Sentencia nº 1334 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 5 de marzo de 2003, fue ejercida ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional por los ciudadanos J.R.G., venezolano y titular de la cédula de identidad n° 1.197.088, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (antiguo Congreso de la República), constituida ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 28 de julio de 1983, bajo el n° 41, Tomo 12, Protocolo Primero, y Nuno C.A.D., venezolano y titular de la cédula de identidad n° 4.020.762, en su condición de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES, EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA “NUEVAS ESTRUCTURAS SINDICALES” (SINTRANES), constituido ante la Inspectoría del Trabajo del Antiguo Distrito Federal del Ministerio del Trabajo, el 15 de junio de 1998, según providencia administrativa del 16 de junio de 1998, anotada bajo el n° 2.286, Tomo III, folio 178 de los libros de registros de sindicatos, asistidos por los abogados T.A.Á.R. y M.L.T.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.003 y 47.293, respectivamente, contra la supuesta negativa o abstención de la Asamblea Nacional a negociar la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados activos y jubilados del Órgano Legislativo Nacional.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., a fin de que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción ejercida.

En sentencia n° 2043, del 31 de julio de 2003, esta Sala Constitucional admitió la acción de amparo ejercida y ordenó practicar las notificaciones que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto del 26 de abril de 2004, se fijó la realización de la audiencia constitucional en la presente causa para el 4 de mayo de 2004.

Por auto del 4 de mayo de 2004, con carácter previo a que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la Sala declaró no ha lugar en derecho a la solicitud de intervención de diferentes ciudadanos, por estimar que sus derechos e intereses se encontraban debidamente representados en el proceso.

Siendo la oportunidad fijada para ello, el 4 de mayo de 2004, tuvo lugar la audiencia constitucional, en la que intervinieron la parte actora, la parte accionada y la representación del Ministerio Público, quienes hicieron uso de su derecho a alegar y probar cuanto estimaran pertinente para la mejor defensa de sus intereses, así como a formular réplica y contrarréplica a los alegatos expuestos.

Luego de oídas las partes y al Ministerio Público, y efectuada la respectiva deliberación, en auto del mismo 4 de mayo de 2004, la Sala ordenó recabar del Ministerio del Trabajo la información necesaria para determinar si se habían firmado con los trabajadores de la Asamblea Nacional las convenciones colectivas que fueron invocadas en la audiencia constitucional por la parte accionada y que harían inadmisible la acción ejercida.

Mediante oficio n° 04-1274, del 9 de junio de 2004, la Sala solicitó a la Ministra del Trabajo la información antes indicada, la cual fue recibida en el mencionado Despacho el 14 de junio de 2004.

El 29 de junio de 2004, se recibió en Sala la documentación remitida por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, órgano del Ministerio del Trabajo, contentiva de la información solicitada por esta Sala, sobre las convenciones colectivas mencionadas en la audiencia constitucional.

Cumplida la actuación requerida por la Sala, realizado el análisis de los alegatos y pruebas que cursan en el expediente, se pasa, dentro del lapso, a dictar sentencia con base en los argumentos que siguen:

I ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito de amparo que encabeza las actuaciones en esta causa, los representantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional y del Sindicato de Trabajadores, Empleados y Obreros Nueva Estructura Sindical (en lo sucesivo SINTRANES) formularon los planteamientos y denuncias que a continuación se indican:

  1. - Que el 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República, de los Sindicatos de empleados SECRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE) comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones, en cuyas cláusulas 32 y 59, se establecen previsiones en cuanto al aumento salarial de los trabajadores del Órgano Legislativo Nacional equivalente al sesenta y cinco (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que para el 1° de enero de 1996 ya se encontraban prestando servicios al antiguo Congreso de la República, revisable en forma anual de acuerdo al artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en cuanto a la duración del mismo (1996-1997), así como a la continuidad de la aplicación de su contenido después del vencimiento de la Convención, hasta tanto fuera sustituida por un nuevo Convenio.

