Sentencia nº 01577 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-0876 Mediante oficio N° 1647 de fecha 17 de septiembre de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de condena de indemnización por daños y perjuicios y solicitud de medida de suspensión de efectos por el abogado W.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.866, actuando en su nombre y con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSALBA, C.A. inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de enero de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 1-A, y de la ciudadana B.L.D.R., titular de la cédula de identidad N° 2.772.644, en su condición de accionista de la referida empresa, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 205-2008 del 20 de julio de 2008, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, por la cual se derogó el Decreto Nº 02-2008 del 15 de febrero de ese mismo año, contentivo del procedimiento para solventar la emergencia declarada por el referido Alcalde en los servicios públicos de agua potable y aguas servidas surgida en dicho Municipio.

La remisión se efectuó con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado antes señalado en fecha 6 de agosto de 2009 mediante la cual declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa para conocer del recurso interpuesto.

El 21 de octubre de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la declinatoria de competencia.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado W.R.G., ya identificado, actuando en su nombre y con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSALBA C.A. y de la ciudadana B.L.D.R., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de condena de indemnización por daños y perjuicios y solicitud de medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 205-2008 del 20 de julio de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, por la cual derogó el Decreto Nº 02-2008 del 15 de febrero de ese mismo año, que contiene el procedimiento para solventar la emergencia declarada por el referido Alcalde en los servicios públicos de agua potable y aguas servidas surgida en dicho Municipio.

Por auto del 30 de marzo de 2009 se admitió el recurso ejercido y se ordenó la citación del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas y del Síndico Procurador de dicho Municipio.

En fecha 11 de junio de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado a los autos en tiempo hábil.

Mediante escrito presentado el 21 de julio del mismo año, el abogado D.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.827, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Barinas del Estado Barinas, dio contestación al recurso ejercido.

El 27 de julio de 2009 se inicio el lapso probatorio, oportunidad en la cual ambas partes presentaron sus respectivos escritos.

En fecha 31 del mismo mes y año, el abogado J.A.S.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.351, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitó se declinara la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de agosto de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y declinó el conocimiento en esta Sala.

Mediante diligencia del 12 de agosto de 2009 el abogado G.E.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.372, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSALBA, C.A. y de la ciudadana B.L.D.R. desistió de la acción y del proceso en la causa de autos.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado W.R.G., antes identificado, actuando en su nombre y con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSALBA, C.A. y de la ciudadana B.L.D.R., en su condición de accionista de la referida empresa, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de condena de indemnización por daños y perjuicios y solicitud de medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 205-2008 del 20 de julio de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, por la cual derogó el Decreto Nº 02-2008 del 15 de febrero de ese mismo año, que contiene el procedimiento para solventar la emergencia declarada por dicho Alcalde en los servicios públicos de agua potable y aguas servidas surgida en el señalado Municipio. Fundamenta su solicitud con los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de febrero de 2008 el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas dictó el Decreto N° 02-2008 publicado en la Gaceta Municipal N° 20-2008, Extraordinario del 19 de ese mismo mes y año, mediante el cual estableció el procedimiento para solventar la emergencia en los servicios públicos de agua potable y aguas servidas surgida en ese Municipio.

Indica, que en el mencionado Decreto se habilitó por un lapso de tres (3) meses a la empresa Acueductos Alto Barinas 2000 C.A. (ACUALBA 2000) para la prestación de los servicios públicos de agua potable por suscripción en la urbanización Alto Barinas, parroquia Alto Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Agrega, que posteriormente el Alcalde dictó la Resolución N° 50-2008 del 22 de febrero de 2008, por la cual se habilitó por un lapso de tres (3) meses a la empresa INSALBA C.A., para la prestación de los servicios de mantenimiento de aguas servidas, derecho de incorporación de aguas blancas y derecho de incorporación de aguas servidas y a red de drenajes declarados en emergencia en el referido Municipio.

