Sentencia nº 58 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorSala Plena
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

EN SALA PLENA MAGISTRADO-PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES Nº AA10-L-2010-00182

Mediante sentencia dictada el 28 de septiembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, como órgano de justicia penal de segunda instancia, declinó en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la causa iniciada en contra del ciudadano BIAGIO PILIERI GIANINNOTO, titular de la cédula de identidad nº 7.586.928, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, malversación agravada de fondos públicos y concertación ilegal con contratista, tipificados en los artículos 52, 57 y 60, respectivamente, de la Ley contra la Corrupción.

Por auto del 13 de octubre del año que discurre, se dio cuenta en Sala del recibo de los autos y, en la misma oportunidad, se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 28 de septiembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy declinó en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la causa iniciada en contra del ciudadano BIAGIO PILIERI GIANINNOTO, identificado supra, con fundamento en las consideraciones que siguen:

Cursa al folio trescientos setenta (370 )del presente asunto, escrito suscrito por los abogados de confianza del ciudadano Biagio Pilieri Gianinnoto, identificado en las actas, en el que señalan textualmente entre otras cosas que, su representado, sobre quien no pesa ninguna condena, el día 26 de septiembre de 2010, electo Diputado a la Asamblea Nacional de la República, tal como se puede evidenciar de credencial expedida por la Junta Regional Electoral del Estado Yaracuy, adscrita al poder electoral. Refieren, que la credencial fue expedida el día 27 de Septiembre de 2010, señalando que fue conferida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento No. 7 de la Ley Orgánica de los Procesos Electorales en materia de totalización, adjudicación y proclamación, por tanto se entiende que la misma fue emitida luego de la proclamación de su elección. En este orden citan los artículos 46 y 47 del reglamento mencionado.

Señalan que la credencial expedida hace constar la proclamación de su defendido como Diputado electo lista a la Asamblea Nacional del Estado Yaracuy (principal), pues esta se extiende, una vez proclamado para ese cargo.

En este contexto, los abogados de confianza, citan el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para arribar a su conclusión [de] que su defendido, desde el momento de su proclamación, la cual se produjo según lo plasman en el escrito el día 27 de Septiembre de 2010, refiriendo, que se desprende de credencial que en original anexan, por lo que solicitan su libertad inmediata, indicando ‘so pena de incurrir en violación de la inmunidad, lo que acarrearía por mandato constitucional, responsabilidad Penal.’

Por su parte, en el folio 372 del presente recurso, aparece agregada en original documento en el que textualmente se lee:

‘Junta electoral del Estado Yaracuy, credencial, Diputada o Diputado Lista Principal a la Asamblea Nacional. La Junta Regional Electoral del Estado Yaracuy, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 153 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, Artículo 47 del Reglamento No. 7 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación y Proclamación, acredita al ciudadano o ciudadana BIAGIO PILIERI GIANNINOTO, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.586.928, postulado o postulada por la(s) Organización (es) con fines políticos o Grupos de Electoras y Electores: CONVERGENCIA, como Diputado o Diputada Lista a la Asamblea Nacional del Estado Yaracuy (principal), electa o electo en elecciones artículo 192 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la ciudad de San Felipe, lunes 27 de Septiembre de 2010. Por la Junta Regional Electoral. Presidente o Presidenta, ‘firma ilegible’ Secretaria o Secretario ‘Delmig Camacho’.

Ahora bien, la doctrina en torno a la interpretación del artículo 200 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que la inmunidad protege al Representante contra las acusaciones que puedan llevarse a cabo en contra suya por hechos distintos a los protegidos por la irresponsabilidad, evitando así que el elegido pueda ser objeto de intimidaciones o arrestos injustificados con el propósito de obstaculizar su función, salvo que mediante un procedimiento especial se le allane su inmunidad [...].

Así pues, la inmunidad parlamentaria, ha sido examinada en varias oportunidades con la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destaca (sic), los criterios aparecidos en sentencia del 11 de Mayo del 2000, caso G.O.A.; sentencia del 26 de Julio de 2000, caso G.P. y entre otras cosas resaltó: Resulta claro que la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de la igualdad, se justifica sólo, y nada más por eso, en la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que las personas en el ejercicio de la actividad parlamentaria, no se vean distraídas en sus misiones por ataques infundados, a los cuales, justamente por ser figuras públicas, se encuentran permanentemente expuestos (...)’.

Igualmente la sentencia No. 1636 del 16 de Junio de 2003, con ponencia del Maestro J.E.C.R. y más recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso Diputado W.A..

En todas esas Doctrinas citadas, se desprende que de los presuntos delitos que cometan los integrantes de la Asamblea Nacional conocerá de forma privativa y exclusiva el Tribunal Supremo de Justicia, así pues la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros de la Asamblea Nacional.

En este contexto, vista la solicitud que en sustento a (sic) lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana [de] Venezuela formalizan los abogados de confianza del ciudadano BIAGIO PILIERI GIANNINOTO, quienes alegan la condición de Diputado Electo a la Asamblea Nacional, esta Corte de Apelaciones, considera que ante tal circunstancia de alegación, el competente para conocer en este caso concreto, vale decir para el ciudadano BIAGIO PILIERI GIANNINOTO es el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Plena, no obstante, a los fines de evitar vulneración de Derechos, esta Corte de Apelaciones acuerda el cambio de sitio de reclusión para el ciudadano BIAGIO PILIERI GIANNINOTO desde la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy para su domicilio [...] hasta que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie en cuanto a la solicitud que motiva esta resolución, por ser el órgano competente conforme a lo plasmado supra, con base a los argumentos precedentes

.

II

DE LA COMPETENCIA

En el caso sub examine, se somete a la consideración de este Alto Tribunal, en Sala Plena, el pronunciamiento emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual declinó el conocimiento de la causa penal que –en segunda instancia- se tramitaba ante dicha Corte, referida al proceso iniciado en contra del ciudadano BIAGIO PILIERI GIANINNOTO y otros, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, malversación agravada de fondos públicos y concertación ilegal con contratista, tipificados en los artículos 52, 57 y 60, respectivamente, de la Ley contra la Corrupción.

