídica de derecho público creada por el Decreto No. 2176 de fecha 27 de julio de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.777 de esa misma fecha, regida por la Ley de Universidades, por lo que su patrimonio depende de los aportes que desembolsa el Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y en razón de ello, las acciones judiciales que se interponga en contra de la Universidad o de sus asociaciones civiles, fundaciones o empresas creadas para cumplir sus objetivos, donde si bien existe un interés indirecto del patrimonio de la República, el demandante debe agotar inicialmente el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya última reforma fue el 31 de julio de 2008.

Por lo antes alegado, se hace necesario traer a colación el contenido establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

.

Al respecto, considera quien aquí decide, que la anterior defensa no encuadra con el supuesto de la norma ut supra citada, ya que la misma se refiere a los documentos que deben ser acompañados con la pretensión deducida y de cual debe ser el procedimiento a seguir, lo cual seria materia de fondo, siendo que en el caso sub examine se esta decidiendo aspectos atinentes al procedimiento previsto para resolver cuestiones previas, razón por la cual se declara sin lugar, y así se establece.

QUINTO

Dirimidas las cuestiones previas ut supra, pasa este juzgado a pronunciarse con respecto a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta de la siguiente de la siguiente manera: “…De conformidad a lo establecido en el ordinal 11, del artículo 346 (…/…) opongo la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto…”.

Ahora bien, de lo antes transcrito se desprende claramente, que la parte demandada propone dichas cuestiones previas en forma errada, ya que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º hace referencia a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y no guarda relación alguna con la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entonces, en razón de la dualidad del planteamiento de dicha incidencia, lo cual permite observar que al estar mal planteada no puede prosperar en la presente incidencia, en consecuencia, se declara sin lugar, y así se establece.

SEXTA

Dilucidado lo anterior, procede este sentenciador a pronunciarse con la relación a la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código Adjetivo, la cual fue opuesta por la demandada con el argumento de que en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 785 del Código Civil.

Ahora bien, este sentenciador observa que se desprende del libelo de la demanda, que la actora persigue con su pretensión que las construcciones realizadas y ejecutadas sin autorización por el resto de los copropietarios del Edificio Torre Morelos, sean demolidas y como consecuencia de ello, la estructura original del inmueble sea restablecida a costa de la parte demandada, lo que evidencia que la pretensión está dirigida al incumplimiento de una obligación de no hacer y no bajo el amparo de la acción interdictal prevista en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “… quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, (…/…) con tal que esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio…”, norma que no encuadra con la pretensión deducida, ya que como quedó claramente establecido con el pronunciamiento del particular de la cuestión previa de inepta acumulación o acumulación prohibida antes analizada, no se trata de un interdicto de obra nueva, de obra vieja o daño temido, sino del incumplimiento de una obligación de no hacer, resultando forzoso declarar sin lugar la cuestión previa aquí opuesta, y así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por los abogados J.R.A. y C.C.R., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), en el juicio que por cumplimiento de obligación de no hacer sigue en su contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA DAVILA, S.R.L., con base a los ordinales 2º, 3º, 6º, 10º Y 11º (planteada erróneamente por la demandada como cuestión prejudicial) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales, según lo prevé el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

TERCERO

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.

Asunto: AH1B-V-2008-000123

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