Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de Diciembre del dos mil once (2011).-

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000370

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano H.M.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.627.771, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. VENALUM (AJUPEVE).

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERRELLANTE: Ciudadanos R.R. COA MARTÍNEZ y S.K.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.829 y 124.968, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERRELLADA: No consta a los autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano H.M.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.627.771, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. VENALUM (AJUPEVE), asistido del Profesional del Derecho ciudadano R.R. COA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.829, en contra de la Decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de Octubre del dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, y como consta en el expediente No. FP11-0-2011-000120, mediante el cual se declara INADMISIBLE LA ACCION PROPUESTA.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente Acción de A.C., los siguientes argumentos de hecho y de derecho en el Escrito de Reforma de Acción de Amparo, lo siguiente:

Aduce la parte accionante que:

“…Los hoy recurrimos a accionar en a.c. por trasgresión de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pertenecemos al grupo de pensionados y jubilados que laboraron de manera mística a la empresa estatal C.V.G., INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM)... (sic) (Cursivas añadidas, mayúsculas y negrilla del accionante).

“…Obtuvimos nuestros respectivos beneficios de obtención de “pago” (sic) por pensión en la medida que fueron presentados y cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de dichos derechos, de suerte que, hoy en día nuestras cualidades NO ESTAN EN DISCUSIÓN.... (sic) (Cursivas añadidas y mayúsculas del accionante).

“..En el presente caso, tanto los jubilados y pensionados sometidos al régimen de beneficios establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no tienen distinción frente a la Ley, mas que a simple determinación remunerativa al momento de equiparar las remuneraciones a los cargos de igual o similar desempeño.... (sic) (Cursivas añadidas del Tribunal).

“…la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la necesidad que el interesado solicite el ajuste de su respectiva pensión o jubilación, bien a través de su directa persona, bien a través de sus medios de representación validos como lo es esta asociación de jubilados y pensionados, y es así como en fecha 09 de marzo de 2010 y 06 de septiembre de 2010 respectivamente nuestra la Asociación de Jubilado y Pensionados de C.V.G., VENALUM (AJUPEVE), en nombre y representación de sus agremiados solicita dicho ajuste a la empresa que maneja los fondos en cuestión y que corresponde por derecho...(sic) (Cursivas añadidas y mayúsculas y negrilla del accionante).

“..dicha solicitud nunca fue respondida por parte de la mencionada empresa, convocando a una reunión de conciliación en fecha 08 de marzo de 2011, en a cual se estableció un conjunto de incrementos para el personal activo en forma lineal, el cual también se hará extensivo por normativa todo el personal jubilado y pensionado, observándose que el incremento de salario y sueldo cuyo incremento se acordó, se materializó de manera desigual, es decir, que a pesar de haber sido acordado que dicho incremento lineal, al personal actividad (sic) y reconocida su extensión al personal jubilado y pensionado, el mismo solo fue aplicado a un grupo determinado de personas y a otros grupo solo le fue atribuida la asignación de “no aplicable”.... (sic) (Cursivas añadidas del Tribunal).

Aduce que:

“…No entendemos como, existiendo un incremento lineal a los trabajadores activos y ordenado su efecto legal y jurisprudencial a los jubilados y pensionados, entonces no se haya aplicado la misma a todo el personal jubilado y pensionado, esta acción unilateral e intencional, constituye una flagrante violación al derecho de igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.... (sic) (Cursivas añadidas del Tribunal).

Finalmente solicita que:

“..sea decretado AMPARO CONTRA LA OMISIÓN DE AJUSTE DE PENSIONES Y JUBILAIONES DE NUESTRO AGREMIADOS POR PARTE DE C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM).. (sic) (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la parte accionante y cursiva del Tribunal).

IV

DE LA COMPETENCIA

Es menester para esta Alzada actuando en sede Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta en apelación. Al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del a.c., y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.

Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(Subrayado de esta Tribunal Superior)

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y visto que la presente acción de amparo se encuentra vinculada por una relación laboral que existió, evidenciándose que la índole del derecho que se denuncia como violentado es el ajuste de pensiones y jubilaciones de los agremiados de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. VENALUM (AJUPEVE), por parte de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM), teniendo dicha denuncia un contenido laboral, otorgado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 147. De tal forma que, siendo intentada la presente acción de amparo contra una sentencia proferida por un Juez de Primera Instancia, inferior a este, corresponde conocer a este Tribunal Superior en apelación. Y así se decide.-

V

FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE:

Aduce la Parte Querellada en su escrito de fundamento de Apelación de fecha 01 de Noviembre de 2011, en el presente caso lo siguiente:

….Vista la decisión de fecha 31 de octubre de 2011, en la cual declara INDMISIBLE IN LIMINI LITIS, la acción de Amparo propuesta contra la transgresiva (sic), VENALUM, formalmente APELO DE LA MISMA, dada la inconstitucionalidad e ilegalidad de la misma..(

(Mayúsculas del apelante.)

