Sentencia nº Av.000033 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000641

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2010, el abogado Faiz Tawil, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.O.C., solicita a esta Sala de Casación Civil se avoque al conocimiento de la causa distinguida con el número de expediente 11.930, que se inició ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del juicio de reivindicación propuesto por el ciudadano F.D. contra los ciudadanos J.K.M., C.C. viuda de ORTEGA y R.O.C..

En fecha 1 de diciembre de 2010, se dio cuenta en esa Sala del expediente, asignándose la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, en los términos siguientes:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de entrar a resolver respecto a la primera fase del avocamiento, esta Sala de Casación Civil pasa a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 en su numeral 48 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que rigen la materia.

En este sentido, establece el artículo 5, numeral 48 que:

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República:

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida…

.

En concordancia con la norma que antecede, el artículo 18 de la misma Ley dispone:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal

.

Las normas señaladas regulan la facultad de las distintas Salas de este Supremo Tribunal para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales en las materias de su competencia y a su especialidad. Esta atribución, de acuerdo con la norma, deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

En aplicación de lo expuesto, se constata de la presente solicitud y sus anexos, que el juicio del cual se solicita el avocamiento, trata de una reivindicación de un inmueble urbano, esto hace evidente su naturaleza civil, la cual es afín con la materia propia de la Sala.

De manera que en atención al contenido y alcance de los artículos 5 en su numeral 48 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Civil, se declara competente para conocer la presente solicitud de avocamiento, por ser la causa afín con la materia propia de la Sala. Así se establece.

II ALEGATOS DE LA SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

Del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento formulada, se desprende que los alegatos fundamentales están dirigidos a señalar una serie de irregularidades acaecidas en la sustanciación del juicio, debido a que, según manifiesta el solicitante, no fueron cumplidas las reglas esenciales de su citación, porque en vez de agotar la personal luego que el alguacil dejó constancia que no quiso firmar la boleta de citación, el tribunal ordenó proceder con la cartelaria, en clara violación de normas de orden público.

Alega también que la defensora judicial nombrada para su representación en el juicio no fue diligente en su ubicación, porque envió un telegrama a un domicilio proporcionado por el actor, el cual el objetó, con una fecha anterior a la de su nombramiento, y además no ejerció una oportuna y eficiente defensa e indica que contestó de forma extemporánea y no ejerció recurso alguno contra el fallo de primera instancia que los desfavorecía, sin que de ello se percataran los jueces de la causa.

Por otro lado, acusa que el tribunal que conoció la causa no era el competente para resolver la controversia y aunque fue tramitada la cuestión previa, ésta no fue resuelta remitiendo el expediente a la Circunscripción Judicial del estado Vargas, pues allí está ubicado el inmueble; que en la tramitación del juicio se abrieron dos lapsos paralelos para la promoción y evacuación de pruebas, uno el establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil y el otro el referido en el artículo 358 ordinal 1° del mismo Código.

Por último, alega que la sentencia dictada en el juicio de reivindicación viola la seguridad jurídica que emana de la cosa juzgada material, debido a que el inmueble objeto de la acción de reivindicación intentada por F.D., fue adquirido en propiedad por el finado R.O.D. en un acto de remate judicial, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas.

Finalmente, solicita el abogado Faiz Tawil, en la solicitud de avocamiento:

...Primero: Que se AVOQUE al conocimiento de la causa que cursó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 11.930 y que actualmente se encuentra en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, expediente 24.607.

Segundo: Que decrete la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente N° 11.930, debido a que dicha decisión, viola los derechos constitucionales de mi representado y que enuncié más arriba, y además porque la citada sentencia y el proceso que la produjo están viciados de nulidad absoluta por el ventajismo que se produjo a favor del apoderado actor, en todas y cada una de las actuaciones realizadas por él y consentidos tanto por la defensora judicial nombrada por el Tribunal, así como por la jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, produciéndose el FRAUDE PROCESAL en detrimento de mi mandante, en consecuencia, dicha sentencia es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, y la seguridad jurídica que emana de la cosa juzgada, consagrados en el articulo 49, ordinales 1, 3, 7 y 8 de nuestra Carta Magna. Por lo tanto, inexistente y nulo todo el proceso que produjo la sentencia dictada por el Juzgado arriba nombrado.

Tercero: Con lugar el presente Avocamiento y por efecto de dicha declaratoria, sea restablecida la situación jurídica infringida en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente N° 11.930.

Y en aras de la verdad y la justicia que invoco en nombre de mi mandante, sea

1) Declarada nula de nulidad absoluta por quebrantamiento del orden público la sentencia recurrida. 2) Sea agotada la citación personal del codemandado C.A.O.C., dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. 3) Que el telegrama enviado por la defensora judicial con anterioridad a su nombramiento, sea declarado nulo de nulidad absoluta, debido a que quien lo envió no era para ese momento defensora judicial de mi representado. O en su defecto, se proceda a reponer la causa al estado de que la Defensora Judicial, ejerza sus obligaciones a las cuales juró cumplir bien y fielmente, procediendo hacer las diligencias pertinentes a fin de localizar en forma efectiva a sus defendidos, para así garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, y por lo tanto, que proceda a dar contestación a la demanda en el tiempo legal establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, o ejerza los recursos que sean necesarios en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de agosto de 2004, dictada por el citado Juzgado y que de la misma, fue notificada. 4) Se proceda a la continuación del proceso con todas las garantías del debido proceso, con lealtad y probidad, así como se garantice el derecho a la defensa que le asiste a mi representado, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. 5) 0 en su defecto sea revocada por esta Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de la defensora judicial V.R.R. y se proceda al nombramiento de un nuevo defensor ad litem, a fin de que de fiel cumplimiento a lo solicitado en el numeral 4 arriba señalado. 6) O por el contrario, sea declarada por esta Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, la Cosa Juzgada Material y en consecuencia, sin lugar la acción de reivindicación que intentó el ciudadano F.D., ante el Tribunal a quo, por efecto de la decisión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil (actual Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y confirmada por la extinta Corte Suprema de justicia, en fecha 25 de marzo de 1992, expediente N° 90-618 y se reconozca el derecho de propiedad y como único propietario al ciudadano J.K.M., del apartamento N° 77, situado en el piso 7 del Edificio Punta Brava, ubicado en la Avenida La Playa, en el lugar denominado Punta Brava, Parroquia Macuto, Estado Vargas, el cual tiene una superficie de Ochenta metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (80,72 m2) y sus linderos son: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Pasillo de circulación; Este: apartamento 78 y Oeste: Apartamento N° 76, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, en fecha 15 de noviembre de 2001, bajo el N° 41, del Protocolo Primero; Tomo 70, por efecto de la compra-venta que le realizó tanto mi representado como los demás coherederos C.C. viuda de ORTEGA, y R.O.C., quienes lo dieron en venta al ciudadano J.K.M., todo ello de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