  2. - Que las previsiones de las cláusulas antes referidas, en particular de la número 32, tienen especial importancia para los trabajadores y para los jubilados de la actual Asamblea Nacional, por cuanto define el parámetro de la mejora económica de las otras cláusulas contractuales para los empleados activos y la medida de mejora en cuanto a beneficios de los empleados jubilados, quienes junto al beneficio mensual de sus pensiones disfrutan del beneficio que deriva de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, prevista en la cláusula n° 42, en concordancia con la n° 54, ambas de la referida Convención, que extienden los beneficios de los trabajadores activos a los trabajadores jubilados, siendo que, al haber culminado la vigencia de dicho instrumento de regulación colectiva de las relaciones de empleo de los trabajadores del Órgano Legislativo Nacional, era necesario la celebración de una nueva Convención Colectiva a partir del año 1998, pero que a través de subterfugios y tácticas dilatorias, la Asamblea Nacional se ha negado a respetar las estipulaciones antes indicadas.

  3. - Que los trabajadores no han recibido mejoras salariales y las pensiones del personal jubilado tampoco han sido ajustadas con base en los criterios estipulados, ante lo cual las organizaciones accionantes han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una negociación y aprobar una nueva Convención, ello en medio de situaciones conflictivas, como se desprende de comunicación del 10.01.02, dirigida a las autoridades del trabajo junto con la G.E. n° 140, del 20.12.01, que reconoce la validez y legitimación del referéndum ganado por las organizaciones sindicales actoras, y de la comunicación del 18.01.02 suscrita por ASOJUPECRE, SECRE y SINTRANES, dirigida a las autoridades del trabajo con documentación referida a las asambleas efectuadas, el pliego de peticiones elaborado y las firmas de los asistentes, también de la comunicación del 11.09.01, dirigida por la Comisión Unificada Sindical (SINOLAN, SINTRANES, SECRE y SINTRACRE) a la entonces Viceministra del Trabajo, y la del 25.109.01, dirigida a la entonces Inspectora del Trabajo del Distrito Capital.

  4. - Que SINTRANES se dirigió por escrito el 05.10.01 al apoderado y representante de la Asamblea Nacional, con el objeto de solicitar su pronunciamiento respecto de diferentes situaciones (base legal de SECRE para promover y discutir una nueva Convención Colectiva, quiénes son denominados funcionarios de carrera, cuando se aprobó el estatuto de personal por parte de la Asamblea Nacional en esa materia, si la legislación funcionarial se aplica con carácter supletorio a los funcionarios del Poder Legislativo Nacional, y quién es la entidad sindical con legitimidad y legalidad para presentar y discutir una Convención Colectiva), y asimismo, el 04.11.01, se dirigió por escrito a la Directiva y demás miembros de la Asamblea Nacional y les planteó la problemática existente entre los diferentes sindicatos que agrupan a los empleados y jubilados del Órgano Legislativo Nacional, en respuesta a lo cual, el 05.11.01, el entonces Presidente de la Asamblea Nacional, dirigió comunicación en la que se negó su acuerdo con el cambio de los miembros de la comisión negociadora del conflicto colectivo.

  5. - Que consta en acta suscrita el 08.11.01 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, que en esa misma fecha acudieron los miembros del comité negociador para realizar una reunión vinculada con la discusión del proyecto de Convención Colectiva presentado por SINOLAN y SINTRANES, y que en dicha ocasión la Asamblea Nacional solicitó la no realización del referéndum para determinar cuál de los dos sindicatos mencionados firmaría la Convención en representación de los trabajadores, y, asimismo, aceptó que ambas firmaran la Convención a aprobarse, que se incorporara, de no haber acuerdo entre las partes, una cláusula con un mecanismo suplementario de administración de la convención colectiva, y que estuviera presente un representante de los funcionarios de carrera legislativa, con el objeto de que terminado el proceso, se firmaran dos (2) Convenciones, una para empleados y otra para obreros, pero que, en escrito del 12.11.01, SINTRANES comunicó a la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital el acuerdo entre él y SECRES, así como de los trabajadores que agrupan, de discutir una sola Convención Colectiva.