VI

DEL FALLO APELADO

El Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede enla ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 31 de Octubre de 2011, declaró Inadmisible la acción de amparo en los siguientes términos:

“(Omisis…) De todo lo anterior se observa que, el a.c. sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación; esto es lo que se conoce en doctrina como el principio excepcional y residual del amparo.

Del escrito de solicitud de la presente acción de amparo, se evidencia que en su solicitud el quejoso aspira que el Tribunal por esta vía extraordinaria de a.c., decrete AMPARO CONTRA OMISIÓN DE AJUSTE DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE NUESTRO (sic) AGEMIADOS POR PARTE DE C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM), lo cual, a juicio de este jurisdicente, posee un carácter pecuniario, por lo que consecuente con la argumentación hecha precedentemente considera este Juzgador que la ley le concede una legitimidad para accionar y un procedimiento -el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a través de la jurisdicción ordinaria –jurisdicción del trabajo- a fin de que pueda proteger y salvaguardar el derecho laboral DE AJUSTE DE PENSIONES Y JUBILACIONES, siendo por ello improcedente acudir al procedimiento excepcional de amparo sin acudir o agotar previamente las vías o procedimientos establecidos en la Ley.

Aunado a todo lo anterior, es conveniente traer a colación extracto jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 2617 de fecha 23/10/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

….En cuanto a la pretensión económica perseguida por la accionante, debe esta Sala precisar que la acción de a.c. no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación de daños morales o de otras pretensiones de carácter indemnizatorio las cuales pueden y deben ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. Lo contrario desnaturalizaría el propósito de la acción de amparo, que busca la restitución de violaciones de orden constitucional- tal como ha sido abundantemente reiterado por esta Sala Constitucional- y no la resolución de simples peticiones de condena civil indemnizatoria….

Este ha sido el criterio por demás reiterado de nuestro m.T. de la República, en relación al pago de una prestación de carácter monetario, en efecto, el presunto agraviado solicita a través de esta vía de amparo que se decrete AMPARO CONTRA OMISIÓN DE AJUSTE DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE NUESTRO (sic) AGEMIADOS POR PARTE DE C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM), aduciendo en su fundamentación que: “En los casos que, por este medio denunciamos, como transgresión a los derechos y garantías constitucionales de nuestros agremiados, se observa que, el acta que contiene el acuerdo entre la representación patronal o administrador de fondos y la representación del personal activo, así como del personal jubilado y pensionado, de fecha 8 de marzo de 2011, se acordó un incremento salarial y de sueldos de manera lineal sin considerar los diferentes factores de análisis laboral sobre los aspectos de integración remunerativa o meritoria, lo que constituye una flagrante violación del derecho a la igualdad consagrado en dicha norma constitucional”, lo que a juicio de quien aquí decide, posee un carácter pecuniario tendente a la homologación del incremento salarial y de sueldos de manera lineal referido por el accionante, lo cual, en el marco del criterio sostenido por la jurisprudencia patria, excede el alcance de ésta acción de amparo, cuyos efectos restitutivos o restablecedores no pueden ser, eo ipso, declarativos, constitutivos o de condena, lo que, en el caso de autos, hace inadmisible la pretensión de tutela constitucional invocada, por lo que concluye este Juzgador, que la pretensión del accionante no es susceptible de protección constitucional en los términos en que ha sido planteado en el presente caso, ya que la acción de amparo no es el medio idóneo para pretender el cumplimiento de obligaciones pecuniarias, esto es, el derecho personal correlativo a una obligación pecuniaria.

En estricto apego a las consideraciones antes expuestas, este Juzgador concluye que ante la eventual negativa del patrono de reconocerle a los presuntos agraviados el AJUSTE DE PENSIONES Y JUBILACIONES, debe el accionante acudir ante la vía ordinaria a objeto de que sean restituidos tales derechos en caso de que el presunto agraviante sea condenada o no a ello, tal y como se estableció ut supra. Así se decide.

Por último, no esgrime el quejoso la razón por la cual a su modo de entender la acción de amparo es el procedimiento idóneo para resolver su problemática, deviniendo por todas las consideraciones anteriores que la presente acción de amparo sea inadmisible, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia patria más calificada en la materia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por, H.M.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.627.771, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. VENALUM (AJUPEVE), en contra de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM)...”

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver, es menester para esta Juzgadora pronunciarse sobre la naturaleza extraordinaria de la acción de A.C. y el fin que persigue el mismo.