...Omissis...

Por último, debo precisar, que en contra de la decisión arriba citada, el ciudadano: J.K.M., interpuso A.C. por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Mi representado, C.A.O., junto con los codemandados C.C. de ORTEGA y R.O.C., se adhirieron al referido amparo constitucional, el cual en fecha 20 de febrero de 2006, fue declarado sin lugar por el citado Tribunal Superior, fundamentando su decisión, que el accionante estuvo representado judicialmente en el mencionado juicio de reivindicación y que ejerció las defensas que creyó necesarias y pertinentes, por lo que consideró que no se le violó derecho alguno. En cuanto a los terceros que intervinieron en el citado amparo: Mi mandante C.A.O.C., C.C. de ORTEGA y R.O.C., el Tribunal Superior Cuarto arriba identificado, señaló que la acción de amparo, es una acción personalísima, que debe ser ejercida por la propia parte que ve afectados sus derechos constitucionales y es en base a lo antes citado procedió a declarar sin lugar el ya mencionado amparo constitucional y que dicha declaratoria, también abrazaba a los terceros que intervienen corno coadyuvantes de la parte accionante. Sobre la referida decisión se ejerció el recurso de apelación, conociendo de la mencionada apelación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 31 de julio de 2006, expediente N° 06-0315, nomenclatura de la Sala Constitucional, REVOCÓ la decisión del Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones que en dicha sentencia se esgrime, procedió a declarar INADMISIBLE el A.C. ejercido por el ciudadano: J.K.M., por ante el referido Juzgado y en cuanto a los terceros coadyuvantes la Sala determinó lo siguiente: “...Ahora bien, aprecia esta Sala en cuanto al escrito presentado por los ciudadanos C.C. viuda de Ortega, C.A.O.C. y R.O.C., quienes se adhirieron al presente proceso en su condición partes del juicio principal, de acuerdo con lo señalado por esta Sala en su fallo No. 7 del 10 de febrero de 2000 (caso: J.A.M. y J.S.V.), que dada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo que había sido incoada por el ciudadano J.K.M. no otra suerte puede correr la adhesión de éstos. Por tanto, se declara igualmente inadmisible...”.

Observen ciudadanos Magistrados, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, no se pronuncia sobre si hubo o no violaciones de derechos constitucionales de mis representados, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, entre otros, solamente se limita a decir que mis representados corrían la misma suerte que el ciudadano J.K., es decir, la inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional intentado.

De igual modo, se intentó ante la tantas veces citada Sala Constitucional, contra la sentencia recurrida hoy en este recurso de Avocamiento, el recurso de revisión, quien dicha Sala tampoco se pronunció sobre si hubo o no, violaciones constitucionales, o Fraude Procesal, en detrimento de los codemandados, y muy especial sobre mi mandante, ya que este no fue citado en forma personal en la dirección señalada por el apoderado actor, por cuanto en dicha sentencia, la Sala Constitucional, se limitó a decir, que “... la Sala estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada...”. (Negritas y mayúsculas del solicitante).

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de avocamiento, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 311 de fecha 15 de abril de 2004, caso Petrolago, C.A., expediente Nº 2003-000907, delimitó las dos fases que componen su trámite para resolver; señalando que en la primera debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde solicitar el expediente; en caso de procedencia, deberá requerirse el mismo, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio. En efecto, señaló la Sala en esa oportunidad lo siguiente:

“...En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión.

...Omissis...

El avocamiento, por vía de consecuencia, debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos y al caso conviene citar la sentencia N° 58 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 13 de febrero de 2003, expediente 2003-000045, en la cual se establecieron, en base a sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa, los requisitos y se dijo en qué consiste cada uno de ellos. La sentencia citada, dispuso:

... el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito. (Negritas y subrayado de la Sala).

Con base en la anterior consideración, la Sala pasa a verificar si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos de procedencia señalados para la primera fase del avocamiento.

De las alegaciones señaladas en el escrito de avocamiento, se observa que los fundamentos de dicha solicitud están dirigidos a señalar una serie de irregularidades sucedidas en la sustanciación del juicio de reivindicación, tales como: que no fueron cumplidas las reglas esenciales de la citación personal en el juicio reivindicatorio, porque en vez de agotar su citación personal luego que el alguacil dejó constancia que no quiso firmar la boleta, el tribunal ordenó proceder con la cartelaria, en clara violación de normas de orden público relativas a la citación.

Asimismo, señala que la defensora judicial designada para su representación en el juicio, no fue diligente en su ubicación, porque envió un telegrama al domicilio proporcionado por el actor, el cual el objetó, con una fecha anterior a la de su nombramiento, y además no ejerció una oportuna y eficiente defensa de sus intereses en el juicio, porque aparte de haber consignado el escrito de contestación de forma extemporánea, no ejerció recurso alguno contra el fallo de primera instancia que le desfavorecía, sin que de ello se percataran los jueces de instancia.

Por otro lado, indica que el tribunal que conoció la causa no era el competente para resolver la controversia y aunque fue tramitada la cuestión previa correspondiente, la misma no fue resuelta remitiendo el expediente a la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que a su modo de ver, era el tribunal que tenía que sustanciar y resolver el asunto, pues es allí donde está ubicado el inmueble.

Señala de la misma forma, que en la tramitación del juicio se abrieron dos lapsos paralelos para la promoción y evacuación de pruebas, uno el establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil y el otro el del artículo 358 ordinal 1° del mismo Código, cuando de conformidad con el artículo 346 eiusdem el legislador ordenó que si fueran varios demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

Por último, indica que la sentencia dictada en el juicio, viola la seguridad jurídica que surge de la cosa juzgada material, debido a que el inmueble objeto de la acción de reivindicación intentado por F.D., fue adquirido en propiedad por el finado R.O.D., en un acto de remate judicial, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, y ello no se observó a la hora de dictar la sentencia de mérito, sino que por el contrario se hizo un estudio sobre la identidad de objeto, causa y sujetos dando como resultado la improcedencia de la cosa juzgada alegada.

Vistos los alegatos que sustentan la solicitud de avocamiento, la Sala observa también, que el solicitante agregó, ya casi al final de su escrito, un hecho que resulta trascendental para el análisis de esta primera fase del avocamiento. En efecto, indica el solicitante que en contra de la decisión citada, el ciudadano J.K.M., interpuso amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Su representado, C.A.O., junto con los codemandados C.C. de Ortega y R.O.C., se adhirieron al referido amparo constitucional, el cual en fecha 20 de febrero de 2006, fue declarado sin lugar por el citado tribunal superior, fundamentando su decisión, que el accionante estuvo representado judicialmente en el mencionado juicio de reivindicación y que ejerció las defensas que creyó necesarias y pertinentes, por lo que consideró que no se le violó derecho alguno.

Asimismo, agrega que en cuanto a los terceros que intervinieron en el citado amparo, su mandante C.A.O.C., C.C. de Ortega y R.O.C., el Tribunal Superior arriba identificado, señaló que la acción de amparo era una acción personalísima, que debía ser ejercida por la propia parte que ve afectados sus derechos constitucionales y en base a esto procedió a declarar sin lugar el amparo, decisión ésta que también implicaba a los terceros coadyuvantes; que contra la referida decisión ejerció el recurso de apelación, conociendo el recurso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en fecha 31 de julio de 2006, dictó sentencia en el expediente N° 06-0315, revocando la decisión del Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, procedió a declarar inadmisible la acción ejercida por el ciudadano J.K.M., por ante el referido juzgado.

Señala que en cuanto a los terceros coadyuvantes, la Sala estableció lo siguiente: “...Ahora bien, aprecia esta Sala en cuanto al escrito presentado por los ciudadanos C.C. viuda de Ortega, C.A.O.C. y R.O.C., quienes se adhirieron al presente proceso en su condición partes del juicio principal, de acuerdo con lo señalado por esta Sala en su fallo No. 7 del 10 de febrero de 2000 (caso: J.A.M. y J.S.V.), que dada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo que había sido incoada por el ciudadano J.K.M. no otra suerte puede correr la adhesión de éstos. Por tanto, se declara igualmente inadmisible...”, e En este sentido, indica que la Sala Constitucional no se pronunció sobre si hubo o no violaciones de derechos constitucionales de sus representados, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, entre otros, sino que se limitó a establecer que sus representados corrían la misma suerte que el ciudadano J.K., es decir, la inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional intentado.

De igual modo, señala el solicitante que fue interpuesto ante la tantas veces citada Sala Constitucional, contra la sentencia recurrida hoy en este avocamiento, recurso de revisión, en el cual dicha Sala tampoco se pronunció sobre si hubo o no violaciones constitucionales o fraude procesal, en detrimento de los codemandados, sino que se limitó a establecer que “...la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada...”.

Ahora bien, realizada una revisión minuciosa de lo expresado por el solicitante, esta Sala ha constatado lo siguiente: En sentencia dictada el 13 de agosto de 2008, la Sala Constitucional resolvió la apelación contra la decisión que desestimó el amparo constitucional interpuesto por C.A.O.C. contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya fundamentación alegó la existencia de un fraude procesal en el juicio de reivindicación incoada por F.D. en contra de los actuales quejoso, estableciendo concretamente lo siguiente:

…Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente apelación, se observa que la misma fue ejercida contra la decisión dictada, el 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo intentada por los ciudadanos C.C. viuda de Ortega, C.A.O.C. y R.O.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de mayo de 2005, con fundamento en que la misma está incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, el fallo apelado luego de hacer una síntesis de los hechos alegados como fundamento del amparo concluyó que “…de manera global los accionantes si invocaron el trámite de la citación personal y esto fue objeto de juzgamiento, por lo que considera esta juzgadora, que debe atenerse al principio del dogma de la cosa juzgada y por tanto debe declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, como en efecto Así se declara”.

Observa esta Sala que lo alegado por los accionantes como fundamento de su demanda de amparo (vicios en la citación, negligencia con la que actuó la defensora ad litem que les fue designada y la omisión de la juez de la causa en corregir la indefensión que se les ocasionó), ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, pues los mismos accionantes han planteado tales amparos en anteriores oportunidades y aunque en esta nueva acción pretenden darle un matiz diferente al asunto, subsumiendo tales hechos en un supuesto fraude procesal, ya esta juzgadora dictó las decisiones números 1491/2006; 1618/2006 y 2403/2006, que analizaron tales aspectos.

En efecto, en sentencia Nº 1491/2006 esta Sala declaró inadmisible el amparo ejercido por el ciudadano J.K.M., contra el mismo fallo objeto de impugnación mediante el presente amparo constitucional, -juicio en el que los aquí accionantes participaron como terceros coadyuvantes alegando fundamentalmente los mismos hechos en los que sustentan la presente acción de amparo constitucional-, en los siguientes términos:

I

Antecedentes y Fundamento de la Acción

Omissis

Indicó que el 3 de octubre de 2003, el tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, acordó la citación por carteles de los codemandados, incluyendo la suya, obviando de tal modo el procedimiento preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación personal. Asimismo, la representación de la parte actora solicitó se practicara la citación personal de uno de los codemandados: A.O.C., en la siguiente dirección: calle Negrín, Edificio Doramil, piso 9, apartamento 95, La Florida, Caracas y, sin embargo, el tribunal no se pronunció al respecto, por lo tanto, no se agotó la citación personal del referido codemandado, pues se procedió a citarlo por carteles, infringiendo de esta manera una vez más el artículo 218 antes aludido y, por ende, su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 cardinal 1° de la Constitución. En consecuencia –afirmó-, que dicha citación es nula de nulidad absoluta por haber sido infringido el orden jurídico establecido.

Que, cumplidos los trámites de rigor para la citación por carteles, y a solicitud de la parte actora, el 4 de febrero de 2004, el tribunal de la causa procedió a nombrar como defensor ad litem al ciudadano R.Q., quien se excusó de aceptar el cargo, por lo que el 10 de ese mismo mes y año se nombró a la abogada V.R.R., quien aceptó el cargo y a la que el accionante le reprochó errores en su identificación, en lo que respecta al número de inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado.

Seguidamente, narró que la aludida defensora procedió, en nombre de todos los demandados a contestar la demanda “en la forma más genérica posible, rechazando y contradiciendo la misma, alegando que las múltiples gestiones realizadas para contactar a sus representados, resultaron infructuosas (a su juicio), tal y como, a decir de la defensora judicial, se constató del telegrama de fecha 12 de marzo de 2004, que acompañó a su escrito…”.

Omissis

Agregó que, el 18 de agosto de 2004, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa arriba señalada, y ordenó la notificación de los codemandados, debido a que la referida sentencia, fue dictada fuera del lapso legal; que notificados los codemandados del fallo referido, “…la defensora ad litem nada hizo, ni ejerció ningún derecho a favor de sus representados C.C. de ORTEGA, C.A.O.C. y R.O.C., en contra de las tantas veces citada sentencia, dejándolos en completo estado de indefensión y que esa actitud negligente por parte de esta defensora ad litem, el tribunal de la causa no la advirtió ni tomó ninguna medida cautelar tendiente a resguardar el derecho a la defensa de los codemandados antes nombrados, por ser él el director del proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana jueza temporal con su proceder tampoco garantizó el derecho a la defensa de los codemandados antes nombrados, contemplados en el artículo 15 del citado Código, violando de esta manera el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna.

Omissis

Seguidamente, analizó doctrina y jurisprudencia relativa a la figura del defensor ad litem, refiriendo que en el caso bajo examen, la defensora designada, actuando en nombre de sus defendidos, incluyéndolo a él, presentó escrito supuestamente de contestación a la demanda, que hizo -como se dijo- de la forma más genérica y ambigua, rechazando y contradiciendo la misma, alegando que las múltiples gestiones realizadas para contactar a sus representados habían resultado infructuosas, cuando lo cierto es que eludió el cumplimiento de sus obligaciones, las cuales juró cumplir bien y fielmente.

Destacó que no había duda que la defensora designada fue negligente en su proceder y actuó con falta de lealtad y probidad, infringiendo de esa manera lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar ninguna gestión tendiente a garantizar el derecho a la defensa de sus representados, y el tribunal a quo, no vigiló, como era su deber hacerlo, la evidente deficiencia de las actuaciones de la defensora judicial.

Omissis

Señaló entonces que la actitud asumida por el a quo, al no advertir la conducta omisiva del defensor judicial, como era su deber, como director del proceso, infringió el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y desconoció su obligación de garantizar los derechos de las partes en el proceso, como lo es la defensa, violando también el artículo 15 eiusdem y que “…por mandato expreso del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal a quo ha debido ejercer inmediatamente el control de legalidad, al observar que han sido vulnerados los derechos de los codemandados y el mío propio, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso…” .

Omissis

II

Alegato de los terceros coadyuvantes

El abogado Faiz Tawil B., actuando ahora como apoderado judicial de los ciudadanos C.C. viuda de Ortega, C.A.O.C. y R.O.C., consignó escrito ante el juez de la primera instancia constitucional, “… para intervenir como en efecto intervengo y me hago parte en el presente amparo constitucional, por cuanto éstos fueron parte o demandada en el juicio donde se dictó el fallo impugnado en la presente acción de amparo, ejercido por el codemandado J.K.M.”; en este sentido, explicó que tal participación la fundamenta en la sentencia de esta Sala del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M. y J.S.V.).

Seguidamente, el aludido profesional del derecho narró los mismos hechos que expusiera el ciudadano J.K.M. para fundamentar su acción, los cuales fueron referidos suficientemente supra, agregando, de manera particular, que la defensora judicial nombrada por el tribunal a quo no actuó con la debida diligencia del caso (…).

Adujo que el tribunal de la causa “…tampoco advirtió tal omisión, todo lo contrario, tomó como válida las actuaciones de la defensora judicial al determinar en su sentencia que los codemandados C.C. de Ortega, C.A.O.C. y R.O.C., estaban ‘debidamente’ representados por la defensora judicial designada Virginia rojas, y que ésta se limitó únicamente en su acto de contestación, al no localizar a sus defendidos a pesar de haber liberado el respectivo telegrama”; que la juez temporal de la causa, con su proceder, infringió el orden jurídico establecido y la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

Omissis

Destacó que no cabía duda de que la defensora judicial designada fue negligente en su proceder y actuó con falta de lealtad y probidad, infringiendo de esta manera lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar ninguna gestión tendiente a garantizar el derecho a la defensa de sus representados y el tribunal a quo, no vigiló como era su deber hacerlo, la evidente deficiencia de las actuaciones de la defensora judicial, como lo ha advertido el más alto tribunal, en el sentido de que no basta el envío de un telegrama por parte del defensor judicial notificándole el nombramiento al demandado; que si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional (sic).

