Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 11 de Julio de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE N°: SP01-R-2007-000090

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOJUPETA), registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 3297, Protocolo 1°, correspondiente al Primer Trimestre, de fecha 11 de marzo de 1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.L. y G.A.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.868 y 112.737.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: INEYE APONTE COLLAZO, K.C.C.B. y C.M.O.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.374, 38.772 y 31.647, en su orden.

MOTIVO: DIFERENCIA DE SALARIO POR JUBILACIÓN ESPECIAL.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007, procedente del Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de quinientos nueve (509) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del décimo quinto día de despacho siguiente al 07 de junio de 2007, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 21 de mayo de 2007, por el abogado G.A.C., coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de mayo de 2007.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la representante judicial de la parte recurrente que apela por cuanto la Juez de la causa incurrió en un error de interpretación en la sentencia, ya que se refirió sólo a los obreros dependientes de la imprenta del Estado. Ese tipo de contratación conlleva o tiene inmersos a los empleados, obreros, bedeles, etc.; y en la sentencia relaciona el trabajo de los obreros como trabajadores por rama. Los trabajadores del Ejecutivo están divididos en empleados y obreros y esta causa se refiere a los obreros, los cuales a su vez están divididos en direcciones cada una de las cuales, tiene una representación sindical, que discute sus contrataciones colectivas pero para el mismo sector, es decir obreros. Sí discuten la Convención Colectiva los trabajadores de la zona educativa, salud, dimo, bedeles, imprenta, se discuten muchas Convenciones Colectivas, pero el patrono de todos es el mismo, por lo cual se discutían las labores análogas, ya que sus labores eran las mismas pese a que estaban divididos en direcciones y su patrono es el mismo. Por lo cual no se pueden discriminar con respecto a los demás obreros de otros sectores. Indica que cuando se discutieron las Convenciones Colectivas para los años 1996 y 1997, los trabajadores, obreros de imprenta, bedeles, dimo, fueron excluidos de los beneficios de los activos como lo fue el aumento del 60%. Que así como a los demás sectores dependientes del mismo patrono se le dieron beneficios, a los obreros de la salud, ya que ejecutan las mismas labores para un mismo patrono. Solicita que se extienda y se les pague la diferencia que se les dejo de pagar en el año 1996 y 1997 a los jubilados y discapacitados cuando se celebraron las Convenciones Colectivas.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte demandante en su libelo que han diligenciado ante diversos organismos, especialmente ante la Gobernación del Estado Táchira en representación de los Jubilados y Pensionados que se desempeñaron como obreros, bedeles y empleados de la imprenta del Estado y del Instituto de Ayuda Municipal y Técnica entres otras, la nivelación de sus respectivas jubilaciones al valor equivalente de las mismas asignaciones por concepto de jubilación percibidas por otros sectores de jubilados dependientes de la Gobernación del Estado Táchira, en las áreas de salud y educación. Que las convenciones colectivas que regulan las relaciones laborales entre los sindicatos Único de Obreros del Ejecutivo del Estado, de Bedeles, Único de Empleado Público del Estado y Unión de Trabajadores de la Industria Gráfica y Prensa, similares del Estado Táchira y la Gobernación, contienen en sus disposiciones un incremento pecuniario por concepto de jubilación, cantidades inferiores a las acordadas para el sector salud y educacional respectivamente. Los jubilados de la imprenta del Estado percibieron un incremento en sus ingresos según la cláusula 14 de Bs. 10.000,oo mensuales a partir del 1° de enero de 1996, y la cantidad de Bs. 10.000,oo sobre el monto de la pensión o jubilación a partir del 1° de enero de 1996, sin embargo la misma convención colectiva establece en su cláusula 15, un incremento salarial para sus trabajadores y en los mismos lapsos indicados de un 60% sobre el salario diario normal, cantidad superior a la acordada para los jubilados y pensionados. En soporte a la injusta discriminación de que son objeto los pensionados y jubilados afiliados, señala que en acta convenio firmada por los gremios educacionales Sindicato Unitario del Magisterio “SUMA”, Sindicato Único del Maestro “SINVEMAT” y la Asociación de Docentes Jubilados, con la Gobernación del Estado Táchira de fecha 21 de enero de 1995, se acordó otorgar un aumento en el salario del 60% en el año 1996 a todos los trabajadores activos, jubilados y pensionados. El Sindicato Único de la Salud y sus Similares del Estado Táchira con la Gobernación del Estado Táchira convino en hacer extensivo el aumento salarial de los trabajadores activos en la misma proporción equivalente a las asignaciones de las jubilaciones de los extrabajadores que hayan sido beneficiados en la misma a través de ésta o anteriores convenciones colectivas. En lo que respecta al Sindicato Único de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Táchira, establece en su cláusula 21 un incremento del 60% para los empleados desde el 01/01/1996 y el mismo porcentaje para el año 1997. Por ello que solicitamos que para éste sector se le aplique el contenido de las disposiciones indicadas para los Jubilados y Pensionados del Sector Salud y Educación dependiente de la Gobernación del Estado Táchira. La misma situación se presenta con los pensionados y jubilados que una vez fueron afiliados al Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira a quienes el Plan de Jubilaciones y Pensiones, les otorgó un aumento en el monto de sus jubilaciones de Bs. 9.000,oo para el 31/12/1995 y de Bs. 6.000,oo para el 31/12/1996, lo cual discrimina igualmente a estos pensionados y jubilados quienes laboraron para la gobernación del Estado, de los beneficios logrados por los sectores salud y educación, quienes para los jubilados y pensionados obtuvieron un incremento sobre el monto de sus pensiones hasta de un 60% para el 1996 y 60% para el año 1997. Por las razones anteriormente expuestas demanda a la Gobernación del Estado Táchira para que nivele o a ello sea condenado por este Juzgado al pago del 60% sobre el monto de las pensiones y jubilaciones vigentes desde el 1° de enero de 1996 con carácter retroactivo inclusive desde esa fecha, para los pensionados y jubilados que percibieron una cantidad inferior al indicado 60%. Incremento del valor monetario de las pensiones y jubilaciones en un 60% sobre el monto de las mismas, vigentes del 01 de enero de 1997 para aquellos beneficiarios que lo percibieron el señalado 60%. Hacer efectivo en cantidades iguales todo incremento que se produzca en el monto de las pensiones y jubilaciones a que tengan derecho los beneficiarios por este concepto, dependientes de la Gobernación del Estado Táchira sin distingo del órgano público de adscripción a que se haya pertenecido o al organismo gremial al que se pertenezca.