Expone, que el artículo 9 del Decreto N° 02-2008 antes mencionado, indica que las empresas habilitadas para la prestación de tales servicios debían manifestar por escrito ante la Dirección de Servicios Públicos del prenombrado Municipio, su disposición de suscribir el contrato de concesión para la prestación permanente del servicio de agua, de lo contrario, el Alcalde iniciaría el “procedimiento destinado a la expropiación de las acciones, bienes y activos de dichas empresas”.

Indica, que en fechas 6 y 9 de mayo de 2008 la empresa INSALBA C.A., remitió a la Dirección de Servicios Públicos y al Instituto Autónomo Municipal de Conservación Ambiental del Municipio Barinas, la carta de intención para participar en el procedimiento administrativo de contratación directa y, asimismo, presentó su oferta para prestar el servicio de administración y mantenimiento de acueductos.

Afirma que la referida carta de intención de la empresa INSALBA, prorrogó el lapso de habilitación temporal para la prestación de los servicios públicos declarados en emergencia en el Municipio Barinas, hasta la suscripción de los respectivos contratos de concesión.

Argumenta, que mediante la Resolución N° 205-2008 del 20 de julio de 2008, el Alcalde del mencionado Municipio resolvió habilitar provisionalmente a la empresa Acueductos Alto Barinas 2000 C.A. (ACUALBA 2000) para la prestación de los servicios de mantenimiento de aguas servidas, derecho de incorporación de aguas blancas y derecho de incorporación de aguas servidas y a red de drenajes declarados en emergencia en el referido Municipio, lo cual dejó sin efecto la habilitación otorgada a su representada mediante el Decreto N° 50-2008, antes señalado.

Expone, que la indicada Resolución violenta los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada, al no haber dado cumplimiento al procedimiento establecido en el Decreto N° 02-2008, publicado en la Gaceta Municipal N° 20-2008, Extraordinario del 19 de ese mismo mes y año, para la contratación definitiva del servicio.

Denuncia, que la Resolución en cuestión “violenta el principio de jerarquía de los actos administrativos, pues, pretende derogar un acto administrativo de efectos generales, Decreto N° 02-2008, del 15 de febrero de 2008, mediante la emisión de acto administrativo de efectos particulares, Resolución N° 205-2008 del 20 de julio de 2008”.

Alega, que el Alcalde del Municipio Barinas “materializa la vía de hecho administrativa, que deja en total indefensión a la empresa INSALBA, C.A., al dejar sin efecto alguno el procedimiento administrativo de contratación directa adelantado para resolver la EMERGENCIA, materializando la violación de los derechos e intereses, legítimos personales y directos de la empresa INSALBA, C.A., como parte interesada en el procedimiento administrativo de contratación directa violentando la CRVB y las leyes correspondientes” (sic).

En orden a lo anteriormente expuesto, solicita la suspensión de los efectos de la Resolución N° 205-2008 del 20 de julio de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Barinas, “a los fines de evitar que se continúe causando daños a [su] representada, imposibles de reparar por la sentencia definitiva”.

Por otra parte, pide se declare la nulidad absoluta por inconstitucionalidad de la mencionada Resolución; se condene al Municipio Barinas del Estado Barinas a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a su representada, los cuales estima en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000), así como la indemnización por el daño moral ocasionado como consecuencia de la aplicación del mencionado acto administrativo, calculados en la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000). Finalmente, solicita la indexación de las mencionadas cantidades.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declinó la competencia en esta Sala para conocer el recurso ejercido con fundamento en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, visto que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, por cuanto ostenta el carácter de orden público, este Juzgado Superior, observa del escrito libelar y de las actas cursantes a los autos, que la pretensión planteada por la parte recurrente, versa sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, con solicitud de indemnización por daños, la cual fue estimada en la cantidad total de Diez Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.000.000,oo). Al respecto resulta pertinente remitirse al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)

(...omissis...)

Por su parte el artículo 21, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: (...)