Omissis

IX

Análisis de la Situación

Establecido lo anterior, observa esta Sala que la presente acción fue incoada contra el fallo dictado el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por el ciudadano J.K.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de mayo de 2005, sobre la base de que la demanda se encontraba dirigida a cuestionar la actividad realizada por la defensora ad litem designada a los demandados en el juicio principal, así como los valores de juzgamiento del juez de la causa; que el accionante estuvo representado judicialmente en el mencionado juicio, es decir, ejerció las defensas que creyó necesarias y pertinentes, por lo que considera este sentenciador que no se le violó derecho alguno al accionante, ya que si la decisión dictada en la instancia le fue adversa, pudo ejercer los recursos establecidos en nuestro Código Adjetivo.

Además, se fundamentó el fallo apelado en que el accionante señaló que la defensora nada hizo, ni ejerció ningún derecho a favor de sus representados, en contra de la sentencia que les era adversa, dejándolos en completo estado de indefensión y que esa actitud negligente por parte de la defensora ad litem, el tribunal de la causa no la advirtió ni tomó ninguna medida tendiente a resguardar el derecho a la defensa de los codemandados, como director del proceso.

Omissis

De otra parte, la Sala observa que el amparo ejercido se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, en la que habría incurrido el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia al dictar la decisión señalada como lesiva, por cuanto no advirtió la negligencia con la que actuó la defensora ad litem designada, quien no fue diligente y no cumplió bien y fielmente con sus obligaciones, las cuales había jurado desempeñar a cabalidad y por cuanto no se pronunció acerca de uno de los alegatos esgrimidos, relativo a la cosa juzgada, lo que derivó –según afirmó- en una lesión a la seguridad jurídica que emana de aquella.

Ahora bien, respecto a las alegaciones formuladas por el presunto agraviado debe esta Sala advertir que si bien en el aludido proceso judicial, que concluyó con la sentencia supuestamente lesiva se había nombrado un defensor judicial, cuya actuación se objeta como causa principal de la presente acción, el hoy accionante, ciudadano J.K.M., se encontraba representado en dicho juicio por el abogado G.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No, 24.105, quien era su apoderado judicial según se evidencia de instrumento poder que riela en la pieza principal del presente expediente y de acuerdo con la exposición que el mismo hace en su escrito de amparo, quien, además, en su defensa, según consta igualmente en autos y fue narrado por el mismo accionante, promovió la cuestión previa a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó la demanda luego de que aquella fuera desestimada por el juez de la causa.

De donde se sigue que el quejoso se encontraba a derecho y en absoluto conocimiento del juicio en el que se produjo la actuación señalada como lesiva, de tal suerte que pudo aquél ejercer contra la misma el recurso de apelación si consideraba que la misma le infringía sus derechos y garantías constitucionales.

Omissis

(…) en el presente caso el quejoso no ejerció el recurso de apelación para obtener la tutela que requería, pero además tampoco alegó ni probó que le hubiese sido imposible ejercer dicho recurso, el cual, como se ha expuesto hubiese permitido solventar la supuesta lesión que le causaba la decisión que ahora pretende impugnar a través del presente amparo, aunado ello a la circunstancia que no realiza referencia alguna a la circunstancia de que la sentencia se dictara fuera del lapso respectivo y que no se le hubiere notificado de la misma, afirmación que hubiese tenido que alegar.

Cabe observar que la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió advertir tal situación y por aplicación de la referida causal de inadmisibilidad debió abstenerse de admitir la presente acción, por tanto, esta Sala revoca el fallo emitido por el aludido tribunal y en virtud de no haber sido acogidos los alegatos constitutivos del recurso de apelación ejercido contra dicho fallo se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, los terceros interesados y la representación del Ministerio Público. Así se decide.

Posteriormente, mediante decisión Nº 1618/2006, esta Sala declaró inadmisible, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo ejercida por los aquí accionantes contra la misma decisión aquí objeto de impugnación, en los siguientes términos:

I

Antecedentes y Fundamentos de la Acción

Omissis

(…) como fundamento de su pretensión de tutela y hechos ocurridos para interponer su pretensión de amparo señaló el apoderado de los accionantes lo siguiente:

Omissis

Indicó que el 3 de octubre de 2003 el tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, acordó la citación por carteles de los codemandados (sus representados), obviando de tal modo el procedimiento preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación personal del mencionado ciudadano. Asimismo, la representación de la parte actora solicitó se practicara la citación personal de uno de los codemandados: A.O.C., en la siguiente dirección: Calle Negrín, Edificio Doramil, piso 9, apartamento 95, La Florida, Caracas y, sin embargo, el tribunal no se pronunció al respecto, de allí que –alegó- no se agotó la citación personal del referido codemandado, pues se procedió a citarlo por carteles, infringiendo de esta manera una vez más el artículo 218 antes aludido y, por ende, su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 cardinal 1° de la Constitución. En consecuencia –afirmó-, dicha citación es nula de nulidad absoluta por haberse infringido el orden jurídico establecido.

Que, cumplidos los trámites de rigor para la citación por carteles, y a solicitud de la parte actora, el 4 de febrero de 2004, el tribunal de la causa procedió a nombrar defensor ad litem, quien se excusó de aceptar el cargo, por lo que, el 10 de ese mismo mes y año, ese juzgado nombró a la abogada V.R.R., quien aceptó el cargo, y a la que el accionante le reprochó errores en su identificación, en lo que respecta al número de inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado.