Como quiera que, según consta en autos, el referido ciudadano resultó electo diputado por el Estado Yaracuy en el proceso comicial celebrado del 26 de septiembre del año que discurre; de conformidad con el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 266 eiusdem, que asigna competencia a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para realizar el antejuicio de mérito de los altos funcionarios investidos de tal fuero; corresponde a esta M.J. determinar si –con ocasión de la causa penal sometida a su conocimiento- corresponde la aplicación de las señaladas prerrogativas. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy declinó en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la causa penal iniciada en contra del ciudadano BIAGIO PILIERI GIANINNOTO, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, malversación agravada de fondos públicos y concertación ilegal con contratista, tipificados en los artículos 52, 57 y 60, respectivamente, de la Ley contra la Corrupción. Como fundamento de tal decisión, arguyó la predicha Corte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el procesado de autos resultó electo diputado por el Estado Yaracuy en los recientes comicios parlamentarios celebrados el 26 de septiembre de 2010, correspondía a este Alto Tribunal, en Sala Plena, proseguir el enjuiciamiento del mismo.

Con miras a efectuar un pronunciamiento a este respecto, se estima impretermitible analizar, preliminarmente, el régimen de protección a la función parlamentaria estatuido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, conviene referir lo preceptuado en los artículos 199 y 200 del texto fundamental, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los Reglamentos.

Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley

. (Subrayados de este fallo).

Las normas recién transcritas vienen a formar parte del denominado estatuto parlamentario, entendido como el sistema normativo que dispone los deberes, derechos, prerrogativas e incompatibilidades que invisten a los miembros del Poder Legislativo. Específicamente, las anotadas disposiciones constitucionales consagran el régimen de inmunidad (lato sensu) que asiste a los representantes del pueblo en el seno de la Asamblea Nacional: (i) la inviolabilidad o irresponsabilidad y (ii) la inmunidad (stricto sensu), como garantías fundamentales de protección de las funciones legislativas y de control político y fiscal que acometen sus miembros. La primera de tales prerrogativas, la inviolabilidad o irresponsabilidad, impide que los diputados sean perseguidos –en cualquier tiempo- por la manifestación de opiniones en el ejercicio de su función parlamentaria. La segunda de ellas, la inmunidad en sentido estricto, consagra la imposibilidad de perseguir criminalmente a los miembros del Parlamento con ocasión de los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin que medie la autorización de la Cámara de la cual forman parte (allanamiento) y el antejuicio de mérito, a menos que hayan sido aprehendidos en flagrancia (sobre este último supuesto, véase stc. nº 16 del 22 de abril de 2010, caso: W.A.).

Ya esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse en torno a la señalada inmunidad, mediante fallo del 26 de julio de 2000 (caso: M.D.S.), estableciendo lo siguiente:

La inmunidad parlamentaria y el régimen adjetivo del Antejuicio de mérito se encuentran consagrados dentro del ordenamiento constitucional de 1999, con ciertas diferencias respecto de la regulación de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

Así, en la recientemente publicada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inmunidad parlamentaria de los diputados a la Asamblea Nacional, ha sido regulada dentro de la Sección Tercera (de los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional), del Capítulo I (Del Poder Legislativo Nacional), del Título V (De la Organización del Poder Público Nacional), en el artículo 200 que consagra expresamente, lo siguiente:

[omissis]

En efecto, la Constitución vigente modifica e innova en algunos aspectos la regulación constitucional establecida por el Constituyente de 1961. Uno de los aspectos que cambió con la nueva regulación constitucional, está referido a la vigencia temporal de la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de igualdad frente a la ley. Así, tal como se desprende del artículo 143 y 147 de la Constitución de 1961, el referido privilegio surtía efectos desde el momento de la proclamación del parlamentario en su cargo, prolongándose durante los veinte días siguientes a la conclusión del mandato o la renuncia del parlamentario. Sin embargo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho privilegio se circunscribe temporalmente desde el momento de la proclamación hasta la culminación del mandato, bien sea por renuncia o debido a la terminación del período, esto es, que ha sido suprimida la extensión del privilegio durante los veinte días siguientes a la cesación en el cargo.

Resulta claro que la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de la igualdad, se justifica sólo, y nada más por eso, en la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que las personas en el ejercicio de la actividad parlamentaria, no se vean distraídas en sus misiones por ataques infundados, a los cuales, justamente por ser figuras públicas, se encuentran permanentemente expuestos

.

A mayor abundamiento, conviene recordar que la Constitución de 1961 reconocía la prerrogativa parlamentaria de la inmunidad a la persona del congresista, pero en su vertiente eminentemente adjetiva o procesal. Con ello se quiere significar que el delito podía haber sido cometido en el ejercicio de sus funciones o antes; lo importante era verificar que con motivo de un juicio penal el diputado electo estuviera procesado por una conducta delictiva y se encontrase a la fecha de su proclamación (o con posterioridad a ella) arrestado, detenido, confinado o sometido a juicio penal.

Pero la vigente Carta Magna introduce en su artículo 200 un cambio cualitativo en la aplicación de esta prerrogativa. En efecto, la citada disposición alude al goce de la inmunidad parlamentaria “en el ejercicio de sus funciones”, como destacara la Sala supra, y más adelante refiere que los delitos son los cometidos por los integrantes de la Asamblea Nacional.

De esta forma, bajo el nuevo esquema constitucional el constituyente utilizó como criterio determinante de la protección el sustantivo y no el adjetivo o procesal. Es decir, la inmunidad está referida a los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como diputado integrante y activo de la Asamblea Nacional, no a los que hubiere cometido antes de la elección y es por ello que no existe alusión alguna en el citado artículo 200 a la eventual circunstancia del arresto, detención o confinamiento para el momento de la proclamación.

