Sentencia nº 74 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2006-000229

Mediante oficio signado con el N° 242-06 del 15 de junio de 2006, emanado de la Corte Superior, Sala de Apelaciones, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se remitió a esta Sala Plena, el expediente contentivo del juicio que por ejecución de contrato de seguro siguen los ciudadanos J.B.A., A.A. DE MORENO y G.D.C.D.G., ésta última en su carácter de representante legal de su hija A.E.D.G.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.008.691, 1.408.584 y 9.313.116, respectivamente, contra la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., anteriormente denominada SEGUROS SUD AMÉRICA S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el N° 672, Tomo 3-C, y posteriormente modificados sus estatutos sociales, en fecha 15 de julio de 1970, anotado bajo el N° 67, Tomo 59-A, y en fecha 28 de abril de 1988, bajo el N° 3, Tomo 34-A Sgdo., con posterior cambio de su denominación comercial según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita el 25 de abril de 2001, bajo el N° 58, Tomo 72-A-Sgdo. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala del anterior asunto y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 08 de noviembre de 2002, el ciudadano J.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.628.353, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.597, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.B.A. y A.A. de Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.008.691 y 1.408.584, respectivamente, y de la ciudadana G. delC.D.G., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.313.116, ésta última en representación de su hija A.E.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.042.449; interpuso demanda de ejecución de contrato de seguro ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A., antes identificada, en los siguientes términos:

“(…) para que (…) convenga en pagar a mis representado (sic), en defecto der (sic) ello sean condenados (sic) a pagar a mi mandante (sic) 1°) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) que constituye el monto de la cobertura asegurada por ZURCI (sic) SEGURO (sic) S.A., (…) conforme con los términos de la Póliza de seguro que ampara el siniestro cuya indemnización se reclama en la demanda que nos ocupa. 2°) a pagar las costas y costos del presente juicio (…) 3°) La Indemnización o corrección monetaria de las sumas de dinero reclamada (sic) (…)”.

En fecha 10 de octubre de 2003, el ciudadano J.U.B. presentó escrito contentivo de la reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto del 20 de octubre de 2003, en el que se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada Zurich Seguros S.A., antes identificada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su citación, más ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de distancia, para que diera contestación a la demanda.

Mediante diligencia del 04 de diciembre de 2003, la ciudadana A.G.R., en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal de la causa, la declinatoria de competencia a favor de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 26 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó su competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 22 de julio de 2004, la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer por distribución, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y una vez practicada la citación de la empresa demandada Zurich Seguros S.A., antes identificada, el ciudadano C.R.A.R., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Zurich Seguros S.A., antes identificada, en fecha 21 de abril de 2006, presentó escrito de contestación a la demanda.

El 27 de marzo de 2006, la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Contra la anterior decisión, el ciudadano C.R.A.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ZURICH SEGUROS S.A., antes identificada, interpuso recurso de apelación que el a quo oyó en ambos efectos por auto del 15 de mayo de 2006; remitiendo mediante oficio N° 06-1740, las actuaciones contenidas en el presente expediente, a la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 12 de junio de 2006, la Corte Superior, Sala de Apelaciones, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del presente expediente, a fin de que ésta resolviera el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Sala de Juicio Unipersonal N° 4 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a su interpretación, en el fallo signado con el N° 24 del 22 de septiembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado L.M.H., (Caso: D.M.) en el que enseña lo siguiente:

(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)

.

En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo signado con el N° 1 del 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: J.M.Z.), lo que se indica a continuación:

(…) Como puede observarse (…), en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)

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Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto es, dos Tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, esta Sala observa que el 26 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por las siguientes razones:

(…) del libelo de la demanda y su reforma se ha podido constatar que existe un litisconsorcio activo conformado por los ciudadanos J.B.A., A.A. (…) y G.D.C.D.G. (…), actuando esta última con el carácter de representante legal de su menor hija A.E.D.G. (…), en el juicio que por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE SEGURO, (sic) siguen en contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A.

Luego de una revisión del artículo 177 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Segundo (…), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, competencia en las siguientes materias:

(…)

c) Demandas contra niños y adolescentes:

(…)

Es decir, que atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Y dado que en el caso que nos ocupa (…) la Adolescente A.E.D.G., forma parte del litisconsorcio activo en este proceso, no encontrándose la presente causa incursa en el literal c) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, este Tribunal comparte y acoge el criterio sentado en sentencia N° RC-0436 de la Sala de Casación Civil del 15 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99003, la cual expresa:

´No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los Tribunales Civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo.

Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo de 2000, expediente 00-183, Sentencia N° 314 en el caso de E.C. (Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en el cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente: Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a estos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Orgánico Procesal Penal en caso como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de esa acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal c) ejusdem´ (…)

Por lo antes expuesto y en aplicación al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que no es competente en razón de la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia SE DECLINA LA COMPETENCIA para el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…)

.