Que la aludida defensora procedió, en nombre de sus defendidos a contestar la demanda “en la forma más genérica posible, rechazando y contradiciendo la misma, alegando que las múltiples gestiones realizadas para contactar a sus representados, resultaron infructuosas (a su juicio), tal y como, a decir de la defensora judicial, se constató del telegrama de fecha 12 de marzo de 2004, que acompañó a su escrito…”; que dicho telegrama “está viciado de nulidad absoluta y así ha debido ser declarado por el Tribunal de la causa”; que no se desprende del mismo a qué dirección fue enviado ni por quien fue recibido. El aludido profesional del derecho alegó entonces que la defensora judicial nombrada por el tribunal a quo no actuó con la debida diligencia del caso; que solamente procedió a enviar, supuestamente, un telegrama que no se sabe a qué dirección fue remitido, ni quién lo recibió; que la defensora ad litem, ha debido ir en búsqueda de sus defendidos, sobre todo si le fue suministrada la dirección donde localizarlos y ha debido constatar si en dicha dirección habitan sus representados y, en caso contrario, solicitar al tribunal que oficiara a los organismos competentes del Estado (ONIDEX) a fin de informar al tribunal, cuál era el último domicilio o residencia de sus defendidos para así evitar un posible fraude procesal relacionado con las situaciones de sus representados o menoscabar sus derechos tanto al debido proceso como a la defensa.

Que el tribunal de la causa “…tampoco advirtió tal omisión, todo lo contrario, tomó como válida las actuaciones de la defensora judicial al dictaminar en su sentencia que los codemandados C.C. de Ortega, C.A.O.C. y R.O.C., estaban ‘debidamente’ representados por la defensora judicial designada Virginia rojas, y que ésta se limitó únicamente en su acto de contestación, al no localizar a sus defendidos a pesar de haber liberado el respectivo telegrama”; que la juez temporal de la causa, con su proceder, infringió el orden jurídico establecido y la jurisprudencia de este alto tribunal.

Omissis

Que, el 18 de agosto de 2004, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, fuera del lapso legal, declarando sin lugar la cuestión previa arriba señalada, y ordenó la notificación de los codemandados; que “…la defensora ad litem nada hizo, ni ejerció ningún derecho a favor de sus representados (…), en contra de la tantas veces citada sentencia, dejándolos en completo estado de indefensión y que esa actitud negligente por parte de esta defensora ad litem, el tribunal de la causa no la advirtió ni tomó ninguna medida cautelar tendiente a resguardar el derecho a la defensa de los codemandados antes nombrados, por ser él el director del proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana jueza temporal con su proceder tampoco garantizó el derecho a la defensa de los codemandados antes nombrados, contemplados en el artículo 15 del citado Código, violando de esta manera el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna.

Omissis

Seguidamente, analizó doctrina y jurisprudencia relativa al defensor ad litem y destacó que no había duda que la defensora designada fue negligente en su proceder y actuó con falta de lealtad y probidad, infringiendo de esa manera lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar ninguna gestión tendiente a garantizar el derecho a la defensa de sus representados, y el tribunal a quo, no vigiló, como era su deber hacerlo, la evidente deficiencia de la actuaciones de la defensora judicial.

Omissis

Señaló entonces que la actitud asumida por el a quo, al no advertir la conducta omisiva del defensor judicial, como era su deber, como director del proceso, infringe el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y desconoce su obligación de garantizar los derechos de las partes en el proceso, como lo es la defensa, violando también el artículo 15 eiusdem y que “…por mandato expreso del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal a quo ha debido ejercer inmediatamente el control de legalidad, al observar que han sido vulnerados los derechos de todos los codemandados, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso…” .

Omissis

V

Análisis de la Situación

Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente apelación, se observa que la misma fue intentada contra el fallo dictado el 9 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por los accionantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de mayo de 2005, sobre la base de que la misma estaba incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el cardinal octavo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cursado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una acción de amparo contra la misma actuación judicial.

En efecto, el fallo apelado refiere: “…en el caso sub examine, este sentenciador ha logrado determinar plenamente que contra la decisión delatada como lesiva al orden constitucional proferida en fecha 10 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la representación judicial del codemandado J.K.M. interpuso acción de amparo constitucional, atacando los mismos hechos que apoyan la acción de amparo constitucional cuya admisión nos ocupa hoy, lo cual fue juzgado en la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde los codemandados accionantes en el amparo objeto de este estudio, se hicieron parte, indicándose en el fallo dictado que lo juzgado producía efectos contra ellos, todo lo cual y sin que este juzgador entre a analizar la calidad de lo decidido, determina en forma indefectible que se ha configurado la causal de inadmisibilidad antes referida…”.

Ahora bien, observa la Sala que, efectivamente, tal como lo señala el tribunal a quo en la decisión apelada, los ciudadanos C.C.V. de Ortega, C.A.O.C. y R.O.C., actualmente accionantes del presente amparo, se hicieron parte en el proceso a que hace referencia el fallo apelado, en el cual el apoderado judicial que les representó, el mismo en ambas acciones de amparo, planteó los mismos argumentos que fueron decididos y desestimados, a través de sentencia emitida, el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela al presente expediente en copia certificada, la cual además de haber sido impugnada por la parte accionante en aquel juicio, a quien le fue desfavorable el dispositivo, también fue apelada por los mencionados ciudadanos, que como terceros interesados, participaron –como se dijo- como verdaderas partes y a quienes igualmente no favoreció el fallo. Incluso dichos ciudadanos presentaron ante esta Sala Constitucional, como Alzada de aquella causa, escrito para fundamentar su apelación.

En este sentido, la Sala decidió de manera definitiva aquel proceso, declarando inadmisible la demanda por sentencia número 1.491 del 31 de julio de 2006, recaída en el expediente signado con el número 06-0315, de la nomenclatura de esta Sala.

