Sentencia nº 01031 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2009-0452

Mediante Oficio N° 841 de fecha 05 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, interpuesto por el abogado J.J.D.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.082, actuando con el carácter de apoderado judicial del ESTADO TÁCHIRA, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A., (SERSIMCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 8, Tomo 29-A, de fecha 08 de Mayo de 1995, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 21, Tomo 73-A, de fecha 11 de Octubre de 2006, y solidariamente la empresa FINANCIERA DE SEGUROS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 1-A Pro, en fecha 04 de enero de 1996.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el prenombrado juzgado en fecha 23 de abril 2009, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, planteando ante esta Sala un conflicto negativo de competencia.

El 26 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la regulación de competencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2008, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el abogado J.J.D.L., supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del “EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA”, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, contra la sociedad mercantil Servicios y Suministros Integrales M.M. C.A., (SERSIMCA) y solidariamente la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A. En el referido escrito dicha representación judicial sostuvo lo siguiente:

Que el Ejecutivo del Estado Táchira celebró un contrato de obra signado con el N° CORP-FIDES-069-2006 con la empresa SERSIMCA en fecha 29 de diciembre de 2006.

Que en el referido contrato la empresa SERSIMCA se comprometió a ejecutar la obra “Construcción Sub-Estación La Tendida de 115/13.8 KV de 1x20 MVA de una bahía de 115/13.8 KV y con una futura expansión a una bahía de 115/34.5 KV, Municipio S.D.M.” por un monto de “TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 3.869.792,22)”, en un lapso de ejecución de doscientos setenta (270) días calendarios “a su costo y por su exclusiva cuenta”.

Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, la empresa SERSIMCA constituyó a favor del Ejecutivo del Estado Táchira con la sociedad mercantil “Financiera de Seguros, S.A.”, contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento Nros. 07030026 y 07030025 en fecha 10 de enero de 2006, por los montos de “UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.160.937,67)” y “TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 386.979,22)”, respectivamente.

Que la empresa SERSIMCA incumplió con las obligaciones asumidas en el contrato, los cual se evidencia según informe técnico del 10 de abril de 2008, en el cual se constató que “el rendimiento de la contratista durante la ejecución de los trabajos fue muy bajo, en virtud de que la maquinaria utilizada no era la adecuada para las actividades realizadas.”

Que en fecha 26 de junio de 2008, la Secretaría General de Gobierno emitió Rescisión N° 528, debiendo la representante legal de la empresa contratista reintegrar la cantidad de “UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (BS. 1.284.761,01)”, “…sin que hasta la fecha la contratista haya cancelado el reintegro establecido, correspondiéndole a la Procuraduría General del Estado, proceder a la ejecución de la Fianza de Anticipo, así como las demás acciones legales convenientes…”.

Finalmente, solicitó que la empresa SERSIMCA y solidariamente la sociedad mercantil Financiera de Seguros S.A., sean condenadas al cumplimiento de la obligaciones asumidas mediante contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento Nros. 07030026 y 07030025, antes aludidas.

Que se decrete medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada que sean suficientes para cubrir las obligaciones y las costas prudencialmente calculadas.

Estimó la presente demanda en la cantidad de “UN MILLÓN TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 1.300.000,00)”.

Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual correspondió por distribución el conocimiento del caso, se declaró incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la demanda de autos. Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente:

(…) Por cuanto la presente demanda interpuesta por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA contra la EMPRESA “SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A., (SERSIMCA” y La Empresa Mercantil “FINANCIERA DE SEGUROS S.A”, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION MEDIANTE CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO y FIEL CUMPLIMIENTO; encontrándose enmarcado dentro de la jurisdicción contencioso– administrativo; tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en fecha 27 de octubre de 2004, en Sentencia 01900, Expediente Nº 2004-1462 y criterio acogido por el M.T. , en Sala Constitucional, en decisión del 27 de mayo de 2005, Sentencia 1031-270505-04-0144 y ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de agosto de 2004, expediente Nº 2004-,0848, sentencia Nº 01209 y el 16 de enero de 2008, en sentencia Nº 00068, expediente Nº 2007-1088, en las que se establece:

… mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo…

.

Doctrina que acoge éste Órgano Administrador de Justicia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Por la doctrina jurisprudencial, anteriormente expuesta, visto que el presente caso se subsume en los supuestos establecidos en la jurisprudencia supra reseñada; este jurisdicente se declara incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia, de acuerdo a la cuantía de la demanda, la cual fue establecida en total en UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00), le es competente el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, en consecuencia éste Órgano Administrador de Justicia declina la competencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo Región Los Andes. Y así se decide.

Una vez Transcurrido el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase original del presente expediente al Juzgado competente, Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, a los fines de su conocimiento (…).” (Sic) (Destacado de la sentencia)

Efectuada la referida remisión, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante decisión de fecha 23 de abril de 2009, se declaró igualmente, “INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda”, y en tal sentido planteó conflicto de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, con base a las siguientes consideraciones:

“(…) Para decidir sobre la declinatoria de competencia que le hiciera a este Órgano Jurisdiccional, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observa esta Juzgadora, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01900, de fecha 27 de octubre de 2004 (Caso: M.R.), sobre la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejó sentado lo siguiente:

…(M)ientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo.

(omissis)

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal …

(Negrillas de este Juzgado Superior).

