Sentencia nº 01008 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. N° 2003-1400

Adjunto a Oficio Nº 03-037 de fecha 09 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentara la ciudadana L.R.C.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.503.351, asistida por la abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.077, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A..

Dicha remisión se efectuó a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado dicho Tribunal su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, el 08 de octubre de 2003.

El 11 de noviembre de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la consulta.

Luego, esta Sala, por auto de fecha 16 de diciembre de 2003, acordó para mejor proveer ordenar a la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., la remisión de la constancia de remuneración percibida por la trabajadora L.R.C.D.P., durante los (3) meses anteriores al alegado despido injustificado, otorgándoles un lapso de quince días (15) de despacho, contados a partir de su efectiva notificación.

I ANTECEDENTES En escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo en fecha 7 de octubre de 2003, la accionante relató que, desde el día 15 de septiembre de 1986, comenzó a prestar sus servicios como personal obrero en la Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas, la cual “se desempeñó como intermediaria de PDVSA Petróleo, S.A.”. Agregó que “(le) cancelaron últimamente por concepto de salario básico la cantidad de Bs. 217.074,oo mensuales”, hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha en la cual la Administradora del plantel le informó verbalmente que había sido despedida, por lo que solicitó se califique su despido, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos. Luego, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual correspondió conocer de la causa, mediante decisión de fecha 08 de octubre de 2003, declaró su falta de jurisdicción para conocer la causa, con base en las siguientes consideraciones:

“(...) Resultando evidente que se encuentra actualmente un periodo de inamovilidad laboral aplicable a todos aquellos trabajadores que devenguen un salario inferior a Bs. 663.600,oo mensuales y que a juicio de quien suscribe la presente decisión, no existen dudas (...) que la trabajadora L.R.C.D.P. se encuentra protegida de inamovilidad laboral, no encontrándose exceptuada de dicho decreto al devengar un salario inferior al preceptuado en el mismo, en consecuencia de configurarse despido, desmejora o traslado sin justa causa, debe ser calificado por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente (...).”

Para decidir, la Sala observa:

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en la solicitud presentada por la ciudadana L.R.C. deP., se pretende la calificación del despido, así como el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Asimismo, observa la Sala que el tribunal consultante declaró su falta de jurisdicción para conocer de los autos con fundamento en que para el momento de producirse el despido de la accionante, se encontraba vigente el Decreto de Inmovilidad laboral Nº 2.509, dictado por el Presidente de la República en fecha 11 de julio de 2003.

Al respecto, resalta esta Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, regula igualmente, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el mismo juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas, para que de este modo el Juez de Juicio le califique el despido y se ordene el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, si bien en principio corresponde al a quo conocer de la acción incoada, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa por ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Así, en relación con el último de los supuestos antes señalados, debe esta Sala aclarar que, ciertamente, al momento de producirse el despido de la ciudadana L.R.C. deP., el 30 de septiembre de 2003, se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Presidencial Nº 2.509 de fecha 11 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 37.731 del 14 del mismo mes y año. En dicho Decreto se estableció en los artículos 1º y 4º lo siguiente:

Artículo 1º.- Se prorroga desde el 16 de julio de 2003 hasta el día 15 de enero de 2004, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto 2.271, de fecha once (11) de enero del año dos mil tres (2003) y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.608, del día trece (13) del mismo mes y año.

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

. (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, tal como se evidencia de la narrativa del presente fallo, la Sala en procura de tener mayores elementos de juicio que los acreditados en autos para decidir la presente consulta, mediante auto publicado el 16 de diciembre de 2003, ordenó a la Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas y a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., remitiesen la constancia de la remuneración percibida por la trabajadora L.R.C. deP., durante los (3) meses anteriores al alegado despido injustificado, otorgándoseles un lapso de quince días (15) de despacho, contados a partir de su efectiva notificación. Al respecto, se observa que en fecha 13 de enero de 2004, el Alguacil de la Sala dejó constancia en autos de la notificación practicada a la sociedad mercantil referida el 12 de enero del mismo año, habiendo transcurrido a la fecha sobradamente el lapso fijado en el mencionado auto.

En consecuencia, la Sala en aras de preservar la tutela judicial efectiva y en atención a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de los cuales la justicia debe ser impartida de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, pasa a decidir tomando en cuenta los elementos de juicio que constan en autos, y al respecto observa, que en el libelo la actora indicó que “(le) cancelaron últimamente por concepto de salario básico la cantidad de Bs. 217.074,oo mensuales”, monto éste inferior al establecido en el Decreto parcialmente transcrito, por lo que atendiéndose a lo alegado por la actora, debe tenerse que la ciudadana L.R.C. deP., en principio estaba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.509 de fecha 11 de julio de 2003, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, con reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana L.R.C.D.P., contra la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A..

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 08 de octubre de 2003, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Devuélvase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diez días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2003-1400

En diez (10) de agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01008.

La Secretaria,

A.M.C.

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