Case nº 00797 of Supreme Court - Sala Político Administrativa of Thursday July 08, 2004

Resolution DateThursday July 08, 2004
Issuing OrganizationSala Político Administrativa
JudgeHadel Mostafá Paolini
ProcedureDeclinatoria de competencia en amparo

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2004-0541

Adjunto a oficio N° 04-324 de fecha 25 de mayo de 2004, recibido el 10 de junio del mismo año, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional intentada por la ciudadana T.G. K, titular de la cédula de identidad N° 2.120.466, actuando en su propio nombre sin asistencia de abogado, contra la conducta omisiva del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de expropiación seguido por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara contra la solicitante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la incompetencia declarada por el a quo para conocer de la presente causa mediante sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2004.

El 16 junio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir la declinatoria de competencia en acción de amparo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2004, la ciudadana T.G. K., interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acción autónoma de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de expropiación incoado por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara contra la solicitante, en los siguientes términos:

...Primero: Consigno la copia de mi diligencia hecha ante el Tribunal Primero de 1ª Instancia en lo Civil del Estado Lara de fecha 19 de Octubre de 1994, en la cual solicito ante ese Despacho la Acción Merodeclarativa...

Segundo: Consigno la fotocopia de mi solicitud ante ese Despacho para que se avoque de conocer la solicitud de expropiación hecha por el Concejo Municipal del Municipio Palavecino sobre la parcela de mi propiedad la N° 3 del Asentamiento ‘La Mata’, como también en esa diligencia ratifico y actualizo mi Acción Merodeclarativa...

Tercero: Consigno mi diligencia de fecha 12 de Noviembre del año 2003 en la cual insisto ante ese Tribunal 1º de 1ª Instancia en lo Civil para que decida sobre la solicitud hecha por el Concejo Municipal del Municipio Palavecino de expropiación de mi parcela, hecha desde el año 1993 y que hasta el día de hoy no se ha decretado dicha expropiación, como tampoco dicho Tribunal hasta la fecha ha decidido si va a expropiar mi parcela o no... con lo cual se incurre en denegación de justicia.

Razones por las cuales, con éste escrito muy respetuosamente solicito ante este Despacho el A.C. contra el Tribunal Primero de Primera Instancia por cuanto ha todas mis solicitudes reiteradas desde el año 1994 hechas ante ese Despacho, no he recibido la debida decisión tal y como lo establecen los artículos 21 ordinal 2; 26, 27 y 51 de la Constitución Vigente así como también lo establece el artículo N° 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que se entiende por denegación de justicia o derechos violados...

Derechos violados contemplados en los artículos 21 ordinal 2; el 26 y el 27 de la Constitución Vigente...

.

El 20 de abril de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada al expediente.

El 23 de abril de 2004, el mencionado Juzgado acordó se practicaran las notificaciones pertinentes.

El 13 de mayo de 2004, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

...A. la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, de la misma se desprende que la ciudadana T.G. K., alega falta de decisión oportuna, así como denegación de justicia por parte del tribunal de primera instancia, en el expediente donde se ventila un juicio de expropiación instaurado en su contra por la MUNICIPALIDAD DE PALAVECINO DEL ESTADO LARA, invocando violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21 ordinal 2°, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de este tipo de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:

‘La Sala observa que, tal como lo mencionó la parte actora en su escrito, la presente demanda de amparo constitucional se intentó contra ‘...la sentencia, de fecha el (sic) 01 de Noviembre del año 2001 en el Juicio de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social signado bajo el número de expediente N° 22.287 (sic), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas...’.

En este sentido, esta Sala en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), estableció lo siguiente:

‘En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva’.

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece:

‘De los juicios de expropiación por causa de utilidad pública conocerán los jueces que ejerzan la competencia en lo Civil en Primera Instancia en el lugar de ubicación del inmueble; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones, conocerá en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia.’

En este sentido, el artículo 42.19 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone lo siguiente:

‘Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(...)

Conocer en apelación de los juicios de expropiación;’.

La competencia para el conocimiento de la apelación anteriormente mencionada, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, como esa Sala es el superior jerárquico de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, cuando éstos conozcan de los juicios de expropiación, esta Sala Constitucional considera que el tribunal competente para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional de autos es la Sala Político-Administrativa. Así se decide’.

En consecuencia, en aplicación de la anterior doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, considera que no tiene competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia declina la competencia para conocer del asunto, en la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide....

El 17 de mayo de 2004, la ciudadana T.G. K., asistida por el abogado L.B.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.655, consignó recaudos referidos al juicio de expropiación seguido por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara contra la mencionada ciudadana.

El 18 de mayo de 2004, la mencionada ciudadana, asistida por la abogada Yreny Pianegonda R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.420, realizó consideraciones.