Asimismo, mediante sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó el ámbito de competencias atribuidas a las C. de loC.A., en tal sentido, estableció:

…(A)tendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las C. de loC.A. son competentes para conocer:

(omissis)

.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)…

. (Negrillas de este Juzgado Superior)

En aplicación de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, puede observarse que en el presente caso la Procuraduría General del Estado Táchira, interpuso una demanda por cumplimiento de Contrato de Fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento, contra la Empresa Servicios y Suministros Integrales M.M.C.A. (SERSIMCA), y solidariamente contra la Empresa Mercantil FINANCIERA DE SEGUROS S.A., estimando dicha demanda para el momento de su interposición (04 de agosto de 2008) en la cantidad de Un Millón Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.300.000,00).

Ahora bien, para la fecha de interposición de la demanda el valor de la Unidad Tributaria era de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. 46,00), según P.N.. 0062, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, que calculado por Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT), -límite de este Juzgado Superior para conocer de las acciones que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente-, equivalen a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes con Cero céntimos (Bs. F. 460.000,00) y siendo que de autos se desprende que la demanda interpuesta asciende a la cantidad de Un Millón Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.300.000,00) estima esta Juzgadora que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las C. de loC.A.. Así se decide.

En razón de lo expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, quedando así planteado un conflicto negativo de competencia y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil solicita la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente (…)” Sic.

II

COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…Omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Se evidencia en el caso de autos, que se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, los cuales se declararon incompetentes para conocer la demanda interpuesta.

Al respecto se aprecia que los tribunales involucrados en el conflicto tienen atribuidas competencias diferentes, en efecto, el primer Tribunal posee competencia en materia civil, mercantil y tránsito, mientras que el segundo la tiene en materia contencioso-administrativa, por tanto no existe un Tribunal Superior común a ambos, lo cual implicaría en principio, acatar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por la Sala Plena de este M.T., según el cual se atribuye a la mencionada Sala competencia para resolver los conflictos entre tribunales que tengan atribuidas materias diversas sin un superior común.

No obstante, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el conflicto existente no surge con ocasión a la materia, sino en virtud de la cuantía, esto es, el mencionado tribunal reconoce que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, pero asevera que en razón de la cuantía de la demanda, su conocimiento debe ser declinado a las C. de loC.A.. Visto ello, que al ser esta Sala Político-Administrativa el máximo órgano en dicha jurisdicción y superior común tanto de los Juzgados Superiores como de las C. de loC.A., se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el indicado conflicto de competencia, para lo cual observa:

El apoderado judicial del Estado Táchira interpuso demanda por cumplimiento de contrato de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, contra la sociedad mercantil Servicios y Suministros Integrales M.M. C.A., (SERSIMCA) y la empresa Financiera de Seguros, S.A. en su condición de fiadora solidaria y principal. Ello así, de los autos resulta evidente que lo debatido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer la causa, toda vez que el tribunal declinante, esto es, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes consideró que, en virtud de la cuantía, correspondía el conocimiento del caso a las C. de loC.A..

Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció que es competencia de esta Sala Político-Administrativa lo siguiente:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)

.

En este contexto, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A. contra Venezolana de Televisión C.A.) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, la cual delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las C. de loC.A. con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a la norma supra referida y al fallo parcialmente transcrito, se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que sean interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre ellos mismos; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en ese sentido observa:

En primer término, se aprecia que la parte demandante es el Estado Táchira. En este orden de ideas, en la sentencia N° 01900 del 27 de octubre de 2004, esta Sala precisó lo siguiente:

(…) Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 08 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…

(Negrillas de la Sala).

En atención a lo indicado, al ser la parte actora el Estado Táchira se considera satisfecho el primer requisito de aplicación del fuero atrayente contenido en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T..

En segundo término, la demanda ha sido estimada en la suma de “UN MILLÓN TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.300.000,00)”, equivalente para la fecha de la interposición de la demanda (04 de agosto de 2008), en veintiocho mil doscientos sesenta con ochenta y seis unidades tributarias (28.260,86 U.T), por cuanto para ese momento el valor de dicha unidad ascendía a cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), por lo cual concluye esta Sala que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a una de las C. de loC.A., previa distribución, porque la cuantía de la demanda incoada excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y no supera las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T). Así se decide.

Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la demanda ha sido incoada para exigir el cumplimiento de contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, con ocasión de la obra: “Construcción Sub-Estación La Tendida de 115/13.8 KV de 1x20 MVA de una bahía de 115/13.8 KV y con una futura expansión a una bahía de 115/34.5 KV, Municipio S.D.M.” contratada por el Estado Táchira con las sociedades mercantiles Servicios y Suministros Integrales M.M. C.A., (SERSIMCA) y la empresa Financiera de Seguros, S.A., en su condición de fiadora solidaria y principal, siendo considerados por ende, contratos administrativos, y en virtud de que la presente acción no está atribuida a otra autoridad, como serían las competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria, se considera satisfecha la tercera circunstancia exigida. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso, es una de las C. de loC.A.. Así se establece.

IV

DECISIÓN Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. QUE ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado.

2. Que corresponde a las C.D.L.C.A., la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, interpuesta por el apoderado judicial del ESTADO TÁCHIRA, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A., (SERSIMCA) y solidariamente la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C. de loC.A.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de julio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01031.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR