Sentencia nº 05485 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-4795

En fecha 07 de julio de 2005, se recibió en esta Sala el Oficio N° 2005-0377, del 22 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano A.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.850.191, asistido por el abogado J.A.M.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.211, contra la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE C.A. (PROCDOR C.A.), inscrita el 13 de mayo de 1987, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 48, Tomo A-7.

Tal remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de febrero de 2004, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer la presente causa.

El 13 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta de ley.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre de 2001, el ciudadano A.J.F., asistido por el abogado J.A.M.L., interpuso ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa Proyectos y Carreteras de Oriente, C.A. (Procdor, C.A). Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

Que el 17 de octubre de 2000 comenzó a prestar sus servicios en la referida empresa, ocupando el cargo de Operador, hasta el 18 de diciembre de 2001, fecha en la que fue despedido -a su decir- sin causa justificada. Asimismo agregó, que para ese momento, devengaba un salario semanal de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 168.000,00).

Efectuada la distribución del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto del 07 de abril de 2003, admitió la solicitud planteada y ordenó notificar a la empresa accionada, a los fines de la Contestación a la Demanda. Asimismo, fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio.

El 10 de junio de 2003, el abogado L.B.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.087, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos y Carreteras de Oriente, C.A. (Procdor, C.A.), presentó escrito de Contestación a la Demanda indicando que la solicitud formulada por el accionante era improcedente en vista del convenio de reenganche celebrado el 23 de noviembre de 2001 ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé, del Estado Anzoátegui, entre la empresa Rucas, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del referido Estado, bajo el N° 62, Tomo 6-A, el 18 de junio de 2001, y varios trabajadores, entre los cuales se encuentra el ciudadano A.J.F..

El 01 de diciembre de 2003, la representación judicial de la empresa accionada, consignó copia simple de la P.A. del 17 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé del Estado Anzoátegui, mediante la cual se ordenó a la empresa Proyectos y Carreteras de Oriente (Procdor, C.A.), el reenganche de los ciudadanos “LUIS J.M., C.L.B., ODULO RAFAEL BASTARDO GUEVARA, J.A.A.G. y F.R.M.B.”, trabajadores éstos que según la P.A. en cuestión “... no fueron reenganchados en fecha 23 de Noviembre de 2001…”.

El 02 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró “incompetente por no tener jurisdicción” para conocer el caso planteado, ordenando la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé del Estado Anzoátegui.

Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual, por auto del 22 de abril de 2005, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, fue remitido el expediente a la Sala, a los fines de resolver la consulta de Ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la consulta planteada, la Sala observa:

El 02 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró “incompetente por no tener jurisdicción” para conocer el caso planteado, con base en las siguientes consideraciones:

(...) el día 07 de abril de 2003, el tribunal admite la demanda, observándose que el mismo día que el abogado L.R. presenta el poder que lo acredita como apoderado de la empresa demandada, (…) consigna escrito rechazando los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito de solicitud de calificación de despido.-

Si bien, es cierto que la consignación del poder por parte del abogado L.R., se considera una citación presunta, abriéndose la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y posterior contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un procedimiento especial, no es menos cierto que durante el tiempo de la admisión de la demanda existía y existe, por ser un hecho notorio y cierto, una INAMOVILIDAD LABORAL, decretada por el Ejecutivo Nacional, lo que hace a este tribunal improcedente (sic) para conocer de una solicitud de Calificación de Despido (…) y así se decide.

Por los anteriores razonamientos (…) este Tribunal (…) se DECLARA INCOMPETENTE por no tener jurisdicción para conocer del presente proceso (…) y ordena la remisión del expediente a la Inspectoría de (sic) Trabajo (…)

.

Así las cosas, no puede dejar de advertir la Sala que en la decisión consultada, el Juez del mencionado Tribunal se declaró “incompetente por no tener jurisdicción” ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé del Estado Anzoátegui. Al respecto, la Sala en múltiples decisiones se ha visto en la necesidad de explicar tanto a los litigantes como a los Juzgados, las diferencias existentes entre los conceptos procesales básicos de jurisdicción y competencia, en los siguientes términos:

La jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; la competencia alude a los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal.

Cuando el juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública o frente al Juez extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estima competente.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso, la parte actora señaló en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, que el 17 de octubre de 2000 empezó a laborar para la empresa Proyectos y Carreteras de Oriente (Procdor, C.A.) en el cargo de Operador, hasta el 18 de diciembre de 2001, fecha en la que fue despedido -a su decir- sin causa justificada, indicando que para el momento de su despido, devengaba un salario semanal de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 168.000,00).

En este contexto, debe precisar esta Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, regula igualmente la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su jurisdicción, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causal alegada para despedirlo, y solicitar en consecuencia, el reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley establece en el numeral 2 del artículo 29, la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer de “las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; no obstante, debe precisarse que existen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los siguientes trabajadores: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Igualmente, es necesario acotar que requieren de calificación previa de despido por ante el respectivo órgano administrativo, los trabajadores que se encuentren en los supuestos de inamovilidad laboral previstos en el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.

En ese sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por considerar que “durante el tiempo de la admisión de la demanda” se encontraba vigente una inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, resulta necesario aclarar que no es la fecha de la admisión de la demanda la que determina qué Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional debe aplicarse –como erróneamente lo consideró el mencionado Juzgado- sino la fecha en que se produjo el despido, el cual -en atención a los alegatos expuestos por el ciudadano A.J.F. en su escrito de solicitud de calificación de despido- fue el 18 de diciembre de 2001, fecha ésta en la cual no se encontraba vigente inamovilidad laboral alguna por Decreto Presidencial.

Aunado a esto, no pasa desapercibido para la Sala que el Juzgado Sentenciador dictó su decisión sin tomar en cuenta los documentos que cursan en el expediente, consignados por la parte demandada (folios 26, 27 y 38 al 40) de los cuales se evidencia el convenio de reenganche celebrado ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé del Estado Anzoátegui, el 23 de noviembre de 2001, entre el trabajador reclamante y otra empresa distinta a la demandada, denominada Rucas, C.A., así como la P.A. de fecha 17 de enero de 2002, dictada por la antes mencionada Inspectoría por la cual se ordena a la empresa demandada, es decir, Proyectos y Carreteras de Oriente, C.A. (Procdor, C.A.), el reenganche de los trabajadores que no participaron en el convenio celebrado el 23 de noviembre de 2001, con la empresa Rucas, C.A., dentro de los cuales no figura el hoy demandante, ciudadano A.J.F..

De esta manera, estima esta Sala que ante la confusión evidenciada en autos respecto a quién es el patrono del trabajador y al no resultar demostrada causal alguna de inamovilidad que amparase a éste, corresponde a los tribunales competentes en materia laboral conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos planteada por el accionante. En consecuencia, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, debiendo ser conocida la solicitud por el tribunal que venía conociendo la causa, es decir, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por el ciudadano A.J.F., asistido por el abogado J.A.M.L., antes identificados, contra la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE (PROCDOR, C.A.).

En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 02 de febrero de 2004, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Devuélvase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En once (11) de agosto del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05485.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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