Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 08-2183

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 09 de abril de 2008, es presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, y recibido por este Juzgado, en fecha 11 de abril de 2008, escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.A.S.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.283, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Jubilados y Pensionados del C.N. de la Cultura (ASOJUPE-CONAC), Asociación Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de diciembre de 1996, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 37, Protocolo Primero de los Libros correspondientes, según instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 62 de los Libros correspondientes. Contra el C.N. de la Cultura (CONAC), en virtud de habérsele vulnerado con la actuación de la administración contenida en el Silencio Administrativo Negativo, de manera flagrante, arbitraria directa e inmediatamente los derechos consagrados en el artículo 21 numerales 1 y 2 referidos al derecho a la igualdad; artículo 49 numerales 1 y 3, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso; artículo 51 referido, al derecho de petición; artículo 87, referido al derecho al Trabajo; y, artículo 89 numeral 5, referido al derecho al Trabajo como un Hecho Social, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal del presente a.c. lo constituye la solicitud de HOMOLOGACION DE PENSIONES Y JUBILACIONES que pretende la Asociación de Jubilados y Pensionados del C.N. de la Cultura (ASOJUPE-CONAC), en virtud de que no se han homologado las jubilaciones y pensiones en proporción a la remuneración que tengan los funcionarios activos, pensionados, el personal obrero jubilado, y el personal de empleados y docentes.

Ante lo indicado, debe observar el Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de a.c.; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el actor. Siendo así, en el presente caso no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir los hechos presuntamente realizados o no por los representantes del C.N. de la Cultura (CONAC), alegados los hechos por la parte actora, puesto ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto, el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la Querella Funcionarial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, en tal sentido, siguiendo el criterio sentado en la anteriormente identificada sentencia Nº 04-1092 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.A.S.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.283, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Jubilados y Pensionados del C.N. de la Cultura (ASOJUPE-CONAC), Asociación Civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de diciembre de 1996, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 37, Protocolo Primero de los Libros correspondientes, contra el C.N. de la Cultura (CONAC), en virtud de habérsele vulnerado con la actuación de la administración contenida en el Silencio Administrativo Negativo, de manera flagrante, arbitraria directa e inmediatamente los derechos consagrados en el artículo 21 numerales 1 y 2 referidos al derecho a la igualdad; artículo 49 numerales 1 y 3, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso; artículo 51 referido, al derecho de petición; artículo 87, referido al derecho al Trabajo; y, artículo 89 numeral 5, referido al derecho al Trabajo como un Hecho Social, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

C.A.M.R.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. N°: 08-2183.-

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