  6. - Que las innumerables gestiones efectuadas por sus representadas para reivindicar los derechos de los trabajadores del Órgano Legislativo Nacional (ver comunicaciones del 10.01.02 dirigidas a la Contralora Interna de la Asamblea Nacional y al Director de Recursos Humanos de la misma Institución Pública) han sido frustradas ante los obstáculos puestos por los funcionarios competentes de la Asamblea Nacional para celebrar una nueva Convención, y que la actitud negativa de la instancia patronal llevó a que el 07.01.03 la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital citara a los representantes de la Asamblea Nacional para responder a los reclamos efectuados por los empleados legislativos, citación que fue reiterada ante la inasistencia de los mencionados representantes el 16.01.03, sin que se haya logrado algún objetivo con ello, y que, en paralelo a tales actuaciones, también los jubilados han emprendido acciones para lograr la satisfacción de sus derechos, como se desprende de las comunicaciones del 09.08.02, dirigida al Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional y del 06.09.02, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en virtud del incumplimiento de lo pautado en la cláusula 32 de la Convención a ser sustituida.

  7. - Que además de las múltiples gestiones antes mencionadas y de otras realizadas en el último trimestre de 2002 y a comienzos de 2003, resulta un indicativo importante de los daños causados a los trabajadores que integran las asociaciones accionantes, el informe elaborado por la Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales de la Comisión Permanente de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, en el que se emite pronunciamiento sobre el reclamo presentado por un grupo de ex trabajadores (activos hasta el 31 de enero de 2000) del antiguo Congreso de la República, en cuanto a los beneficios que tienen de acuerdo con lo establecido en actas suscritas el 07 y 15 de agosto de 2001, entre los trabajadores activos y los representantes de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional en presencia del Ministerio del Trabajo como mediador, en las que acordaron la cancelación de una bonificación única con carácter no salarial, producto de la no discusión de la convención, desde diciembre de 1997 hasta agosto de 2001.

  8. - Que las circunstancias denunciadas vulneran los derechos laborales consagradas en los artículos 89, 91, 92 y 93 de la vigente Constitución, pues la Asamblea Nacional a través de sus representantes se ha negado negociar, discutir y aprobar el Convenio Colectivo de Trabajo con las organizaciones sindicales accionantes, quienes, según al artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo son legítimos representantes de los empleados activos y jubilados de la Asamblea Nacional, los cuales, según se indica en la petición de tutela, no reclaman por esta vía derechos subjetivos que le correspondan, sino el rescate de una situación jurídica a la que tienen derecho las organizaciones actoras, a saber, a la celebración de la nueva Convención Colectiva de Trabajo de los empleados y obreros del Órgano Legislativo Nacional, por ser ello parte de los derechos a la sindicalización, a la negociación colectiva y a ordenar la vida laboral de los trabajadores, según el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

  9. - Que dicho instrumento internacional de protección de derechos humanos, ratificado mediante Ley aprobatoria publicada en Gaceta Oficial n° 2.146, del 26.01.78, debe ser interpretado en el contexto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada mediante Ley aprobatoria publicada en Gaceta Oficial n° 31.256, del 14.07.77, y a la luz del contenido del artículo 96 de la Constitución, siendo el objeto de la acción ejercida -que en criterio de los representantes de las organizaciones accionantes cumple con los requisitos de los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, mediante la formal instalación de las negociaciones que han debido producirse como consecuencia del vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, que no se han dado a pesar de las múltiples gestiones que han realizado las actoras, las últimas entre los meses de enero y febrero.

  10. - Con base en los alegatos precedentes, los ciudadanos representantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional y SINTRANES solicitaron que la presente acción fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva, en el sentido de ordenar a la Asamblea Nacional que instale en forma inmediata las negociaciones con dichas organizaciones, dirigidas a la aprobación de un Convenio Colectivo de Trabajo que sustituya al celebrado el 3 de octubre de 1996, y que no ha sido sustituido por el nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales desde 1998.