La parte demandada al dar contestación a la demanda señaló como punto previo, que la demandante es la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira (ASOJUPETA), cuyos estatutos se encuentran agregados al expediente, pero es el caso que de los mismos no se desprende en ninguna de sus disposiciones la atribución expresa a un asociado determinado o al Comité Directivo de conferir poder a un abogado para que la represente en juicio; siendo lo legal la realización de una Asamblea donde los asociados autorizaran el otorgamiento del poder. Indica que se fundamenta el otorgamiento del poder en el artículo 5 de los referidos estatutos, de cuyo contenido no se infiere la voluntad de los asociados del otorgamiento de poder, por lo cual todas las actuaciones que se deriven del mismo son nulas por lo que se solicita la reposición de la causa. Denuncian la incompetencia del Tribunal en cuanto a las reclamaciones que intenta la demandante a favor de los funcionarios públicos, ya que éstos son distintos a los obreros y sus reclamaciones deben tramitarse por ante los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa. Niegan y rechazan la pretensión del pago del 60% sobre el monto de las pensiones y jubilaciones vigentes desde el mes de enero de 1996 para los pensionados y jubilados que recibieron una cantidad inferior a esta, por cuanto la Gobernación del Estado Táchira ha suscrito Convenciones Colectivas con cada uno de los sectores que conforman su personal, tales como obreros, docentes, empleados públicos, obreros del sector salud y para la imprenta, en las que se convienen beneficios laborales específicos de acuerdo a la actividad y al régimen legal aplicable de cada sector, sin que ello signifique discriminación alguna por cuanto las mismas establecen condiciones distintas dependientes de las particularidades de la actividad de cada sector. Así mismo, los beneficios obtenidos a través de las Convenciones Colectivas en materia de jubilación están sujetos a los dispositivos legales aplicables en cada caso, existiendo por ejemplo en el caso de los obreros, bonificaciones especiales que no existen para los docentes ni para los funcionarios públicos. Además de que resulta obvio que en materia del acuerdo de las condiciones y beneficios sociales de los jubilados en Venezuela, no existe uniformidad, excepto en el caso de los empleados públicos que se rigen por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estado y Municipios, por lo que cada sector se rige y obliga a lo establecido en sus respectivas Convenciones Colectivas y los acuerdos que suscriban los sindicatos con los patronos, los cuales constituyen logros sindicales que el patrono debe respetar. Que la pretensión de la demandante, implicaría establecer un régimen uniforme en cuanto a requisitos de edad, tiempo de servicio, base da calculo de la asignación de jubilación y demás beneficios para todos los trabajadores, sin importar la actividad ni el régimen legal. Niegan las reclamaciones realizadas a favor de los funcionarios públicos, ya que éstos tienen un régimen legal específico, cual es el funcionarial. Niegan y rechazan el incremento del 60% sobre el monto de las jubilaciones y pensiones vigentes desde 1997, para todos aquellos beneficiarios que no percibieron tales aumentos, igualmente niegan la pretensión de que se hagan extensivas a todos los sectores los aumentos de las asignaciones de jubilación, derivadas de una Convención o acuerdo con un determinado sector de trabajadores de la Gobernación.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitados como han sido los términos en que quedo planteada la controversia, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado a los autos para así determinar la procedencia de la pretensión aducida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Copia simple de comunicación dirigida a la Procuradora General del Estado, de fecha 27 de mayo de 1996. Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f. 12 al 14)

-Copia simple de Oficio N° 01134 de fecha 19 de junio de 1996, emanada de la Procuraduría General del Estado Táchira, se valora conforme al artículo 78 eiusdem. (f.15).

-Copia simple de Estatutos de la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira. Se valora según el artículo 77 eiusdem. (f.16 al 27).

-Convenciones colectivas de Trabajo suscritas entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Táchira, el Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Gráfica y Prensa, Similares y Conexos del Estado Táchira, el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus similares del Estado Táchira, el Sindicato Único de Bedeles del Ejecutivo del Estado Táchira. Son apreciadas por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.28 al 45).

-Nómina de afiliados a la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira, se valora conforme al artículo 78 eiusdem. (f. 46 al 50).

-Informe y de cálculo de beneficiarios, tipo de trabajador y deuda por diferencia de ajuste del 60% del salario para 1996 y 1997, no es apreciado por este juzgador. (f.198 al 213).

-Artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 4 del Código Civil, artículos 135 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, Principio in dubio Pro Operario, sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 26 de julio de 2005 y 07 de septiembre de 2004, expedientes Nros. AA60-2005-000545 y AA60-2003-000334. No es apreciada por este juzgador por cuanto no constituyen medio de prueba sino fuentes de derecho no susceptible de ser valorada.

-Experticia en la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira, en el archivo General de la Gobernación., la cual no fue practicada.

-Informes a la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira, a los fines de que envié la nomina de Jubilados y Pensionados afiliados y cotizantes a la Asociación Civil ASOJUPETA. No se recibió respuesta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

-Convenciones Colectivas suscritas por el Ejecutivo del Estado Táchira con los Sindicatos S.U.M.E.E.T - S.U.M.A - SINVEMAT, que agrupan al sector Educación. S.U.E.P.E.T que ampara al sector de educación, SUEPET que ampara a los Empleados Públicos dependientes de la Gobernación del Estado Táchira, SINTRASALUD que agrupa a los obreros del sector salud, SOBETA y SUOETA, que ampara a los obreros dependientes del Ejecutivo del Estado, UTIGAET que ampara a los obreros de la Imprenta del Estado, para el periodo 1996-1997 (f.218 al 438). Son apreciadas por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Valoradas como han sido las pruebas cursantes en los autos, procede este juzgador a pronunciarse respecto a lo solicitado en la audiencia celebrada ante esta alzada en concordancia con lo peticionado en el libelo de demanda, cual es la nivelación de las jubilaciones de los pensionados y jubilados del Ejecutivo del Estado, al valor equivalente de las mismas asignaciones percibidas por otros sectores de jubilados dependientes de la Gobernación del Estado Táchira en las áreas de salud y educación, por cuanto las convenciones colectivas suscritas por los accionantes contienen en sus disposiciones un incremento pecuniario por concepto de jubilación inferior a las acordadas para los referidos sectores, lo cual a su decir constituye una discriminación para dichos extrabajadores.

En tal sentido, el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente señala:

Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.

(Negrillas del Tribunal)

La norma supra citada establece la aplicación preferente de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, siempre que sean más favorables a los trabajadores y preceptúa la extensión de aquella a los trabajadores no afiliados a la organización sindical que la celebró. Dicha norma guarda estrecha relación con la contemplada en el artículo 508 eiusdem, el cual además de establecer el efecto automático derivado de la convención colectiva que vuelve las condiciones pactadas en ésta, en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados por el patrono; establece en cuanto al ámbito personal de validez de la convención, que la misma beneficiará a todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto de regulación, aún cuando hubieren ingresado con posterioridad a su celebración, independientemente de su condición de miembros del sindicato que la hubiere suscrito.

Así mismo, el artículo 509 de la Ley Sustantiva Laboral, consagra el denominado poder expansivo de las cláusulas normativas, también contemplado en nuestra Carta Magna, el cual permite beneficiar de la convención colectiva a todos los trabajadores de la empresa, inclusive a los que se incorporen con posterioridad a su celebración y durante el tiempo de su vigencia. Por medio de este poder expansivo se hace aplicable la convención colectiva a personas ajenas a la contratación.

Por tal motivo, es evidente para este juzgador que dicho efecto expansivo se encuentra referido únicamente a la inclusión como beneficiarios de una determinada convención, a trabajadores que no sean miembros de un determinado sindicato, pero que laboran en el mismo ámbito objetivo espacial de los que suscribieron una referida convención colectiva. En el caso particular de los trabajadores del Ejecutivo del Estado, según lo manifestado por la parte recurrente, los mismos se encuentran divididos en dos categorías, a saber empleados y obreros, los cuales a su vez están divididos en direcciones cada una de las cuales tienen una representación sindical que discute las contrataciones colectivas, pero para un mismo sector, alcanzando determinados beneficios para el mismo de forma individual, los cuales no pueden otorgarse a los miembros de los demás sectores que igualmente suscribieron sus propias contrataciones colectivas, contentivas de sus respectivos deberes y derechos, razón por la cual es improcedente lo solicitado en la presente causa. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2007, por el coapoderado judicial de la parte demandante abogado G.A.V.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 2007.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOJUPETA) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

TERCERO

Se CONFIRMA con distinta motivación la decisión apelada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, once de julio de dos mil siete, siendo las 02:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2007-000090

JGHB/MVB.

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