Por su parte, el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia del 27 de marzo de 2006, se declaró a su vez incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:

“(…) Observa esta Juzgadora que la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decidió no seguir conociendo de la presente causa de Ejecución de Contrato de Seguro, según resolución de fecha 26 de enero de 2004, fundamentando su decisión en la minoridad de la adolescente A.E.D.G., la cual forma parte del listisconsorcio activo en el presente procedimiento (…).

A este respecto conviene advertir que la mencionada adolescente, quien se encuentra representada por la ciudadana G. delC.D.G., (…) funge como codemandante en el presente juicio (…), más sin embargo, en ningún momento se ha señalado que dicha demanda se encuentra instaurada en contra de la referida ciudadana como representante de niño (sic) o adolescente alguno, o enfocada directamente en contra de algún niño o adolescente.

(…)

En tal sentido, y como quiera que (…) la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., parte demandada en el presente juicio, no es niño o adolescentes (sic), ni está siendo demandado en representación de niño o adolescente alguno, en consecuencia, esta Juzgadora debe declararse incompetente para conocer de la presente causa (…)”.

Véase que la Sala de Juicio N° 4 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el hecho de que la adolescente A.E.D.G. no figura como demandada, decidió declinar su competencia para conocer del presente asunto, en virtud de que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, limita aparentemente la competencia de esa jurisdicción especial a los juicios de carácter patrimonial donde los niños, niñas y adolescente figuren como demandados.

Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado L.M.H. (Caso: CONARE), señaló:

(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

´a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

´b) Conflictos laborales;

´c) Demandas contra niños y adolescentes;

´d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente´.

Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.

(…)

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)

. (Destacado de la Sala)

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez (Caso: G.L.), señaló:

(…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)

. (Destacado de la Sala)

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no debe ser interpretada en sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño, niña o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente sería el de la jurisdicción ordinaria y no los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 405 del 30 de noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: D.J.G.C.), ostenta un criterio diferente, en el que se inclina por atribuir la competencia de todos los asuntos judiciales en que se encuentre un menor de edad, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, independientemente del carácter con que estos actúen en el juicio, por las siguientes razones:

… de acuerdo a los preceptos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia funcional en primera Instancia (sic), de los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un menor, y cuya naturaleza debe resolverse judicialmente, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo prevé en sus artículos 173 y siguientes, de la precitada Ley.

(…)

En el caso sub iudice, no existe duda que la competencia por la materia, en el caso en particular, está regulada en la normativa citada, verificándose de autos, que la prenombrada acción fue propuesta, entre otros, por un menor, cuyos derechos subjetivos están controvertidos.

A los efectos de ir conciliando en definitiva, una acertada determinación de la competencia casacionista en cada una de las situaciones que se presenten, la Sala aboga, por que se atiendan las previsiones contenidas el (sic) preindicado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, o sea, dependiendo la naturaleza de la cuestión, emerge la competencia y el conocimiento para las distintas Salas.

Para el caso que nos ocupa, existen particularidades que enmarcan su naturaleza, las cuales ha saber son:

a) La legitimidad activa de uno de los demandantes, como se indicó, recae sobre un menor de edad, lo cual es objeto de la protección de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

b) El contenido de la pretensión, en igual manera persigue hacer valer las garantías del menor como sujeto de derecho (…)

Bajo este esquema pedagógico, salvo una mejor institución al respecto, esta Sala, concluye que la naturaleza prejuzgada, del caso en particular, está ceñida estrictamente al orden e interés del menor, y por consiguiente la revisión jurisdiccional, encaminada a proferir una máxima, que resuelva en definitiva, las encontradas pretensiones de los justicieros, como se indicó, corresponde a la Sala de Casación Social…

.

Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.

Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide.

Por tales razones, esta Sala estima que el Juzgado competente para conocer del presente asunto no puede ser otro que la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 4 de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio de ejecución de contrato de seguro que siguen los ciudadanos J.B.A., A.A. DE MORENO y G.D.C.D.G., esta última en representación de su hija A.E.D.G., antes identificados, contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., antes identificada.

SEGUNDO: Que CORRESPONDE a la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la competencia para conocer del juicio de ejecución de contrato de seguro que siguen los ciudadanos J.B.A., A.A. DE MORENO y G.D.C.D.G., esta última en representación de su hija A.E.D.G., antes identificados, contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., antes identificada. En consecuencia, se ordena la remisión de todas las actuaciones, al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Asimismo, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello implique un obstáculo en la aplicación inmediata del nuevo criterio jurisprudencial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) día del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

La Primera Vicepresidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Segundo Vicepresidente,

C.A.O. VÉLEZ

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

E.R. APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

Y.A. PEÑA ESPINOZA

H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA

A.R.J.

L.I. ZERPA

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

L.M.H.

B.R. MARMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

R.A. RENGIFO CAMACARO

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G.R.

L.A.O. HERNÁNDEZ

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.A. SUCRE CUBA

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,

OLGA. M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2006-000229

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