Sentencia nº 05788 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-4980

Mediante Oficio Nº 2005-874 del 30 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por el ciudadano L.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.232.299, contra “la(s) empresa(s) ARBOL (sic) PARA VIVIR”, cuyos datos de registro no constan en autos.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

En fecha 02 de agosto de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de junio de 2005, el ciudadano L.V.M., sin asistencia judicial, introdujo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión al despido del que fue objeto en fecha 27 de junio de 2005. En este sentido, señaló que comenzó a prestar servicios en “la(s) empresa(s) ARBOL (sic) PARA VIVIR”, el 02 de febrero de 2004, ocupando el cargo de “Jardinero” y devengando un salario mensual -según adujo- de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00).

En la mencionada solicitud el accionante alegó que el despido es injustificado, por no haber incurrido en alguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por auto de fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo) para conocer del asunto planteado por el actor, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. La decisión in commento señaló:

(...) siendo que el decreto de inamovilidad laboral numero (sic) 3.154, de fecha 30-09-2004, publicado en la Gaceta Oficial numero (sic) 335.183 en su artículo 2 señala que los trabajadores amparados por inamovilidad laboral no pueden ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) (e)n criterio de quien hoy decide y, teniendo por norte lo que se entiende por salario básico que es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio y, quedando evidenciado del sueldo señalado por el actor en el libelo, resulta claro para quien suscribe que el hoy reclamante se encuentra amparado por el referido decreto de inamovilidad laboral y, al habérsele atribuido a los inspectores del trabajo el conocimiento de los presentes asuntos y en virtud que (sic) la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 453 y siguientes prevé el procedimiento a seguir en estos casos, debió el hoy reclamante acudir ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción donde prestó servicios a solicitar su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y, no por ante los Tribunales Laborales como lo hizo.

De lo anterior se observa, que en su solicitud el ciudadano L.V.M., antes identificado, indicó que fue despedido sin justa causa y que al tiempo de su despido (27/06/05) recibía como sueldo que (sic) mensual sería la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 380.000,00) mensuales, lo cual acarrea en consecuencia que la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente.(…)

.

Finalmente, el expediente fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa que en el caso de autos el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano L.V.M..

La decisión objeto de la consulta de autos está fundamentada en que el salario alegado por el trabajador solicitante se encuentra dentro del límite previsto por el Decreto Presidencial Nº 3.154 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.034 del 30 de septiembre de 2004, que ampara con inamovilidad a los trabajadores que devenguen un salario mensual de hasta Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares sin céntimos. (Bs. 633.600,oo).

Sobre este particular, los artículos 1, 2 y 4 del mencionado Decreto de Inamovilidad establecen:

Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (01) de octubre del año dos mil cuatro (2004) hasta el treinta (30) de marzo del año dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del trabajo, (sic) contenida en el Decreto Nº 2.806, de fecha trece (13) de enero del año dos mil cuatro (2004), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.857, del día catorce (14) del mismo mes y año

.

Al respecto, observa esta Sala, que el accionante manifestó haber sido despedido el 27 de junio de 2005, fecha en la que no se encontraba en vigor la inamovilidad establecida en el Decreto invocado por el a quo, toda vez que la prórroga establecida era hasta el 30 de marzo de 2005.

Sin embargo, el 29 de marzo de 2005 se publicó en la Gaceta Oficial Nº 38.154, el Decreto Nº 3.546 del 28 de igual mes y año, que prorrogó la inamovilidad establecida en el Decreto Nº Nº 3.154 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.034 del 30 de septiembre de 2004, con base en el cual se dictó la decisión sometida a consulta.

Así pues, sus artículos 1, 2 y 4 disponen lo siguiente:

Artículo 1º. Se prorroga desde el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005) hasta treinta (30) de septiembre del dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N ° 3.154, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 38.034, de esa misma fecha.

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

.

De las normas transcritas se evidencia, que hasta el 30 de septiembre de 2005, sólo podrá despedirse a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida por el Decreto Nº 3.546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.154 del 29 de marzo de 2005, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Así, de la lectura de las actas que conforman el expediente se observa, que el salario mensual que el accionante afirmó estar percibiendo al momento de efectuarse el despido era de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00), monto éste que se encuentra dentro del supuesto contemplado en el citado Decreto Presidencial. Por tal razón, debe declarar esta Sala Político-Administrativa que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso planteado por el actor, de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si, en efecto, el ciudadano L.V.M., al momento del despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial y, de ser procedente, pronunciarse acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano L.V.M., antes identificado, contra “la(s) empresa(s) ARBOL (sic) PARA VIVIR”.

En consecuencia, se confirma en los términos expuestos la decisión consultada de fecha 30 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En cinco (05) de octubre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05788, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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