    II

    ALEGATOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL

    En la oportunidad de ejercer su defensa en la audiencia constitucional, la representación judicial de la Asamblea Nacional expuso los siguientes alegatos:

  11. - Que sin reconocer o aceptar la existencia de las violaciones a derechos constitucionales denunciadas, debe ser declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida, con base en lo dispuesto por el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber operado en el presente caso la caducidad contemplada en la referida disposición, desde que la parte accionante, la Asociación de Jubilados y SINTRANES, reconoce y acepta que la situación que estima como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales comenzó a producirse desde el 31 de diciembre de 1997, fecha en la cual se venció la convención colectiva celebrada por el anterior Congreso de la República con sus empleados, el 1° de enero de 1996.

  12. - Que la acción de amparo fue ejercida el 5 de marzo de 2003, cuando ya había transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, pues han pasado más de cinco (5) años desde la fecha en que habrían comenzado a producirse las supuestas lesiones a los derechos constitucionales de las actoras y sus afiliados, a propósito de la presunta negativa de la Asamblea Nacional a discutir la nueva convención colectiva.

  13. - Que de no resultar inadmisible la acción por la causal antes mencionada, sí lo es a tenor de lo dispuesto por el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, por un lado, la situación que se denuncia como violatoria de derechos humanos, a saber, la supuesta negativa de la Asamblea Nacional a discutir y celebrar con sus empleados una nueva convención colectiva, cesó, pues tales actuaciones sí se han cumplido pero con las organizaciones sindicales que ostentan la representación legítima de los trabajadores y funcionarios de la Asamblea Nacional, y, por otro lado, ya tuvo lugar el restablecimiento de la situación que se estimaba infringida, al haberse celebrado las respectivas convenciones colectivas de trabajo.

  14. - Que la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional y SINTRANES se han arrogado una legitimación que no ostentan, pues conforme a actos emanados de las autoridades administrativas correspondientes, no ostentan la mayor representación de los trabajadores de la Asamblea Nacional, y además, dicho Órgano Legislativo Nacional celebró dos (2) convenciones colectivas, una que ampara al personal obrero de la institución, y otro que ampara a los funcionarios de carrera de la misma, ambas con vigencia desde el 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, lo cual evidencia que no existe en la actualidad violación alguna al artículo 96 constitucional, que garantiza el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo.

  15. - Que los convenios referidos, fueron celebrados con las dos organizaciones sindicales que resultaron legitimadas en los referendos sindicales celebrados por los empleados y funcionarios de la Asamblea Nacional, que en dichos actos estuvieron presentes autoridades del Ministerio del Trabajo que reconocieron la validez de los mismos, y que las únicas organizaciones sindicales legitimadas para celebrar con la Asamblea Nacional convenciones colectivas son el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN), como representante del personal obrero, y el Sindicato Nacional de Funcionarios de Carrera Legislativa (SINFUCAN), como representante de los funcionarios legislativos.

  16. - Que en el marco de la negociación colectiva que adelantó la Asamblea Nacional, participó la accionante SINTRANES junto con SINOLAN, pero que en la oportunidad legal para ello, aquella opuso como excepción ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal la contenida en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual al patrono la obligación de negociar la convención colectiva sólo con el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores; que dicha excepción fue acogida por el Inspector del Trabajo, el cual ordenó la realización de un referéndum sindical, a fin de precisar la representatividad de las organizaciones sindicales involucradas en la negociación.