Recuérdese que, tratándose de una prerrogativa que –aun autorizada por la propia Carta Fundamental- constituye una excepción al derecho a la igualdad y al derecho a la tutela judicial efectiva de las posibles víctimas de esos delitos, en tanto sustrae del fuero de la justicia penal a los miembros de parlamento y, en esa medida, para que no se convierta en un chocante privilegio que aliente la impunidad del infractor, debe ser interpretada de manera restrictiva. Bajo estas premisas, resultaría aplicable sólo cuando obedezca al imperativo constitucional que le da asidero: la protección de las delicadas funciones de legislación, fiscalización y control político que desarrollan los integrantes del Poder Legislativo frente a indebidas persecuciones propiciadas por los más diversos agentes.

Desde la óptica anotada, debe insistirse, la inmunidad parlamentaria, antes que prerrogativa personal de los integrantes del Parlamento, se constituye en una garantía institucional que protege la incolumidad de sus funciones frente a las pretensiones arbitrarias de los particulares u órganos del Poder Público.

En este sentido, es preciso reiterar que el artículo 200 de la Constitución contempla la inmunidad parlamentaria “en el ejercicio de sus funciones” (condición o requisito ausente en la Carta de 1961) de los diputados a la Asamblea Nacional “desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo”. Si, como antes se indicó, la inmunidad es una prerrogativa que sólo se otorga (como excepción al principio de la igualdad) para garantizar la autonomía e integridad del Poder Legislativo, la misma sólo puede existir en función del cuerpo legislativo al cual dicha persona pertenezca, siempre y cuando se encuentre efectivamente instalado.

Así las cosas, mal puede amparar la inmunidad al parlamentario por la comisión de delitos cuya persecución se haya iniciado con anterioridad a su proclamación, en el entendido de que tal momento tiene lugar una vez que hayan sido satisfechos los extremos previstos en los artículos 153 al 155, ambos inclusive de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Por otra parte, lógico es deducir que para que el diputado electo pueda gozar de tal prerrogativa, que como tal es de naturaleza restrictiva por violentar el principio de igualdad, el cuerpo al cual pertenezca debe existir o estar en funcionamiento. Ello, por cuanto resultaría inconcebible que se concedan prerrogativas como la inmunidad sin que exista la posibilidad de que la misma sea allanada, pues ello promovería una total impunidad en caso de que se configurara una conducta delictiva.

Es imprescindible insistir, como refiere el catedrático español R.S., que la inmunidad parlamentaria no puede convertirse en “refugio de quienes temen el control de Poder Judicial”. En dicho sentido, el iuspublicista concluye que “la inmunidad-refugio es el talón de Aquiles de la institución, porque fomenta su descrédito ante los ciudadanos: descrédito que crece con la actitud proteccionista del partido respecto del parlamentario que tenga problemas con la justicia. La inmunidad-refugio es un privilegio no sólo contrario al principio de igualdad, sino a una justicia igual para todos (que es uno de los máximos vicios concebibles en la vulneración de dicho principio de igualdad). Que un político no cargue con sus responsabilidades políticas al ser imputado y procesado, y además pretenda permanecer inmune en las filas del Parlamento, con la protección de su partido, es un plato demasiado fuerte para ser digerido por el simple ciudadano [...] ¿Qué puede pensar el simple ciudadano cuando ve que se utilizan los honorables escaños de la representación del pueblo como trinchera y escudo contra la justicia?” (SORIANO, Ramón. Revista Jueces para la Democracia, nº 43, marzo 2002, “La Inmunidad de los Parlamentarios: más privilegio que garantía”, p.30) [subrayado de este fallo].

Con base en estos razonamientos, y al amparo de nuestro ordenamiento constitucional, debe negarse la existencia de tal protección especial a favor del ciudadano BIAGIO PILIERI GIANINNOTO, quien no contaba con la investidura de diputado para el momento en el que presuntamente cometió los hechos criminales que se le imputan y cuya persecución penal se inició con antelación al proceso comicial que le otorgó un escaño en la Asamblea Nacional que habrá de instalarse el próximo 5 de enero. De esta forma, no encontrándose investido de la prerrogativa de inmunidad parlamentaria por los delitos cuya comisión se investiga en los presentes autos, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia rehusar la competencia que le fuera declinada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pues ella corresponde a la justicia penal ordinaria. Por tal motivo, se ordena a la predicha Corte continuar la tramitación de la presente causa en la fase de conocimiento de segunda instancia. Asimismo, dicha Corte deberá examinar la pertinencia de la medida cautelar sustitutiva acordada, contenida en el fallo declinatorio del 28 de septiembre de 2010, a la luz de las consideraciones expuestas en este fallo. Así, finalmente, se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, en los términos que fueron expuestos supra.

  2. - NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy con respecto al juicio que se le sigue al ciudadano BIAGIO PILIERI GIANINNOTO, en virtud de que dicho proceso fue iniciado antes de que fuese electo y proclamado Diputado a la Asamblea Nacional. Por tanto, se ordena devolver el expediente al tribunal remitente, como órgano jurisdiccional de segunda instancia en lo penal, ante el cual continuará el juicio respectivo.

  3. - Se ORDENA a la predicha Corte examinar la pertinencia de la medida cautelar sustitutiva acordada, contenida en el fallo declinatorio del 28 de septiembre de 2010, a la luz de las consideraciones expuestas supra.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

    O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ

    Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

    L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

    P.R.R.H. L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

    A.V.C. E.G.R.

    R.A.R.C. F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

    H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    PONENTE

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    Exp. N° AA10-l-2010-000182

    En veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), fue aprobada la decisión que antecede, anunciando votos salvados los Magistrados doctores A.R.J., P.R.R.H. y A.V.C.. No aparece suscrita por la Magistrada doctora B.R.M. deL., ni por el Magistrado doctor R.A.R.C., quienes no asistieron a la sesión por motivos justificados. Se deja constancia que por razones justificadas imprevistas se retiró de la sesión el Magistrado doctor L.M.H., por tanto carece de su firma.

    La Secretaria,

    VOTO SALVADO

    El Magistrado A.R.J. se permite manifestar su disentimiento del fallo que antecede, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los términos siguientes:

    La doctrina jurisprudencial pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido la de que a ella corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima de la Constitución, de conformidad con el artículo 335 de la misma. En fallo Nº 1077 de fecha 22/09/2000, Expediente 1289; dicha Sala expresamente señaló: “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y ultima de la Constitución…”. Y agregó: “En consecuencia, se hace imprescindible que la Sala Constitucional asuma plenamente esta competencia para asegurar la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución..”

