Sentencia nº 00605 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0281

Mediante Oficio Nº 50-07 del 27 de febrero de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano R.J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.262.711, asistido por el abogado M.A.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.995, contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia en fecha 4 de septiembre 1996, bajo el Nº 42, Tomo 1-A.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, dictada por el aludido Tribunal, para conocer el caso de autos.

El 20 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 5 de febrero de 2007 el ciudadano R.J.G.R., asistido por el abogado M.A.G.M., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barinas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 29 de enero de 2007.

En dicha solicitud, el accionante señaló que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. el 8 de agosto de 2006, ocupando el cargo de “Técnico de Control de Sólidos” hasta el 29 de enero de 2007, fecha en la cual fue despedido.

Por otra parte, el solicitante calificó su despido de injustificado, en virtud de no haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando a su vez, que para el momento de producirse el despido se encontraba de reposo médico “…por presentar cuadro clínico por enfermedad profesional, la cual ameritaba reposo continuo, siendo el último renovado hasta fecha 30/01/2007”.

Finalmente, invocó lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que fuese calificado el despido, y se procediera al reenganche a su puesto de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Por decisión de fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer el asunto planteado por el actor, con los siguientes fundamentos:

(…) Alega el demandante que presentó cuadro clínico por enfermedad profesional que ha ameritado reposo continuo, siendo el último renovado hasta el 30/01/2007.

Si concordamos estas circunstancias con lo establecido en los artículos 94, 96, 449, 450 y 453 de la LOT, el trabajador que realiza la presente solicitud efectivamente goza para ese momento de inamovilidad, ya que se desprende de las normas invocadas, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la LOT, antes mencionado (…)

.

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual declaró en sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano R.J.G.R.. En tal sentido, observa:

En pacífica jurisprudencia de la Sala, se ha sostenido que existe falta de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, por corresponderle a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje.

Así, se observa que en el caso bajo análisis el Juzgado remitente planteó la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de acuerdo con el primero de los supuestos mencionados, es decir, en favor de la Administración Pública, por considerar que el demandante alegó en su libelo que para el momento de producirse el despido se encontraba de reposo médico “…por presentar cuadro clínico por enfermedad profesional, la cual ameritaba reposo continuo, siendo el último renovado hasta fecha 30/01/2007”.

En este sentido, aprecia la Sala que lo alegado por el actor podría indicar que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 94: Serán causas de suspensión:

a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

(…) omissis (…)

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 antes transcrito, es el establecido en el artículo 453 de la mencionada Ley.

En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

Así pues, de conformidad con las normas antes transcritas, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si el accionante efectivamente estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por enfermedad profesional.

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la relación laboral estaba suspendida por causa legal al momento del despido, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano R.J.G.R., contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 15 de febrero de 2007, mediante la cual el Juzgado remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de abril del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00605.

La Secretaria,

S.Y.G.

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