  17. - Que las accionantes omiten señalar que en acatamiento a lo acordado por el Inspector del Trabajo, el 20 de noviembre de 2001, se celebró un referéndum sindical, de acuerdo con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual arrojó como resultado que SINOLAN es la organización sindical con la mayor representatividad de los empleados u obreros de la Asamblea Nacional, por lo que el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, en providencia administrativa n° 016-01, de 12 de diciembre de 2001, declaró que la Asamblea Nacional estaba en la obligación legal de negociar la nueva convención colectiva de los empleados de dicha institución con SINOLAN y no con SINTRANES, y que lo mismo ocurrió con la negociación de la convención colectiva de los funcionarios legislativos, pues también se realizó un referéndum sindical en el que participaron SECRE y SINFUCAN, y en él resultó como representante de la mayoría absoluta de los funcionarios legislativos SINFUCAN, organización con la cual se celebró la nueva convención colectiva.

  18. - Que no es cierto que la Asamblea Nacional no haya indemnizado a los trabajadores por el eventual retraso que se produjo en la celebración de las nuevas convenciones colectivas, pues el 20 de septiembre de 2001 les pagó la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de bonificación por no discusión del contrato colectivo; adicionalmente, se comprometió a pagarles un complemento de hasta cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) en forma prorrateada, en atención a la fecha de ingreso, desde el 1° de enero de 1998, hasta el año 2001; y que todo lo expuesto hace inadmisible la acción de amparo ejercida, pues la supuesta violación o amenaza al derecho a la negociación colectiva ha cesado con la celebración de las convenciones colectivas y tal indemnización.

  19. - Que para el supuesto negado de que la acción ejercida no fuere inadmisible, o su objeto no hubiese decaído con motivo de la celebración de las convenciones colectivas mencionadas y el pago de las indemnizaciones señalado, la misma es improcedente, dado que la parte accionante pretende cuestionar en sede de amparo la mayor representatividad y legitimidad de SINOLAN y de SINFUCAN, y el resultado de los referendos sindicales en que éstos lograron la representación de la mayoría absoluta de los obreros y los funcionarios legislativos, en ese orden, de la Asamblea Nacional, debido a que los representantes de SINTRANES decidieron retirarse y no participar en el acto referendario, bajo el argumento de no estar de acuerdo con el mismo.

  20. - Que la mencionada organización sindical impugnó en sede administrativa el resultado del referéndum sindical en que ganó SINOLAN, siendo la misma decidida en sentido negativo por el Inspector del Trabajo del Distrito Federal, en la providencia administrativa n° 016-01, del 12 de diciembre de 2001, en la cual declaró que la Asamblea Nacional estaba en la obligación de negociar la nueva convención colectiva de los obreros de dicha institución con SINOLAN y no con SINTRANES, y que en vista de dicha declaratoria, la actora, sin atender a la finalidad restablecedora de la acción de amparo, pretenden que la Sala les reconozca derechos en esta sede y constituya a su favor una situación jurídica de la que carecen, como es el derecho a negociar convenciones colectivas con la Asamblea Nacional, sin tener la mayor representatividad de los trabajadores.

  21. - Con base en los alegatos y defensas precedentes, los apoderados de la Asamblea Nacional solicitaron que se declare la inadmisibilidad de la acción ejercida, al haber transcurrido el lapso para su ejercicio o al haber cesado las circunstancias que lo motivaron, o, en su defecto, se declare la improcedencia de la misma, por no ser materia del amparo constitucional lo requerido por la parte accionante.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como fue indicado por esta Sala en la oportunidad de admitir la solicitud de amparo constitucional que dio lugar al presente proceso, dicha petición tiene por origen las presuntas violaciones a los derechos a la sindicalización y a la negociación colectiva, previstos en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, derivadas de la supuesta negativa o abstención de la Directiva y demás representantes de la Asamblea Nacional a discutir, negociar y celebrar la nueva convención colectiva de trabajo con la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional y con el Sindicato de Trabajadores, Empleados y Obreros del antiguo Congreso de la República “Nueva Estructura Sindical” (SINTRANES), organizaciones que se arrogaron al inicio de este proceso de amparo la condición de representantes de los trabajadores y de los jubilados de la Asamblea Nacional.

    Ahora bien, de lo alegado y aportado, a nivel probatorio, por las partes en la audiencia constitucional realizada en esta causa el 4 de mayo del presente año, la Sala consideró, una vez culminada la correspondiente deliberación, que lo prudente era requerir al Ministerio del Trabajo la información necesaria para determinar si las convenciones colectivas de trabajo a las que aludió la parte accionada en sus intervenciones fueron celebradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 507 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si efectivamente se habían celebrado tales convenciones con plena observancia de las exigencias legales, entre las que se encuentra el haber sido negociadas y firmadas con las organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores (obreros y funcionarios) de la Asamblea Nacional, entonces podría devenir en inadmisible la acción de amparo, en vista de lo contemplado en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    El 29 de junio de 2004, el Ministerio del Trabajo, por órgano del Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, consignó en autos el oficio n° 440-04, de la misma fecha, adjunto al cual aportó lo requerido por esta Sala en su auto del 4 de mayo de 2004; en el referido oficio, el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador indicó: “le participo que en fecha 9 de julio de 2001, por ante esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertado, las organizaciones sindicales Sindicato de Trabajadores, Empleados y Obreros Nueva Estructura Sindical (SINTRANES), Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN), el Sindicato de Empleados de la Asamblea Nacional (SECRE) y el Sindicato de Trabajadores del Poder Legislativo Nacional (SINTRACRE), presentaron un proyecto de convención colectiva de trabajo, para ser discutido conciliatoriamente con la representación legal de la Asamblea Nacional, quedando registrado bajo el n° 065-01”.

    En el mismo oficio, señaló el referido funcionario lo siguiente: “...No obstante, se le informa que en el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de esta Inspectoría del Trabajo reposa carpeta interna de las Providencias Administrativas dictadas en los procedimientos que se llevan a cabo por ante el servicio supra, por lo que considera necesario remitirle anexo copias certificadas de la providencia administrativa n° 016-02, del 12 de diciembre de 2001, mediante la cual se dejó expresa constancia de que la Asamblea Nacional estaba obligada, para ese entonces a negociar y celebrar el proyecto de convención colectiva de trabajo con el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN) por representar la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia, y alcanzar esta organización sindical el porcentaje requerido de apoyantes (sic) para obligarla; y como consecuencia de ello, en fecha 27 de diciembre de 2001, a las 11:50 a.m., la representación legal de la Asamblea Nacional y el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN), acudieron ante el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en el Municipio Libertador, y depositaron la convención colectiva de trabajo, celebrada y firmada entre ellos, la misma fue debidamente homologada de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por auto de fecha 20 de marzo de 2002”.

    Por último, precisó el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador lo siguiente: “Adicionalmente, le remito copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la organización sindical Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINFUCAN) y la Asamblea Nacional, tales como acta de proclamación del referéndum sindical, de fecha 24 de mayo de 2002, auto y notificaciones de fecha 6 de junio de 2002, y la convención colectiva de trabajo, suscrita entre ellos y depositada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2003, y homologada el 28 de noviembre de ese año, por esa misma Inspectoría del Trabajo”.

    De acuerdo con la documentación aportada por el Ministerio del Trabajo por órgano del Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, fueron efectivamente celebradas dos (2) convenciones colectivas por la Asamblea Nacional con los representantes de los trabajadores de dicho Órgano Legislativo Nacional, cuyas copias certificadas cursan en autos: la primera, negociada y suscrita por el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN) y la Asamblea Nacional, depositada por sus representantes, el 27 de diciembre de 2001, ante el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en el Municipio Libertador, y debidamente homologada de acuerdo con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por auto del 20 de marzo de 2002; la segunda, negociada y suscrita por el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa (SINFUCAN) y por la Asamblea Nacional, depositada por sus representantes, el 16 de junio de 2003, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, y debidamente homologada de acuerdo con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por auto del 28 de noviembre de 2003. Tales convenciones colectivas, habrían sido celebradas con anterioridad y con posterioridad, respectivamente, a la fecha de ejercicio de la presente acción de amparo constitucional.