    El anterior criterio ha sido reiterado y conteste, conforme a lo cual deben señalarse, entre otras, las decisiones siguientes: Nº 1415 de fecha 22/11/2000, Expediente Nº 001725; Nº 601 de fecha 09/04/2007, Expediente Nº 07-0172; Nº 637 de fecha 22/06/2010, Expediente Nº 10-0301. En todas ellas, con una importante amplitud de razonamientos, se ha sostenido la opinión referida. En el presente caso, del ciudadano Biaggio Pilieri Gianinnoto, electo diputado a la Asamblea Nacional en comicios celebrados el pasado 26 de septiembre del presente año, el aspecto central de la decisión dictada por la mayoría sentenciadora, lo constituye la interpretación y análisis del artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicho artículo es del tenor siguiente:

    Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

    La norma constitucional anteriormente transcrita, dispone, por una parte, lo referente a los presuntos delitos cometidos por los o las integrantes de la Asamblea, (por la vía del antejuicio de mérito, según lo pautado en el artículo 266 eiusdem), para lo cual, la Sala Plena tiene expresamente atribuida la competencia, y, además, instituye los elementos para la inmunidad de los parlamentarios y parlamentarias de la Asamblea Nacional, y sobre esto se pronuncia la mayoría que decide, para determinar el concepto de inmunidad y el cumplimiento de los requisitos previstos para el goce de la misma, según la expresión textual de dicha norma: “en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo.” Por esta consideración, respetando en todo caso el criterio de la mayoría sentenciadora, y sin que el presente voto salvado incida sobre el fondo del asunto, el suscrito se permite expresar que la competencia para la debida interpretación y análisis del artículo 200 citado, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual debió la Sala Plena de este Alto Tribunal declinar su competencia.

    Queda así expuesto el presente voto salvado.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

    O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO O.Y.A. PEÑA ESPINOZA

    E.R. APONTE APONTE

    FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

    L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

    P.R.R.H. L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    Magistrado Disisente

    C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

    A.V.C. E.G.R.

    R.A.R.C. F.R. VEGAS T.

    J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

    H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    VOTO SALVADO

    El Magistrado P.R.R.H. manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

    Punto previo. El Magistrado que concurre deja constancia de su rechazo a la forma como se vio conminado al estudio y votación de la ponencia que, después de su aprobación, se convirtió en la sentencia de autos, la cual recibieron los miembros de esta Sala Plena, junto con otras tres, el mismo día de la sesión que se fijó para su discusión, en forma violatoria al Reglamento Interno de este Alto Tribunal que, al respecto, dispone:

    Obligación del Ponente de informar

    Artículo 55. El Ponente debe informar en su proyecto a los demás Magistrados y Magistradas de la Sala Plena acerca de los aspectos fácticos y jurídicos que suscite el estudio del asunto, proponer soluciones a los mismos y someter oportunamente a la consideración de aquellos un proyecto de decisión.

    Carácter definitivo del proyecto de decisión

    Artículo 56. Una vez que se haya distribuido el correspondiente proyecto de decisión entre los Magistrados y Magistradas, no serán considerados por el Ponente nuevos escritos relacionados con el caso, objeto de la ponencia, que fueren presentados por las partes, salvo que el ponente lo estime imprescindible para una necesaria reforma del proyecto.

    En tal caso, deberá comunicar a los demás Magistrados y Magistradas de la Sala Plena sobre la necesidad de modificar el proyecto de decisión, solicitar la devolución del mismo para realizar las modificaciones que considere convenientes y proceder a distribuirlo nuevamente en forma definitiva en un plazo breve.

    Observaciones a los proyectos

    Artículo 57. Los Magistrados y Magistradas de la Sala Plena deberán formular las observaciones al proyecto de decisión, debidamente fundadas, o manifestar su conformidad con el contenido de la misma dentro de los cinco días hábiles siguientes.

    En caso de que se formulare alguna observación, el Ponente deberá realizar los cambios que considere pertinentes o, en todo caso, argumentar su desacuerdo dentro de los tres días hábiles siguientes.

    Confidencialidad de los proyectos

    Artículo 58. Los Magistrados y Magistradas de la Sala Plena procurarán que sus proyectos tengan carácter confidencial. A tal efecto deberán entregarlos personalmente al Secretario o Secretaria de la Sala Plena quien ordenará su distribución.

    Entrega de los proyectos

    Artículo 59. El Presidente o Presidenta de la Sala Plena entregará, en cada sesión ordinaria, a los Magistrados y Magistradas de la misma, las ponencias que serán discutidas y votadas en la sesión ordinaria siguiente (Subrayado y destacado añadidos).

  4. Quien suscribe estima que la Sala Plena actuó conforme a derecho cuando no aceptó la competencia material que, en ella, declinó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, respecto a la causa penal que se le sigue al ciudadano Biagio Pilieri Gianinnoto.

  5. Ahora bien, se advierte que la Sala concluyó que la inmunidad parlamentaria que preceptúa el artículo 200 de la Constitución no es de aplicación retroactiva, esto es, a cualesquiera de los procesos penales a los cuales debiera ser sometido un Diputado a la Asamblea Nacional, por razón de delitos que hubieran sido cometidos por éste previamente a su elección como tal. Tan elemental conclusión está referida a un particular sobre el cual no hay mayor contención; vale decir, la inmunidad parlamentaria no es extensible respecto al juzgamiento por los delitos que hubieren sido cometidos por el Diputado antes de que sea investido como tal; eso sin perjuicio de lo que se afirmará infra respecto al proceso por los delitos que hayan sido cometidos en tiempo anterior a la elección del diputado.

    En cambio, el aspecto crucial de la pretensión estuvo precisado en los siguientes términos de los defensores del procesado hoy Diputado electo, según la relación de la misma que contiene el acto de juzgamiento respecto al cual se expide el presente voto:

    El 28 de septiembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy declinó en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la causa iniciada en contra del ciudadano BIAGIO PILIERI GIANINNOTO, identificado supra, con fundamento en las consideraciones que siguen:

    Cursa al folio trescientos setenta (370) del presente asunto, escrito suscrito por los abogados de confianza del ciudadano Biagio Pilieri Gianinnoto, identificado en las actas, en el que señalan textualmente entre otras cosas que, su representado, sobre quien no pesa ninguna condena, el 26 de septiembre de 2010, electo(sic) Diputado a la Asamblea Nacional de la República, tal como se puede evidenciar de credencial expedida por la Junta Regional Electoral del Estado Yaracuy, adscrita al poder electoral.

    (…)

    En este contexto, los abogados de confianza citan el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para arribar a su conclusión [de] que su defendido, desde el momento de su proclamación, la cual se produjo según lo plasman en el escrito el día 27 de Septiembre de 2010, refiriendo, que se desprende de credencial que en original anexan, por lo que solicitan su libertad inmediata, indicando ‘so pena de incurrir en violación de la inmunidad, lo que acarrearía por mandato constitucional, responsabilidad Penal’

    .

    Como, sin mayor dificultad, puede extraerse de la reproducción textual que antecede, no hubo cuestionamiento expreso alguno, por parte del precitado ciudadano Biagio Pilieri Gianinnoto, contra la continuación en la tramitación del proceso penal al cual se encontraba sometido cuando fue electo y subsiguientemente proclamado como Diputado a la Asamblea Nacional. Lo que aparece documentado en autos es que la pretensión del precitado parlamentario nacional se concretó en la solicitud de “suspensión de los efectos de las medidas cautelares” decretadas en la causa penal que se le sigue. Como consecuencia de ello, la respuesta pertinente y adecuada que el Tribunal competente –que no lo es esta Sala, según su propia conclusión- debió proveer tenía que ser su pronunciamiento sobre la conformidad jurídica de la vigencia actual de las predichas cautelas; no sobre la continuidad o no del proceso penal que ya se encontraba en curso al tiempo de la elección y proclamación del precitado diputado, porque no fue ése el planteamiento de dicha parte, según acaba de ser explicado. Así las cosas, la Sala Plena, una vez que declaró que no tenía competencia material para su decisión sobre la pretensión que claramente fue expresada por la parte interesada, ha debido limitarse a la remisión del expediente al tribunal de la justicia penal ordinaria competente sin ordenarle que examine la pertinencia de la medida cautelar sustitutiva que acordó en la oportunidad de la declinatoria, porque carece de competencia para ello y, además, viola la autonomía del juez y el derecho constitucional del justiciable al juez natural.

  6. En todo caso, como quiera que la Sala, no obstante que sentenció su incompetencia material para su asunción del conocimiento de la causa penal que se le sigue al antes citado Diputado –razón por la cual acertadamente rechazó la antes explicada declinación-, se inmiscuyó en la labor del juez cuya competencia reconoció, quien suscribe estima que es su deber la expresión de las siguientes valoraciones respecto de tales cuestiones sustanciales.

    3.1 En tal orden de ideas, debe recordarse que el proceso penal debe ser tramitado, como regla general, en situación de libertad personal plena del procesado, y sólo como excepción, en condición de restricción a dicho derecho fundamental y, en el caso más extremo, en la de privación del mismo, cuando dicha restricción o privación sean esenciales para el aseguramiento de las finalidades del proceso.

    Se concluye, entonces, que ni la restricción ni la privación de la libertad personal son consecuencias necesarias del procesamiento penal, razón por la cual nada obsta, constitucional y legalmente hablando, para que el enjuiciamiento penal en cuestión continúe su tramitación con el procesado en libertad plena –tal como pidió el antes citado Diputado electo-, sin perjuicio de que se emita sentencia firme y de que, en caso de que ésta sea condenatoria, la ejecución de la misma quede diferida hasta el cese del ejercicio de la representación popular y de la respectiva entidad federal. A buen seguro, ello constituye un contundente antídoto contra el riesgo de impunidad que, según parece, temió la mayoría de la Sala.

    3.2 Como es de general conocimiento, el sub iudice penal no se encuentra inhabilitado para el ejercicio activo y pasivo del sufragio, esto es, para elegir y para ser elegido. Por consiguiente, en el caso de que resulte electo Diputado a la Asamblea Nacional, tal resultado no es impugnable por el mero hecho de la situación procesal del elegido, a quien, por consecuencia, han de serle garantizadas, en las mismas condiciones de plenitud que al resto de sus colegas de cámara, todas las libertades inherentes al ejercicio de su función parlamentaria. En otros términos, el acatamiento al resultado de la elección, como Diputado a la Asamblea Nacional del sub iudice penal y el reconocimiento, en su favor, de la inmunidad desde la fecha de su proclamación, según preceptúa el artículo 200 de la Constitución, es imperativo que deriva del deber de escrupuloso respeto a la voluntad del pueblo que, en legítimo ejercicio de su soberanía, eligió como diputado a una persona respecto de la cual debe presumirse irrefutablemente que, al momento de la manifestación de voluntad electoral, el elector se encontraba en conocimiento de la situación procesal penal de dicho candidato a la representación popular; particularmente, en el caso que se examina, en el cual dicha persona había sido, incluso, sometida a medidas cautelares de privación o restricción a su libertad personal.

    La convicción de que al Diputado a la Asamblea Nacional que, al tiempo de su elección a dicho cargo, se encontraba sometido a proceso penal e, incluso, a medidas cautelares de coerción personal, deba serle reconocida la legitimidad de tal expresión de la soberanía popular y, por consiguiente, la garantía de efectiva y eficaz vigencia de todas las libertades inherentes al ejercicio de dicha función, dimana, a falta de disposición expresa, del mismo derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución, de acuerdo con el cual, entonces, el ejercicio de la representación popular tiene que ser en condiciones de libertades plenas comunes a todos los representantes, con inclusión de aquéllos cuya libertad personal se encontraba sometida a medidas cautelares de coerción individual. De allí que fuera conforme a derecho la pretensión de los defensores del predicho procesado que devino Diputado, de que fueran revocadas las medidas cautelares judiciales de privación o restricción al pleno ejercicio de dicho derecho fundamental.

    En este sentido, es pertinente la cita de la sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia n.° 2444 de 20.10.04, aplicable, mutatis mutandi, al impedimento que, para el cabal ejercicio de su función pública, podrían suponer determinadas medidas cautelares en circunstancias como la del Diputado solicitante de autos:

    La destitución y la suspensión de un funcionario de un cargo de elección popular coliden con la normativa constitucional que estatuye que tales cargos pueden ser objetos de referendo revocatorio. Siendo ello así, al igual que con los cargos que tienen un régimen especial para la destitución, es ese el mecanismo para cuestionar la legitimidad de la actuación del representante popular, y las sanciones que sin duda alguna se le pudieran imponer con ocasión a ilícitos administrativos, civiles o disciplinarios, según el caso, encuentran su límite en esa circunstancias, sólo desvirtuable con ocasión al establecimiento de una responsabilidad penal.

  7. Más allá del caso concreto, preocupa, a quien se aparta de la mayoría, la contradicción que se aprecia entre el veredicto que antecede y el acto jurisdiccional que este cuerpo colegiado aprobó, en la misma fecha, para la decisión de la declinatoria a la que se contrae el expediente n.° 2010-000210; contradicción que impide comprender cómo entiende la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la inmunidad parlamentaria y, por vía de consecuencia, cuáles son los principios que deben orientar su interpretación. Obsérvese que, en la sentencia que antecede, la mayoría expresó que (p. 10):

    … la vigente Carta Magna introduce en su artículo 200 un cambio cualitativo en la aplicación de esta prerrogativa [la inmunidad parlamentaria]. En efecto, la citada disposición alude al goce de la inmunidad parlamentaria “en el ejercicio de sus funciones”, como destacara la Sala supra, y más adelante refiere que los delitos son los cometidos por los integrantes de la Asamblea Nacio nal.

    De esta forma, bajo el nuevo esquema constitucional el constituyente utilizó como criterio determinante de la protección el sustantivo y no el adjetivo o procesal. Es decir, la inmunidad está referida a los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como diputado integrante y activo de la Asamblea Nacional, no a los que hubiere cometido antes de la elección y es por ello que no existe alusión alguna en el citado artículo 200 a la eventual circunstancia del arresto, detención o confinamiento para el momento de la proclamación (Subrayado y destacado añadidos).

    En cambio, el mismo día, el mismo cuerpo, con idéntica mayoría, y en el análisis de la misma disposición constitucional dejó sentado lo siguiente (pp. 16 y 23):

    …, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se perfiló un modelo de prerrogativa constitucional de orden marcadamente procesal. Esto es, se hace más modesto el supuesto que prohíbe el tipo de inmunidad que se ha venido denominando “inmunidad contra el arresto”, ya que no se explicitan los casos en que operaba la prohibición que era costumbre mencionar en las constituciones anteriores, tales como el arresto, confinamiento, el registro personal o domiciliario, entre otros, pues, simplemente, se advierte en su artículo 200 que el Tribunal Supremo de Justicia será la “única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención” /(…)

    Cuando se critica posturas como la asumida por el constituyente colombiano, se olvida que el rasgo fundamental de la inmunidad parlamentaria consiste en ser un instrumento procesal para evitar que un acto premeditado, con una clara intención política, obstaculice al Parlamento en la emisión de los actos y en la discusión que debe precederles (Subrayado y destacado añadidos).

    En opinión de la mayoría sentenciadora, ¿es la inmunidad parlamentaria una institución sustantiva o un instrumento procesal? Que se produzca tal incertidumbre desde la cúspide del Poder Judicial no puede compartirse.

  8. De vuelta al asunto de autos, se concluye que, en efecto, el proceso penal al cual se encuentra sometido el ciudadano Biagio Pilieri Gianinnoto debe continuarse en sede de los tribunales penales ordinarios, razón por la cual el salvante estima, con base en las precedentes valoraciones, que fue conforme a derecho la decisión de la Sala Plena de no aceptación de la competencia material que, en ella, declinó la Corte de Apelaciones que conocía dicha causa, si bien se discrepa del pronunciamiento que se rechazó supra (orden de examen de la pertinencia de la medida cautelar que se acordó en la oportunidad de la declinatoria), violatorio de la autonomía del juez y del derecho fundamental al juez natural y potencialmente conducente a un menoscabo ilegítimo de los derechos fundamentales que la Constitución preceptúa como garantía de ejercicio pleno de la función parlamentaria, con afectación, no sólo de la esfera jurídica de la persona antes señalada, sino igualmente de la función pública que éste deberá ejercer, por mandato del pueblo soberano, al cual, por consiguiente, también podría afectar ilegítimamente la orden de la Sala si su destinatario no la interpreta dentro del marco constitucional y legal que se ha expuesto en este voto salvado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente,

    O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ

    Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

    L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

    P.R.R.H. L.I. ZERPA

    Disidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

    A.V.C. E.G.R.

    R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

    H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN M.D.V. MORANDY MIJARES

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. AA10-L-2010-000182

    VOTO SALVADO

    El Magistrado A.V.C., disiente de sus colegas con relación a la opinión sostenida por ellos en la sentencia que precede, opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

    -I-

    DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

    En la referida decisión, la Sala Plena en sesión extraordinaria con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se pronunció sobre el caso del diputado electo a la Asamblea Nacional en los comicios efectuados el pasado 26 de septiembre del presente año, ciudadano Biagio Pilieri Gianinnoto. Al respecto, dicho fallo para resolver la declinatoria de competencia efectuada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y en consecuencia rehusar la competencia declinada, procedió a interpretar las normas constitucionales que refieren a la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria. En efecto, estableció que el artículo 199 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el régimen de inmunidad (latu sensu) que asiste a los representantes del pueblo en el seno de la Asamblea Nacional (inviolabilidad o irresponsabilidad) que impide que los diputados sean perseguidos -en cualquier tiempo- por manifestación de opiniones en el ejercicio de su función parlamentaria. Por su parte, con respecto al artículo 200 eiusdem señaló que dicha disposición consagra la inmunidad (stricto sensu) que consiste en la imposibilidad de perseguir criminalmente a los miembros del parlamento “con ocasión de los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones”. Sobre esto último, indicó la Sala, que la Constitución de 1961 reconocía el privilegio parlamentario de la inmunidad de la persona del congresista pero en su vertiente adjetiva o procesal, queriendo significar con ello que el delito podía haber sido cometido en el ejercicio de sus funciones o antes. En cambio, la vigente Carta Magna introdujo en su artículo 200 un cambio cualitativo en la aplicación de este privilegio cuando alude al goce de la inmunidad parlamentaria en el ejercicio de sus funciones, utilizando el constituyente como criterio determinante de la protección el sustantivo y no el adjetivo o procesal. Es decir, dicha inmunidad está referida a los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como diputado integrante y activo de la asamblea Nacional, no a los que hubiere cometido antes de la elección, por lo que no existe alusión alguna en dicha norma constitucional sobre la eventual circunstancia de arresto, detención o confinamiento para el momento de la proclamación. En consecuencia, se dejó sentado en dicha sentencia que la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria procede a partir del ejercicio efectivo de sus funciones como parlamentario y en consecuencia se ordenó a la Corte de Apelaciones antes referida continuar, como órgano jurisdiccional de segunda instancia en lo penal, la tramitación de la causa iniciada contra el ciudadano Biagio Pilieri Gianinnoto por la presunta comisión de los delitos allí indicados.

    Ahora bien, en primer lugar disiento sobre la competencia de la Sala Plena para la resolución del caso en cuestión. En efecto, el artículo 24, ordinal 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5991, de fecha 29 de julio del año 2010), le atribuye la competencia a la Sala Plena para declarar si hay o no mérito suficiente para el enjuiciamiento del Presidente de la República, o quien haga sus veces, del Vicepresidente Ejecutivo, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros del Poder Popular, el Procurador, Fiscal, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Defensor Público General, los Rectores del C.N.E., Gobernadores, Oficiales Generales, Almirantes efectivos y en funciones de Comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los jefes de misiones diplomáticas de la República. Asimismo señala que es competente para dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre Tribunales de Instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. Por último, expresa, sobre dicha competencia, “las demás que establezca la Constitución y las leyes”.

    Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 266 las atribuciones del máximo Tribunal y especifica en su parte final que la competencia de la Sala Plena son las señaladas en los numerales 2 y 3, referidas éstas a las que consagra la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia mencionadas supra.

    En el caso sometido a revisión, la Sala Plena, para rehusar la competencia que le fuera declinada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, tuvo que interpretar el artículo 200 de la Constitución, para luego de determinar -con base en tal interpretación- sobre la inexistencia de la protección especial de la inmunidad parlamentaria a favor del ciudadano Biagio Pilieri Gianinnoto, ordenar a dicha Corte continuar la tramitación de la causa iniciada en contra del referido ciudadano.

    Con relación a la competencia para ser ejercida por la Sala Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala en su ordinal 23 “Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes”. Por su parte, el artículo 266 de la Carta Magna remite a lo consagrado en el título VIII. En efecto, dispone dicho título en su artículo 335 que el alto Tribunal será el máximo y último intérprete de la Constitución. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas y demás Tribunales de la República.

    Esta norma claramente le atribuye la competencia solamente a la Sala Constitucional para la interpretación de normas de rango Constitucional y así lo ha determinado dicha Sala en infinidad de decisiones, entre las que destaco, Nos. 1402 del 03-11-09 y la 1527 del 09-11-09.

    Por tanto, resulta -sin lugar a dudas- que la competencia de las normas de rango constitucional, está atribuida única y exclusivamente a la Sala Constitucional y no a la Sala Plena de este máximo Tribunal, motivo por el cual debió esta última declinar su competencia en la Sala Constitucional.

    Debo resaltar que independientemente que el asunto sometido a revisión, como sucedió en el caso en cuestión, tenga relación con un diputado electo para la Asamblea Nacional, no se trata de la atribución expresa contenida en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la declaratoria acerca de si hay o no méritos suficientes para el enjuiciamiento de algún integrante de la Asamblea Nacional.

    Como se observa de la decisión que precede, la causa fue remitida a dicha Sala por la declinatoria de competencia efectuada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ante la solicitud incoada por los representantes judiciales del diputado electo, referida a que su defendido desde el momento de su proclamación goza de la inmunidad parlamentaria consagrada en el artículo 200 Constitucional y por tanto pidieron así fuese decretado. La Corte, ante tal circunstancia de alegación, decidió que el competente para conocer del caso concreto era la Sala Plena de este máximo Tribunal, todo ello después de acordar el cambio de sitio de reclusión para el ciudadano Biagio Pilieri Gianninoto desde la Comandancia de la Policía del estado Yaracuy para su domicilio, a los fines de evitar vulneración de derechos.

    Por tanto, considero que en el presente asunto la declinatoria de competencia no fue a raíz de una solicitud de declaratoria de si hay o no méritos suficientes para el enjuiciamiento del ciudadano Biagio Pilieri Gianninoto, sobre lo cual, la Sala Plena sí tiene expresamente atribuida la competencia para su resolución, sino estuvo dirigida a la interpretación literal del artículo 200 de la Carta Fundamental a los efectos de verificar si dicho ciudadano goza o no de inmunidad parlamentaria, lo cual fue resuelto en el fallo que antecede; se interpretó una norma constitucional, lo cual tiene atribuida su competencia exclusivamente en la Sala Constitucional.

    La exposición de motivos de la Constitución atribuye la competencia al Tribunal Supremo de Justicia en forma privativa -entiéndase en su Sala Plena- el conocimiento de los presuntos delitos cometidos por los diputados, siendo la única autoridad que, previa autorización de la Asamblea Nacional, podrá ordenar la detención o continuar el enjuiciamiento según sea el caso. Resulta claro que se refiere a los diputados en el ejercicio de sus funciones. Asimismo consagra que en el caso de delito flagrante cometido por algún diputado, la autoridad competente pondrá a éste bajo custodia en su residencia y comunicará de manera inmediata el hecho al alto Tribunal.

