Sentencia nº 00861 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0493

Mediante Oficio Nº SME3-0096-06 del 02 de febrero de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara el ciudadano A.N.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.512.716, asistido por el abogado Á.A.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo en N° 25.383, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A-Sgdo.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 07 de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de enero de 2003 el ciudadano A.N.B., asistido por el abogado Á.A.C.M., introdujo ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 24 de enero de ese año.

Señaló el actor que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., el 07 de diciembre de 1992, ocupando últimamente el cargo de “Relevo Operacional”.

Alegó el solicitante que el despido es injustificado, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocó lo dispuesto en el artículo 116 de la referida Ley, 48 y 49 de su Reglamento y el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que fuese calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

En fecha 03 de febrero de 2003 el referido Juzgado admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República. Asimismo, fijó la fecha para que se realizara el acto conciliatorio.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual por auto del 26 de abril de 2005 dio por recibido el expediente, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó darle continuación a ésta, fijando la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 27 de octubre de 2005, el abogado J.A.U.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.074, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, motivado a que la parte accionante presentó ante dicho Órgano solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical.

Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2005 el apoderado judicial del demandante, presentó copia simple del escrito mediante el cual desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por su representado ante la referida Inspectoría.

En fecha 09 de diciembre de 2005 el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada solicitó, como consecuencia de la diligencia a la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, se declare la falta de jurisdicción del poder judicial.

El 14 de diciembre de 2005 el apoderado judicial del accionante solicitó la continuación del procedimiento en sede jurisdiccional.

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 23 de enero de 2006 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado por el actor, por cuanto “(…) corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada (…)”, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2006 el apoderado judicial del actor apeló de la sentencia anteriormente citada.

Asimismo, mediante escrito de fecha 27 de enero de 2006 el referido apoderado judicial solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificara su jurisdicción para conocer del caso de autos.

En fecha 30 de enero de 2006 los apoderados judiciales de la empresa demandada solicitaron se negara la admisión de la apelación presentada el 24 de enero de ese año por la parte actora.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2006 el referido Juzgado se abstuvo de pronunciarse acerca de la apelación ejercida, argumentando que la decisión de fecha 24 de enero de ese año solo puede ser impugnada a través de la solicitud de regulación de jurisdicción.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto a la consulta sometida a su conocimiento, debe advertirse que cursa en autos copia simple del escrito presentado ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, por medio del cual, la parte accionante desistió del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado ante el mencionado Órgano Administrativo, del cual no consta que la referida Inspectoría haya impartido la respectiva homologación. Asimismo, se constata que el procedimiento de calificación de despido incoado en sede jurisdiccional, es de fecha anterior a la presentación de referido desistimiento; por lo tanto debe entenderse que efectivamente ambos procedimientos, tanto el de sede administrativa como el de la jurisdiccional, han sido tramitados simultáneamente, encontrándose aún en curso.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y al respecto observa que en el caso de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 23 de enero de 2006, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano A.N.B..

Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad. (...)

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

. (Subrayado de la Sala).

De las normas transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 ya señalado.

Al ser esto así, y por cuanto consta en autos copia certificada de la solicitud efectuada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida por el accionante en fecha 07 de julio de 2003, a los fines de que le calificara el despido y ordenara su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, alegando en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba investido de fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la parte actora, quien interpuso sendas solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida y ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuando lo correcto era que acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría le resultara desfavorable. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano A.N.B., asistido por el abogado Á.A.C.M., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 23 de enero de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cinco (05) de abril del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00861.

La Secretaria,

S.Y.G.

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