    Asimismo, esta Sala ha podido constatar de las pruebas que cursan en autos, en particular de la providencia administrativa n° 016-01, del 12 de diciembre de 2001, emanada del Inspector del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, y del acta de proclamación del referéndum sindical, del 24 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que las organizaciones sindicales que celebraron las mencionadas convenciones colectivas, a saber, el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN) y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa (SINFUCAN) son las que, según lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenían el derecho constitucional a negociar y a celebrar dichos contratos colectivos de trabajo, por representar, la primera, a la mayoría absoluta de los obreros al servicio del Órgano Legislativo Nacional, y la segunda, a la mayoría absoluta de los funcionarios de carrera del mencionado órgano del Poder Público Nacional, según el resultado de los procesos referendarios, llevados a cabo los días el 20 de noviembre de 2001, en el caso del Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN), y 23 de mayo de 2002, en el caso del Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa (SINFUCAN). Es de notar, que ambos procesos referendarios tuvieron lugar con posterioridad al 6 de septiembre de 2001, fecha en la que, según Resolución del C.N.E. n° 011211-517, del 11 de diciembre de 2001, que cursa en autos, resultó elegida SINTRANES como la organización más representativa de los trabajadores de la Asamblea Nacional.

    Así las cosas, visto que reposan en el expediente las copias certificadas de las convenciones colectivas celebradas entre las organizaciones sindicales que representan a la mayoría absoluta de los trabajadores (obreros y funcionarios de carrera) del Órgano Legislativo Nacional y los representantes de la Asamblea Nacional, en respeto y garantía de los derechos protegidos por el artículo 96 constitucional; visto que tales convenciones colectivas fueron celebradas con posterioridad al vencimiento de la anterior contratación colectiva acontecida en el año 1998, antes del ejercicio de la presente acción de amparo y con posterioridad al ejercicio de la misma; visto asimismo que no se han celebrado nuevos procesos referendarios desde las fechas en que se realizaron los referendos sindicales en los que resultaron elegidos como las organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores de la Asamblea Nacional el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN) y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa (SINFUCAN), por lo que éstas siguen siendo las organizaciones con las que el referido Órgano Legislativo está obligado a negociar y celebrar nuevas convenciones colectivas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que culmine la vigencia de las convenciones colectivas que en la actualidad rigen la relación laboral entre los trabajadores y la Asamblea Nacional; y, finalmente, visto que según lo previsto en el artículo 96 constitucional y en la vigente legislación laboral, ni el constituyente de 1999 ni el legislador de 1997 reconocieron a las asociaciones de jubilados y pensionados legitimación para negociar y celebrar convenciones colectivas con sus antiguos patronos, lo cual está reservado hasta hoy día a las organizaciones sindicales que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores (materia de estricta reserva legal –artículos 96 y 156.32 del Texto Constitucional-, que mal podría ser innovada por esta Sala), la Sala considera que la acción de amparo ejercida por los representantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional y del Sindicato de Trabajadores, Empleados y Obreros Nueva Estructura Sindical (SINTRANES) debe ser declarada inadmisible en forma sobrevenida, de conformidad con lo previsto por el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues cesaron, las supuestas lesiones a los derechos a la negociación y a la celebración de convenciones colectivas de los obreros y funcionarios de la Asamblea Nacional. En razón de la presente declaratoria, la Sala juzga innecesario pronunciarse sobre lo alegado por el representante de la Asamblea Nacional, respecto de la inadmisibilidad de la acción de amparo por caducidad. Así se decide

    .

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo ejercida por los ciudadanos J.R.G., Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, y Nuno C.A.D., Secretario General del Sindicato de Trabajadores, Empleados y Obreros Nuevas Estructuras Sindicales (SINTRANES), asistidos por los abogados T.A.Á.R. y M.L.T.R., contra la Asamblea Nacional.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de julio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 03-0641.

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