    Por tanto, si el fallo en cuestión estableció que el ciudadano Biagio Pilieri Gianninoto no tiene inmunidad por no haber entrado en función, es decir, no es un diputado en el ejercicio de sus funciones, no se trata de un antejuicio de mérito, razón por la que no tenía competencia la Sala Plena para conocer del caso.

    Siendo así, considero que la competencia debió corresponder a la Sala Constituc ional a los efectos de la interpretación del artículo 200 Constitucional y así debió resolverlo la Sala Plena.

    II

    DE LA INMUNIDAD ANTICIPADA

    No obstante lo señalado supra, en el supuesto de que esta Sala Plena sí tuviera competencia para interpretar normas constitucionales, quien aquí disiente quiere referirse propiamente al acto de proclamación que señala dicha norma constitucional. En efecto, el título III del Reglamento N° 7 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación y Proclamación que rigió para las elecciones de diputados y diputadas para la Asamblea Nacional el pasado mes de septiembre refiere todo lo concerniente sobre el acto de proclamación (artículos 46 al 50 inclusive). Así, en líneas generales dichas normas estipulan que el C.N.E. o la Junta Electoral respectiva proclamarán a los candidatos o candidatas ganadores de la elección y les extenderán credenciales. Las Juntas Electorales remitirán a la Junta Nacional Electoral, entre otros, dicha proclamación, a los efectos de su publicación en Gaceta Electoral. Posteriormente, finalizado el proceso, las Juntas Electorales archivarán dichas actas tanto de Totalización, como de Adjudicación y Proclamación.

    Ahora bien, la proclamación, (en este caso en específico, de un diputado que haya sido electo para la Asamblea Nacional), es un acto jurídico que emana de un órgano público, a través de la Junta Regional Electoral del estado donde resultó electo. El mismo se realiza, como protección anticipada al órgano, a los efectos de tener certeza de cuál es el candidato o candidata electo. Tal acto es impugnable, por lo que considero que de ahí la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria establecida por la Carta Magna desde su proclamación. Es decir, cuando el artículo 200 de la Constitución expresamente señala que los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación, ello no obsta para que dicha proclamación pueda ser impugnada.

    La inmunidad parlamentaria se trata de una prerrogativa autorizada por la Carta Fundamental, y como tal constituye una excepción al derecho a la igualdad y al derecho a la tutela judicial efectiva de las posibles víctimas de estos delitos. Sustrae del fuero de la justicia penal a los miembros del parlamento. Protege la seguridad de sus funciones frente a las pretensiones arbitrarias de los particulares u órganos del Poder Público.

    Esa fue la intención del constituyente cuando en la exposición de motivos de la Carta Fundamental expresa que la inmunidad parlamentaria se consagró como una garantía del ejercicio autónomo de las funciones legislativas respecto de los otros poderes y como garantía para el mejor y efectivo cumplimiento de la función parlamentaria. Indica claramente que la inmunidad sólo está referida al ejercicio de las funciones parlamentarias “desde el momento de la proclamación por parte del órgano electoral competente hasta la conclusión del mandato”; y por último señala que su desconocimiento por parte de los funcionarios públicos ocasiona sanciones de naturaleza penal que el legislador deberá establecer en la ley correspondiente.

    En todo caso si el constituyente hubiese querido que los diputados tuvieran inmunidad sólo a partir del momento en que pasaran a cumplir efectivamente sus funciones, no haría ninguna referencia al acto de proclamación; pero al hacerlo, está confiriendo una protección anticipada al órgano, pues habiendo certeza desde la proclamación, de quienes conformarán el poder legislativo, se pudieran intentar medidas judiciales en contra del diputado y así afectar la conformación de ese cuerpo.

    III

    DE LA SOBERANÍA POPULAR

    En último lugar es importante resaltar la voluntad del pueblo que es el que ejerce y tiene la soberanía. En este sentido cabe preguntarse ¿Hasta qué punto puede una decisión judicial revocar o violar el mandato del pueblo que es el recipiendario de la soberanía?

    La soberanía es el ejercicio de la voluntad general. El soberano, que no es sino un ser colectivo, no puede ser representado más que por sí mismo: el poder puede ser transmitido, pero no la voluntad. La voluntad es general o no lo es. Es la parte del pueblo o solamente una parte de él. En el primer caso, esta voluntad declarada es un acto de soberanía; en el segundo, no es sino una voluntad particular.

    Es un hecho notorio y comunicacional, las elecciones efectuadas el pasado 26 de septiembre en nuestro país. Por ello estimo que, siendo la soberanía uno de los elementos más representativos del Poder del Estado, y es el pueblo, quien lo detenta y ejerce por medio de los órganos destinados para tal fin, el resultado de dicha elección con relación al diputado electo en el presente caso para la Asamblea Nacional, se estaría viendo mermada con la decisión que antecede, toda vez que, dicho fallo, una vez que interpretó la norma constitucional que consagra la inmunidad parlamentaria resolvió que la misma procede a partir del ejercicio efectivo de sus funciones como parlamentario, y no desde la proclamación, lo cual conllevó a la continuación del juicio ya iniciado en el caso del ciudadano Biagio Pilieri Gianninoto, con un futuro incierto hasta el inicio del ejercicio de su función como parlamentario, enervando así una decisión emitida por el pueblo, en un acto de soberanía, como lo es el ejercicio del voto.

    En este sentido, considero que con dicha decisión se está contrariando la voluntad del pueblo.

    Ahora bien, por cuanto la mayoría sentenciadora interpretó el artículo 200 Constitucional al establecer que la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria procede a partir del ejercicio efectivo de sus funciones como parlamentario, es que disiento del fallo in comento.

    Quedan en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado.

    Caracas, en fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

    O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ

    Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

    L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

    P.R.R.H. L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

    A.V.C. E.G.R.

    R.A.R.C. F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

    H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

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