Como se aprecia de las normas citadas, existe la posibilidad de que en una acción de nulidad contra un acto administrativo se solicite además la condenatoria de la Administración al pago de sumas de dinero, lo cual ha sido calificado por la doctrina y la jurisprudencia como recurso de plena jurisdicción. (Véase en este sentido sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 230, de fecha 8 de febrero de 2007, caso: M.S.F. vs. Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe).

Así, en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de plena jurisdicción, pues la parte actora requiere la nulidad de la Resolución N° 205-2008 dictada en fecha 20 de julio de 2008 por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y además solicita la indemnización de daños.

Así las cosas, esta Juzgadora considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 01900, dictada en fecha 27 de octubre de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: M.R.), en la cual fijó la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejando establecido lo que sigue:

(...omissis...)

Asimismo mediante sentencia Nº 1209, publicada en fecha 02 de septiembre de 2004, (Caso: Importadora Cordi, C.A., contra Venezolana de Televisión C.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó el ámbito de competencias atribuidas a la jurisdicción Contencioso Administrativo, en tal sentido, estableció:

(...omissis...)

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso la parte demandada es la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y la demanda fue estimada en la cantidad total de Diez Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.000.000,00). Ahora bien, para la fecha de interposición de la demanda el valor de la Unidad Tributaria era de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. 46,00), según P.N.. 0062, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, que calculado por Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT), -límite de este Juzgado Superior para conocer de las acciones que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente-, equivalen a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes con Cero céntimos (Bs. F. 460.000,00) y siendo que de autos se desprende que la demanda interpuesta asciende a la cantidad de Diez Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.000.000,00), de allí que estima esta Juzgadora en atención a la jurisprudencia ut supra señalada, que la presente causa debe ser conocida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para lo cual observa:

El referido Juzgado remitió el caso en atención a la jurisprudencia de esta Sala, en la cual se delimitó el ámbito de competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de las demandas ejercidas contra la República, los Estados, los Municipios o empresas en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración.

Así, se aprecia que el asunto bajo examen trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de condena de indemnización por daños y perjuicios, ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 205-2008 del 20 de julio de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, por la cual derogó el Decreto Nº 02-2008 del 15 de febrero de ese mismo año, que contiene el procedimiento para solventar la emergencia declarada por el referido Alcalde en los servicios públicos de agua potable y aguas servidas.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), establece lo que sigue:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); (…)

El Tribunal conocerá en (…) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. (…) En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(Resaltado de la Sala).

Del artículo parcialmente citado se deriva que corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual éstos, ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección se refiere, así como de las que interpongan “cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí”, siempre que su cuantía exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

Ahora bien, mediante sentencia Nº 1209 publicada en fecha 2 de septiembre de 2004, (Caso: Importadora Cordi, C.A., contra Venezolana de Televisión C.A.), esta Sala estableció lo siguiente:

…por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

(...omissis...)

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Como puede apreciarse la jurisprudencia antes transcrita alude a las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; asimismo se aprecia que el caso bajo estudio trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de indemnización por daños y perjuicios, por tanto a los fines de establecer la competencia, la Sala debe atender a la cuantía de la pretensión de condena, la cual fue estimada en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000).

En tal sentido, se observa que para la fecha de interposición del recurso de autos el valor de la Unidad Tributaria era de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. 46,00), según P.N.. 0062, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, lo cual equivale a Doscientos Diecisiete Mil Trescientos Noventa y Uno (217.391) unidades tributarias, razón por la cual considera esta M.I. que la estimación efectuada por la actora en el recurso interpuesto excede con creces la cuantía establecida en la sentencia parcialmente transcrita, esto es, setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

En atención a las consideraciones antes expuestas y a la magnitud del monto por el cual fue estimado el recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con pretensión de condena, esta Sala se declara competente para conocer del asunto bajo examen. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del recurso de autos, la Sala estima necesario referirse a la diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2009 por el abogado G.E.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSALBA, C.A. y de la ciudadana B.L.D.R., mediante la cual expuso lo siguiente:

“Yo, G.E.P., procediendo en [su] carácter de apoderado judicial de la sociedad de mercantil (...) INSALBA, C.A. (...); asimismo procediendo en [su] carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.L.D.R. (...) en nombre de [sus] representadas, (...) desisto de la presente acción y del procedimiento y solicito del tribunal el archivo del presente expediente”.

