Sentencia nº 05234 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2005-4700

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adjunto a Oficio Nº J1-SME-380-05 de fecha 13 de junio de 2005, recibido en esta Sala el 22 de junio de este mismo año, remitió el expediente contentivo de la demanda por pago de los salarios retenidos y daño moral, interpuesta por el abogado Elbano A.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.907, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.M.R., portador de la cédula de identidad N° 5.379.372, contra la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO, C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 8 de julio de 1974, bajo el N° 107, a los fines de obtener “la repetición y pagó (sic) a mi representado de las cantidades retenidas de su salario, que (...) constituyen un daño patrimonial ilícito...”; así como el “resarcimiento de daños y perjuicios entre ellos los de carácter moral...”.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el referido Juzgado, su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

El 29 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En escrito de fecha 31 de mayo de 2005, el abogado Elbano A.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.M.R., antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Táchira, demanda por pago de los salarios retenidos y daño moral, contra la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO, C.A., ya identificada, señalando que actualmente su representado presta servicios como obrero para la empresa demandada, y que como consecuencia del extravío de un equipo extintor de incendios la referida empresa le descontó la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 45.000,00); por lo que solicita que la misma convenga o sea condenada por el tribunal en lo siguiente:

...1. CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 45.000,00) por concepto de las cantidades de dinero retenidas ilegalmente del salario de mi representado por la empresa demandada, en el periodo (sic) señalado del 13 de marzo al 08 de mayo de 2005, los cuales constan además en las copias de los sobres de pago de mi representado emitido por TENERIA (sic) RUBIO C.A. los cuales igualmente acompaño no (sic) marcados con las letras ‘c,d,e,f,g,h,i,j’, todos ellos referentes al extravío de un extintor, en la forma señalada.

2. QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 540,00) por concepto de intereses producidos sobre las cantidades retenidas ilegalmente del salario de mi representado, calculadas a rata del 15,45 por ciento en la forma indicada hasta la fecha 08 de Junio de 2005.,

3. Demando los interese (sic) que produzca la cantidad retenida ilegalmente del salario del trabajador señalado, desde el 08/06/2005 hasta la fecha en que la empresa demandada haga el pago de la suma demandada.

4. La cantidad de SESENTA MILLONES (Bs. 60.000.000,00), por concepto del daño moral sufrido por mi poderdante, originados en los hechos narrados y en los descuentos ilegales, ilícitos y nulos producidos en el salario devengado y cobrado por mi representado en las oportunidades señaladas.

.

Mediante decisión de fecha 3 de junio de 2005, el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción para conocer la presente causa, en los términos siguientes:

Vista la demanda presentada ante este Tribunal, en fecha 31 de Mayo de 2005, por el abogado ELBANO A.C.R., (...) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS (sic) M.M.R. (sic), (...) donde expone que ‘...Mi representado presta sus servicios como obrero en la empresa TENERIA (sic) RUBIO C.A....’(subrayado del Tribunal), este Juzgado puede observar de lo narrado por la parte actora que la relación laboral todavía sigue vigente, y por lo tanto el conocimiento del pago de los conceptos solicitados deben ser ventilados ante la Inspectoría de Trabajadores.

En consecuencia de lo analizado anteriormente, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que en la presente demanda por el Pago del Reintegro de los Salarios Retenidos y Daño Moral, solicitado por el ciudadano JESUS (sic) M.M.R. (sic), antes identificado, (sic) empresa TENERIA (sic) RUBIO C.A, en la persona de su apoderado judicial JESUS (sic) A.O. (sic) MOLINA, hay falta de Jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que el trabajador todavía se encuentra trabajando para la mencionada empresa, por lo que la relación laboral todavía no ha culminado Así se decide...

.

En fecha 8 de junio de 2005, el abogado Elbano A.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.M.R., ambos identificados, apeló de la decisión de fecha 3 de junio de 2005.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira expresó:

Visto el escrito de fecha ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005), presentado por el abogado ELBANO A.C.R., (...), en la cual apela del auto de fecha 03 de junio de 2005, de inadmisibilidad de la acción incoada contra Tenería Rubio C.A., este Tribunal niega la apelación, por cuanto este auto no es apelable, (....) ordena remitir el asunto Nro. SP01-L-2005-000730 a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de la mencionada decisión....

.(Subrayado de esta Sala).

Para decidir, la Sala observa:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado el 3 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Al efecto, observa:

Al respecto, del análisis del expediente la Sala constata, que en el escrito libelar el abogado Elbano A.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.M.R., en la demanda por pago de los salarios retenidos y daño moral, contra la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO, C.A., se reclama el pago de una suma de dinero por concepto de daño moral y material.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en los numerales 1 y 4 del artículo 29, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    ...omissis…

  2. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y …” (negrillas de la Sala)

    La norma parcialmente transcrita prevé los supuestos en los cuales corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir los asuntos que se susciten con motivo de las relaciones laborales.

    Al efecto, ratifica la Sala que la pretensión del demandante está dirigida a la repetición de lo que le retuvo el patrono y a que se le indemnice por el daño moral y material sufridos, según él, como consecuencia de “los descuentos indebidos e ilegales producidos en contra del salario y patrimonio...”.

    En virtud de lo anterior, considera esta Sala que, contrariamente a lo expuesto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, el conocimiento de la acción intentada por el demandante sí corresponde a los órganos jurisdiccionales y no a la Administración Pública, pues –como se señaló supra- se trata de una demanda por repetición de sumas dinerarias de su sueldo retenidas por el patrono y por daño moral, por lo que la materia sólo puede ser conocida y decidida por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con el artículo 29 numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no por un ente Administrativo. Así se declara.

    En consecuencia, corresponde efectivamente al Poder Judicial conocer de la demanda incoada, por lo que se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de junio de 2005. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por pago de los salarios retenidos y daño moral, interpusiera el abogado Elbano A.C.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.M.R., supra identificado, contra la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO, C.A., también identificada. Se REVOCA la decisión consultada de fecha 3 de junio de 2005, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal remitente a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    Ponente

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05234.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

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