Sentencia nº 05636 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. N° 2005-4879

Anexo al Oficio Nº 2005-854 de fecha 28 de junio de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, remitió a esta Sala el expediente identificado con las letras y números BP02-S-2005-002545, nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo del juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpusiera el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.874.399, contra la empresa COINCHAPADOS, C.A.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada por el Tribunal remitente, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de julio de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la consulta de ley.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, el ciudadano J.M., antes identificado, solicitó calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegando lo siguiente:

Que en fecha 18 de enero de 2004 ingresó a trabajar para la empresa COINCHAPADOS, C.A., desempeñando el cargo de Pailobero, en el horario comprendido entre 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., y devengando un salario mensual de Trescientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 376.000,00).

Denunció, que el 17 de junio de 2005, fue despedido por el ciudadano B.Z., encargado de la mencionada empresa, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitó “sea calificado como injustificado el despido del cual [fue] objeto y en consecuencia, se ordene [su] reenganche a [su] puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos”. (Agregados de la Sala).

En fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, quien recibió el expediente por distribución, dictó sentencia declarando la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo.

Mediante Oficio N° 2005-854 de fecha 28 de junio de 2005, el Tribunal de la causa remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta de Ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa:

El 28 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

…siendo que el decreto de inamovilidad laboral numero (sic) 3.154, de fecha 30-09-2004, publicado en la Gaceta Oficial numero (sic) 335.183 (sic) en su artículo 2 señala que los trabajadores amparados por inamovilidad laboral no pueden ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), y el incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes.

…resulta claro para quien suscribe que el hoy reclamante se encuentra amparado por el referido decreto de inamovilidad laboral, y al habérsele atribuido a los inspectores del trabajo el conocimiento de los presentes asuntos y en virtud que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 453 y siguientes prevé el procedimiento a seguir en estos casos, debió el hoy reclamante acudir ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción donde prestó servicios a solicitar su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y, no por ante los Tribunales Laborales como lo hizo.

En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado…, con base en lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARAR (sic) LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la presente solicitud…, por lo que se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta de Ley, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

.

Ahora bien, en el libelo el accionante señaló, que prestaba sus servicios para la empresa COINCHAPADOS, C.A., devengando un salario mensual de Trescientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 376.000,00), para el momento del despido.

Asimismo, indicó que fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó la calificación del despido, reenganche y pago de los salarios caídos.

En este sentido, debe la Sala precisar que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir uno o más trabajadores ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, regula igualmente la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el mismo Juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas, con el fin de que el Juez de Juicio califique el despido y ordene el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29, ordinal 2°, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer las solicitudes de calificación de despido o reenganche, basadas en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante lo anterior, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre dichos trabajadores, se encuentran a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y, d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En este orden de ideas, se observa del fallo sometido a consulta, que el a quo basó su decisión en el hecho de que el accionante se encontraba amparado por el Decreto de inamovilidad laboral Nº 3.154 del 30 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.034 del 30 de septiembre de 2004, sin embargo, es menester aclarar, que el Decreto de Inamovilidad laboral especial vigente para el momento en que fue despedido el ciudadano J.M. es el N° 3.546 del 28 de marzo de 2005 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.154 del 29 de marzo de 2005, a través del cual se prorroga desde el 31 de marzo de 2005 hasta el 30 de septiembre de ese año, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado, contenida en el Decreto 3.154 supra citado.

De la lectura de ambos Decretos se desprende que su contenido es idéntico en lo que atañe a los artículos 2, 3 y 4, razón por la cual no se ve alterado el fundamento sostenido por el a quo en la sentencia parcialmente transcrita supra, por lo que en lo sucesivo se hará mención al Decreto 3.546 del 28 de marzo de 2005, vigente para el momento del despido del accionante.

Ahora bien, de la sentencia del 28 de junio de 2005 se evidencia, que el Tribunal remitente sostiene que el conocimiento de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, corresponde a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción donde prestó sus servicios el referido ciudadano, a tenor de lo previsto en el artículo 3 del Decreto N° 3.546 que prorroga la inamovilidad prevista en el Decreto 3.154 señalado por el a quo, el cual establece: “Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la Inamovilidad Laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio”.

De lo antes transcrito se aprecia, sin lugar a dudas, que la competencia para conocer de los procedimientos derivados de la inamovilidad, tal y como ocurre en el caso de autos, corresponde única y exclusivamente a las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.

Así las cosas, y visto que el accionante se encuentra presuntamente amparado por la inamovilidad especial consagrada en el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 3.546, por cuanto devengaba un sueldo mensual de Trescientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 376.000,00), resulta forzoso para esta Sala concluir que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos planteada en el presente caso, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Estado Anzoátegui. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano J.M., antes identificado, contra la empresa COINCHAPADOS, C.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 28 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Devuélvase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05636, la cual no está firmado por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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