En consideración a lo antes expuesto, esta Sala estima necesario citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De las normas antes transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de ciertos requisitos a los fines de homologar el desistimiento, como lo son:

1. Tener capacidad o estar facultado para desistir.

2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Ahora bien, con relación al desistimiento formulado por la representación de la ciudadana B.L.D.R., se observa que el abogado G.E.P., se encuentra plenamente facultado para desistir en nombre de la mencionada ciudadana, conforme se evidencia de la copia certificada del documento poder que cursa a los folios 506 al 508 del expediente, autenticado en fecha 15 de octubre de 2007, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrito bajo el N° 64, Tomo 239, en el cual la recurrente le confirió al mencionado abogado, entre otras facultades, la de “desistir”.

Respecto al segundo requisito, este Alto Tribunal considera que el asunto sobre el cual recae el desistimiento es disponible por la parte solicitante, por no tratarse de una materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones y además porque dicho desistimiento no atenta contra el orden público, por lo que debe la Sala homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión de condena de indemnización por daños y perjuicios y solicitud de medida de suspensión de efectos presentado sólo en lo que respecta la ciudadana B.L.D.R.. Así se declara.

Con relación al desistimiento formulado por el prenombrado abogado en representación de la empresa INSALBA, C.A., observa la Sala que si bien consta en autos el poder general que le fue otorgado en fecha 15 de octubre de 2007, para representar a la referida sociedad mercantil, de la lectura del mencionado instrumento no se aprecia que le fuere conferida expresamente la facultad para desistir en nombre de dicha sociedad de comercio, tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no existir expresamente la facultad para desistir en juicio, debe esta Sala negar la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, respecto a la sociedad mercantil INSALBA, C.A.

Advertido lo anterior, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, sin término de distancia, a los fines de que el abogado G.E.P., consigne la documentación correspondiente donde conste su facultad para desistir en el recurso interpuesto.

Dicha articulación se entenderá abierta de pleno derecho una vez que conste en autos la práctica de las notificaciones a que haya lugar.

Finalmente, visto que la acción bajo examen fue ejercida asimismo por el abogado W.R.G., actuando en su condición de accionista de la sociedad mercantil INSALBA, C.A. quien no manifestó su voluntad de desistir en el recurso bajo examen, debe continuarse respecto a él con la tramitación del recurso.

Determinado lo anterior, visto que la causa bajo estudio se sustanció hasta la etapa probatoria y, que en su tramitación se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, esta Sala en aras de la celeridad procesal, ordena al Juzgado de Sustanciación abrir el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes el 27 de julio de 2009, previa notificación de éstas y de la Procuradora General de la República. Así se declara.

VI

DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de condena de indemnización por daños y perjuicios y solicitud de medida de suspensión de efectos interpuesto por el abogado W.R.G., actuando en su nombre y con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSALBA, C.A. y de la ciudadana B.L.D.R. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 205-2008 del 20 de julio de 2008, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de condena de indemnización por daños y perjuicios y solicitud de medida de suspensión de efectos formulado por el apoderado judicial de la ciudadana B.L.D.R.. En consecuencia, se condena en costas a la referida ciudadana, conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

3.- ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos la práctica de las notificaciones de ley, a objeto de que el abogado G.E.P., consigne la documentación que considere pertinente a los fines de probar su facultad para desistir del recurso incoado en representación de la sociedad mercantil INSALBA, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de abrir el lapso para la evacuación de pruebas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta – Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01577, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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