El 20 de mayo de 2004, la ciudadana T.G. K., consignó escrito mediante el cual expuso:

...Por cuanto no estoy de acuerdo con vuestra decisión de enviar (remitir) ésta mi solicitud de amparo constitucional para Caracas, decidida por usted el día 13 de mayo próximo pasado, por cuya razón he desidido (sic) desistir y no continuar con ésta mi solicitud de A.C....

.

El 25 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y al efecto, observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

...Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...

De la norma contenida en el antes citado artículo se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia. (En este sentido véase Sent N° 0083 de fecha 4 de febrero de 2004)

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante diversos pronunciamientos, ha delimitado y ampliado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional.

En efecto, por sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) dejó sentado el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, en los siguientes términos:

...Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta..

.

Ahora bien, al tratar el caso bajo análisis de una acción de amparo contra las “omisiones” y “actuaciones” del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión al juicio de expropiación seguido por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara contra la solicitante, de acuerdo con la doctrina establecida por la Sala Constitucional en la antes mencionada sentencia, corresponde al juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En tal sentido, y los fines de determinar el órgano jurisdiccional al cual corresponde conocer en segunda instancia de este tipo de juicios, debe atenderse a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que señala:

...El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa...

.

Con fundamento en lo anterior, se observa que es esta Sala Político-Administrativa, el tribunal superior específico de aquél que se señala como infractor de derechos y garantías constitucionales, esto es, respecto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual es la competente para conocer y decidir la presente acción de amparo. Así se declara.

Establecida la competencia de esta Sala, se observa:

Del análisis minucioso realizado a las actas del expediente, pudo constatar esta Sala que la accionante formuló su solicitud de amparo contra las “actuaciones” y “omisiones” en que supuestamente habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de expropiación antes identificado, sin la debida asistencia de un abogado.

En efecto, sólo compareció asistida de abogados en dos oportunidades, los días 17 y 18 de mayo de 2004, a los fines de consignar algunos recaudos pertinentes al caso.

Incluso, se constato que la solicitud de desistimiento efectuada el 20 de mayo de 2004, igualmente se formuló sin la asistencia de un abogado.

Al respecto, resulta pertinente citar lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que señala:

...Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. San embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de !a Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley...

En este orden de ideas, ya la Sala Constitucional de este M.T. en fecha 27 de julio de 2000 (caso: Azpurua Gasperi), reiterada por dicha Sala en fecha 29 de julio de 2003, estableció:

...el cumplimiento de la norma antes citada, obliga al que este en juicio nombrar abogado para que lo represente y que no constituye una contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que prevé el derecho de todas las personas a acceder a los órganos de administración de justicia, pero con la garantía otorgada por el Estado, de defensa y asistencia jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 del Texto Constitucional. Y así lo estableció la sentencia al expresar: ‘... En todo caso y de manera excepcional, estima esta Sala Constitucional que resulta necesario dejar sentado, que en casos como el presente cuando un particular demande la nulidad de un acto por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional sin la debida asistencia o representación de un abogado, podrá eventualmente el Tribunal recibir y dar entrada a la acción de nulidad planteada, sin embargo, no podrá darle curso al procedimiento hasta tanto el recurrente designe abogado, y en caso de que ello no suceda, deberá el Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre tal situación...’...

.

Por su parte, esta Sala también se ha pronunciado respecto de la obligación que tienen las partes de ser asistidas o representadas en juicio por un abogado, así por sentencia N° 1973, de fecha 19 de septiembre de 2001, se estableció:

...se evidencia que nuestro derecho positivo consagra que cualquier persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es capaz para obrar en juicio, es decir, posee plena capacidad procesal, no obstante, si bien toda persona con el libre ejercicio de sus derechos tiene capacidad procesal para intervenir en juicio, no toda persona tiene la facultad de gestionar por sí misma las actuaciones procesales en un determinado proceso, es por ello, que legalmente se exige a estas personas para intervenir en dichos procesos, ser representadas o estar debidamente asistidas por un profesional del derecho.

Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso...

.

En conclusión, al implicar la no asistencia o representación de abogado por parte de la accionante, una deficiencia irrefutable en lo que se refiere a manejo efectivo de los actos de procedimiento, y esta Sala al constatar que el amparo interpuesto y la solicitud de desistimiento se formularon sin la debida asistencia de abogado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena notificar a la accionante a los fines de que ratifique las solicitudes hechas en el expediente, con la debida asistencia de una abogado, con la advertencia de que no hacerlo esta Sala declarará inadmisible la acción. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional intentada por la ciudadana T.G. K, actuando en su propio nombre sin asistencia de abogado, contra las actuaciones y omisiones del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de expropiación seguido por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara contra la solicitante.

  2. - ORDENA notificar a la accionante a los fines de que ratifique las solicitudes hechas en el presente expediente, con la debida asistencia de un abogado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada, YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2004-0541 En ocho (08) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00797, la cual no esta firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero por licencia concedida.

La Secretaria,

A.M.C.

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