De tal manera que, es evidente, como fue declarado por la apelada, que por cuanto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia el 20 de febrero de 2006, con ocasión del primigenio amparo ejercido por el ciudadano J.K.M., en el que estos mismos ciudadanos ahora accionantes se hicieron parte, la presente acción deviene inadmisible de acuerdo con lo estipulado por el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último, mediante sentencia Nº 2403/2006 esta Sala juzgó no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por los aquí accionantes contra la misma sentencia que cuestionan nuevamente en este juicio de amparo, en los siguientes términos:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Tal como se desprende del escrito libelar, la presente solicitud de revisión constitucional tiene por objeto, a decir de los solicitantes, las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de mayo de 2005, en la cual se declaró “(…) con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano F.D. contra los ciudadanos C.C. de Ortega, C.A.O.C., R.O.C. y J.K.M. (…)” y la sentencia interlocutoria del 18 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró “(…) sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del codemandado J.K.M. (…)” -las cuales constan en copias certificadas-; por considerar que existió falta de diligencia del defensor ad litem de sus representados en el mencionado juicio de reivindicación.

Sustenta la procedencia de la revisión con decisiones de esta Sala relativas a la diligencia debida atribuible a los defensores ad litem y denunció que en el presente caso, la defensora ad litem no realizó gestión alguna para contactarse con sus representados en el juicio de reivindicación y se limitó a remitir “(…) un simple telegrama (…) [a sus entonces representados, que] ni siquiera se sabe a que dirección fue enviado (…) y quién lo recibió (…)”; aunado a que no “(…) promovió pruebas, ni presentó informes, ni impugnó ni apeló de las decisiones dictadas por el Tribunal (…)”.

Que en el proceso en el cual se produjo la sentencia objeto de revisión no se advirtió que si bien fue declarada tempestiva la contestación de la demanda interpuesta por la defensora ad litem, la misma resultaba extemporánea, lo que a su juicio demuestra nuevamente la falta de diligencia de la mencionada defensora.

Que “(…) en sentencia dictada por la ciudadana jueza a cargo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de mayo de 2005 (…), viola igualmente la seguridad jurídica que emana la cosa juzgada material (…), debido a que el inmueble objeto de la acción de reivindicación intentada por el ciudadano F.D., fue adquirido en propiedad por el finado R.O.D., en acto de remate judicial [debidamente registrado], y sobre dicho remate también fue intentada por el citado ciudadano, la nulidad del mismo contra el causante de mis representados y fue declarada sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas y confirmado (…) por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que recurrida ante la extinta Corte Suprema de Justicia, la misma declaró sin lugar el recurso de casación, decisión que fue registrada ante la misma Oficina del Registro (…) y es con dicho título que mis representados en su condición de herederos causante (sic) de R.O.D., proceden a vender al hoy demandado J.K.M. (…) [por lo que] el apoderado judicial del codemandado arriba señalado, interpuso la cosa juzgada (…)”, circunstancia que a juicio de los solicitantes no fue advertida en la sentencia objeto de revisión y sólo se tomó “(…) en cuenta un extracto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil (…)”.

Finalmente, solicitó que en la sentencia definitiva se declarara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta.

Omissis

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Se solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de mayo de 2005, en la cual se declaró “(…) con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano F.D. contra los ciudadanos C.C. de Ortega, C.A.O.C., R.O.C. y J.K.M. (…)” y la sentencia interlocutoria del 18 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró “(…) sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del codemandado J.K.M. (…)”.

Omissis

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido P.F.” y “Benítez Bolívar”, respectivamente-. Así se decide.

De la comparación de los hechos en los que se fundamentaron las acciones de amparo y la solicitud de revisión a que se refieren los fallos parcialmente transcritos supra, con los que sirvieron de sustento para la presente acción de amparo, se evidencia que lo que pretenden los accionantes es que se juzgue nuevamente sobre un asunto respecto del cual ya esta Sala ha emitido pronunciamiento, lo cual le está vedado expresamente por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, de tal modo que, resulta ajustada a derecho la decisión apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo con fundamento en el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes, incluyendo la exoneración de costas a los accionantes, toda vez que, aún cuando se pretendió darle otro matiz a los hechos subsumiéndolos en un supuesto fraude procesal, no se omitió deliberadamente en la demanda de amparo la existencia de decisiones previas sobre el asunto, por lo que esta Sala considera que la acción de amparo interpuesta no es temeraria; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de adhesión a la apelación ejercido contra la misma por el tercero con interés. Así se decide…”. (Negritas, cursivas y mayúsculas de la sentencia).

Como se evidencia de la anterior transcripción de la apelación interpuesta en el amparo constitucional incoado por C.A.O.C., contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala Constitucional resolvió que de la comparación de los hechos alegados en el amparo y la revisión intentada a que se refieren los fallos parcialmente transcritos, se evidencia que lo que pretenden los accionantes es que se juzgue nuevamente sobre un asunto respecto del cual ya esa Sala emitió pronunciamiento, lo cual le está vedado expresamente de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, de tal modo que, resulta ajustada a derecho la decisión apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo con fundamento en el ordinal 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 18 de noviembre de 2010, en el juicio de Park-Express R.L. C.A. contra M.J.E.R., resolvió que no se justifica la procedencia de la figura del avocamiento, cuando el solicitante ha procurado el agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios que la legislación le otorga para la tutela de sus derechos e intereses, sin que ninguno de ellos fuera procedente, en los cuales seguro ha discutido lo mismo bajo distintos medios recursivos y de impugnación.