En principio, se le ha otorgado a la acción de A.C. el carácter de extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal procediendo en sede Constitucional debe señalar que en reiterados pronunciamientos emitidos en juicios de a.c. seguidos por ante este despacho, se ha destacado la naturaleza extraordinaria de la acción de a.C., respecto de la cual ha profundizado la jurisprudencia que la acción de a.C. constituye una acción extraordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.

Ahora bien, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a ello, lo siguiente:

“…La acción de a.c. se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

En el presente caso, se observa que la parte recurrente, pretende en su solicitud de acción de amparo, que el Tribunal por esta vía extraordinaria, decrete amparo contra omisión de ajuste de pensiones y jubilaciones de sus agremiados por parte de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM).

Para fundamentar tal pretensión, alegan que mediante Acta de fecha 08 de marzo de 2011, suscrita entre los representantes del Poder Público (Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minerías), el representante de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM), y los representantes del SUTRAPUVAL, SUTRALUM y AJUPEVE, como representantes legítimos de cada uno de sus respectivos sectores, se acordó un conjunto de incrementos para el personal activo en forma lineal, el cual se hará extensivo por normativa a todo el personal jubilado y pensionado, alegando además que el incremento de salario y sueldo cuyo aumento se acordó, se materializó de manera desigual, es decir, que a pesar de haber sido acordado un incremento lineal, al personal activo y reconocida su extensión al personal jubilado y pensionado, el mismo solo fue aplicado a un grupo determinado de personas y a otros grupo solo le fue atribuida la asignación.

Es por todo ello, que solicitan conforme al derecho de igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la orden de “ajustar las remuneraciones de todos los jubilados y pensionados pertenecientes a la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A., (VENALUM) “AJUPEVE”, y se extienda dicha protección y tutela mediante orden a todos aquellos jubilados y pensionados que no se encuentren afiliados a su asociación.

A criterio de esta Alzada y compartiendo íntegramente el fundamento del a quo, existen mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en sentencia N° 2.369 del 23 de Noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., señaló lo siguiente:

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente

. (Subrayado del Tribunal).

Así igualmente la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado asentando que la acción de a.c. constituye un medio expedito de protección, orientado a restituir al agraviado en el ejercicio, bien de un derecho o una garantía constitucional conculcados, que presupone el agotamiento de los procedimientos establecidos para dilucidar una controversia; así, en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”, interpretó la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.) (…)

.

En el caso bajo estudio, el accionante en amparo en su escrito de demanda señala de una forma concreta que la materialización de la pretendida acción, es que se decrete amparo contra omisión de ajuste de pensiones y jubilaciones de sus agremiados por parte de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM), es decir, la orden de “ajustar las remuneraciones de todos los jubilados y pensionados pertenecientes a la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.., (VENALUM) “AJUPEVE”, y se extienda dicha protección y tutela mediante orden a todos aquellos jubilados y pensionados que no se encuentren afiliados a su asociación; sin antes demandársele para que en proceso judicial contradictorio pueda ejercer su derecho a la defensa.

Como puede evidenciarse las pretensiones del accionante es la de producir un efecto no solo declarativo sino de condena, lo cual contraria la naturaleza especial de la acción de amparo, cuyo objeto es el restablecimiento de una situación jurídica amenazada o violada de derechos o garantías constitucionales.

Por otra parte, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Asimismo, el a.c. tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales. En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados al solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; así mismo, debe insistirse que la acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En tal sentido, En cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 28 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (Caso L.A.V.), estableció lo siguiente:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cuál es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Asimismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. (Caso Síndico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado

.

En una decisión, de fecha 13 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G. (caso H.C.R.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó su doctrina al respecto, en los términos siguientes:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

En este sentido, debe tenerse claro que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión o acto que se impugna o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

Considerando este Tribunal Superior, actuando como alzada constitucional que, tal como se evidencia de las actas procesales, y lo decidido por el Juez Tercero (3º) de Primera Instancia de juicio del Trabajo, correspondía o corresponde al accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, la cual es el juicio ordinario laboral, por lo tanto, al observar este Tribunal que la parte presunta agraviada no alegó ni demostró el agotamiento previo de dicha vía ordinaria y preexistente; así como tampoco argumentó la idoneidad de la vía de la acción de A.C. de forma excepcional, conforme a los criterios jurisprudenciales antes referidos, pretendiendo desnaturalizar el carácter tuitivo de ésta última, y desconociendo la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios preexistentes, concluye esta Jurisdicente que la acción de amparo incoada resulta inadmisible de conformidad con lo que dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En razón de lo expuesto, en el dispositivo del fallo se declarará inadmisible la acción de a.c. interpuesta y confirmada en todas sus partes la Sentencia recurrida. Así se decide.

IX

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano H.M.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.627.771, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. VENALUM (AJUPEVE), asistido del Profesional del Derecho ciudadano R.R. COA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.829, en contra de la Decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de Octubre del dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de Octubre del dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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