En efecto, el fallo de esta Sala mencionado anteriormente, expresa:

“...la Sala considera que de ser cierta la supuesta infracción de orden legal alegada por el solicitante del avocamiento, ésta podría resolverse por otras vía o recursos procesales, en primer lugar, mediante el recurso de casación de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 312 y ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil al proponerse el recurso contra la sentencia que ponga fin al juicio; en segundo lugar, mediante acción de amparo constitucional, en la que se alegue la violación de derechos fundamentales del proceso y; en tercer lugar, mediante una solicitud de revisión de la causa ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

De las actas del expediente, se evidencia que el solicitante interpuso en el mes de diciembre de 2009 un amparo constitucional contra lo que a su decir constituye una subversión procesal y el menoscabo de sus derechos constitucionales, de lo cual no hay resulta en el expediente, sin embargo, permite a la Sala determinar que el ciudadano M.J.E.R., ha recurrido a otras vías procesales para atacar las decisiones que hoy cuestiona mediante el avocamiento.

Por tanto, al haber procurado la parte demandada en el juicio principal el agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios que la legislación le otorga para la tutela de sus derechos e intereses, en los cuales seguro ha alegado lo aquí señalado, la Sala no justifica la procedencia de la figura del avocamiento, sobre todo porque del estudio del expediente, requerido para mayor entendimiento de la situación planteada, el solicitante utilizó otras vías para hacer valer lo mismo que esgrime en la presente solicitud de avocamiento.

Esto, aunado a que del caso de autos no se advierte situación alguna que implique violación del ordenamiento jurídico o desorden procesal, que menoscabe notoriamente la imagen del Poder Judicial de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de esta Sala, no existe motivo alguno que justifique el avocamiento a dicha causa, razón por la cual la Sala declara no ha lugar la segunda fase del avocamiento propuesto. Así se establece. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que en el caso concreto el solicitante del avocamiento C.A.O.C., interpuso además del presente avocamiento, acción de amparo constitucional y de revisión ante la Sala Constitucional de este Supremo tribunal (Ver, expedientes N° 08-0172 y 06-0396) para impugnar actos procedimentales ejecutados en el juicio de reivindicación interpuesto por F.D. contra J.K.M., C.C. viuda de Ortega y R.O.C., los cuales fueron desestimados mediante sentencias de fecha 13 de agosto de 2008 y 10 de agosto de 2006, respectivamente, por considerar esa Sala que la situación planteada por el quejoso no estaba enmarcada dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados, y en el caso de la acción de amparo, porque no podía ser juzgado nuevamente un asunto respecto del cual ya esa Sala emitió pronunciamiento, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual permite concluir que el solicitante ha podido ejercer los recursos de impugnación ordinarios y extraordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, luego de las decisiones anteriores, se evidencia que el solicitante pretende hacer valer los mismos hechos discutidos y resueltos por la Sala Constitucional, mediante una nueva solicitud de avocamiento incoada directamente ante esta Sala de Casación Civil el día 8 de noviembre de 2010, lo que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, antes referida, hace que la misma tenga que ser declarada improcedente, en virtud que “…al haber procurado la parte demandada en el juicio principal el agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios que la legislación le otorga para la tutela de sus derechos e intereses, en los cuales seguro ha alegado lo aquí señalado, la Sala no justifica la procedencia de la figura del avocamiento, sobre todo porque del estudio del expediente, requerido para mayor entendimiento de la situación planteada, el solicitante utilizó otras vías para hacer valer lo mismo que esgrime en la presente solicitud de avocamiento…”, razón por la cual la misma debe ser desestimada.

Aun cuando son suficientes las razones expresadas precedentemente para desestimar la solicitud, la Sala considera necesario precisar lo siguiente:

La situación planteada por el solicitante del avocamiento y su apoderado judicial, no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto.

Como fue explicado en párrafos anteriores, en el juicio cuyo avocamiento se solicita se han interpuesto recursos procesales bien por las distintas partes que conforman el debate procesal como por el propio solicitante del avocamiento, lo cual explica, que si bien es cierto que la defensora judicial designada para representar al codemandado C.A.O.C. en el juicio por reivindicación, no recurrió contra algunas decisiones dictadas en el proceso, no es menos cierto que esos dictámenes fueron impugnados por el resto de los demandados, con lo cual fue garantizada la doble instancia y la revisión por parte del órgano superior de las distintas etapas del proceso.

Por otro lado, en relación a la denuncia que realiza el solicitante sobre la competencia del tribunal que conoció la causa por el territorio, consta de lo narrado por el propio solicitante así como de los anexos consignados, que fue promovida y sustanciada la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que procesalmente hablando fue discutida y resuelta la competencia conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al planteamiento de la contestación extemporánea por parte de la defensora ad litem, el solicitante afirma en el escrito consignado ante esta Sala, que el tribunal no advirtió esto y “...lo tomó como tempestiva la contestación...”, manifestando con esto, que debió observar el juez la deficiente labor que ejerció la defensora judicial; sin embargo, de ser cierto que la presentación del escrito fue extemporánea, la decisión del juez garantizó su representación y actuación en el juicio, por lo que en modo alguno puede surtir el efecto deseado su planteamiento.

Sobre la cosa juzgada, la misma fue alegada por la demandada en el juicio y de esta misma forma fue examinada y decidida por el juez que conoció la causa, de manera que al existir la posibilidad de recurrir contra dicha decisión, hacerlo o no es decisión de las partes en el proceso, pero de ninguna manera es un planteamiento que pueda ser realizado en una solicitud de esta naturaleza.

Todo lo anterior conlleva a determinar la improcedencia del avocamiento, toda vez que tal institución procesal es de carácter excepcional y, por ende, de aplicación respectiva, lo que significa que no puede ser utilizada para subsistir los procedimientos ni el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios, como los medios de impugnación de las sentencias.

Dicho con otras palabras, la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que debe ser considerado como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, en el cual se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

Con base en lo narrado precedentemente, la Sala declara improcedente la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Faiz Tawil, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.O.C.. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el abogado Faiz Tawil, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.O.C..

Dada la naturaleza especial del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp: Nro. AA20-C-2010-000641

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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